Sentencia Social Nº S/S, ...yo de 2003

Última revisión
14/05/2003

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 1477/2002 de 14 de Mayo de 2003

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RIOS SALMERON, BARTOLOME

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140012003101260

Núm. Ecli: ES:TS:2003:3262

Núm. Roj: STS 3262/2003

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Blanca contra sentencia de 17 de enero de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 20 de julio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 10 en autos seguidos por Dª Blanca frente al Ministerio de Economía y Hacienda sobre derechos fundamentales.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de julio de 2001 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 10 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación de la excepción de falta de acción y desestimando la demanda formulada por Doña Blanca , frente a MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, absuelvo a éste de la reclamación frente al mismo formulada".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- la demandante Dª Blanca , de nacionalidad española con pasaporte nº NUM000 y nacida en Bruselas (Bélgica) mantiene relación laboral con el Ministerio de Economía y Hacienda en virtud de los siguientes contratos de trabajo: - Contrato suscrito con efectos desde 1-6-1986, para prestar servicios de 'secretaria' en la Consejería Financiera ante la CEE en Bruselas (Bélgica) dependiente del Ministerio antes citado. - Contrato laboral suscrito el 9 de junio de 1.992 para la prestación de servicios de la categoría de Auxiliar administrativa en 'Exterior' con destino en Bruselas y constando en el contrato la indicación de 'personal laboral sin convenio'. (Folios números 25 a 27 y 40 a 42 de autos). SEGUNDO.- En fecha 3 de mayo de 2.000, la demandante formuló escrito de Reclamación Previa ante el Ministerio de Economía y Hacienda. (Folios 32 a 34 de autos). TERCERO.- en la actualidad existe modelo formalizado por organismo público (INE) de modalidad contractual temporal, en el que expresamente se pacta la exclusión de convenio a los efectos prevenidos en el Art. 1-6º del Convenio Unico para el personal laboral de la Administración del Estado. (Folios nº 29 y 30 de autos). CUARTO.- Por Resolución de 24 de noviembre de 1.998 de la Dirección General de Trabajo, se acordó a inscripción, registro y publicación del texto del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado. (BOE, 1 de diciembre de 1.998). QUINTO.- El 22 de diciembre de 1.998 se suscribió un Acuerdo entre la Administración y los sindicatos mas representativos para la negociación de las condiciones laborales del personal del servicio exterior, en el que las partes se comprometieron a negociar sobre la materia, obligándose además a presentar en el plazo de 15 día un documento propuesta de negociación colectiva, y fijando como fecha de inicio del proceso de negociación el 15 de enero de 1.999 y concusión del miso para 1-7-1999. Dichas negociaciones no constan se hayan producido o hayan culminado en pacto alguno. (Manifestaciones de ambas partes efectuadas en el acto del juicio)".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Blanca ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Blanca , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha 20 de julio de 2001 en virtud de demanda formulada por la recurrente, en reclamación de convenio único, frente a Ministerio de Economía y Hacienda y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

CUARTO.- Por la representación procesal de Dª Blanca se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por ésta Sala de fecha 21 de marzo de 2001.

QUINTO.- Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2003, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El Juzgado social núm. 10 de Madrid dictó sentencia de 20 julio 2001 (autos 497/00), mediante la que enjuiciaba demanda deducida por doña Blanca , frente al Ministerio de Economía y Hacienda, para el que presta servicios en Bélgica; pide en ella que se declare su derecho a ser incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Unico del personal laboral con la Administración del Estado. El fallo fue desestimatorio.

2. La trabajadora formalizó suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sala de lo social dictó la sentencia de 16 marzo 2002 (rollo 5250/01). El fallo fue igualmente desestimatorio; confirmó por tanto la sentencia del Juzgado, con absolución del Ministerio demandado.

3. La Sra. Blanca interpone ante este Tribunal Supremo recurso de casación para la unificación de doctrina. Propone como sentencia de contraste la dictada por el propio TSJ de Madrid en 21 marzo 2001 (rollo 159/01). El Abogado del Estado hizo alegaciones impugnatorias. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, propuso la desestimación del recurso, debido a que, a su juicio, no concurre el presupuesto de la contradicción.

SEGUNDO.- 1. Debemos, en efecto, constatar ente todo si concurre el mencionado presupuesto procesal de la contradicción, en la manera que lo define el art. 217 LPL: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias objeto de comparación hayan dispensado pronunciamientos diferentes.

2. En cuanto a la sentencia recurrida. Los hechos han sido transcritos en otro lugar de la presente resolución. En sustancia, se reconducen a lo siguiente. La Sra. Blanca , de nacionalidad española y nacida en Bruselas, mantiene relación laboral con el Ministerio de Economía y Hacienda, en virtud de estos contratos laborales: a/ uno suscrito con efecto desde 1 junio 1986, para prestar servicios de "secretaria" en la Consejería Financiera ante la CEE de Bruselas, dependiente del Ministerio; b/ otro suscribo el 9 junio 1992 para la prestación de servicios como auxiliar administrativa en "Exterior", también en Bruselas, y constando en el contrato la indicación de "personal laboral sin convenio" [el Magistrado se remite a los folios 40 a 42; en ellos obra el segundo contrato laboral normalizado, en el cual, bajo la rúbrica: "Ordenanza o Convenio", se ha consignado: "personal laboral sin convenio"]. A lo anterior debe añadirse que en el comienzo del fundamento jurídico segundo, el juez de instancia hace ver que "si bien la demandante [...] manifiesta que firmó el contrato de 15 julio 1992 en Madrid y al ratificar la demanda manifiesta 'la actora suscribió dos contratos celebrados en Madrid', lo cierto es que no ha quedado acreditada tal aseveración: firma de los contratos en la ciudad de Madrid por parte de la demandante".

La sentencia de suplicación recurrida presenta las características propias de aquellas resoluciones que prosiguen, con reproducciones parciales, criterios anteriores. Dándose además la circunstancia de que el motivo de suplicación encaminado a la revisión de hechos aparezca casi al final de la misma.

En efecto: en un párrafo ubicado al final del fj. 2º, y tras abordar los temas de derecho, alúdese a un motivo fáctico, mediante el que se intentaría la inclusión en el relato histórico de noticia consistente en que "los dos contratos en él referenciados fueron suscritos en Madrid"; a lo que se responde que tal pretensión choca con la realidad expresamente declarada probada, y con la insistencia del juez de instancia de que ese extremo no quedó justificado.

Antes, se analiza la motivación jurídica. Primero se recuerda la sentencia del propio TSJ de Madrid, de 17 mayo 2000 (rollo 1476/00), seguida por otras, de la cual se transcribe un amplio párrafo. Pero la razón decisoria aparece más adelante, y a ella debe estarse. Así es: la sentencia concluye que "en el supuesto concreto en el que ahora nos encontramos y ciñéndonos a lo expresamente declarado probado en la sentencia de instancia [...] puede observarse que estamos en presencia de un contrato de trabajo que no consta celebrado en España, lo que determina que estemos a presencia del supuesto señalado bajo la letra a/ [se refiere a un apartado anterior, donde se enuncian algunas variantes, de las que aquí se tiene por relevante la primera o introducida bajo esa letra a/, donde se dice: no es aplicable el Convenio Unico en el supuesto en que "el español contratado lo haya sido en el extranjero, con la salvedad obviamente de que en tal contrato exista una cláusula expresa de sumisión a la legislación española, caso en el cual sí seria aplicable dicho Convenio Colectivo Unico"]; constituyendo ello, como se dice, la razón de desestimación de la inicial demanda".

En consonancia con lo anterior, el recurso es desestimado y la sentencia absolutoria del Juzgado confirmada.

3. La sentencia de contraste (TSJ Madrid, 21 marzo 2001, rollo 159/01), donde el demandado era el Ministerio de Asuntos Exteriores, parte de unos hechos probados que en lo sustancial y relevante, aseveran: El Ministerio, previa autorización de 6 julio 1992, elaboró unas bases de 4 agosto 1992, en orden a cubrir una plaza de subalterno en la Embajada de España en Londres [se dan por reproducidas, aunque esta Sala no puede como es obvio consultarlas, por no disponer de los autos en que recayó esta sentencia]. La entonces demandante, residente en ese momento en Londres, presentó su candidatura el día 18 agosto 1992. Obtuvo la mayor puntuación en las pruebas realizadas al efecto, por lo que el Embajador propuso su contratación en 30 septiembre 1992, indicando que debería imponerse un periodo de prueba. La Subdirección General de Personal, de la Dirección General de Servicio exterior, mismo Ministerio, autorizó la contratación en 14 octubre 1992, para "ocupar la vacante de subalterno, con efectos de la fecha de su incorporación, y por un periodo de tres meses. Esta contratación se realiza "conforme a la legislación local"; se indicaba además que si el periodo de prueba transcurría satisfactoriamente, lo comunicara para "proceder a la contratación en firme". La interesada se incorpora de manera efectiva en 23 octubre 1992; superó el periodo de prueba; circunstancia que se comunicó al Ministerio, proponiendo la "contratación en firme", lo que fue autorizado por la Subdirección el día 29. Como consecuencia de lo anterior se elabora un "contrato laboral en el extranjero" el 11 febrero 1993, suscrito en Madrid por el Subdirector General, con efectos de 23 octubre 1992, para la categoría de ordenanza. Se especifica el salario en libras exteriores (sueldo, antigüedad, dos pagas extras) y la existencia de una retención del 3%. Se alude después a otros procesos anteriores, sobre sanción; así como a las conversaciones habidas entre Sindicatos y Administración, sobre la situación de quienes prestan servicios en el extranjero, y la inexistencia de un resultado conocido. El Juzgado de instancia estima la demanda y declara el derecho de la actora a que se le aplique el Convenio único.

En los fundamentos jurídicos, se analiza, primero, un motivo fáctico: que se diga que la actora "ha mantenido y mantiene con el Ministerio de Asuntos Exteriores una relación laboral a Convenio (sic)", a lo que la Sala responde que no hay inconveniente en admitirlo, "en cuanto se trata de un dato de hecho documentalmente constatado..., si bien añadiendo que en aquella fecha, en octubre de 1992, no existía el Convenio colectivo único... publicado en el BOE de 1.12.98". En cuanto a la motivación jurídica: se denuncia infracción del Convenio Unico, art. 1.4.6 y 1.4.1, del ET, art. 82.1 y 83.1; acuerdo de 28 diciembre 1998 ante la Administración, y ciertas resoluciones judiciales. Lo que se reflexiona al propósito es: 1º) que el Convenio Unico excluye al personal laboral contratado en el extranjero y a aquel otro cuya relación se haya formalizado o formalice fuera de convenio; ninguno de esos dos supuestos de hecho excluyentes concurre en el caso de la actora, "pues su contrato de trabajo se hizo en Madrid, por la Subdirección General de Personal del Ministerio de Asuntos Exteriores".- 2º) que el contrato en octubre 1992, hace constar que "no existe ordenanza o convenio", lo que "es un dato objetivo y cierto si se hace constar así, en su plenitud, pues en el año 1992 no existía el Convenio Colectivo Unificado cuya aplicación, en concreto, su articulo 1º, puntos 4 y 6, es el eje sobre el que gira la resolución de este litigio". Añadiéndose: por no existir entonces el Convenio Unico, devino imposible "que la actora fuera excluida expresamente de su ámbito de aplicación"; en conclusión: la actora mantiene una relación laboral con el Ministerio de Asuntos Exteriores que fue formalizada en Madrid y en ningún caso se le ha excluido expresamente de la aplicación de ningún Convenio Colectivo, y tampoco del Unico para el personal laboral..., que le es aplicable en virtud de lo dispuesto en el articulo 1º".- 3º) Finalmente, descarta la utilidad de acudir, como hace el recurso de suplicación, al ET, arts. 82 y 83, que cabalmente consagran la eficacia del Convenio Unico.- Hay un auto de aclaración de 18 abril 2001, pero es algo ajeno al fondo litigado, pues versa sobre la materia de las costas.

4. La comparación entre ambas sentencias empuja a pensar que en el caso no contamos con el presupuesto de la contradicción. En efecto: la primera (recurrida) taxativamente afirma que la parte actora fue contratada en el extranjero, y que no consta en forma alguna que lo fuera en Madrid; mientras que la segunda (referencial) cabalmente establece lo contrario, cuando parte de que el "contrato de trabajo se hizo en Madrid, por la Subdirección General de Personal del Ministerio de Asuntos Exteriores", y que en conclusión cabe decir que la actora mantiene una relación laboral con el Ministerio de Asuntos Exteriores que fue formalizada en Madrid y en ningún caso se le ha excluido expresamente de la aplicación de ningún Convenio Colectivo, y tampoco del Unico para el personal laboral..., que le es aplicable en virtud de lo dispuesto en el articulo 1º. A lo que se añade de que la aquí recurrente presta servicios para el Ministerio de Hacienda, en dependencias del mismo sitas en Bruselas; mientras que el accionante en la sentencia de contraste lo hace para el Ministerio de Asuntos Exteriores, en la Embajada de España en Londres.

Esta ultima diferencia pudiera no ser relevante, dado que en ambos casos se trata de personal que trabaja en el extranjero y persigue someterse al Convenio Unico.

Más importancia tiene el otro aspecto del asunto, sobre las afirmaciones subrayadas contenidas en esa sentencia referencial. Pero a poco que nos adentremos en el sentir de la tal sentencia, lo que en ésta se establece es que el contrato "se hizo en Madrid, por la Subdirección General de Personal del Ministerio de asuntos Exteriores"; para concluir que la relación laboral "fue formalizada en Madrid y en ningún caso se ha excluido expresamente la aplicación de ningún Convenio Colectivo". En rigor, no se esta fijando un hecho, sino que se está valorando jurídicamente la circunstancia, notoria por lo demás, de que los contratos para el exterior suelen ser tramitados y aprobados por la mentada Subdirección General del Ministerio de Exteriores. Es decir, se está haciendo equivaler este acontecer a la celebración del contrato en Madrid. Comoquiera que no estamos ante un verdadero hecho, tendremos que prescindir de este dato; sin perjuicio del significado jurídico que al mismo cupiere asignar.

Podemos, pues, en definitiva, entender que hay, en ambos casos, una sustancial identidad suficiente para configurar el presupuesto de la contradicción pedido por el art. 217 LPL. Entendimiento que, además, es el más aconsejable, pues en litigios como éste, abundantes en la Sala, urge sentar cuanto antes criterios unificados que sirvan de orientación a los tribunales de grado inferior. Debemos por ello abordar el análisis del tema de fondo.

TERCERO.- 1. El escrito de interposición presenta el inconveniente formal de que carece de un apartado destinado a la fundamentación del recurso. Pero en ese documento se contiene una invocación de preceptos legales (y convencionales colectivos) que asumen con facilidad el papel de una denuncia de infracción del ordenamiento jurídico; invocación que, con criterio amplio, permite tener por cumplimentada la exigencia procesal del art. 222 LPL. Tales preceptos serían: el ET, art. 1.4; y el propio Convenio Unico, art. 1.4, núm. 1º (exclusión del personal laboral contratado en el exterior).

2. La invocación del ET, art. 1.4 carece de utilidad. El precepto dice: "La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España, al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español". Esta norma convive con el CCiv, art. 10.6, donde se previene que "a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado l del articulo 8º [orden público], les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios". Además, ambas reglas del ordenamiento español habrían de ser coordinadas con el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, hecho en Roma el 19 junio 1980 (más sus Protocolos de interpretación); este Convenio tiene carácter universal, pues se aplica incluso aunque la ley a que se nos remita sea la de un Estado no contratante (art. 2), y contiene previsiones especificas sobre ley aplicable al contrato individual de trabajo (art. 6); gozando de vigencia en nuestro país desde 1 septiembre 1993, y poseyendo valor para los contratos celebrados a partir de entonces (cfr. BOE de 19 julio 1993, en que fue publicado, y el art. 29 del propio Convenio).

Decíamos que carece de utilidad la invocación del ET, art. 1.4, porque el precepto determina la ley aplicable a un contrato de trabajo con prestación de servicios en el extranjero, para una empresa española. Pero éste no es, en realidad, el punto litigioso, sino otro muy diferente, a saber: si, ya dentro de nuestra legalidad interna, una de sus normas, y además con naturaleza de pacto colectivo, integra en su ámbito de aplicación contratos de trabajo como el de la accionante, lo cual es cosa muy diferente.

2. Ya en esta dirección, y puesto que el Convenio Unico, en su art. 1.4., apartado 1º, ha sido igualmente invocado, cobra más pertinencia todavía el indagar cuál es el significado real que posee la expresión que excluye al "personal laboral contratado en el exterior". Hay razones poderosas para entender que lo que se ha querido decir es: personal contratado "para trabajar en el exterior". En efecto, no cabe desconocer: 1º) que el atenerse a la literalidad del precepto provoca resultados que rozan, si no se confunden con, el absurdo; piénsese en un colectivo de empleados, con idéntico destino, excluidos unos, e incluidos otros, respecto del Convenio Unico, en virtud de un dato sumamente azaroso, cual es el de que la firma por el empleado se haya estampado en la oficina extranjera o en el correspondiente Ministerio; o a la inversa, que un contrato para trabajar en el propio Ministerio, en Madrid, u otra población del territorio nacional, se entendiera excluido del Convenio Unico, por la circunstancia igualmente aleatoria de que, en virtud de circunstancias varias, se suscribiera en una legación española en el extranjero; con lo que resultaria excluido el real destinatario del pacto colectivo unico.- 2º) Es tradición en los Convenios Colectivos para el personal laboral del Ministerio, hoy, de Economía y Hacienda, se incluya una cláusula, según la cual queda excluido "el personal laboral destinado en el extranjero" (cfr. el CCol mandado registrar y publicar por Resolución de la DGT de 18 febrero 1998, BOE 10 marzo 1998, art. 2); lo cual sería congruente con lo que es igualmente habitual en los Convenios Colectivos para el personal laboral del Ministerio de Asuntos Exteriores, entre los que puede verse el registrado y publicado por Resolución de la DGT de 9 enero 1992 (BOE 23 enero 1992), cuyo art. 2, sobre ámbito territorial, dice que el Convenio regirá los contratos de trabajo del Ministerio y de la Agencia Española de Cooperación Internacional, "dentro del territorio nacional".- 3º) Por prevenirlo el Código Civil (art. 1282), a propósito de la interpretación de los contratos, y porque en definitiva lo impondría la naturaleza de las cosas, el conocimiento de la intención de los las partes contrayentes se consigue, también, a través de los actos "coetáneos y posteriores"; y probado quedó en autos, según la noticia histórica del juez de instancia, que ya en 1998 se suscribió un Acuerdo entre la Administración y los sindicatos mas representativos, para la negociación de las condiciones laborales del personal del servicio exterior; lo que muestra que esas mismas partes, lo que realmente retenían como dato diferenciador era, no el lugar de celebración del contrato, sino el lugar de la prestación de los servicios.

CUARTO.- Lo anterior conduce, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, bien que el mismo priorizara lo atinente al presupuesto de la contradicción, a desestimar el recurso y confirmar la sentencia atacada. Sin costas, en aplicación del art. 233 LPL.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Blanca contra sentencia de 17 de enero de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 20 de julio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 10. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.