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Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4049/2009 de 22 de Julio de 2010
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012010100575
Núm. Ecli: ES:TS:2010:4792
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil diez.
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Calvillo Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Justa y su hija menor de edad Rosa contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 25 de septiembre de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 1895/2009, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada el 24 de abril de 2009, en los autos de juicio nº 794/2008, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Justa en su nombre y en el de su hija menor de edad Rosa contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y la empresa Gervasio Alvarez Barroso, sobre Contingencia.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2009, el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Justa en representación de su hija menor Rosa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y contra la empresa GERVASIO ALVAREZ BARROSO y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- Las actoras son la esposa e hija menor de edad de Cosme , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , quien prestaba sus servicios con la categoría profesional de Conductor para la empresa "Gervasio Álvarez Barroso", quien tenía cubiertas las contingencias profesionales por la mutua Asepeyo; 2º.- El 18 de enero de 2008, el citado trabajador realizaba la ruta Ornia (Castellón) - Gijón y se detuvo en la localidad de Cuevas de San Clemente Burgos) estacionando el camión. A las 12,30 horas de la noche se acostó en la cabina del camión y falleció unas dos horas después, aproximadamente, por muerte súbita debida a isquemia miocárdica-arritmia cardiaca-asistolia, causada por arteriosclerosis coronaria y cardiopatía dilatada. Se siguieron diligencias previas nº 32/2008 en el Juzgado de Instrucción de Lerma; 3º.- Justa , esposa del fallecido, solicitó prestaciones de superviviencia de viudedad y orfandad. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de marzo de 2008 el Inss reconoció una pensión de viudedad derivada de enfermedad común, sobre una base reguladora mensual de 1.138,97? con un porcentaje del 52% y efectos desde el 20 de enero de 2008. La actora solicitó que la contingencia del fallecimiento fuera la de accidente de trabajo, lo que rechazó la mutua Asepeyo el 29 de agosto de 2008. Presentó reclamación previa contra la resolución anterior, que no fue resuelta. Interpuso la demanda el 3 de octubre; 4º.- La autopsia del fallecido mostró que presentaba arteriosclerosis coronaria en la coronaria derecha (60%) e izquierda (50-70%), arterias carótidas y arteria aorta abdominal sin signos macroscópicos de infarto de miocardio; 5º.- El importe de la base reguladora para el caso de estimación de la demanda es de 1.374,47 ?.".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, Doña Justa formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por Justa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua ASEPEYO y empresa GERVASIO ÁLVAREZ BARROSO, sobre contingencia determinante del fallecimiento del esposo de la actora, confirmando la resolución recurrida.".
CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la representación procesal de Doña Justa y de la menor Rosa , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 12 de febrero de 2001 (rec. 182/2000).
QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 20 de julio de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- El trabajador, que prestaba servicios como conductor de camión, se encontraba en misión por cuenta de la empresa realizando la ruta Ornia (Castellón)-Gijón, falleció cuando se encontraba acostado en la cabina del camión por muerte súbita, debido a isquemia miocárdica, unas dos horas después de acostarse sobre las 00:30 horas de la madrugada del día 19 de enero de 2008. Solicitada la declaración de accidente de trabajo, la pretensión fue desestimada en la instancia y la resolución confirmada en suplicación.
Recurre en casación para la unificación de doctrina la viuda del trabajador en nombre propio y en el de su hija menor de edad, y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 12 de febrero de 2001 (rec. 182/00 ) por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
SEGUNDO.- 1.- La sentencia recurrida -confirmatoria de la dictada en instancia- desestima la demanda en la que se solicita que se declare que la muerte del causante obedece a accidente laboral. El trabajador, camionero de profesión, el 18 de enero de 2008, realizaba como conductor y empleado en servicios de mudanzas, la ruta Ornia (Castellón)-Gijón, deteniéndose en un pueblo de Burgos, después de haber realizado el recorrido kilométrico correspondiente, donde estacionó el camión. A las 12,30 horas de la noche se acostó en la cabina del camión, falleciendo unas dos horas después aproximadamente por muerte súbita, debido a isquemia miocárdica -arritmia cardiaca-asistólica- causada por arterioesclerosis coronaria y cardiopatía dilatada, sin que existan signos macroscópicos de infarto de miocardio en las arterias carótidas y aorta abdominal. La Sala de suplicación, tras remitirse a la doctrina contenida en la STS de 6 de marzo de 2007 , razona que aún considerando que la muerte se produce en el lugar de trabajo y amparada por la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS , la índole común de la dolencia y el momento en que se desarrolla después de cenar y a las dos horas de haberse acostado, evidencia que ninguna relación guarda con la realización del trabajo y que podía haberse producido en cualquier momento y lugar. Por tanto, -concluye- señalando que la destrucción de la presunción de laboralidad del art. 115.3 impide que pueda considerarse accidente de trabajo.
2.- La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 12 de febrero de 2001 (rec. 182/00), declara que la muerte del trabajador, con categoría profesional de conductor y prestando servicios para una empresa de Transportes, fue debida a accidente de trabajo. Se trata de un supuesto en el que el fallecido salió de Zaragoza el día 17-1-1999, a las 17 horas, conduciendo un camión de la empresa codemandada. Tras detenerse en Miajedas, el día 18-1-1999 a la 1.10 horas, reanudó viaje tras dormir a las 9 horas llegando a su destino a las 14,30 horas, habiendo realizado un total de 963 kilómetros. El día 19-1-1999 inició viaje en Odivelas a las 11,50 horas y tras las correspondientes pausas se detuvo a las 22,20 horas en el área de servicio de Maipa (termino municipal de Trijueque), habiendo recorrido 714 kilómetros y restándole 249 kilómetros para llegar a Zaragoza. El conductor debía llegar a una empresa de Zaragoza, donde se le esperaba, en la mañana del día 20-1-1999. Sobre las 5 horas del citado día 20-1-1999 le sobrevino la muerte por parada cardiorrespiratoria por neumonía de probable origen gripal, siendo encontrado muerto en posición sedente en el camión al día siguiente 21-1-1999. La Sala de suplicación considera que la causa próxima del óbito es una neumonía, probablemente, de origen gripal. El conductor, inmediatamente antes, había realizado un viaje de más de 1.600 Kms. Iniciado a las 17 h. Del día 17 de enero, y la muerte le sobreviene en las primeras horas del día 20, poco antes de finalizar el viaje. En tales circunstancias -añade- no puede razonablemente excluirse la posibilidad de que la crisis de su enfermedad, desencadenante del fallecimiento, tuviera relación con el trabajo. No queda así desvirtuada la presunción legal de existencia de accidente laboral, con apoyo en la doctrina contenida entre otras, en la STS. de 4-5-1998 .
3.- En el escrito de impugnación la recurrida alega la falta de contradicción pues si bien reconoce la innegable similitud entre los supuestos, considera que la sentencia de contraste se dicta atendiendo a una doctrina jurisprudencial precedente y la sentencia recurrida lo hace basándose en otra posterior que la rectifica con cita de la dictada el 6 de marzo de 2007 ( R. C.U.D. núm. 3415/2005 ), sin embargo esta diferencia no es óbice para apreciar la igualdad sustancial de supuestos y la normativa legal aplicable, con independencia de su interpretación jurisprudencial.
4.- Del análisis comparativo de la sentencia recurrida y la de contraste, cabe concluir que concurre el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL , pues la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores. Y, para decidir acerca de si concurre o no el requisito de la contradicción es preciso partir de las bases de hecho y de los términos en que situó el debate en trámite de suplicación, en los dos litigios resueltos por las resoluciones comparadas; en ambos casos se trataba de calificar si la contingencia determinante de prestaciones de la Seguridad Social es o no accidente de trabajo, tomando en consideración las circunstancias concretas en que se produjo el fallecimiento del causante antes relatadas. Aunque existan ciertas diferencias entre los casos objeto de comparación, como pone en evidencia el Ministerio Fiscal en su informe, el hecho relevante para la solución de la litis es sustancialmente el mismo: muerte súbita, en el lugar y tiempo de trabajo, encontrándose ambos trabajadores prestando servicios para sus respectivas empresas, lo que obliga a examinar si nos encontramos o no ante un accidente de trabajo.
TERCERO.- 1.- La parte actora alega la infracción del artículo 115.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social y la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que cita, entre otras, de las SSTS de 4 de mayo de 1998 y 14 de julio de 2005.
2.- La doctrina invocada en la sentencia recurrida, STS. 6 de marzo de 2007 -rec. 3415/2005 -, acota el perfil del accidente de trabajo en la modalidad de accidente "in misión", al contemplar el supuesto del fallecimiento de un trabajador por hemorragia encefálica en la habitación de un hotel durante las horas de descanso. La sentencia razona lo siguiente: "La noción de accidente en misión ha sido aceptada por la doctrina de esta Sala como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. La misión integra así dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador: 1º) el desplazamiento para cumplir la misión y 2º) la realización del trabajo en que consiste la misión. La protección del desplazamiento presenta cierta similitud con la del accidente "in itinere", en la medida en que el desplazamiento se protege en cuanto que puede ser determinante de la lesión, como en el caso de la sentencia 26 de diciembre de 1988 , sobre la insuficiencia cardíaca por una crisis de asma durante un vuelo en avión que impidió que el trabajador fuese debidamente atendido, con lo que sin el desplazamiento el resultado lesivo no se hubiese producido. En cuanto al accidente que se produce en la realización del trabajo que constituye el objeto de la misión, su régimen es el normal del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social . Pero no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral. Así la sentencia de 10 de febrero de 1983 excluyó de la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador en misión en Nigeria; fallecimiento que se produjo un domingo, día de descanso, por asfixia por inmersión, al bañarse en la playa de Badagry, y las sentencias de 17 de marzo de 1986 y 19 de julio de 1986 niegan también la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento por infarto de miocardio de trabajadores en misión cuando los infartos se produjeron cuando descasaban en el hotel y sin que constase ninguna circunstancia que pudiese evidenciar una relación entre el trabajo realizado y la lesión cardiaca padecida. La solución es diferente en algunas sentencias como las de 14 de abril de 1988 y 4 de mayo de 1998 , pero lo es en atención a las especiales circunstancias de los casos decididos : en la primera -también un infarto en el hotel padecido por un directivo que participa en una reunión profesional- porque el propio infarto se vincula no a la misión, sino una situación laboral de "gran stress", y en la segunda porque la lesión se produce en el propio vehículo que conducía el trabajador, aunque mientras descansaba, conduciendo otro compañero. De acuerdo con esta doctrina, no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado." En el caso examinado en dicha sentencia, la lesión se ha producido durante el tiempo de descanso; un descanso que, por exigencias del tipo de trabajo, ocurre fuera del ámbito privado normal del trabajador, pero que no se confunde con el tiempo de trabajo en ninguna de sus acepciones y que, por tanto, no queda comprendido en la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social ; presunción que se funda en un juicio de estimación de la probabilidad de que una lesión que se produce durante el tiempo y el lugar del trabajo se deba a la actividad laboral, lo que obviamente no sucede cuando el trabajador fuera de la jornada se encuentra descansando en un hotel.
Las circunstancias examinadas en dicha sentencia (STS 6/3/2007 ) por el Juez de instancia, no concurren en absoluto en el supuesto que ahora es objeto de enjuiciamiento, por lo que la solución no puede ser coincidente. Aceptando la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 6 de marzo de 2007 en razón a las circunstancias del supuesto allí enjuiciado, y como en la misma se señala, la solución diferente que da la sentencia de 4 de mayo de 1998 , "lo es en atención a las especiales circunstancias" del caso decidido " porque la lesión se produce en el propio vehículo que conducía el trabajador, aunque mientras descansaba".
También en la STS de 14/7/2005 (Rec. 2447/2004 ), y con referencia a aquella señala que en el caso: "se presentaron unas lesiones al trabajador mientras descansaba en el camión que había conducido durante largo espacio de tiempo. Aunque estuviera durmiendo en el camión,se hallaba en el mismo centro de trabajo y prestando el servicio de vigilancia del vehículo, hecho que vinculaba la lesión con el trabajo, existiendo un aparente nexo causal (...)" .
Tales circunstancias especiales concurren en el caso ahora examinado, en que como queda dicho: El trabajador, camionero de profesión, el 18 de enero de 2003, realizaba como conductor y empleado en servicios de mudanzas, la ruta Ornia (Castellón)- Gijón, deteniéndose en un pueblo de Burgos, después de haber realizado el recorrido kilométrico correspondiente, donde estacionó el camión. A las 12,30 horas de la noche se acostó en la cabina del camión, falleciendo unas dos horas después aproximadamente por muerte súbita, debido a isquemia miocárdica -arritmia cardiaca-asistólica- causada por arterioesclerosis coronaria y cardiopatía dilatada, sin que existan signos macroscópicos de infarto de miocardio en las arterias carótidas y aorta abdominal. En consecuencia, no puede considerarse que se hubiere producido ruptura del nexo causal entre trabajo y daño corporal con resultado de muerte, porque sucede a bordo del camión, y aunque acostado, con presencia y disponibilidad plena en el propio puesto de trabajo.
3.- No cabe duda que nos encontramos ante un accidente de trabajo , atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto ahora examinado. Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, refiriéndose a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, contenida entre otras, en la STS. de 27 de septiembre de 2007 (rec. 853/2006) narra los requisitos necesarios para poder determinar si se ha producido o no un accidente laboral, señalando:
" 1º) La presunción del artículo 115.3 (antes, art. 84.3 LGSS del 74 ) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
2º) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección."
De acuerdo con dicho informe del Ministerio Fiscal, la presunción de laboralidad (art. 115.3 LGSS ) concurre en el caso examinado, en que el "accidente" se ha producido en tiempo y lugar de trabajo. En cuanto al lugar de trabajo, porque el óbito se produjo dentro del camión mientras el trabajador dormía. Y en cuanto al tiempo de trabajo, atendiendo a las circunstancias concretas del trabajo encomendado al trabajador fallecido, no puede calificarse como tiempo de descanso. Cierto es, y ello no es controvertido, que los conductores de camión, dentro de la normativa reguladora de la actividad, tienen la obligación de descansar cada determinado número de horas o de kilómetros recorridos, de manera que han de parar el vehículo durante el periodo fijado. Ese descanso preceptivo tiene como finalidad, que no se conduzca durante tiempo excesivo para evitar accidentes. Ahora bien, es cierto que ese descanso puede realizarse dentro o fuera del camión, pudiéndose optar por dormir en el camión; pero no puede obviarse que es frecuente que el trabajador pernocte en el vehículo con la intención además de descansar,de vigilancia , tanto del vehículo como de la mercancía, por lo que en realidad nos encontramos ante un lapso temporal de presencia, pues aunque no se presta trabajo efectivo de conducción, se está realizando servicio de guardia y vigilancia dentro del camión; sin que se desvirtúe por ello el nexo causal exigido.
4.- Por otro lado, respecto al nexo causal, como recuerda la reciente STS de 15 de junio de 2010 (rec. 2101/2009 ): "(...) Así pues, debemos considerar la regla que contiene el artículo 115.3 ya mencionado, para precisar el alcance de la presunción que en el mismo se establece. Por el juego de la presunción, al demandante le incumbe la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. La presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro, como se dice en la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1985 y se reitera en la de 15 de febrero de 1996 (recurso 2149/1995). A partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal; en los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer.". En el caso analizado quedaron acreditados los hechos antes referidos, pero no se constata la práctica de prueba alguna conducente desvirtuar la presunción legal, de modo que la falta de prueba sobre las circunstancias impeditivas de la apreciación de la presunción ya determina la estimación del recurso y la demanda, pero en apoyo de esta decisión aún pueden exponerse otros argumentos. Además del sentido propio de las palabras utilizadas por el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , y de la consideración de que no se rompió el nexo causal entre el trabajo y la lesión, no puede deducirse otra solución.
CUARTO.- En consecuencia, ha de entenderse que el fallecimiento del trabajador del que tratamos sobrevino en condiciones tales que permiten aplicar la presunción recogida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , para calificarlo de contingencia profesional, con las consecuencias que de ello se derivan.
Por esas razones y apreciándose las infracciones denunciadas, ha de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen. Así pues, se estima el recurso para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la actora.
La exigencia legal de que la sentencia sea congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito (artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), nos obliga a atenernos a lo postulado, que se sintetiza en que se declara que el fallecimiento del esposo y padre de las demandantes es derivado de accidente de trabajo y que se reconozca en favor de las mismas las prestaciones que legalmente procedan derivadas de tal contingencia. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Dña. Beatriz Calvillo Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Justa en nombre propio y en el de su hija menor de edad Dña. Rosa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 25 de septiembre de 2009 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora, revocamos la sentencia de instancia y estimamos la demanda, declarando que el fallecimiento de D. Cosme , tuvo su causa en accidente de trabajo, y el derecho de las demandantes al percibo de las prestaciones legales derivadas de tal contingencia; condenando a los codemandados en sus respectivas responsabilidades a estar y pasar por tal declaración. Sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.