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Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 195/2013 de 05 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012014100826
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5735
Núm. Roj: STS 5735/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de enero de 2013 , Núm. Procedimiento 260/2010, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de STC-UTS SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES EN TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, UGT, CC.OO, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), COMISIONES OBRERAS DE BASE (COBAS) y COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, sobre Conflicto colectivo.
Han comparecido en concepto de recurridos SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES EN TELEFÓNICA DE ESPAÑA (STC-UTC), representada por el Letrado D. Mario García Vidal.
FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA U.G.T., representada por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata.
ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST) representada por la Letrada Dª Elena García García.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.
Antecedentes
'estimando la demanda y declarando que los períodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación deben computarse como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del período de interrupción temporal entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuese imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario declarado judicial y firmemente como procedente y, en consecuencia, se les reconozcan aquellos derechos recogidos en la normativa laboral de Telefónica de España SAU en función de la antigüedad en la empresa expresados en los Artículos de la Normativa Laboral números: 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 80, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 207 y 246.'.
'Que previo rechazo de la excepción de cosa juzgada alegada por la UGT, y estimando la demanda interpuesta por STC-UTS, a la que se adhirieron los sindicatos AST, COBAS y UGT, debemos declarar y declaramos que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación debe computarse como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del período de interrupción temporal entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuese imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario, declarando judicial y firmemente como procedente y, en consecuencia se les reconozcan aquellos derechos recogidos en la normativa laboral de Telefónica de España, S.A.U. en función de la antigüedad en la empresa, expresados en los artículos de la Normativa Laboral números 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 80, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 207 y 246.'.
Fundamentos
La demanda se interpone por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC-UTS), en procedimiento de conflicto colectivo frente a Telefónica de España SAU y los Sindicatos UGT, CCOO, Alternativa Sindical de Trabajadores (AST), Confederación General del Trabajo (CGT), Comisiones Obreras de Base (CO-BAS) y Comité Intercentros de Telefónica de España SAU.
La demanda parte de el reconocimiento en sentencias previas, en procedimientos de conflicto colectivo, del carácter computable a efectos de antigüedad, de los periodos de servicios prestados por trabajadores de Telefónica, en razón de contratos temporales.
La cuestión se circunscribe a los efectos de aplicación de lo que se dispuso en la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2009, ratificada por la Sala IV en recurso de casación ordinario, en sentencia de 13 de julio de 2010 , y que reconocía el derecho de los trabajadores de Telefónica que adquirieron la condición de fijos, al reconocimiento, a efectos del cómputo de antigüedad, de los distintos periodos de servicios prestados en razón de contratos temporales, por cualquier causa de temporalidad y sea cual fuere el periodo de tiempo transcurrido entre los mismos; y afectando dicha sentencia a los trabajadores que hasta el año 1993 inclusive, prestaron tales servicios con carácter temporal.
La empresa había comunicado al representante de UGT, que a la hora de ejecutar las sentencias referidas no iba a tener en cuenta los periodos referidos a contratos en prácticas ni en formación , por tener una regulación legal específica y distinta a la del régimen de contratos temporales.
La demandante considera que si bien los contratos en formación o en prácticas tienen un desarrollo específico en el
Se solicita que se declare que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación deben computarse como antigüedad en la empresa, con independencia de los periodos de interrupción entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuese imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario, y se les reconozcan aquellos derechos recogidos en la normativa laboral de Telefónica de España SAU, en función de la antigüedad en la empresa, expresados en su normativa laboral, artículos 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 80, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 207 y 246.
Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 16 de enero de 2013 . Procedimiento, demanda 260/2010; sobre conflicto colectivo.
La cuestión litigiosa se centra en determinar si procede el cómputo a efectos de antigüedad en Telefónica, de los trabajadores fijos, de los períodos prestados por aquellos en razón de contratos en prácticas y en formación. El conflicto afecta pues, a los trabajadores de Telefónica de España SAU que se incorporaron a la misma entre los años 1984 y 1988 y que previamente a acceder a la condición de fijos, prestaron servicios para la empresa a través de contratos en práctica y para la formación.
Argumenta la resolución recurrida, y es de interés reflejarlo para una mejor comprensión de la cuestión, que tras el reconocimiento por sentencia, en conflicto colectivo, del derecho al cómputo a efectos de antigüedad en Telefónica, de los distintos períodos de servicios prestados por razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los distintos contratos, la empresa demandada, TELEFONICA SAU, comunica que a la hora de ejecutar dichas sentencias, no va a tener en cuenta a los trabajadores fijos que antes tuvieron contratos en prácticas y en formación, por tener estos contratos una regulación legal específica y distinta a la de los contratos temporales.
Por Sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 13-02-2009 y 20-07-2009 , confirmadas ambas en casación, se declaró el derecho de los trabajadores afectados, al reconocimiento a efectos de antigüedad de los distintos períodos de servicios prestados en razón de contratos temporales, por cualquier razón de temporalidad y tiempo transcurrido entre los mismos. El 16 de septiembre de 2010, la empresa comunicó al representante de UGT su determinación de excluir de la aplicación de estas sentencias al colectivo de trabajadores con contratos formativos (en prácticas y para la formación), por tener una regulación legal específica y distinta de la de los contratos temporales.
Por UGT, con la adhesión de CCOO, ATS, CGT, UTS-STC y COBAS, se instó la ejecución de la referida sentencia, y la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó por auto la pretensión de ejecución, siendo desestimado igualmente el recurso de casación interpuesto frente al referido auto.
La demanda, defiende la pretensión de que el tenor literal del art.
El sindicato UGT alegó excepción de cosa juzgada o que se estimase la demanda en caso de no ser apreciada la excepción. La Audiencia Nacional desestima la excepción, al amparo de lo que dispone el art. 222LEC , por entender que el objeto que se debate no es idéntico al de las sentencias respecto de las que se alega la excepción de cosa juzgada porque las partes no son las mismas ni el objeto y contenido de la pretensión tampoco lo es, porque aquellas se referían a la aplicación del art. 19.2 del Convenio Colectivo de Telefónica para los años 1991-92, y el objeto debatido en el presente procedimiento versa sobre el art. 15.6
Además la Sala manifiesta que el objeto difiere porque en las sentencias previas respecto de las que se pretende deducir la excepción de cosa juzgada hacen referencia a los periodos prestados por contratos temporales, y en el presente litigio la cuestión se plantea en relación con los contratos en práctica o en formación.
Se manifiesta igualmente en el recurso que el art.
Y por último. se denuncia la infracción del art. 80 de la Normativa laboral de Telefónica de España SAU, en relación con el art.
a.- El Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones en Telefónica de España SAU (STC-UTS), por entender que el hecho de que el contrato formativo tenga por objeto dar formación teórica y práctica al trabajador y que la temporalidad de ese contrato tenga su justificación en ese objeto, no desvirtúa la naturaleza temporal del mismo, como contrato por tiempo determinado.
b.- La Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT, por entender que no es admisible para fundamentar el recurso la referencias hechas al art.
c.- Alternativa Sindical de Trabajadores (AST), por considerar que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en su sentencia de 20 e julio de 2010, respecto del recurso seguido frente a la sentencia de la Audiencia Nacional, dictada en conflicto colectivo 106/2009 , ratificando el derecho de los trabajadores, a efectos de cómputo de antigüedad, de tomar en cuenta los contratos temporales sea cual fuere la causa de temporalidad. Cita la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 2004 que reconoce a los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada, los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida.
Igualmente se invoca la Sentencia de la Sala de lo Social del TS de 14 de febrero de 1996 RCUD 2017/1995 , que desestimó el recurso interpuesto por Telefónica, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional reconociendo el derecho de los trabajadores al cómputo a efectos de antigüedad del tiempo de duración de los contratos formativos.
Considera la parte recurrente que todos los contratos afectados se realizaron al amparo del RD 1992/1984 de 31 de octubre, regulador de los contratos en prácticas y para la formación, y en cuyo art. 14.3 se decía que en el caso de que el interesado no se incorpore sin solución de continuidad a la empresa en que hubiere realizado las prácticas o la formación, el tiempo de duración de éstas, se deducirá del periodo de prueba, si se hubiese concertado, computándose a efectos de antigüedad.
La recurrente manifiesta que la redacción es idéntica a la que se exponía en el art. 11.4 de la Ley 8/1980 , y que en el propio modelo oficial de contrato en prácticas, como anexo al R. Decreto se incorpora como cláusula sexta el mismo párrafo, por lo que los trabajadores son conocedores de tal circunstancia de que para que puedan tener reconocida la antigüedad debe concurrir el requisito de inexistencia de solución de continuidad en la contratación.
Finalmente señala el recurrente que a los trabajadores afectados, por haber perfeccionado sus contratos entre 1984 y 1988 la regulación es clara y permite afirmar que no todos los servicios prestados son computables a efectos de antigüedad, sino sólo cuando concurran acumulativamente tres condiciones: Que los servicios se hayan prestado dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo o de otro del que provenga el personal afectado, que el trabajador llegue a adquirir la condición de fijo de plantilla y que no se haya producido solución de continuidad en los servicios prestados en tales condiciones.
La recurrente recuerda que el requisito se mantienen en la regulación legal posterior ( R. Decreto-ley 18/1993, en su artículo 3.1 apartado f ).
La Disposición transitoria 2ª del R. Decreto.Ley 18/1993 establecía que los contratos en prácticas y para la formación a tiempo parcial y para trabajos fijos discontinuos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor (08-12-1993) continuarían rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron. Igualmente el RD 2317/1993 deroga el RD 1992/1984 , manteniendo vigente lo establecido en el RD-Ley 18/1993, estableciéndose su disposición transitoria única que los contratos en prácticas y para la formación continuarían rigiéndose por las normas con arreglo a las cuales se concertaron.
Se manifiesta igualmente en el recurso que el art. 11.1.f)
Se denuncia la infracción del art. 80 de la Normativa laboral de Telefónica de España SAU, en relación con el art.
En septiembre de 2010 la empresa comunicó al representante de UGT que el colectivo de contratos formativos (en prácticas y para la formación quedan excluidos de la aplicación de esas sentencias. Cuestión que se plantea en fase de ejecución y que es desestimada. Ha de rechazarse la pretensión, como hace la sentencia recurrida argumentando la estimación de la demanda con cita de la STS/IV de 28-abril-2012 (rcud. 1113/2009 ) -con votos particulares-, en cuanto señala que:
En definitiva, se equiparan los contratos para la formación y prácticas como un contrato temporal con vencimiento determinado, por lo que se les han de reconocer los beneficios señalados en las sentencias anteriores dictadas por la Audiencia Nacional ( SAN de 13-febrero-2009, Proc. 118/2008 , y 20-julio-2009 , Proc. 106/2000 ). Dicha sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2009 (autos 118/2008) declaró que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad son computables a los efectos de antigüedad en la empresa. Dicha sentencia ha sido confirmada por la STS de 19 de mayo de 2010 (rec. 42/2009 ).
Por todo ello, ha de estimarse que la sentencia recurrida es ajustada a derecho al estimar la pretensión actora, estimando que los contratos formativos se basan en la temporalidad de esos servicios prestados en la empresa como se deduce del art. 11,1b) y f), declarando este último apartado que se computará la duración de las prácticas a efectos de la antigüedad en la empresa. El contrato en prácticas o formación es una modalidad de contrato temporal, equiparable a los efectos postulados al contrato temporal genérico; en definitiva estamos ante dos contratos temporales de duración determinada cuya naturaleza no se ve alterada por la distinta causa que autoriza la contratación temporal.
En consecuencia, la sentencia recurrida no infringió las infracciones denunciadas, por lo que procede la desestimación de los recursos y su confirmación.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que, desestimando el recurso de casación interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 16 de enero de 2013 en los autos 260/2013 , seguidos por conflicto colectivo a instancia de STC-UTS SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES EN TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU. UGT, CCOO, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), COMISIONES OBRERAS DE BASE (COBAS) y COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin imposición de costas, y con condena a la pérdida del depósito dado para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.