Última revisión
Sentencia SOCIAL Nº 824/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 596/2017 de 29 de Septiembre de 2017
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 824/2017
Núm. Cendoj: 28079340012017100809
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9838
Núm. Roj: STSJ M 9838:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0017156
Recurso número: 596/17
Sentencia número: 824/17
Gi.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 29 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 596/17, formalizado por la Sra. Letrada Dª. RAQUEL ROPERO HERMIDA, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Nº 010 contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID , en sus autos número 412/2016, seguidos a instancia de Dª Herminia frente a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Nº 010, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, ASOCIACION ARANJUEZ - PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL y AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionadas partes demandadas, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Que la trabajadora demandante viene prestando sus servicios para la Asociación Aranjuez Personas con Discapacidad Intelectual, en la residencia de Discapacitados sita en la calle Regajal s/n, de Aranjuez (Madrid), desde el 1 de mayo de 2007, como cuidadora, en jornada nocturna, de 22 a 7 horas, y para El Ayuntamiento de Aranjuez, con antigüedad de 1 de enero de 2011, con la categoría profesional de Ayudante, empleadoras que constan asociados a la Mutua Universal Mugenat
SEGUNDO.- Que el día 7 de noviembre de 2014, a las 21:40 horas, la actora tuvo un accidente de tráfico cuando de dirigía a su trabajo conduciendo un vehículo marca Opel Kadett, propiedad de su madre, estando detenido en la la intersección de Glorieta de la calle Amazonas Central, con la carretera M-305, fue alcanzado por otro vehículo marca Ford Focus que colisionó con el mismo, por lo que llegó a su trabajo a las 23:13 horas.
TERCERO.- Que la demandante había ingresado ese día, desde las 12:06 horas, como acompañante, a su abuela, Dña. Bárbara , en el Hospital del Tajo, sito en Avda. Amazonas Central s/n,
CUARTO.- Que la demandante acudió a ser atendida al Hospital del Tajo, el 8 de noviembre de 2014, donde se le apreció una contractura del trapecio izquierdo tras accidente de tráfico
QUINTO.- Que en fecha 17 de noviembre de 2014 el servicio médico de Mutua Universal extendió a la actora parte de no baja médica condicionada, como consecuencia de su personación en el centro asistencial de la Mutua, rechazando como laboral el accidente sufrido
SEXTO.- Que el 17 de noviembre de 2014, se emitió Parte Médico de Baja por incapacidad temporal a la actora, por contingencias comunes, con diagnóstico de 2contractura muscular; neuralgia/neuritis y radiculitis no especificado', emitiéndose Parte Médico de Alta, el 9 de diciembre de 2015.
SEPTIMO.- Que el 3 de noviembre de 2015, la demandante registró en la Dirección Provincial del INSS escrito solicitando se iniciara expediente de determinación de contingencia, emitiéndose alegaciones por la Mutua demandada, el 20 de enero de 2016 y el preceptivo Informe Médico de determinación de contingencia por la Inspección Médica, el 4 de febrero de 2016, a la vista del cual, el EVI, efectuó dictamen propuesta 9 de febrero de 2016, estableciendo el juicio diagnóstico de 'Contractura Cervical' y que el proceso de la I.T. deriva de la accidente no laboral, que fue aceptado íntegramente por el INSS, resolviéndose declarar el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por la demandante que se inició en fecha 17 de noviembre de 201, lo que se comunicó al actor por Oficio remitido el 24 de febrero de 2015.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda promovida por Dª. Herminia , frente a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Nº 010, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, ASOCIACION ARANJUEZ - PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL y AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ, en reclamación sobre determinación de contingencia, declaro derivada de accidente de trabajo la situación de incapacidad temporal de la actora iniciada 17 de noviembre de 2014, a todos los efectos, condenado a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, acatándola y cumpliéndola'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de mayo de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13 de sptiembre de 2017, señalándose el día 27 de Septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra sentencia que estimó la demanda promovida por la actora, dirigida contra la recurrente, INSS, TGSS, ASOCIACIÓN ARANJUEZ PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL y AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ, declarando como derivada de accidente de trabajo su situación de incapacidad temporal iniciada el 17-11-14, a todos los efectos, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, acatándola y cumpliéndola, destinando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS , a la revisión del hecho probado segundo, a fin de adicionarle lo que sigue:
'El accidente tuvo lugar cuando la trabajadora se dirigía a su centro de trabajo procedente del Hospital del Tajo de Aranjuez'.
El motivo progresa, al así desprenderse de manera contundente e incuestionable de los documentos 5,6 y 7 aportados junto a la demanda, sin que la parte actora en su escrito de impugnación haya objetado nada al mismo.
SEGUNDO.- El segundo motivo, ya en sede del Derecho aplicado, denuncia infracción del artículo 115 LGSS /194, vigente en el momento de la fecha del hecho causante, actual 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como jurisprudencia asociada, sosteniendo, en esencia, el accidente de circulación se produjo cuando la trabajadora se dirigía a su centro de trabajo procedente del Hospital del Tajo de Aranjuez, y no desde su domicilio habitual, encontrándose en el citado hospital por un motivo particular, extraño a su actividad laboral, de acompañamiento a un familiar, de manera que el accidente in itinere, en su construcción jurisprudencial, se produce a partir de dos términos: lugar de trabajo y domicilio del trabajador y conexión entre ambos a través del trabajo, pues se precisa conexión causal entre domicilio y trabajo, ' no pudiendo ampliarse el concepto de accidente in itinere a aquellos supuestos en los que no se parte o se vuelve del domicilio sino de realizar una visita médica o una gestión privada ajena al trabajo', por lo que concluye estamos ante un accidente no laboral.
TERCERO.- Según la sentencia de instancia, se ha relativizado y ampliado la noción del domicilio en la doctrina jurisprudencial ' teniendo en cuenta la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales a partir de criterios de normalidad', habiendo sucedido el accidente poco antes de la hora de entrada a trabajar (a las 21,40 horas, siendo su jornada nocturna de 22 a 7 horas), cuando se dirigía a su centro de trabajo sito en Aranjuez (procedente del Hospital del Tajo, ubicado también en Aranjuez), en un trayecto que incuestionablemente se halla en la carretera que va a Aranjuez (en la intersección de la glorieta de la calle Amazonas Central con la carretera M-305 que va a Aranjuez), por lo que estamos ante un accidente in itinere y, por tanto, ante una contingencia laboral, posicionamiento que comparte la actora en su escrito de impugnación al recurso haciendo valer el accidente se produce cuando 'acudía a su puesto de trabajo, dentro del tiempo necesario para el trayecto, dentro de la misma localidad, por motivos acreditados y justificados de necesidad (acompañando a su abuela, quien vive con ella y de quien depende, por ingreso en urgencias), y con su coche, vehículo que utiliza en todo momento para acudir a su puesto de trabajo'.
CUARTO.- Conforme dispone el artículo 115.2 a) LGSS/1994 , vigente a la producción del hecho causante, tienen la consideración de accidente de trabajo ' Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo'.
Son los Tribunales quienes han de fijar caso por caso las condiciones, requisitos, conductas o demás circunstancias que conforman este concepto asimilado de accidente laboral, desarrollando y precisando los requisitos que deben concurrir a su formación. El accidente in itinere es una de las principales vías del llamado desbordamiento del accidente de trabajo, pues trascendiendo el riesgo profesional se va a imputar al empleador el riesgo del trayecto, principalmente el riesgo del accidente de tráfico y conformando como laboral la alta siniestralidad que ocasiona el fenómeno de utilización de vehículos a motor.
La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente in itinere es que solo puede calificarse como tal aquél que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Así pues, lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar del trabajo, por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo.
El accidente laboral in itinere requiere un nexo entre el trabajo y el accidente, no basta con que se presuma esa relación, es necesaria la prueba de un enlace preciso y directo. Así no se consideró accidente in itinere porque no se demostró que tuvo lugar cuando iba a la empresa a entregar el parte de alta tras una IT ( STS 25-5-2015, rec. 2163/2014 ).
La noción de accidente in itinere se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto. Los tribunales manifiestan opiniones divergentes acerca de la aplicación rigurosa o no de que el trayecto tenga su origen en el domicilio y destino el trabajo, o viceversa. Pueden entender que se trata del domicilio en sentido estricto, o bien que no se trata sólo del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida de trabajo, así pues, lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar de trabajo, por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo.
La identificación como laboral del accidente acaecido en el trayecto de ida o regreso al trabajo es una creación de la jurisprudencia de los años cincuenta y sesenta (ALONSO OLEA Y TORTUERO), soliendo identificarse la STS de 1 julio 1954 como la primera que lo denomina accidente «in itinere»; su razonamiento es claro: se produce el desplazamiento como acto necesario para la prestación laboral, por lo que sin trabajo no habría desplazamiento y sin desplazamiento no habría accidente.
La LGSS de 1974 incorporó de manera explícita lo sustancial de ese criterio jurisprudencial, en términos que conserva la LGSS de 1994, cuyo art. 115.2 a ) dice que tendrán la consideración de accidente de trabajo los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo.
La fórmula normativa es muy amplia, sin contenido preciso, de ahí que haya sido la doctrina judicial la que haya ido perfilando sus rasgos definidores, con carácter humanitario y flexible, pro operario, forzando en muchos casos la interpretación, para así conceder un nivel de protección más intenso que el que resultaría de no reconocer la contingencia laboral, con el inconveniente de que no es posible llegar a una teoría unificada, habiendo declarado el Auto del TS de 22 diciembre 1992 que « es muy difícil establecer generalizaciones o pautas válidas para los diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que (en cada) caso específico concurren», concluyendo que es sumamente difícil que ' (...) pueda producirse, entre varias sentencias judiciales que aborden supuestos de esta índole, la necesaria igualdad de hechos que el artículo 216 LPL exige para la existencia de la contradicción que el mismo impone para poder entablar el recurso de casación para la unificación de doctrina'.
El laconismo del precepto legal llega a tal punto que soslaya cualquier referencia a la relación con la prestación de trabajo, cuando es evidente que la misma resulta imprescindible.
Lo exigido por la Ley es que haya un accidente ocurrido durante el transcurso de los desplazamientos anteriores o posteriores al trabajo: « al ir o al volver del lugar de trabajo» pero sin indicar cuál haya de ser el punto geográfico de origen o término en tales trayectos; si acaso, lo que se exige es que se trate del mismo lugar (pues sólo cabe «volver» en tal caso) pero no que se encuentre próximo, que sea el domicilio propio, que se siga determinado trayecto o utilicen medios de transporte públicos, etcétera.
Tras el minucioso examen de las numerosísimas resoluciones recaídas en esta materia, la doctrina y la jurisprudencia han podido sistematizar ciertos requisitos específicos o elementos integrantes de la noción de accidente de trabajo «in itinere», que pueden resumirse del siguiente modo:
1. «Requisito teleológico». El traslado debe estar motivado, única y exclusivamente, por el trabajo; esto es, su causa ha de ser la iniciación o finalización de la prestación de servicios. No obstante, también se acepta como accidente «in itinere» el acaecido en circunstancias directamente relacionadas con el trabajo que se presta por cuenta ajena; por ejemplo, el sufrido al ir a cobrar el salario o al ir a un centro médico para recibir asistencia sanitaria.
Concluido o no iniciado el recorrido del trayecto se está fuera del accidente in itinere: Si ya había terminado el viaje de regreso y ya en el garaje se lesionó el actor ' al mirar el motor' del coche el hecho no es accidente de trabajo. ( STC 27-4-77 ); menos aún si vuelto a casa tras vestirse volvió al garaje ( STS 23-3-81 ).
No son propiamente accidentes de trabajo «in itinere», sino accidentes de trabajos puros y simples, «típicos accidentes laborales», los que ocurren en trayectos que el trabajador tiene que recorrer, ' por consecuencia» de su trabajo', bien habitualmente en el desempeño mismo de sus funciones (la Jurisprudencia ha hablado en este caso del « amplio lugar de trabajo en el que la víctima llevaba a cabo su cometido» (de promotor de ventas), bien en cumplimiento de órdenes o indicaciones ocasionales del empresario (por ejemplo, incorporación a su destino de capitán de buque), cualquiera que sea el medio de transporte; accidentes «en misión» se los ha llamado, como ocurridos en «viajes de servicio»; pero no todo episodio ocurrido durante el viaje es accidente; no lo es el que ocurre « en acto de la vida usual ... (en) ...conducta normal que en sí misma no crea ningún riesgo», aunque este tipo de accidentes se admite con más latitud aún que los «in itinere», que, por otra parte, en ocasiones son muy difícilmente distinguibles de estos accidentes en misión.
2.- «Requisito topográfico». El accidente de trabajo «in itinere» debe ocurrir, precisamente, en el camino de ida o vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo, entendiéndose producido el accidente de trabajo incluso en un momento anterior o preparatorio del viaje, por ejemplo, al ir a tomar el vehículo (STCT 9 febrero 1981). Por otra parte, la jurisprudencia advierte que el trabajador debe utilizar un trayecto adecuado, es decir, normal, usual o habitual (STCT 16 noviembre 1982), aunque no sea el más corto (STCT 30 mayo 1984).
Diversas sentencias han minimizado la importancia del domicilio al señalar que el hecho de que la jurisprudencia refiera mayoritariamente el origen y destino del recorrido al domicilio del trabajador « no es por considerarlo esencial y absolutamente necesario, sino por ser el normal, el más generalizado, el que con más frecuencia entra en el suceso»,de manera que con relación al requisito topográfico, lo esencial, en tanto no rompa el nexo causal, no es «salir del domicilio» o «volver al domicilio», aunque sea esto lo más corriente y ordinario por responder a lo que pudiéramos llamar patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes, sino « ir al lugar de trabajo» o « volver del lugar de trabajo», por lo que el punto de llegada o de vuelta «puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo»; una síntesis de esta doctrina puede verse en SSTS 5 noviembre 1976 y 8 junio 1987 ; también STSJ Aragón, de 22 febrero 1990 . En definitiva, se pone el acento en la inexcusable finalidad laboral del desplazamiento realizado por el trabajador. Son abundantes los pronunciamientos judiciales apreciando accidente laboral in itinere aunque el punto de origen o destino sea un lugar distinto del domicilio habitual del empleado: domicilio de la hija del interfecto al que éste se dirigía todos los sábados para comer después del trabajo ( STS 24 octubre 1963 ); domicilio de la madre política del trabajador, « que además de su avanzada edad estaba enferma» , por lo que en frecuentes ocasiones el obrero y su esposa acudían a él para atenderla y cuidarla pernoctando en dicho domicilio ( STS 6 febrero 1964 ); domicilio de una hermana desde el que partió hacia el trabajo (STCT 10 mano 1989); domicilio de los suegros en cuya compañía vivía desde hace varios meses ( STS 3 octubre 1966 ); casa de la novia, a la que iba para comer ( STS 18 febrero 1969 ); casa de los padres con los que el trabajador había convivido habitualmente hasta fecha reciente a la del día del accidente (STCT 15 enero 1976 ); una residencia temporal ( SSTS 21 septiembre 1970 y 29 enero 1971 ); una residencia de verano ( STS 16 octubre 1984 ; STCT 16 diciembre 1981 ; STSJ Madrid 19 junio 1989 ; STSJ Baleares 9 diciembre 1992 ). Como ha precisado la STS dictada en Unificación de Doctrina 29 septiembre 1997 , «teniendo en cuenta la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales, la noción de domicilio se amplía para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador», pero -se apostilla inmediatamente- esta ampliación no está exenta de límites sino que «opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo».
3.- «Requisito mecánico».El medio de transporte utilizado cuando sobreviene el accidente ha de ser racional y adecuado para salvar la distancia entre el centro de trabajo y el domicilio del trabajador o viceversa. En este sentido, medio de transporte adecuado es el normal o habitual cuyo uso no entrañe riesgo grave e inminente, aunque no se exige su empleo sistemático.
QUINTO.- Pues bien, en el caso enjuiciado, la Sala coincide con el ecuánime criterio del Juez de instancia y con la parte actora en su escrito de impugnación. El accidente de tráfico, en el que por cierto no parece la demandante haya incurrido en culpabilidad sino que deriva por la actuación indebida de un tercero, se produce cuando la trabajadora acudía a su puesto de trabajo, dentro del tiempo necesario para el trayecto, a las 21,40 horas cuando su jornada nocturna comenzaba a las 22 horas, dentro del mismo término municipal de Aranjuez, procedente del hospital del Tajo sito en Aranjuez, donde por motivos acreditados, justificados y de solidaridad humana había acudido para acompañar a su abuela e ingresarla por urgencias, y con su coche, vehículo que utiliza en todo momento para acudir a su puesto de trabajo. Y con tales presupuestos, y aun siendo conscientes que la actora no se incorporaba al trabajo desde su domicilio, consideramos que el accidente merece ser calificado de laboral, dado que, en línea con la doctrina judicial antes citada, la importancia del domicilio hay que relativizarla, pues cuando la jurisprudencia se refiere mayoritariamente como origen y destino del recorrido al domicilio del trabajador « no es por considerarlo esencial y absolutamente necesario, sino por ser el normal, el más generalizado, el que con más frecuencia entra en el suceso»,de manera que con relación al requisito topográfico, lo esencial, en tanto no rompa el nexo causal, no es « salir del domicilio» o « volver al domicilio», aunque sea esto lo más corriente y ordinario por responder a lo que pudiéramos llamar patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes, sino « ir al lugar de trabajo» o « volver del lugar de trabajo», por lo que el punto de llegada o de vuelta «puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo».Concurren así los requisitos teleológico, topográfico y mecánico, siendo lo relevante que la trabajadora se dirigía a su puesto de trabajo al producirse el accidente, en un horario apropiado teniendo en cuenta comenzaba su jornada a las 22 horas, y luego de cumplir con el imperativo moral de ingresar en urgencias a su abuela, con lo que el recurso se desestima confirmando la sentencia de instancia, condenando en costas a la recurrente por importe de 400 euros ( art. 235 LRJS ) que comprenden los honorarios del letrado de la trabajadora que impugnó su recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Nº 010 contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID , en sus autos número 412/2016, seguidos a instancia de Dª Herminia frente a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Nº 010, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, ASOCIACION ARANJUEZ - PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL y AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ sobre INCAPACIDAD TEMPORAL y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Condenamos en costas a la recurrente por importe de 400 euros.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000059617.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.