Sentencia Social Tribunal...zo de 2009

Última revisión
06/03/2009

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3839/2007 de 06 de Marzo de 2009

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079140012009100141

Núm. Ecli: ES:TS:2009:1339

Núm. Roj: STS 1339/2009

Resumen:

Fundamentos

SENTENCIA


Resolviendo recurso contra resolución: Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 20/06/2007.

Número de Recurso: 3839/2007
Procedimiento: SOCIAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de TOESGA, S.L., contra sentencia de fecha 20 de junio de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha/Albacete en el recurso nº 575/07, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en autos nº 594/06, seguidos por Dª Paloma , sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida, la Letrada Dª Juana Ayala Rodrigo, en nombre y representación de Dª Paloma .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ,

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.-1. La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa consiste en determinar si la relación entre las partes, formalizada mediante un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción de seis meses de duración inicial y prorrogado por seis meses más, debe o no calificarse como indefinida y, en consecuencia, si la extinción de dicha relación comunicada por la empleadora al finalizar la prorroga constituye o no un despido improcedente.

2. La sentencia de suplicación aquí recurrida (TSJ de Castilla/La Mancha 20-6-2007, Sección Primera, R. 575/07 ) confirma la resolución judicial de instancia, en la que se había declarado improcedente el despido de la actora y se había condenado a la empresa en los términos del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores . Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, incombatidos en el recurso de suplicación interpuesto por la empleadora, dan cuenta de que la demandante ha prestado servicios para la empresa, con la categoría profesional de Limpiadora y con un salario diario por todos los conceptos de 31,90 euros, desde el 25 de julio de 2005 hasta el 24 de enero de 2006 (por un claro error material se dice 2005), en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción de seis meses de duración, prorrogado hasta el 24 de julio de 2006, y cuyo objeto era, literalmente, "atender un mayor trabajo debido a la afluencia de clientes a causa de las numerosas comuniones y bodas programadas para el año 2005 y que tiene una duración de seis meses como mínimo". La empresa, que desarrolla su actividad dentro del campo de aplicación del Convenio Colectivo de Hostelería de Ciudad Real, notificó a la demandante, mediante comunicación escrita fechada el 3 de julio de 2006 , que el día 24 de ese mismo mes "quedará rescindida a todos los efectos surelación laboral".

3. Tras agotarse el trámite de la conciliación administrativa, la demanda por despido se interpuso el 9 de agosto de 2006 en petición de que el cese fuese calificado como despido improcedente. El Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en sentencia de 6 de octubre de 2006 (Procd. 594/2006 ), como se dijo, estimó la pretensión y declaró la improcedencia del despido, en decisión confirmada por la Sala del TSJ. La sentencia recurrida, pues, desestima el recurso de suplicación de la empresa, que no cuestionaba el relato fáctico y articulaba un solo motivo con amparo en el art. 191.c) de la LPL , interesando la revisión del derecho aplicado en la instancia y denunciando la inaplicación del art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y la aplicación indebida del art. 56 del mismo cuerpo legal. En síntesis, el argumento empleado por la Sala de suplicación para desestimar el recurso empresarial y confirmar la resolución de instancia consiste en afirmar que la relación temporal resulta legalmente aceptable cuando el motivo esgrimido en el contrato sea cierto, es decir, cuando efectivamente exista el incremento en el trabajo (la "acumulación de tareas" en el lenguaje legal: art. 15.1.b ET ) al que alude el pacto escrito. Pero como quiera que no se ha acreditado por la empresa recurrente dicho incremento, prueba que, según dice, recae indudablemente sobre la empleadora, "no cabe pretender extinguir el contrato acogiéndose a una fórmula de contratación que ha devenido en irregular, al carecer la misma de la necesaria justificación de causalidad, y por tanto, formalizada en fraude de ley".

SEGUNDO.- 1. Contra dicha sentencia se preparó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por la empleadora, y aunque en dicho escrito de preparación, como "núcleo de la contradicción", sólo se aludía entonces a la validez de la cláusula de temporalidad, se invocaban como sentencias contrarias las dictadas por la misma Sala de Castilla La Mancha en 14 de marzo de 2007 (R. 7/2007) respecto a tal cuestión y la de 24 de mayo de 2002 de la Sala de Andalucía/Málaga con relación al problema de la carga de la prueba. En el escrito de interposición o formalización del recurso se articula un único motivo, al que se denomina "primero", y aunque se vuelven a invocar las dos mismas sentencias de contradicción, pero sin aportar otra certificación que la de la mencionada sentencia de la Sala castellano manchega, se denuncia la inaplicación del art. 49.1 .c) y la aplicación indebida del art. 56, ambos del ET , en relación con el art. 3 del RD 2720/1998 y con el art. 6º del Convenio de Hostelería de la Provincia de Ciudad Real, así como la infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque con respecto a esta última denuncia apenas se hace otra cosa que transcribir parte del contenido de la sentencia de la Sala de Andalucía, pero sin efectuar la relación precisa y circunstancias de la contradicción que exige el art. 222 de la LPL .

2. Por Providencia del 24 de enero de 2008, además de requerir a la empresa para que subsanara la falta de acompañamiento del resguardo del depósito establecido en el art. 227 de la LPL , esta Sala la concedió el plazo de diez días para que seleccionara, de entre las que invocaba, aquélla sentencia que mejor conviniera a su propósito de acreditar la contradicción, advirtiéndole de que, en caso de no hacer manifestación alguna, se entendería que optaba por la más moderna de las señaladas en el recurso y al prepararlo. Pese a que, por escrito presentado el 22 de mayo de 2008, la empresa aportó el resguardo del depósito, no dio respuesta alguna al requerimiento de selección de sentencia, limitándose en el suplico de dicho escrito a solicitar que continuara la tramitación del recurso. La Sala, mediante Providencia del 3 de junio de 2008 , tuvo por seleccionada la sentencia más moderna, esto es, la dictada por la Sala de Castilla La Mancha el 14 de marzo de 2007 , que además, como se dijo, era la única aportada por la recurrente, dando continuidad a la tramitación del recurso, que ha sido impugnado por la actora y que cuenta con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, que lo considera improcedente por ausencia del requisito de la contradicción.

3. No habiéndose dado respuesta a nuestro requerimiento de selección de sentencia, y firme, por no recurrido, nuestro proveído teniendo por seleccionada la dictada por la Sala de Castilla La Mancha el 14 de marzo de 2007 , única de la que se ha aportado la pertinente certificación, sólo a ella hemos de dedicar el análisis de la contradicción requerida por el art. 217 de la LPL .

Dicha sentencia se dictó también en un proceso de despido instado por otra trabajadora de la misma empresa que había sido igualmente contratada, como la aquí actora, con la categoría de Limpiadora y 31,90 euros de salario diario, el 24 de julio de 2005, mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, en el que se señalaba que su objeto era "atender un mayor trabajo debido a la afluencia de clientes a causa de las numerosas comuniones y bodas programadas para el año 2005 y que tiene una duración de seis meses como mínimo". La empresa notificó así mismo a la demandante, mediante comunicación escrita fechada el 3 de julio de 2006, que el día 24 de ese mismo mes "quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral" y, tras agotar el trámite de la conciliación administrativa, la demanda por despido se interpuso también el día 9 de agosto de 2006. El mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en sentencia fechada también el 6 de octubre de 2006 (Procd. 593/2006 ) y de idéntico contenido a la resolución dictada en el caso del presente recurso, estimó la pretensión y declaró la improcedencia del despido.

Sin embargo, recurrida en suplicación por la empresa (que tampoco cuestionaba el relato fáctico y que articulaba un único e idéntico motivo que el de la sentencia aquí impugnada), la Sección Segunda de la misma Sala de Castilla La Mancha, en la repetida sentencia del 14 de marzo de 2007 (R. 7/2007 ), lo acogió favorablemente y terminó desestimando la demanda. En esencia, el argumento empleado en este caso por la Sala de suplicación consiste en afirmar de modo literal que "se ha confundido tanto por la demandante como por la sentencia de instancia la causa de temporalidad propia del contrato eventual con la propia del contrato para obra o servicio determinado que sí exige la atención a una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Así el contrato eventual solo requiere que se concierte para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa, que, al ser concertado, sea consignada con precisión y claridad la causa o circunstancias que lo justifique y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas. Circunstancias todas estas que se dan en el contrato objeto del procedimiento, o al menos no resulta de los hechos probados, ni de la prueba practicada que no sea así y en consecuencia habiendo respetado la contratación eventual los límites temporales fijados en la ley y el convenio colectivo de aplicación y no constando acreditada la fraudulencia de la causa, acreditación que pesa sobre quien la alega pues el fraude de ley no se presume ha de estimarse el recurso y revocarse la sentencia de instancia".

4. La contradicción es evidente porque ante hechos, fundamentos y pretensiones, no ya parecidos, sino idénticos, las dos sentencias sometidas al juicio de identidad han llegado a pronunciamientos claramente distintos y contrapuestos. En efecto, las actoras que demandaron en ambos procedimientos, tal como se aprecia sin dificultad en el idéntico relato de las dos declaraciones de hechos probados, prestaban servicios en la misma empresa, con las mismas categorías y salarios, y suscribieron sendos contratos temporales de trabajo (en los dos supuestos eventuales por circunstancias de la producción) de idéntico contenido e idéntica duración, a cuyo término recibieron la misma comunicación escrita que les notificaba su extinción. Las dos demandaron por despido en la misma fecha y aunque en instancia ambas obtuvieron idéntica respuesta judicial que, por entender que su relación tenía carácter indefinido, declaró la improcedencia de la decisión extintiva empresarial, sin embargo, el Tribunal de suplicación en un caso -el de la recurrida- confirmó aquella resolución y en el otro -la de contraste- la revocó. Es verdad, como destaca el Ministerio Fiscal para negar la existencia de contradicción, que la argumentación empleada en ambas sentencias es diferente, pero ello, además de constituir, conceptualmente, el objeto del recurso de casación unificadora, no desvirtúa la exigencia legal, que únicamente requiere que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Concurren, por tanto, cuantos requisitos son condicionantes de la apertura de este especial recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217 de la LPL .

TERCERO.- 1. La doctrina tradicional de esta Sala con respecto al principal problema debatido, esto es, la validez de la cláusula de temporalidad de los contratos de duración determinada, puede resumirse, como hizo nuestra sentencia de 21 de marzo de 2002 (R. 2456/01 ), de la siguiente forma:

"A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, losartículos art. 8.2 y 15.3 del ET, y 9.1delReal Decreto 2720/1998 de 18 de diciembreque lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en elapartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del R.D. citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia "ad solemnitatem", y la presunción señalada no es "iuris et de iure", sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido".

B/. Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor delartículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito -- que por otro lado no refleja, normalmente, mas que la liquidación de cantidades adeudadas -- cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción".

C/. La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en si mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de losartículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores. Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial".

2. Así mismo hemos venido proclamando con reiteración "que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en elartículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en losartículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. Por esa razón losartículos 2, 3 y 4 del Real Decretode referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique" (FJ4º STS 5-5-2004, R. 4063/03 ).

3. De igual forma hemos reconocido que "cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en elart. 6.4 del Código civil: el contrato de trabajo se concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir" (STS 6-5-2003, R. 2941/02 ). En la actualidad, la norma que se trata de eludir sigue siendo el art. 15.1 del ET ("El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada"), precepto del que hemos de continuar entendiendo que mantiene la tradicional presunción en favor del contrato por tiempo indefinido porque esa sigue siendo la regla mientras que la duración determinada se contempla como excepción para los supuestos concretos que la propia disposición regula. Sigue siendo válida, pues, nuestra doctrina cuando afirmaba que "como observó y sigue advirtiendo la doctrina más autorizada, el cambio terminológico no elimina la preferencia del contrato indefinido, ya que el de duración determinada sólo es posible en los casos que la norma explicita, la cual ha mantenido parecidas conversiones en tiempo indefinido, si el trabajador no es alta en seguridad social, si se ha cometido fraude deley o se ha prescindido de la forma escrita legalmente pedida" . (FJ 3º.3 . STS 6-5-2003, R. 2941/02 ).

4. En definitiva, es evidente que ha sido la sentencia recurrida la que aplica correctamente la doctrina unificada. Conviene precisar no obstante, queesta Sala no puede aceptar, como sostiene el recurso, que la trabajadora en su demanda diera por buena, y menos aún por probada, la causa de la temporalidad formalmente expresada en el contrato: "atender un mayor trabajo debido a la afluencia de clientes a causa de las numerosas comuniones o bodas programadas para el año 2005 y que tiene una duración de seis meses como mínimo". Por el contrario, el escrito rector postula la "condición de trabajadora por tiempo indefinido" de la demandante, y lo hacía asegurando, con suficiente claridad, que las funciones desempeñadas por ella "son las habituales y normales en un establecimiento hotelero", significando así, indudablemente, que no concurría ninguno de los acontecimientos que, conforme al art. 15.1.b) del ET (circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa), permiten tal modalidad de contratación de duración determinada.

De esta misma manera lo entendió igualmente la sentencia de instancia cuando, tras resaltar que la empresa no había aportado prueba alguna "para acreditar una mayor contratación de eventos [bodas o comuniones] durante el período de la relación laboral" y que "es notorio que la contratación de bodas y comuniones no es uniforme durante todo el año, sino que en cualquier caso esas circunstancias eventuales de la producción que motivarían la contratación temporal se encontraría justificada en los meses de primavera-verano y otoño, pero difícilmente se justificaría en invierno", concluye que "existe una relación laboral continua e indefinida desde el inicio de la actividad, al no concurrir la causa de temporalidad expresada" en el contrato.

La empresa tampoco intentó siquiera, en el trámite de suplicación, incorporar al relato histórico de la sentencia de instancia cualquier dato que permitiera asegurar que, como ahora parece sostener, se hubiera producido realmente aquella acumulación extraordinaria de tareas que podría justificar la contratación eventual de la demandante. Las funciones de limpieza para las que fue contratada la actora constituían una de las actividades naturales y ordinarias de la empresa y, pese a ello, se limitó a hacer constar ese escueto y, al tiempo, genérico e inconcreto dato "de las numerosas comuniones y bodas programadas para el año 2005" en el contrato de trabajo eventual, sin incluir ningún otra nota o detalle que pudiera identificar, con la claridad y precisión que exige el art. 3.2.a) del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre , la causa o circunstancia concreta legitimadora de esa contratación temporal. Son pues esos los datos de los que esta Sala debe partir para valorar y calificar el contrato supuestamente eventual, ya que, como en tantas ocasiones hemos dicho, en un recurso de casación para la unificación de doctrina no es posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ni por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, ni por la indirecta de una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (por todas, SsTS 9-7-1991, R. 148/91; 12-11-1991, R. 866/91; 9-2-1993, R. 1496/92; 14-3-2000, R. 2148/99; 9-10-2000, R. 1169/00 ; y 26-6-2001, R. 1886/00). El fraude que conduce a la fijeza de la relación no viene, en fin, de una presunta confusión en los requisitos del tipo de contrato (el recurso parece sostener que se ha confundido el contrato por obra o servicio determinado con el suscrito por la actora por acumulación de tareas) sino de la ausencia de causa en la contratación temporal.

5. Todo lo expuesto conduce, en fin, oído el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa y a la consecuente confirmación del fallo de la sentencia impugnada que, en definitiva, coincide con la precitada tesis de esta Sala, habiendo lugar a imposición de costas, por aplicación del artículo 233.1 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.-Con fecha 6 de octubre de 2006 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por Dª Paloma , contra la empresa TOESGA, S.L., declaro el despido de la trabajadora improcedente, y, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opten entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en 1.435 ,5 euros, y en todo caso a que abonen al actor los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido del que fue objeto".

SEGUNDO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.Dª Paloma , ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 25.7.05, con la categoría profesional de Limpiadora, con un salario diario incluidos todos los conceptos salariales de 31,90 euros, es de aplicación a la relación el Convenio Colectivo de Hostelería de Ciudad Real. 2. La relación laboral se inició el día 25.7.05 , en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, hasta el 24 de enero de 2005, siendo el objeto para el que fue contratada "atender a un mayor trabajo debido a la afluencia de clientes a causa de las numerosas comuniones y bodas programadas para el año 2005 y que tiene una duración de seis meses como mínimo". Dicho contrato fue prorrogado a partir del 25.1.06, con fecha de terminación 24.7.06.3.La empresa comunica por escrito de 3 de julio de 2006, notificación de fin de contrato en el que se consigna "Muy Sr/a nuestro/a: El próximo día 24 de julio de 2006, finaliza el contrato de trabajo temporal suscrito con usted, y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma".4.La actora no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.5.Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN EFECTO.".

TERCERO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por TOESGA, S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2007 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la mercantil "TOESGA, S.L." contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 6.10.06 , dictada en los autos 594/06, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por parte de Dª Paloma , procede la confirmación de la misma, y ello, con condena en las costas del recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 200 (Doscientos), así como condena a la pérdida de las cantidades consignadas para poder recurrir".

CUARTO.-Por el Graduado Social D. Angel Sánchez Escobar, en nombre y representación de TOESGA, S.L., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 14 de marzo de 2007 , recurso nº 7/07.

QUINTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 2008 , se procedió a admitir el citado recurso, y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de marzo de 2009, en el que tuvo lugar.

FALLO


Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa TOESGA, S.L. contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , sede en Albacete, cuyo fallo confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación nº 575/07 interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real en autos nº 594/06. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.