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Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4781/2005 de 18 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO
Núm. Cendoj: 28079140012007100544
Núm. Ecli: ES:TS:2007:3883
Núm. Roj: STS 3883/2007
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil siete.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por HAWORT ESPAÑA, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Garrido-Lestache Burdiel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 13 de septiembre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 1600/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de enero de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, en los autos nº 14304/04, seguidos a instancia de D. Santiago contra dicha recurrente, sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Santiago , representado y defendido por el Letrado Peralta Ortega.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE
Antecedentes
PRIMERO.- El 13 de septiembre de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, en los autos nº 14304/04 , seguidos a instancia de D. Santiago contra dicha recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Santiago frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia y su provincia de fecha 7-1-2005, en virtud de demanda promovida por dicha parte frente a HAWORTH ESPAÑA, S.L., en reclamación de despido y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia declaramos el despido nulo, condenando a la demandada a la readmisión del actor y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tenga lugar".
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 7 de enero de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Santiago , con D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con el nº NUM001 , ha venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa Kemen Mobiliario y Organización de Oficinas S.L. en su almacén de Valencia, con antigüedad de 14.1.1992 ostentando la categoría profesional de profesional de 2ª, y, con efectos de 1 de agosto de 2.004 dicha empresa fue absorbida por la empresa demandada, pasando el demandante a prestar sus servicios por cuenta de la misma.----2º.- La retribución media mensual percibida por el actor en los doce meses anteriores a la extinción del contrato asciende a 1635,24 euros con inclusión del prorrateo de pagas extras. En el mes anterior al despido, su retribución ascendió a la cantidad de 2.325,64 euros con inclusión del prorrateo de pagas extras incluyendo en concepto de incentivos correspondientes a montajes efectuados en vacaciones la cantidad de 962,29 euros. El actor percibía la nómina a través de transferencia bancaria. ----3º.- Mediante comunicación escrita de la empresa demandada extinguió el contrato siendo su tenor literal el siguiente:
"Sirva la presente para comunicarle la decisión adoptada por esta empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el art. 52.c) del E.T . Como ya se le ha informado en este acto, las causas que justifican nuestra decisión son organizativas, técnicas, económicas, ya que el área de logística, del que UD., forma parte, ha sufrido una importante reestructuración como consecuencia de la escisión parcial de rama de actividad, reducción y aumento de capital de Kemen Mobiliario y Organización de Oficinas S.L. a favor de la sociedad absorbente Haworth España SL. De una forma simplificada, lo que antes eran dos Sociedades mercantiles se convierten ahora como resultado de este proceso, en una sola.
Como resultado de esta operación, se ha producido una duplicidad de puestos de trabajo que es insostenible por parte de la empresa, dada la situación de pérdidas que arrastra así como la duplicidad de costes en que se incurre. Dándose también la necesidad de racionalizar la situación de aquellos otros que tienen menos carga de trabajo que les hace, por tanto innecesarios. Como Vd., conoce Kemen Mobiliario y Organización de Oficinas S.L., ha sufrido grandes pérdidas económicas en el ejercicio 2003, en concreto 1.478.816 euros y en el ejercicio 2002 de 2.892.663 euros; a su vez Haworth España S.L., ha sufrido unas pérdidas en el ejercicio 2003 de 141.540 euros y en el ejercicio 2002 de 32.599 euros.
Ante dichas pérdidas surgió la necesidad de la fusión al objeto de racionalizar la actividad de ambas compañías y llevar a cabo unos planes de optimización de todos los sistemas que redunden en una mejora de actividad y de resultados económicos que puedan hacer sostenible la actividad de la empresa y el mantenimiento de la gran mayoría de los puestos de trabajo.
En dichos planes de viabilidad, establecidos en el PIan Operativo de la empresa para el presente año y el 2005, figuró una reducción del personal que minore la carga económica y evite la duplicidad de funciones consiguiendo con ello, entre otras cosas unos beneficios económicos, organizativos y productivos.
En su caso concreto, nos encontramos con la situación de que en el almacén de Valencia no hay actividad suficiente que permita el mantenimiento de su puesto de trabajo. Los motivos son pues, tanto estructurales y organizativos, como económicos se enmarcan dentro del cumplimiento de los retos del plan de viabilidad previstos por el Consejo de Administración de la empresa, que comporta ahorros significativos en mucha actividades, entre los que se encuentran los relativos a los gastos de personal cifrados entre ciento veinticinco mil ciento cincuenta mil euros.
No pudiendo ofrecerle otro puesto de trabajo alternativo de clase alguno, ante la falta de los mismos y por las causas económicas indicadas. La evidente no necesidad de la actividades que Vd., viene realizando, implica la inviabilidad organizativa de mantenerle en nuestro centro de Valencia.
Por lo expuesto, nos vemos obligados a aplicarle esta rescisión del contrato por Causas Objetivas, dado que concurren causas económicas y organizativas.
La fecha de efectos de la extinción del contrato es la de la notificación de la presente, es decir, el día 7 de Octubre de 2004 que se considera como último día trabajado. A partir de esta fecha quedará rescindida su relación laboral con la empresa y podrá pasar por nuestras oficinas a retirar su liquidación. Como consecuencia de esta extinción, además de su liquidación, a tenor del art. 53 del
En consecuencia a partir del recibo de la presente, queda a su disposición en estos locales su liquidación y la documentación necesaria para el desempleo. Lamentando haber tenido que tomar esta decisión, firme y feche la copia del presente escrito, como mismo, le saluda atentamente."
----4º.- El día 7.10.2004 fue entregada al actor la comunicación de extinción de contrato así como dos cheques n° NUM002 y NUM003 por importes respectivos de 1.442,60 euros 15.320,50 euros, negándose el actor a recibirlos y a firmar la carta, firmando como testigos D. Luis Andrés y D. Héctor , manifestando aquél que antes tenía que hablar con su abogado. El día siguiente, el actor se personó en la empresa y solicitó la comunicación de la extinción, firmando en la misma y añadiendo NO CONFORME, sin que la empresa le entregase en dicho acto los cheques ni el actor los reclamase. ----5º.- La empresa demandada no comunicó la extinción de contrato de trabajo del actor a la Delegada de Personal Dª María Rosario , que resultó elegida en las elecciones celebradas en la empresa Kemen Comercial, S.A., celebradas en fecha 19.5.98, sin que conste que con posterioridad se hayan celebrado nuevas elecciones en la empresa o haya sido revocado dicho nombramiento. ----6º.- La cifra de negocios de la Sociedad Haworth España, S.A. ascendió durante el ejercicio 2.002 a la cantidad de 6.263.607,66 euros y durante el año 2.003 a la cantidad de 6.286.373,87 euros. La cuenta de explotación arroja en el año 2003 unas pérdidas de 141.539,63 euros. Los gastos de personal correspondientes al ejercicio 2.002 ascendieron a 808.883,11 euros y los de 2.003 a 752.996,66 euros. El 19.12.2003 el accionista único de la Sociedad acordó el reparto de 500.000,37 euros en concepto de dividendos con cargo a reservas de libre disposición. ----7º .- La empresa ha procedido a extinguir cinco contratos de trabajo, dos en Madrid y dos en Barcelona y uno en Valencia (el del actor) por los volúmenes de trabajo. ----8º.- El actor se dedica a instalar los muebles y atender reparaciones y es el único montador que hay en la empresa en Valencia. La caída de las ventas ha provocado que la ocupación del demandante sea del 70%, y cuando se tenía que efectuar un montaje relevante la empresa demandada tenía que proceder a la subcontrata, lo que incrementa de forma importante los gastos de montaje. ----9º.- En la actualidad la empresa demandada contrata los servicios de la empresa CPT S.L para efectuar los trabajos de montaje, que se mantienen estables desde el mes de septiembre de 2004, sin que se hayan incrementado y consisten en servicios puntuales que suelen ser uno o dos a la semana. ---- 10º.- El actor no ostenta condición de delegado de personal. ----11º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin avenencia".
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Santiago contra la empresa HAWORTH ESPAÑA, SL, debo declarar como declaro procedente el despido del actor de fecha 7-10-2004, convalidando la extinción operada en aquella fecha, condenando a la demandada a que abone al actor en concepto de indemnización la cantidad de 13.899,60 euros netos y en concepto de preaviso la cantidad de 1420,90 euros netos".
TERCERO.- El Letrado Sr. Garrido-Lestache Burdiel, en representacion de HAWORT ESPAÑA, S.L., mediante escrito de 12 de diciembre de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de abril de 2.006 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 53.1.c) del
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 18 de octubre de 2.006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si la omisión de la entrega de la copia de la carta de despido objetivo por la causa del apartado c) del artículo 52 del
SEGUNDO.- Existe la contradicción que se alega y debe, por tanto, examinarse la infracción que se denuncia del artículo 53.1.c) del Estatuto de Trabajadores en relación con el número 4 de dicho precepto y con el artículo 122 de la
TERCERO.- El problema consiste en determinar las consecuencias del incumplimiento de este deber de información. Constituye, desde luego, una infracción administrativa sancionable de conformidad con el artículo 7.7 de la Ley de Infracciones y Sanciones. Pero los efectos sobre la propia decisión extintiva no resultan claros. El despido puede ser procedente, improcedente o nulo. La procedencia existe cuando el acto empresarial se ajusta a las exigencias formales y sustantivas que la ley establece. El incumplimiento del deber de información a los representantes de los trabajadores no afecta a la improcedencia, pues ésta sólo se produce si la causa que justifica el cese no ha sido acreditada (artículo 122.1 de la
De esta forma, estamos en el ámbito del apartado a) del número 1 del artículo 53 del
Por ello, debe desestimarse el recurso, condenando a la parte recurrente al abono de las costas causadas en este recurso, con pérdida de depósito y quedando la consignación afectada al cumplimiento de la condena.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por HAWORT ESPAÑA, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 13 de septiembre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 1600/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de enero de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia , en los autos nº 14304/04, seguidos a instancia de D. Santiago contra dicha recurrente, sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose la consignación realizada como garantia del cumplimiento de la condena. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.