Sentencia Social Nº S/S, ...ro de 2004

Última revisión
01/01/2003

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2661/2003 de 27 de Enero de 2004

Tiempo de lectura: 23 min

Tiempo de lectura: 23 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 48020340012004100055

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2004:381

Resumen:
El TSJ desestima el recurso interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia que declara al trabajador actor en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total. Declara la Sala que, sin perjuicio de reconocer que cabe que medien puestos administrativos dentro de un determinado servicio de bomberos, lo cierto es que la profesión apuntada requiere una adecuada aptitud física y psíquica como lo imponen las normas que regulan el acceso a tales servicios y el sistema de evaluación crónica de tales aptitudes en el curso de la carrera y ya resaltamos en otros procesos similares, como el resuelto por sentencia de fecha once de septiembre de dos mil uno, - que supera la normalmente mediante en los ciudadanos lo que tiene su constatación empírica en los resultados de las pruebas físicas de acceso- pues lo característico de tal profesión es precisamente la aptitud para acudir a situaciones de emergencia para solventarlas, bajo las máximas técnicas aprendidas y haciendo uso de las facultades físicas del profesional, lo que impone que éstas sean las adecuadas, considerando que las limitaciones del demandante, principalmente las que derivadas de la patología degenerativa en la zona lumbrosacra, pero no solo éstas, lo impiden, como correctamente se valoró por el Juzgado.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2661/03

N.I.G. 48.04.4-03/000198

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a VEINTISIETE de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. PABLO SESMA DE LUIS , Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE , Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha dieciséis de Abril de dos mil tres, dictada en proceso sobre IAC (grado de invalidez por enf. comun), y entablado por Juan Luis frente a DIPUTACION FORAL BIZKAIA y INSS Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El actor, D. Juan Luis , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , nacido el 4-6-42, afiliado a la Seguridad Social RG nº NUM001 , ostenta la categoría de Cabo de Extinción de Incendios, siendo su puesto el de Sargento de Prevención del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de la Diputación Foral de bizkaia.

SEGUNDO.- El actor inició una situación de IT el 11-7-01 por lumbalgia, solicitando el 19- 10-01 pensión de invalidez. Tramitado el correspondiente expediente, se resolvió que debía continuar tratamiento. Recurrido judicialmente el 7-6-02, se dictó sentencia desestimatoria.

TERCERO.- Iniciado nuevo expediente el 27-9-02, con fecha 14-10-02 se emitió IMS, el 17-10- 02 Informe Propuesta del EVI y el 21-10-02 Resolución denegatoria de la Dirección Provincial del INSS por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

CUARTO.- El actor presenta el siguiente cuadro residual:

Exploración de columna lumbar:

Dolor a la palpación de espinosas de L4-L5, contractura paravertebral lumbar. Movilidad muy limitada en todos los ejes de movimiento y realizada en bloque. Actitud antialgica con lateralización dch. Retracción intensa de isquiotibiales. Maniobras de irritación radicular + bilaterales, marcha posible de talones. No amiotrofias.

Exploración de rodillas del roce artrósico femorapatelar bilateral. No choque. Balance articular limitado en los últimos grados por algias.

Informe de RMN de columna lumbar de 4-4-2001:

Discartrosis generalizada con cambios degenerativos severos de interapofisarias y sendas protrusiones circunferenciales discales L4-L5 y L5-S1. Pinzamientos foraminales moderados L4- L5 bilateral y L5-S1 izq.

Rx CC: Rectificación de la curvatura cervical.

CDL: Signos degenerativos con osteofitos en cara anterior de columna lumbar.

Informe de EMG-Mano derecha: Datos compatibles con afectación del n.cubital derecho en codo.

Informe del Traumatólogo de SVS de 13-9-2002: Grave artrosis en CC.CD y CL.

Tratamiento con acufenos y vértigos.

Audimetría (25-04-2002): Hipoacusia neurosensorial bilateral sin tratamiento con acufenos y vértigos.

Audimetría (25-04-2002):

Umbral auditivo promedio en fecuencias conversacionales

- Oído derecho: 48 dB.

- Oído Izquierdo: 39 dB.

Umbral auditivo en 4000 Hz:

- Oído derecho: 90 dB.

- Oído izquierdo: 60 dB.

QUINTO.- El actor tiene asignado, como Sargento de Prevención del Servicio de Extinción y Salvamento, las siguientes funciones:

"A.- Actividades de impartición de formación y entrenamiento en la utilización de Equipos de protección Respiratoria para el personal de la Sección de Extinción de Incendios, tanto en prácticas de campo como en las charlas teóricas en aula.

B.- Actividades de impartición de formación y entrenamiento en la utilización de Equipos de Intervención con Mercancías Peligrosas para el personal de la Sección de Extinción de Incendios, tanto en prácticas de campo como en las charlas teóricas en aula.

C. Acciones de mantenimiento, supervisión y control de la operatividad de estos equipos; tanto de los Equipos de Protección Respiratoria como de los Equipos de Protección Química.

D.- Intervención en siniestros en los que se le solicite su colaboración y apoyo. Tanto siniestros de incendio como de intervención Química o Salvamento.

E.- Movilización como conductor del vehículo articulado de entrenamiento con Equipos de Protección Respiratoria, conduciendo y trasladando el mismo al lugar donde se necesite.

En el desempeño de estas funciones, que se desarrollan en el campo de entrenamiento, parques de bomberos y otros lugares del exterior donde se producen siniestros o simulaciones de los mismos, se presentan unas circunstancias que hacen necesario utilizar equipos y materiales de seguridad.

Como monitor de formación, paticipa en las prácticas de simulación de intervenciones, velando por la seguridad de los participantes, utilizando el mismo equipamiento y situándose en las mismas condiciones; atmósferas contaminadas, falta de visibilidad, altas temperaturas, paso por lugares angostos y traslado de cargas que en ocasiones equivalen al peso de una persona, ... etc. ..."

Debe utilizar en práctica de intervenciones o en intervenciones, un equipo de protección personal y equipo autónomo de respiración sujeto a la espalda de unos 14 Kgs., también, en ocasiones, utiliza equipo de protección mercancias peligrosas de 7 kgs., y maneja equipos de extinción. Como parte del entrenamiento, es preciso manejar una unidad movil de entrenamiento, que se traslada sobre un remolque pesado articulado, conducido por una cabeza tractora. También se dedica a la reparación y mantenimiento de equipos.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.797,64 euros.

SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía de la reclamación previa.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda presentada por D. Juan Luis contra DIPUTACION FORAL BIZKAIA, INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al actor afecto a una Incapacidad Permanente Total cualificada, con derecho a la percepción de una pensión equivalente al 55%, incrementada en un 20%, de una base reguladora de 1.797,64 euros, con fecha de efectos 21-10-02, condenando a la Entidad Gestora a su reconocimiento y abono, y al resto a estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social formula recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando en lo sustancial la demanda planteada, declara a don Juan Luis en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total, con derecho a percibir la prestación correspondiente a la llamada incapacidad permanente total cualificada, en la cuantía y con la fecha de efectos que se especifican en el fallo de tal resolución.

El escrito de formalización del recurso termina por instar la revocación de tal resolución y que se proceda a desestimar la demanda rectora de autos. Al efecto, plantea cinco motivos de impugnación: los cuatro primeros van dirigidos a que se modifique parcialmente la declaración de hechos probados que en la citada sentencia se contienen, mientras que el último se dirige a criticar la forma en que se interpreta y aplica el derecho sustantivo de rigor en la citada resolución. Por ello, mientras que los del primer grupo se plantean con cita del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el resto se encauza por la de su apartado c.

SEGUNDO. Conviene recordar que es criterio constantemente aplicado por esta Sala, y a título de ejemplo cabe citar las sentencias de fecha 21 y 7 de enero de 2.003, 28 de mayo y12 de marzo de 2.002, 30 de octubre, 18 de septiembre, 5 de junio, 24 de abril de 2.001, 3 de octubre, 30 y 16 de mayo de 2.000, recursos 2.388/02, 2.331/02, 880/02, 190/02, 1.988/01, 1.277/01, 679/01, 163/01, 1.777/00, 562/00 y 520/00, el siguiente: ...Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Así resulta de lo dispuesto en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su artículo 97.2.

De lo expuesto resulta:

a) La necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye;

b) La inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido a que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia, pero sólo si se denuncia la infracción de dicha norma.

c) La insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si este carece - por sí sólo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarresten- de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado.

d) La inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa al Derecho aplicable, para solventarlo.

Conforme tales criterios pasamos a examinar seguidamente los cuatro primeros motivos.

TERCERO. En el primer motivo se pretende añadir la profesion de bombero a lo allí señalado, por considerar la recurrente que se ha de estar, mas que al concreto puesto de trabajo ocupado, a la profesión habitual, a la que se alude en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, según criterio interpretativo del Tribunal Supremo (cita la sentencia de fecha 17 de enero de 1.989).

En tal hecho probado se señala la categoría del demandante y el puesto de trabajo que ocupa.

La recurrente no se molesta en señalar ni documental ni pericial que acrediten formalmente lo que pretende se haga constar. De otro lado, además, el concepto de profesión habitual es un concepto jurídico indeterminado que se señala en la norma, que requiere precisión interpretativa, una ponderación de la normativa aplicable y por tanto, su concreción en el caso supone un juicio de valor resultante de los hechos constatados - que son los que han de constar en hechos probados, según la dogmática a la que responde la estructura de la sentencia ordinaria de Juzgado del orden social- y de la normativa aplicable, lo que se ha relegar a la fundamentación en derecho de la sentencia. Por estas razones se ha de desestimar la apuntada adición, sin perjuicio de reconocer que ya se deduce de la lectura del hecho probado primero y de la interpretación jurisprudente del concepto referido en el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social que en este caso efectivamente la profesión habitual que se ha de considerar es la de bombero y así lo hacen no solo la recurrente, sino también la Magistrada autora de la sentencia y las dos partes impugnantes del recurso de suplicación.

CUARTO. En el segundo motivo de impugnación se pretende la ampliación del hecho probado cuarto. Su contenido refiere las enfermedades, lesiones, secuelas y menoscabos funcionales que la Magistrado apreció.

Al efecto en la sentencia se parte de lo señalado en el informe médico de síntesis emitido en el curso del expediente administrativo de invalidez. La recurrente pretende ampliar su contenido mediante la adición de todo lo señalado en el informe. Del examen de la prueba de la que parte la Magistrado y la redacción judicial de tal hecho probado no se deduce ningún error, ni tampoco que se haya omitido ningún aspecto trascendente de aquellos menoscabos, sin que la parte tampoco señale en concreto cuál de los omitidos, según su consideración, es relevante que conste, pues su argumentación en este punto no lo fija, ni tampoco al tratar del último motivo de impugnación, en el que, entre otros aspectos, trata también de la subsunción de la situación allí descrita a lo contenido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO. En el tercer motivo de impugnación se solicita la supresión del hecho probado quinto en su totalidad, con la consiguiente reenumeración de los siguientes, considerando que se ha de eliminar el relato de tareas que integran el puesto de trabajo que ocupa el demandante, por entender que, para la resolución del caso, mas que a las aludidas tareas, se ha de estar a las principales y características de la profesión referida.

Como se ve, no se señala que no sea acertada la descripción de aquellas tareas, por lo que no cabe afirmar que sea erróneo lo señalado en tal hecho probado. Tampoco se señala documental o pericial. Ello obliga a desestimar el recurso, sin perjuicio de que, efectivamente, para realizar la ponderación aplicativa o no al caso del citado artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, hayamos de considerar los criterios jurídicos que señala la recurrente, pues en orden a la profesión habitual aludida en el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social, entendemos que no cabe tener en cuanta las concretas tareas de un determinado puesto de trabajo, sino que mas que estar a esas tareas, se ha de estar al núcleo esencial de las funciones que integran su profesión habitual, pues tal precepto es trasunto del antiguo artículo 135.2 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Decreto 2.065/74, de 30 de mayo y con respecto del mismo, ya señalamos en nuestras sentencias de fecha 21 y 14 de enero de dos mil tres, 24 de mayo, 26 y 12 de marzo de dos mil dos, 11 de diciembre y 11 de septiembre de dos mil uno, recursos 2.408/02, 2.484/02, 821/02, 421/02, 190/02, 2.452/01 y 1.346/01: ...La incapacidad permanente total viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num.4 del artículo 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su artículo134-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra. Tipo legal que toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional. No cabe identificar, pues, profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría. Repárese en que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente se desempeña una sola a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud mucho mayor a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que ello es así lo corrobora que la pérdida involuntaria de éste ya se protege en nuestro ordenamiento con una prestación específica, como es la de desempleo, de carácter meramente coyuntural; por contra, esa mayor gravedad de la pérdida de la capacidad para seguir desempeñando la profesión se compensa con una pensión vitalicia, en inequívoca señal de que viene a compensar algo con repercusiones de mayor entidad....

SEXTO. También se ha de desestimar la adición pretendida de un nuevo hecho probado que la recurrente pretende en el último motivo de revisión de hechos, pues pretende hacer ver una conducta procesal concreta de la demandante en orden a concreta prueba objetiva de daño neurológico, sin citar documental o pericial probatoria de la misma, sino que, en base al acta del juicio y un escrito procesal de la parte que no cabe considerar que sean prueba documental a los efectos que se pretenden- tiene por objeto hacer ver que no se ha conseguido prueba de tal daño neurológico. Por ello, se ha de desestimar el motivo aludido, conforme los criterios aludidos, sin perjuicio de señalar que el hecho de que no se haya practicado la adecuada prueba objetiva no evidencia tal falta de daño neurológico, sino su falta de constatación objetiva, constando como hecho probado que las maniobras relativas a su constatación mediante anamnesis dieron resultado positivo (hecho probado cuarto).

SÉPTIMO. Por último, la recurrente alega la errónea interpretación de los artículos 136 y 137.1,b de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 31 de la Ley de Parlamento Vasco 1/1.996, de 3 de abril, de Protección Civil y Gestión de Emergencias (B.O.P.V. de 22 de abril de 1.996), citando como precedente, en orden a la repercusión de la situación administrativa de segunda actividad para los bomberos, nuestra sentencia de 14 de marzo de dos mil, recurso 2.233/99, en conexión con el artículo 11.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969, en cuanto que se considera vigente por vía interpretativa.

Ya hemos expuesto que, en orden a examinar si fue o no adecuada a derecho la aplicación del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social hemos de partir, no de las concretas funciones del puesto de trabajo señaladas en el hecho probado quinto, sino de las principales y características de la profesión habitual de bombero, que es la correspondiente al trabajo del demandante, dado lo señalado en tal hecho probado y en el primero y lo dispuesto en el artículo 137,2 de tal Ley y el citado artículo 11.2 de aludida Orden Ministerial, según hemos interpretado en otras ocasiones y ya hemos explicado.

Consta que medió un previo expediente de invalidez que fue impugnado judicialmente, dando lugar a la sentencia firme del Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbo-Bilbao, en el que se denegó tal situación (sentencia de fecha 7 de junio de dos mil dos, proceso 135/92). Entonces se denegó la misma en el entendimiento de que las lesiones constatadas no eran definitivas. Ahora ya no se discute tal condición en las probadas en este pleito, a salvo los vértigos y acúfenos, que se considera que no consta ni constatación objetiva como diagnóstico definitivo ni consta el agotamiento del tratamiento paliativo, pues ni el propio perito que designó la demandante conoce si se ha practicado una ECO o se ha administrado antivertiginosos al demandante, según explica la Magistrado en la sentencia.

Por tanto, hemos de considerar el cuadro descrito en el hecho probado cuarto, a salvo tales vértigos. De ellos se deduce que media una degeneración artrósica, afectación del nervio cubital derecho en el codo e hipoacusia con acúfenos. De lo señalado, lo mas relevante incide en el fenómeno degenerativo que afecta principalmente a la zona lumbrosacra y a las rodillas. En la primera, media una limitación muy importante de la movilidad de la zona, en todos los ejes de movimiento y realizada en bloque, con retracción intensa de isquiotibiales y dando positivo las maniobras de irritación radicular bilateral, derivadas de las protusiones y pinzamientos que allí se señalan. En las rodillas media limitación dolorosa en los últimos grados del balance articular. En el codo derecho la afectación nerviosa tiene manifestación principalmente sensitiva. A lo anterior se añade la hipoacusia que, dados los valores reflejados en tal hecho probado, la Magistrado califica de moderada.

Pues bien, sin perjuicio de reconocer que cabe que medien puestos administrativos dentro de un determinado servicio de bomberos, lo cierto es que la profesión apuntada requiere una adecuada aptitud física y psíquica como lo imponen las normas que regulan el acceso a tales servicios y el sistema de evaluación crónica de tales aptitudes en el curso de la carrera y ya resaltamos en otros procesos similares, como el resuelto por sentencia de fecha once de septiembre de dos mil uno, recurso 1.376/01- que supera la normalmente mediante en los ciudadanos lo que tiene su constatación empírica en los resultados de las pruebas físicas de acceso- pues lo característico de tal profesión es precisamente la aptitud para acudir a situaciones de emergencia para solventarlas, bajo las máximas técnicas aprendidas y haciendo uso de las facultades físicas del profesional, lo que impone que éstas sean las adecuadas, considerando que las limitaciones del demandante, principalmente las que derivadas de la patología degenerativa en la zona lumbrosacra, pero no solo éstas, lo impiden, como correctamente se valoró por el Juzgado.

De otro lado, en orden a la situación administrativa de segunda actividad, en general hemos de decir que se trata de una situación administrativa cuyo concepto es distinto, que se produce tras una decisión administrativa que así la aprecie, cuya concesión o denegación es susceptible de recurso ante la jurisdicción, pero tal decisión o su denegación no vincula a este Tribunal en este pleito, pues este Tribunal ha de valorar si media o no impedimento permanente para realizar las funciones principales y características de un policía conforme lo acreditado en este proceso y sobre la base de los criterios hermenéuticos del artículo 137.4 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social vigente, lo que anteriormente ya se ha hecho.

En concreto y en relación a los bomberos, si nos atenemos a la normativa que cita la recurrente, hemos de señalar que en los artículos 28 y siguientes de la Ley 1/1.996 que cita la recurrente se asienta su régimen estatutario, que en el artículo 31 se señalan las funciones en general del servicio y que el demandante está en la escala operativa, si nos atenemos a los hechos probados primero y quinto de la sentencia.

En orden al precepto citado por la recurrente, el artículo 40 en su punto primero, que es el que interesa al caso, literalmente dice: ....Los funcionarios de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento que según dictamen médico tengan disminuida su capacidad para el pleno desempeño del servicio ordinario serán relevados de las funciones operativas y pasarán a la situación de segunda actividad, siempre que no sea declarada su invalidez absoluta o gran invalidez....

De lo anterior se deduce que la situación de segunda actividad prevista en tal norma abarca supuestos mas amplios que la incapacidad permanente total, pues es compatible con ella e incluye en los que también medie la apuntada disminución de la capacidad para el pleno desempeño de las funciones del servicio ordinario, por lo que no se puede compartir el argumento que sostiene (en base a una sentencia aislada de esta Sala que dictamos en fecha 14 de marzo de dos mil, recurso 2.239/99, contradictoria con otras, como la de once de septiembre de dos mil uno, recurso 1.376/01) de que se ha de denegar la prestación porque cabe el pase a tal situación administrativa, que supone que hay puestos de trabajo exentos de esfuerzo físico relevante.

En resumen, uno y otro concepto son distintos, que el demandante esté en tal situación o no, no puede vincular al Tribunal, ni cabe considerar que con la posibilidad genérica de la susceptibilidad del pase a tal situación quepa negar la prestación cuando de los hechos probados efectivamente surja que media impedimento permanente para realizar todas o las principales y características funciones de bombero.

OCTAVO. Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 2, d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbo-Bilbao en el proceso 20/03 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte don Gaspar , la Excelentísima Diputación Foral de Vizcaya-Bizkaiko Foru Aldundia y la Tesorería General de la Seguridad Social y confirmamos la misma.

Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número

4699-000-66-2661/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) c/c. 2410- 000-66-2661/03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.