Sentencia SOCIAL Nº 657/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 657/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2385/2018 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 657/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100613

Núm. Ecli: ES:TS:2019:3162

Núm. Roj: STS 3162:2019

Resumen:

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2385/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 657/2019

Excmos. Sres.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Alejandro Espinosa Mones, en nombre y representación de Fundiciones Fumbarri Durango, S.A., contra la sentencia de 17 de abril de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 643/2018 , formulado frente a la sentencia de 9 de enero de 2018 dictada en autos 331/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao seguidos a instancia de D. Isidoro contra Fundiciones Fumbarri-Durango, S.A. y Fogasa sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Isidoro representada por D. Jesús González Marcos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de enero de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda deducida por Isidoro contra FUNDICIONES FUMBARRI-DURANGO S.A. y FOGASA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la suma de 4.797,50 euros que devengará el interés previsto en el artículo 576LEC '.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: ' Primero.-El actor Isidoro , con NIE NUM000 , prestó servicios para la demandada FUNDICIONES FUMBARRI DURANGO, S.A., desde el 9/05/11, con la categoría profesional de peón especialista y salario bruto diario de 88,11 euros con inclusión de prorratas.- Segundo.-La relación laboral se articuló a través de contrato de trabajo de relevo a tiempo completo otorgado el 9/05/11, para sustituir al trabajador Don Laureano que accede a la jubilación parcial, pactándose una vigencia hasta el 17/10/15.- Se tiene dicho contrato por expresamente reproducido, obrando como documento nº 1 del ramo de la parte actora.- Tercero.-La relación laboral se extinguió con efectos al 17/10/15 recibiendo el actor una indemnización de 3.132,40 euros.- Cuarto.-El 19/10/16 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto, habiéndose presentado papeleta de conciliación el 30/09/16.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2018 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por FUNDICIONES FUMBARRI-DURANGO S.A. contra la sentencia dictada en fecha 9-1-18 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao en autos nº 331/17 seguidos a instancia de Isidoro frente FUNDICIONES FUMBARRI-DURANGO S.A. y FOGASA, confirmando la resolución recurrida'.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Fundiciones Fumbarri Durango, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos de fecha 13 de junio de 2017, para el primer motivo , y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga de fecha 16 de noviembre de 2016 , para el segundo motivo y denunciando en ambos motivos la infracción del art. 215.2 f) TRLGSS , art. 12.2) 6) 7) ET y art. 15 , art. 49.1b ) y c ), art. 52 y art. 53.5 a ) y b) ET en relación con los arts. 9.1 y 3 y art. 24 del mismo texto legal y Directiva Europea 1999/70 .

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 31 de enero de 2019, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de septiembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1 .- La cuestión que debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar el importe de la indemnización que corresponde percibir al trabajador como consecuencia de la extinción de un contrato de relevo de naturaleza temporal, cuya conformidad a derecho no se discute, decidiéndose si ha de ser la resultante del art. 49. 1 c) ET conforme a lo previsto en la DT 8º ET -que ya le ha sido abonada por la empresa-, o la de 20 días por año de servicio en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 14/9/2016, (asunto Diego Porras ).

La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 17 de abril de 2018 (rec. 643/2018 ), que desestimó el recurso de suplicación planteado por la empresa frente a la sentencia de instancia, que se confirma en su integridad, con lo que se mantiene la decisión de otorgar una indemnización de 20 días por año de servicio como consecuencia de la terminación válida del contrato de relevo.

Para llegar a tal conclusión, la sentencia recurrida razona que en el supuesto de los contratos de relevo temporales resultan de aplicación los mismos criterios que recoge la precitada STJUE, que vino a reconocer el derecho a tal indemnización a la extinción de un contrato temporal de interinidad por sustitución.

2.- El recurso de casación para la unificación de doctrina que la empresa plantea frente a la referida sentencia se construye sobre dos motivos.

En el primero de ellos denuncia infracción de los arts. 215.2º ap. f) LGSS ; arts. 12.2 , 6 y 7 ET y art. 15 , 49.1 b ) y c ); arts. 52 y 53.5ET , en relación con los arts. 9.1 y 3 y art. 24 del mismo cuerpo legal y de la Directiva 1999/70 , y se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del TSJ de Castilla-León, Burgos, de 13 de junio de 2017, rec.353/2017 , que desestimó el recurso de suplicación del trabajador que reclamaba una indemnización de 20 días por año de servicio como consecuencia de la extinción del contrato de relevo, con el argumento de que no resulta extensible a esta modalidad contractual la doctrina establecida en aquella STJUE de 14/9/2016 , porque en el art. 49.1 letra c) ET se contiene una previsión legal expresa mediante la que se establece la cuantía de la indemnización que debe abonarse en estos casos, a diferencia del supuesto del contrato de interinidad al que se refiere dicha sentencia.

En el motivo segundo se alega la vulneración de los mismos preceptos ya citados en el primer motivo y señala de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía, sede de Málaga, de 16/11/2016 (rec. 1539/2016 ), para sostener que no cabe aplicar el criterio de la indicada STJUE por tratarse en este caso de una empresa privada, a la que no cabe aplicar el efecto horizontal de las Directivas de la Unión.

SEGUNDO.- 1.- En relación con el primer motivo del recurso, concurre sin duda el presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, tal y como exige el artículo 219LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, y como ya afirmamos en un supuesto semejante planteado por la misma empresa, resuelto en la STS de 7/05/2019 (rcud. 1463/2018 ). En ambas resoluciones comparadas para resolver una cuestión sustancialmente igual se ha aplicado una doctrina diferente, porque la recurrida considera aplicable una indemnización de 20 días por año de servicio para la extinción del contrato de relevo, tal y como resuelve la ya citada sentencia del TJUE para la interinidad por sustitución, y la de contraste, por el contrario, decide que debe acogerse la indemnización específicamente prevista en el art. 49. 1º letra c) ET , alcanzándose de esta forma un resultado divergente que es necesario unificar, tal y como exige el art. 228LRJS , tarea que ya ha llevado esta sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia que se acaba de citar y en las SSTS de 7/05/2019 (rcud. 150/2018 ); 7/05/2019 (rcud. 1464/2018 ); 8/05/2019 (rcud. 4413/2017 ; y 8/05/2019 (rcud. 892/2018 ).

2. En todas ellas se afirma que la buena doctrina se encuentra en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta que el propio TJUE ya ha dictado sentencia en ese mismo sentido, para negar que resulte contraria a la citada Directiva la previsión del art. 49. 1º c) ET cuando contempla una indemnización de 12 días por año de servicio en la extinción de los contratos de relevo de carácter temporal.

Se trata de la STJUE de 5/6/2018, Grupo Norte Facility, (C-574/16 ) en la que concluye que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de relevo es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

Razona a tal efecto el Tribunal de Justicia que de la definición del concepto de 'contrato de duración determinada' que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco se desprende que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, de tal manera que las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término.

Por el contrario, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52ET , a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral.

A lo que añade, que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, 'precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación'.

Por otra parte, se razona que en el Derecho español no se opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo, para concluir finalmente que, en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), ET , respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

3. Aunque el TJUE no lo expresó directamente, con la referida sentencia y la dictada el mismo día en el asunto Montero Mateos C-677/16 , se produjo una rectificación de la doctrina expresada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (en la que se basó la ahora recurrida) en la medida en que el TJUE niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo temporal no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas. Decisión ratificada por la más reciente STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Y en aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

TERCERO.-De lo razonado hasta ahora se desprende, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, que la estimación de ese primer motivo del recurso hace innecesario el análisis del segundo, lo que implica que debamos casar y anular la sentencia recurrida, para resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de igual clase formulado contra la resolución de instancia, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda planteada contra la empresa recurrente, que debe ser absuelta de las pretensiones deducidas en su contra, sin que haya pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo previsto en el art. 235.1LRJS , acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir, y en aplicación del art. 228. 2 LRJS , procede también dejar sin efecto la condena al pago de costas y a la pérdida del depósito que le fue impuesta a la empresa en suplicación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fundiciones Fumbarri Durango, S.A., contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 643/2018 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, de fecha 9 de enero de 2018 , recaída en autos núm. 331/2017, seguidos a instancia de D. Isidoro contra la referida empresa.

2º) Casar y anular dicha resolución y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado en su día por la demandada, con revocación de la sentencia de instancia, desestimación de la demanda y absolución de la empresa demandada, dejando sin efecto la condena en costas que le fue impuesta en la sentencia recurrida y acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir en suplicación.

3º) No ha lugar a la imposición de las costas del recurso de casación, debiendo reintegrarse el depósito y las cantidades consignadas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.