Última revisión
Sentencia SOCIAL Nº 693/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 686/2021 de 21 de Diciembre de 2021
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 693/2021
Núm. Cendoj: 09059340012021100697
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:4656
Núm. Roj: STSJ CL 4656:2021
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00693/2021
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:686/2021
PonenteIlma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 693/2021
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Alvarez
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Diciembre de dos mil veintiuno.
En el recurso de Suplicación número 686/2021interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROSy por DON Jenaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 285/2019, seguidos a instancia de DON Jenaro, contra MONTAJES ELECTRÓNICOS BURGOS S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, yla recurrente , en reclamación sobre Indemnización de daños y perjuicios (Cantidad). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Jesús Martín Álvarezque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de Junio de 2021 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.-
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Jenaro, con NIE número NUM000, ha prestado servicios para la empresa MONTAJES ELECTRÓNICOS BURGOS S.L, desde el 1-8-2016, con categoría profesional de Peón Especialista, percibiendo un salario mensual no discutido de 1.376,07 euros brutos. SEGUNDO.- La empresa MONTAJES ELECTRÓNICOS BURGOS S.L tiene suscrita una póliza de responsabilidad civil con la entidad GENERALI. TERCERO.- El día 26-8-2016 el trabajador sufrió un accidente laboral mientras se disponía a cumplir una orden de trabajo, consistente en coger unos perfiles que se encontraban almacenados verticalmente sobre una pared de la nave y llevarlos manualmente hasta la cartola de un camión. El trabajador iba transportando los perfiles de unos 5 metros de largo y unos 12 kg de peso, en posición vertical, con sus manos protegidas por guantes de protección pero que no le protegían el antebrazo, venciendo el peso del paquete y al intentar evitar el impacto contra el suelo y sobre una persona que se encontraba próxima, la arista de uno de ellos, que no se encontraba protegida, le cortó con profundidad su antebrazo derecho. CUARTO.- El trabajador tenía una antigüedad en la empresa de 29 días y estaba en proceso de aprendizaje de las tareas y funciones básicas de su puesto de trabajo, no habiendo recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales . QUINTO.- El informe de investigación del accidente emitido por el Jefe de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral, (documento 5 obrante en el acontecimiento 2 del expediente) en fecha 8-9-2016, establece como propuestas preventivas: - embalar los perfiles con film plástico o cartón en su totalidad para evitar las aristas vivas - utilizar medios mecánicos para realizar los transportes frecuentes de cargas. Si hubiera que manipular manualmente cargas de longitudes largas, se recomienda hacerlas por su centro de gravedad para evitar su cabeceo, o bien, manipularlas entre dos operarios - impartir formación en prevención de riesgos laborales para la manipulación correcta de cargas lineales o voluminosas SEXTO.- En fecha 4-10-2016 se gira visita de la Inspección de Trabajo al centro de trabajo para investigar el accidente sufrido por el trabajador y tras examinar la documentación aportada a las actuaciones y hablar con los trabajadores, levanta informe de accidente de trabajo en el que concluye que no es posible determinar fehacientemente la concurrencia de acción u omisión cometida por la empresa MONTAJES ELECTRÓNICOS BURGOS S.L. que pueda relacionarse casualmente con el accidente acaecido. (documento 12 del acontecimiento 303 del expediente, cuyo contenido se da por reproducido). SÉPTIMO.- La empresa aportó a la Inspección de Trabajo certificado expedido por el Servicio de Prevención ajeno Prevenlabur Seguridad y Salud Laboral S.L, plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva, justificante documental de la renuncia al reconocimiento médico realizada por el trabajador de fecha 2 de agosto de 2016, documentación acreditativa de la información en materia de prevención de riesgos laborales, justificante documental de la entrega al trabajador de los equipos de protección individual adecuados para el desarrollo de sus funciones e informe de investigación del accidente de trabajo. OCTAVO.- Como consecuencia de este accidente se incoaron Diligencias Previas número 591/17 en el Juzgado de Instrucción número 3 de Burgos, en las que se practicó un informe pericial caligráfico que concluyó que el documento de renuncia al reconocimiento médico por parte del trabajador, el correspondiente a la entrega de equipos de protección individual, así como la firma de entrega de fichas informativas, no fueron firmados por el trabajador, como resulta del documento 11 del ramo de pruebas de la parte actora, obrante en el acontecimiento 303 del expediente. NOVENO.- Dichas Diligencias Previas concluyeron por Auto de sobreseimiento libre dictado en fecha 28-9-2017, confirmado por el Auto de la Audiencia Provincia de Burgos de 8-2-2018. DÉCIMO.- Como consecuencia de dicho accidente, el actor sufrió herida incisa en cara volar de antebrazo derecho con hipoestesia de primer dedo y comisura, precisando intervención quirúrgica consistente en reparación microquirúrgica de arteria radial y nervio mediano así como de estructuras tendinosas y tratamiento rehabilitador de la mano derecha hasta el 18-1-2018. Estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 25-7-2017, fecha en que se consideró que la lesión estaba estabilizada procediendo a dar el alta laboral, si bien el INSS consideró que debía seguir tratamiento médico rehabilitador por lo que volvió a remitir al trabajador a la Mutua, siendo pautado nuevo tratamiento rehabilitador hasta el día 17-1-2018, siendo dado el alta definitiva el 8-2-2018, ratificada por el INSS. UNDÉCIMO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20-3-2018, se reconoció al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, indemnizado con la cantidad de 4.670 euros, de acuerdo con el baremo 048 y 110. DÉCIMO SEGUNDO.- El actor solicitó el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, que fue denegada por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Burgos de fecha 24-1-2019, dictada en autos de SS 622/18, cuyo Hecho Probado Quinto refleja lo siguiente: 'El actor está diagnosticado de sección de arteria radial, nervio mediano, flexor largo del primer dedo, supinador largo y sección parcial y total de flexores superficiales derechos. Neuromas de continuidad en la rama sensitiva del nervio radial, presenta las siguientes dolencias: -Aparato locomotor: paciente diestro. Pinza y puño efectivos con ambas manos. Balance de muñeca derecha: flexión 50º, extensión 45º, inclinación radial 20º, inclinación cubital 30º. Pronosupinación completa. Dedos de la mano: movilidad completa en todos los dedos. Realiza pinza y puño eficientes y garra menos eficiente que la contralateral. Balance muscular: grado de fuerza muscular de muñeca derecha en la escala Daniels. Dedo pulgar. Flexión if 90º en el derecho y 90º en el izquierdo, no puede contactar con la base del meñique. Limitaciones orgánicas y funcionales: Neuropatía del radial derecho persistiendo neuropatía leve de la rama sensitiva del radial derecho, leve limitación de movilidad y leve déficit de fuerza en la mano derecha. Cicatrices en extremidad superior derecha'. DÉCIMO TERCERO.- Esta sentencia fue confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 15-5-2019, cuyo contenido obrante en el documento 14 del ramo de prueba del actor se da por reproducido . DECIMO CUARTO.- En fecha 20-11-2017, el Médico Forense emitió informe de sanidad en las DPA 959/2017 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Burgos, manifestando que el actor había precisado para curar de sus lesiones 5 días de perjuicio particular grave, 95 días de perjuicio particular moderado, 231 días de perjuicio exclusivamente básico, siendo el tiempo total de curación, 331 días quedando las siguientes secuelas: - limitación de la movilidad de la muñeca extensión N 70º: 2 puntos - anquilosis y limitación de movilidad la limitación funcional de las articulaciones interfalángicas del primer dedo: 2 puntos - lesión nervio radial a nivel de muñeca sin afectación de extensores: 2 puntos Total: 6 puntos Perjuicio estético ligero: cicatriz de unos 18 cm en zigzag en cara palmar de tercio distal antebrazo derecho (1-6 puntos) DÉCIMO QUINTO.- El trabajador estuvo hospitalizado desde el día 29-8-2016 hasta el 4-9-2016 y desde el 18-10-2016 hasta el 19-10-2016, (9 días), y precisó para la curación 519 días de perjuicio moderado, siendo intervenido en dos ocasiones con intervenciones quirúrgicas del Grupo IV, quedándole las siguientes secuelas: - limitación en la movilidad de la muñeca flexión 50º, siendo normal a 80º, presentando un déficit de 30º - extensión 45º (normal a 70º), con un déficit de 25º - inclinación radial a 20º, normal a 25º - inclinación cubital 30º, normal a 45º - limitación de movilidad en articulación metacarpofalángica 1º dedo, prácticamente nula - neuropatía leve de nervio radial derecho- cicatriz de unos 18 centímetros en zigzag en cara palmar del tercio distal DÉCIMO SEXTO.- El actor presentó el día 29-3-2019 papeleta de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio en fecha 10-4-2019, con resultado de 'Sin avenencia'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros y Don Jenaro siendo impugnado el de Generali España por Don Jenaro. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo y frente a ella se alzan en Suplicación por un lado, GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS con tres motivos de recurso, el primero en base a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicitando revisión de hecho probado y los dos restantes en base al apartado c) del artículo 193 de la LRJS destinados a la censura jurídica y por otro lado, DON Jenaro con un único motivo en base al apartado c) de la LRJS destinado a la censura jurídica.
El Recurso interpuesto por GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS ha sido impugnado por DON Jenaro y el interpuesto por este último ha sido impugnado por la primera.
SEGUNDO.- En primer lugar, en el recurso interpuesto por GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se aportó un documento consistente en Informe Médico emitido por Mutua Ibermutuamur, que había sido aportado en el ramo de prueba de dicho recurrente como documento número 4 incluido en el Informe Pericial aportado como documento número 6 y que en el escrito de interposición de recurso ya se indica que esa aportación se efectúa únicamente a los efectos de 'mejor localización', por lo que aunque se haya seguido la tramitación correspondiente a aportación de documentos nuevos en Recurso de Suplicación, el mismo no tiene tal carácter y por ende, ningún pronunciamiento cabe hacer al respecto, teniéndolo por aportado a los efectos pretendidos de 'mejor localización'.
TERCERO.- Sentado lo anterior, debe comenzarse por el análisis del recurso interpuesto por GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, dado que plantea motivo de revisión fáctica y además pretende o bien que se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo acaecido que determine la indemnización de daños y perjuicios solicitada o bien una reducción de la cantidad objeto de condena, condicionando ambas circunstancias el resultado del recurso interpuesto por DON Jenaro.
CUARTO.- Así, en primer lugar, la recurrente GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS solicita como motivo de revisión fáctica, la adición de un nuevo párrafo en el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de instancia del siguiente tenor literal: 'El demandante tenía una experiencia previa como peón de obra pública y civil durante unos 8 años, y un año como peón de mantenimiento'.
Basa dicha solicitud en el contenido del documento nº 4 (2/5) de los que se acompañan al informe pericial emitido por D. Romulo (documento 6 de la demanda), obrante en autos, al folio 9/32 del acontecimiento 1 'ESC 0006323 2019 1 DEMANDA FE PRE. 30 4 2019'.
El motivo se rechaza, pues el documento citado ya ha sido valorado por la Magistrada de instancia sin que se aprecie error alguno por su parte y además se trata de posibles circunstancias laborales incluidas en Informes Médicos sin que tenga relevancia la adición pretendida a los efectos del Fallo pues la Sentencia de instancia hace referencia a la escasa experiencia del trabajador en su concreto puesto de trabajoademás de a otras circunstancias en relación al accidente de trabajo acaecido.
QUINTO.-En base al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la recurrente GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en primer lugar alega infracción de los artículos 1.101 y 1.104 -párrafo primero- del Código Civil, en relación con el artículo 6.1 del apartado 6 del Anexo III del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.
El motivo se rechaza por entender que la Sentencia recurrida no ha infringido dichos preceptos, sino que los ha aplicado correctamente para llegar a la conclusión en base a los hechos probados contenidos en la misma, de concurrencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo acaecido al demandante, pretendiendo el recurrente sustituir el criterio objetivo e imparcial a que ha llegado la Magistrada de instancia tras una valoración conjunta de los medios probatorios a su alcance como previene el artículo 97.2 de la LRJS, por el subjetivo, parcial e interesado propio, pretendiendo una revisión y distinta valoración por esta Sala de informes administrativos, escrito emitido por el Ministerio Fiscal y de resoluciones judiciales ya valorado todo ello por la Juez a quo, estando vedada la práctica de una nueva valoración de los mismos por esta Sala en base a la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.
Así, corresponde al Juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999). En Sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
La Sentencia objeto de recurso analiza de manera pormenorizada y de una forma conjunta todas las circunstancias concurrentes para llegar a la conclusión lógica y acertada y para nada irracional, arbitraria o carente de sentido, de concurrencia de conexión causal entre incumplimiento empresarial en materia preventiva y la producción del accidente, teniendo en cuenta que el día 26-8-2016, el trabajador sufrió un accidente laboral mientras se disponía a cumplir una orden de trabajo consistente en coger unos perfiles que se encontraban almacenados verticalmente sobre una pared de la nave y llevarlos manualmente hasta la cartola de un camión; El trabajador iba transportando los perfiles de unos 5 metros de largo y unos 12 kg de peso, en posición vertical, con sus manos protegidas por unos guantes proporcionados por la empresa, pero estos no eran adecuados para la realización de la actividad que estaba llevando a cabo, pues no le protegían el antebrazo, de manera que al vencer el peso del paquete y al intentar evitar el impacto contra el suelo y sobre una persona que se encontraba próxima, la arista de uno de ellos, que no estaba protegida, le cortó con profundidad su antebrazo derecho. Además, el trabajador carecía de experiencia, pues llevaba muy poco tiempo ocupando el puesto de Peón Especialista y no consta que hubiese recibido de la entidad demandada la pertinente formación en riesgos laborales.
Concluye la Sentencia que el accidente tuvo lugar por un procedimiento de trabajo inadecuado y una ausencia de planificación de las operaciones de transporte de los perfiles, así como por una inadecuada proporción de EPIS (en este caso, guantes de protección) no adecuados para evitar dichos riesgos, unido a la falta de formación e información al actor sobre los riesgos del puesto de trabajo, sin que conste ni siquiera haber recibido una formación inicial en materia de prevención de riesgos laborales.
Debe tenerse en cuenta por tanto que existe una unión de circunstancias que la Magistrada de instancia considera concurrentes y constitutivas de incumplimiento empresarial que han provocado el accidente de trabajo, debiendo añadir que como reconoce el propio recurrente, el apartado 6 del Anexo III del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual es una lista indicativa y no exhaustiva de actividades y sectores de actividades que pueden requerir la utilización de equipos de protección individual.
Se ha cumplido el contenido de los preceptos que se citan como infringidos en relación con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por accidente de trabajo, por lo que el motivo de censura jurídica alegado se rechaza.
Como dijimos en nuestra
'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.'
Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación-analógica- del art. 1183 CC (LEG 1889, 27), del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL (RCL 1995, 3053)), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL (RCL 1995, 3053) ('... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad') y 15.4 LPRL (RCL 1995, 3053) ('La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL (RCL 1995, 3053) al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL (RCL 1995, 3053)).'
'Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC (LEG 1889, 27 ) y 15.4 LPRL (RCL 1995, 3053)), pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.
En la actualidad, la nueva ley de la jurisdicción social, en su artículo 96.2 dispone: 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.
Para la existencia de esta responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo, tal como se ha determinado por reiterada doctrina, es preciso que concurran una serie de requisitos:
a). Existencia de daños al trabajador. Cosa que está acreditado.
b). Acción u omisión. Incumplimiento de obligaciones de seguridad. En este sentido, el incumplimiento podrá consistir tanto en la infracción de cualquiera de las obligaciones específicas o a las previstas en la normativa específica de seguridad como a la obligación general que pesa sobre el empresario de garantizar la seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, mediante la adopción de las medidas necesarias.
c). Culpa o negligencia empresarial. Entre los requisitos que habitualmente se exigen a la responsabilidad civil, no puede perderse de vista el de la culpa o negligencia, es decir, la presencia de un elemento culpabilístico resulta insoslayable, en la medida en que la mayoría de las sentencias sociales, en esta materia, parten de la rotunda negación de la responsabilidad objetiva del empresario. Es decir, no estamos ante una responsabilidad fundamentada en el riesgo laboral, como sucede en la infracción administrativa, sino que al menos ha de hallarse cierta culpa en el comportamiento empresarial. Por tanto, la responsabilidad quedará excluida cuando dicha negligencia no haya quedado demostrada.
La aparición de serios indicios de objetivación, representados por la inversión de la carga de la prueba y por la exigibilidad de una diligencia más alta que la administrativamente reglada, ha sido patente en los supuestos de responsabilidad extracontractual, indicios que, sin embargo, no instauran una responsabilidad objetiva y, por tanto, no privan en nuestro ordenamiento de cierta subjetividad, mucho más evidente en la responsabilidad contractual.
Por lo demás, el incumplimiento de obligaciones concretas, previstas por la normativa preventiva, supone la concurrencia de una falta de diligencia empresarial, en la medida en que éste debe conocer la normativa y adoptar las medidas de seguridad, legalmente establecidas y necesarias en su empresa. La interpretación de alcance de la obligación general de seguridad supone una reconducción del artículo 1104 del CC (LEG 1889, 27), y al estándar de conducta exigido al empresario prudente, de forma que las medidas se seguridad, aún no expresamente previstas, si resultan necesarias como consecuencia de las reglas de la diligencia y la prudencia deben ser adoptadas por el empresario y su falta determinará la posible imputación de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.
Es preciso, por tanto, que para que haya obligación de indemnizar, es exigible que exista cualquier tipo de incumplimiento empresarial de alguna medida de prevención laboral, y que esto haya resultado decisivo para la producción del accidente y sus efectos lesivos.
En el orden social, en doctrina de unificación fijada por el Alto Tribunal, señala que la regulación del artículo 1101 como 1902 del CC (LEG 1889, 27), constituye presupuesto necesario para la responsabilidad indemnizatoria que se constate, además del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, 'pues venir a duplicar por la vía de responsabilidad contractual o aquiliana más que ser una mejoría social se transforma en elemento de desigualdad y de inestabilidad'. Por ello, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional. De tal manera que para que pueda existir responsabilidad empresarial, ha de acreditarse la falta de aplicación de normas protectoras de Seguridad Social, y que solo cuando se acredite una conducta empresarial causante del daño, o que haya servido para aumentar el riesgo propio, podrá ser exigida dicho complemento de indemnización con base a la responsabilidad contractual (como sería el caso), o extracontractual.
Sentados los anteriores presupuestos fácticos, en aras a dirimir sobre la responsabilidad empresarial determinante de la indemnización postulada, procede traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo en materia de indemnización de daños y perjuicios dimanantes de accidente de trabajo. Al respecto, la Sala Cuarta del Alto Tribunal ha recordado, en Sentencia de 30 de junio de 2.010 (RJ 2010, 6775), la que considera 'oscilante doctrina' en relación a la naturaleza de la culpa empresarial, partiendo de que ' es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los artículos 1101 , 1103 y 1902 CC (LEG 1889, 27) l. Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional'( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 (RJ 1998, 3250 )-; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 (RJ 2002, 2688 )-; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 28/07/08 -rcud 2277/07 (RJ 2008, 6572 )-; 14/07/09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta Sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 (RJ 2007, 8300)-)'
Tal como se explica en la Sentencia citada, de 30 de junio de 2.010 (RJ 2010, 6775), 'esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas 'obligaciones de seguridad, protección o cuidado']. Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la 'unidad de culpa civil' y del 'iura novit curia', se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible [ SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02 (RJ 1993, 771 ); 24/07/98 -rec. 918/94 -; 08/04/99 -rec. 3420/94 - .... 29/10/08 -rec. 942/03 -; 26/03/09-rec. 2024/02 -; y 27/05/09 (RJ 2009, 3044) -rec. 2933/03 -'.
De este modo, concluye la sentencia a que nos referimos, de 30 de junio de 2.010 (RJ 2010, 6775), que la exigencia de responsabilidad ha de calificarse necesariamente de contractual 'si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual', mereciendo únicamente la consideración de extracontractual 'cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño , cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato', matizando que aún en los supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría de la ' absorción', por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural, (en general, por aplicación del artículo 1258 del CC (LEG 1889, 27), y, en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual' .
Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3053) , de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo', debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981 (RCL 1985, 2683), impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010 (RJ 2010, 7281)).
La principal previsión que contiene el art. 14 de la LPRL (RCL 1995, 3053) es el reconocimiento de la obligación general de seguridad del empresario, reconocimiento que se lleva a cabo estableciendo un deber empresarial correlativo al derecho a la protección eficaz de la seguridad y salud en el trabajo que reconoce a los trabajadores.
El alcance de la obligación empresarial se determina precisando los principales contenidos de la obligación empresarial, que son contenidos de naturaleza preventiva, y el grado de diligencia que va a ser exigible al empresario.
En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud del trabajador a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo ( art. 14.2 LPRL (RCL 1995, 3053)).
Por consiguiente, para la Ley todas estas obligaciones empresariales constituyen manifestación del deber de protección, que se desgrana en una serie de obligaciones específicas: obligación de evitar los riesgos ( art. 15.1 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de evaluar los riegos que no se puedan evitar y de planificar la acción preventiva en la empresa ( arts. 14.2 y 16 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de proporcionar al trabajador los equipos de trabajo y los medios de protección individual adecuados ( arts. 15 y 17 LPRL (RCL 1995, 3053) ), obligación de dar información, consultar y dar participación a los trabajadores ( art. 14 , 15 , 18 y Capítulo V LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de proporcionar formación a los trabajadores individuales en materia preventiva ( arts. 14 y 19 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de elaborar un plan de emergencia ( arts. 14 y 20 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de adoptar las medidas necesarias en caso de riesgo grave e inminente para los trabajadores ( arts. 14 y 22 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de vigilar periódicamente el estado de salud de los trabajadores ( art. 22 LPRL (RCL 1995, 3053)) y obligación de constituir un sistema de prevención dotado de los recursos preventivos necesarios ( arts. 14 y Cap. IV LPRL (RCL 1995, 3053)).
El incumplimiento de estas obligaciones específicas implica el incumplimiento de la obligación general de seguridad, pero su cumplimiento no enerva el contenido de ésta, pues como expresamente se dice en la propia Exposición de Motivos de la LPRL (RCL 1995, 3053) la obligación seguridad del empresario ' desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple coerción a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas '.
Como el legislador se encargó de subrayar con la reforma que de la LPRL (RCL 1995, 3053) llevó a cabo la Ley 54/2003, de 12 de diciembre (RCL 2003, 2899), la obligación general de seguridad tiene un contenido básicamente preventivo.
Esta dimensión preventiva, patente en la Directiva Marco, había sido plenamente asumida por el legislador de 1995, pero el de 2003, consciente de la deficiente aplicación del modelo legal, ha querido reforzarla. La forma de 'garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo' es la adopción de un sistema preventivo integrado y el eficaz funcionamiento del mismo.' En cumplimiento del deber de protección [...], el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes [...]
Por tanto, la primera y principal manifestación del cumplimiento de la obligación de seguridad exigible al empresario va a ser la elaboración de un completo plan de prevención, que suprima cuantos riesgos puedan evitarse, identifique, controle y proteja de los demás y haga del conjunto de medidas e instrumentos exigidos por la Ley y de los que la evolución técnica o las necesidades singulares de la empresa hayan podido aconsejar, un conjunto coherente y eficaz; un programa preventivo que debe integrarse en la organización de la empresa y actualizarse permanentemente para 'garantizar la seguridad y salud en el trabajo', que es, al cabo, lo que se pretende conseguir.
Esta planificación preventiva permite concretar en cada caso el alcance de la obligación de seguridad empresarial, en función de las prestaciones de trabajo contractualmente exigibles, de sus circunstancias técnicas y de las condiciones ambientales del lugar en el que se realiza la actividad ( STSJ Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, 2-II-2007 (AS 2007, 1591), Rec. 2096/2006 ). La prevención y la integración de la misma en el proceso productivo son, en definitiva, los instrumentos mediante los cuales el legislador pretende que la tutela prestada por el Ordenamiento sea una tutela real y eficaz, que no se limite al mero cumplimiento de obligaciones formales que, así interpretadas, se han revelado ineficaces para garantizar la 'seguridad integrada '.
La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995 (RCL 1995, 3053). En el apartado 4 del art. 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el art. 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Del juego de dichos preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Habiendo declarado reiterada jurisprudencia de unificación que el empresario no cumple sólo con la dotación del equipo sino que también ha de velar porque se utilice y se haga de forma correcta: la deuda de seguridad no se agota con dar a los trabajadores los medios normales de protección sino que el empresario viene además obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no sólo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquéllos ( Sentencias del Tribunal Supremo 6.2.1995 ( RJ 1995, 779), 24.5.1996 , 27.2.1997 y 8.10.2001 (RJ 2002, 1424) entre muchas otras).
La apreciación de la responsabilidad empresarial en materia de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo es una cuestión sometida a un elevado grado de casuismo en la apreciación de elementos fácticos, con frecuencia plurales y diversos, y tanto si se exige responsabilidad por culpa contractual ( art.1101 CC (LEG 1889, 27)), como extracontractual ( art.1902 CC (LEG 1889, 27)), la base de la responsabilidad descansa en ambos casos en la culpa o negligencia del agente que origina el daño, y la apreciación de este requisito está siempre en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto .
La responsabilidad de la empresa deriva de culpa contractual, puesto que la deuda de seguridad, de protección eficaz de la integridad y salud del trabajador, se incorpora al contrato de trabajo. La obligación de seguridad es una de las establecidas para el empresario en el contrato de trabajo y esta obligación general de diligencia es evidente que se incumple cuando no se adoptan las medidas que el plan de prevención de riesgos recomienda. Entra así en juego la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incumplieran de cualquier modo sus obligaciones (art.1101).
No se trata de un caso de responsabilidad objetiva, sino específico de responsabilidad derivada de un acto culposo del empresario que incumple los deberes de protección inherentes al contrato ( STS 18-7-2008 (RJ 2008, 6572) , rec. 2277/2007 )...'.
SEXTO.- Como tercer motivo de recurso, la recurrente GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en base a lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS se refiere a la valoración de las lesiones y secuelas del actor sin cita del precepto o preceptos que se consideran infringidos, lo que determinaría sin más el rechazo del motivo, pues los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente debe:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo196.2 de la LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos (STC18/93, 294/93 , 256/94).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare. Por cuanto ahora interesa, la Sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (STC230/2001, de 26 de noviembre), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (STC16/92 y 40/02), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral entonces vigente en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Pero es que además lo que se pretende en este motivo de recurso es efectuar una nueva valoración de la prueba documental y pericial, tratando de otorgar un valor diferente a unos documentos e informes sobre otros, del que les ha otorgado la Magistrada de instancia, lo que no puede ser admitido por esta Sala en base a las normas y principios que rigen el Recurso de Suplicación como ya se ha indicado anteriormente.
SEPTIMO.- Rechazados todos los motivos contenidos en el Recurso de Suplicación interpuesto por GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS el mismo se desestima, pasando a analizar el único motivo contenido en el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jenaro conforme al artículo 193 c) de la LRJS, alegando infracción de lo dispuesto en el artículo 40 de la
Se refiere el citado recurrente a que considera que respecto del importe otorgado por la Sentencia de instancia, en cuantía de 52.346,08 euros al que aplica los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil en relación con el artículo 1100 de dicho texto legal, desde la fecha de la reclamación y no del accidente, en realidad debe aplicarse la actualización que contempla el artículo 40 de la Ley 35/2015.
El motivo se rechaza, dado que las cantidades reconocidas por la Magistrada de instancia son las correctas en base a lo dispuesto en la
Es decir, no puede basarse el recurrente en la actualización prevista en el artículo 40 de la Ley 35/2015 para solicitar intereses legales con una fecha anterior a la que corresponde, habiéndose conjugado el carácter de la deuda de valor de la indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo con el principio dispositivo, pudiendo ser varias las posibilidades de actualización: conforme al IPC, barajándose también la posibilidad de la aplicación del interés legal, mas todo ello en aplicación del principio dispositivo, criterio que se considera correcto y se mantiene.
El demandante, ahora recurrente, en su escrito de demanda solicitó: 'se dicte en su día sentencia por la que se declare la Responsabilidad Civil de la demandada en el accidente laboral sufrido por nuestro representado, condenando a las demandadas al pago de la Indemnización señalada de 97.298,84 Euros, condenándola igualmente al pago de las costas, con todo lo demás que proceda, conforme a derecho, por ser de justicia que respetuosamente pido'.
En su escrito de conclusiones, tras el traslado otorgado al efecto, expresó: 'Sobre dicha cantidad se debería aplicar los 9.902,32 euros de intereses legales devengados desde la fecha del accidente hasta el momento presente, conforme a lo prevenido en el artículo 40 de la Ley 35/2015' y en su escrito de interposición de recurso solicita: 'se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la sentencia recurrida únicamente en el extremo de condenar solidariamente a los codemandados a abonar sobre el principal indemnizatorio, amén de los intereses legales desde la fecha de la reclamación, el importe resultante de aplicar por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 29 de marzo de 2019'.
Conforme a todo lo indicado, se reitera que las cantidades concedidas por la Magistrada de instancia tanto en concepto de principal como de intereses, se consideran correctas y ajustadas a derecho.
OCTAVO.- El rechazo de ambos recursos conlleva a su vez la confirmación de la Sentencia de instancia, con condena a GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, a satisfacer las costas causadas con inclusión de la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 800 €.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSlos Recursos de Suplicación interpuestos por GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y por DON Jenaro contra la Sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2.021 por el Juzgado de lo Social número 3 de Burgos en autos 285/2019, en virtud de demanda promovida por DON Jenaro frente a GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, MONTAJES ELECTRONICOS BURGOS S.L., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre reclamación de cantidad y, en consecuencia, confirmamos la citada Resolución, con imposición a la recurrente GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS de las costas causadas, con inclusión de la minuta de honorarios del Letrado impugnante de dicho Recurso que la Sala fija en 800 €. Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y cantidades consignadas para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0686.21
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.