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Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 14 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012009100579
Fundamentos
SENTENCIA
Resolviendo recurso contra resolución: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 02/04/2008.Número de Recurso: 3713/2008
Procedimiento: SOCIAL
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil nueve
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Pérez Durán en nombre y representación de DOÑA María Rosario contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7166/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en autos núm. 201/06, seguidos a instancias de DOÑA María Rosario contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,
FUNDAMENTO DE HECHO
ÚNICO.-1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar qué calificación corresponde a la relación contractual de trabajo existente entre la actora, parte recurrente en este procedimiento casacional y la entidad demandada, Televisión Española, S.A. La sentencia recurrida, dictada el día 2 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación 7166/06, confirmando la sentencia de instancia, ha resuelto que el contrato de trabajo al que se refiere la acción declarativa que ha originado el pleito es un contrato por tiempo indefinido, pero no un contrato que atribuye fijeza a la relación contractual laboral. Razona la sentencia de suplicación recurrida, invocando reiterada doctrina jurisprudencial sobre los requisitos exigidos a los trabajadores para su consideración como fijos, cuando la cobertura de las plazas está sometida a principios de igualdad, mérito y capacidad. Argumenta también la propia sentencia los preceptos del convenio colectivo que exigen la superación de pruebas de admisión debidamente convocadas por concurso u oposición.
Para el juicio de contradicción se aporta y analiza una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de junio de 2005 . Esta resolución versa también sobre una controversia surgida entre empleados del TVE S.A. y esta entidad pública a propósito de los derechos y deberes que surgen del contrato de trabajo. La controversia guarda además alguna relación, bien es verdad que indirecta, con la calificación de la relación contractual de trabajo de los mismos. Pero un análisis detenido del objeto del litigio en la sentencia de contraste pone de relieve que la reclamación resuelta en ella difiere en aspectos sustanciales de la enjuiciada en la sentencia recurrida, por lo que no concurre en el caso la contradicción de sentencias que en este recurso especial de casación se erige en requisito de viabilidad del mismo. Así lo hemos resuelto ya en dos recientes sentencias: de 22 de Enero de 2008 (rec. 1313/07), de 5 de Marzo de 2008 (rec. 4489/06), y otra de 16 de junio de 2008 (rec. 3616/07), en las que se planteaban asuntos sustancialmente idénticos al presente, ofreciéndose también en los tres casos la misma resolución de contraste que en esta ocasión. En la primera de las citadas sentencias razonábamos en los siguientes términos, razonamientos que son perfectamente aplicables al supuesto que aquí nos ocupa:
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2. Así pues, falta la condición de procedibilidad requerida para la admisibilidad de este excepcional recurso por el art. 217 de la
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Con fecha 22 de mayo de 2006 el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- María Rosario , NUM000 , antigüedad desde el 15.11.01, categoría profesional de Redactora y salario mensual de 3.000 €.2º.-Se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 31.3.2006.3º.-Inició su prestación de servicios el 15 de Noviembre de 2001, en directa adscripción a los Informativos Diarios "L'informatiu Migdia", "L'Informatiu Vespre", I'Informatiu Cap de Setmana", "Catalunya Avui" y "Telediario". Desde dicha fecha paso a ejecutar tareas de Redactora adscrita a la cobertura de los eventos noticiables vinculados al Ripolles y Osona, que percibió siempre una retribución mensual, en base a criterios de unidad de obra (por noticia atendida) o de unidad de tiempo ) que se desarrolló en las instalaciones con inserción orgánica y funcional en su plantilla laboral, tenía asignada mesa y útiles de trabajo -teléfono con extensión propia.4º.-Dependía de los Jefes de Sección Camila y Inés -Sociedad-, Romualdo i Luis Pedro (Coordinación de Informativos) y del Sr. Bernabe (Catalunya Avui), han ordenado las noticias a que ha debido dar cobertura informativa y, la demandada quien ha fijado en todo momento su retribución (inicialmente 12.000 pts. por noticia cubierta en "L'Informatiu" y 14.000 pts. si lo era en I'Informatiu Cap de Setmana, sí había de prestar sus servicios el fin de semana-).5º.-Ha ejecutado las tareas específicas y propias de Redactor de TVE, S.A, adscrito a Informativos, debiendo desplazarse a cubrir la noticia para, posteriormente, desplazarse a Sant Cugat donde, utilizando el ordenador de la demandada, su programa informático y la específica clave de acceso que le había sido asignada personalmente, redactaba la noticia.6º.-En el mes de Mayo de 2002, Miguel Ángel -quien ostentaba la Jefatura de Redacción le indicó que pasaría a realizar una guardia fija un fin de semana al mes (desde las 10:00 h. hasta las 20:30 h. los Sábados y desde las 10:00 h. hasta las 14:30 h. los Domingos), cubriendo cualquier evento noticiable que se sustanciare en Barcelona y alrededores.7º.-En Octubre de 2002 pasó a prestar servicios como Redactora también en el "Suplement de L'lnformatiu".8º.-En Noviembre de 2002 empezó a ejecutar tareas de Redactora por cuenta de la demandada también fuera de Catalunya, recibiendo el abono de las correspondientes dietas de parte de TVE, S.A.9º.-En Mayo de 2003, el Sr. Miguel Ángel indicó a la actora que debía sustituirles, lo que ha venido realizando regularmente desde dicha fecha hasta la actualidad ( en sus periodos vacacionales).10º.-La actora asumió la realización de funciones de Redactora , el 9 de Octubre de 2003 se emitió el programa especial "Catalans a la fresca" dentro del "Suplement de L'lnformatiu" era la única Redactora o el 8 de Mayo de 2004 el programa Especial "la Bomba de la Vida", con motivo del vigésimo aniversario del primer trasplante de corazón practicado en España- programa este que motivó que hubiere de desplazarse fuera de Catalunya, abonándosele las correspondientes dietas.11º.-A partir de Septiembre de 2003, Don. Bernabe ofreció a la actora la prestación de servicios como Redactora en "L'Informatiu Cap de Setmana", pasó a prestar servicios , en horario flexible de Lunes a Viernes- los Viernes, Sábados y Domingos en horario fijo en las instalaciones de la demandada, se le índica que, su retribución por noticia cubierta, pasará a ser retribuida por día trabajado en base a criterios de unidad de tiempo (150 € por día trabajado). El trabajo que simultáneamente continuaba desarrollando de Lunes a Viernes por la demandada le era retribuido por noticia cubierta, empezó a simultanear su trabajo como Redactora, en los horarios y ámbitos con la realización de guardias en el "Telediario" los Domingos por la tarde (un domingo por la tarde cada dos). En tal franja horaria realizaba las mismas tareas que otro Redactor fijo de la demandada (el Sr. Teodosio ).12º.-En la actualidad simultánea su prestación de servicios por cuenta de la demandada en L'Informatiu Cap de Setmana" percibiendo retribución de 150 €/día, y en los diversos Informativos Diarios, en que se le abonan 90 € fijos por noticia cubierta -0 60 € por noticia cubierta, de ser mas de una el mismo día.13º.-No ha sido dada de alta en la Seguridad Social por la demandada y ha de emitido facturas mensuales en modelo redactado por el Departamento de Administración de TVE, S.A.".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Estimando la demanda parcialmente presentada por María Rosario , contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. en reclamación de reconocimiento de derecho, debo de declarar y declaro indefinida la relación laboral con la antigüedad de 15.11.2001, categoría profesional de REDACTORA, siendo aplicación el convenio colectivo de RADIO NACIONAL DE ESPAÑA , S.A. y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. , RTVE, a excepción del art. 61 del mismo, condenando a TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. a pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.".
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA María Rosario y por TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2008 , en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimando los recursos de suplicación formulados por Dña. María Rosario y TVE, S.A. contra la sentencia dictada el 22/5/06 por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona en autos numero 201/06 debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Condenamos a la recurrente T.V.E. ,S.A. a la pérdida del depósito consignado para recurrir así como al pago de las costas, incluida la minuta del Letrado de la actora impugnante por un total de 300 €.".
Con fecha 25 de julio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Visto lo anteriormente expuesto resolvemos no haber lugar a estimar el recurso de aclaración o modificación de la sentencia solicitado por la recurrente T.V.E. S.A., sin perjuicio del derecho de la recurrente a la formalización del recurso de casación para unificación de doctrina si le conviniere.".
TERCERO.-Por la representación de DOÑA María Rosario se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 31 de octubre de 2008. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de junio de 2005 .
CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 4 de mayo de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.
QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de julio de 2009, fecha en que tuvo lugar.
FALLO
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Francisco Pérez Durán en nombre y representación de DOÑA María Rosario contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso de suplicación nº 7166/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en autos núm. 201/06 , seguidos a instancias de DOÑA María Rosario contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.