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Sentencia SOCIAL Nº 657/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2385/2018 de 25 de Septiembre de 2019
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 657/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100613
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3162
Núm. Roj: STS 3162:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2385/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Alejandro Espinosa Mones, en nombre y representación de Fundiciones Fumbarri Durango, S.A., contra la sentencia de 17 de abril de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 643/2018 , formulado frente a la sentencia de 9 de enero de 2018 dictada en autos 331/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao seguidos a instancia de D. Isidoro contra Fundiciones Fumbarri-Durango, S.A. y Fogasa sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Isidoro representada por D. Jesús González Marcos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: '
Fundamentos
La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 17 de abril de 2018 (rec. 643/2018 ), que desestimó el recurso de suplicación planteado por la empresa frente a la sentencia de instancia, que se confirma en su integridad, con lo que se mantiene la decisión de otorgar una indemnización de 20 días por año de servicio como consecuencia de la terminación válida del contrato de relevo.
Para llegar a tal conclusión, la sentencia recurrida razona que en el supuesto de los contratos de relevo temporales resultan de aplicación los mismos criterios que recoge la precitada STJUE, que vino a reconocer el derecho a tal indemnización a la extinción de un contrato temporal de interinidad por sustitución.
2.- El recurso de casación para la unificación de doctrina que la empresa plantea frente a la referida sentencia se construye sobre dos motivos.
En el primero de ellos denuncia infracción de los arts. 215.2º ap. f) LGSS ; arts. 12.2 , 6 y 7 ET y art. 15 , 49.1 b ) y c ); arts. 52 y 53.5ET , en relación con los arts. 9.1 y 3 y art. 24 del mismo cuerpo legal y de la Directiva 1999/70 , y se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del TSJ de Castilla-León, Burgos, de 13 de junio de 2017, rec.353/2017 , que desestimó el recurso de suplicación del trabajador que reclamaba una indemnización de 20 días por año de servicio como consecuencia de la extinción del contrato de relevo, con el argumento de que no resulta extensible a esta modalidad contractual la doctrina establecida en aquella STJUE de 14/9/2016 , porque en el art. 49.1 letra c) ET se contiene una previsión legal expresa mediante la que se establece la cuantía de la indemnización que debe abonarse en estos casos, a diferencia del supuesto del contrato de interinidad al que se refiere dicha sentencia.
En el motivo segundo se alega la vulneración de los mismos preceptos ya citados en el primer motivo y señala de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía, sede de Málaga, de 16/11/2016 (rec. 1539/2016 ), para sostener que no cabe aplicar el criterio de la indicada STJUE por tratarse en este caso de una empresa privada, a la que no cabe aplicar el efecto horizontal de las Directivas de la Unión.
2. En todas ellas se afirma que la buena doctrina se encuentra en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta que el propio TJUE ya ha dictado sentencia en ese mismo sentido, para negar que resulte contraria a la citada Directiva la previsión del art. 49. 1º c) ET cuando contempla una indemnización de 12 días por año de servicio en la extinción de los contratos de relevo de carácter temporal.
Se trata de la STJUE de 5/6/2018, Grupo Norte Facility, (C-574/16 ) en la que concluye que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de relevo es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
Razona a tal efecto el Tribunal de Justicia que de la definición del concepto de 'contrato de duración determinada' que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco se desprende que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, de tal manera que las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término.
Por el contrario, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52ET , a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral.
A lo que añade, que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, 'precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación'.
Por otra parte, se razona que en el Derecho español no se opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo, para concluir finalmente que, en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), ET , respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
3. Aunque el TJUE no lo expresó directamente, con la referida sentencia y la dictada el mismo día en el asunto Montero Mateos C-677/16 , se produjo una rectificación de la doctrina expresada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (en la que se basó la ahora recurrida) en la medida en que el TJUE niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo temporal no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas. Decisión ratificada por la más reciente STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.
Y en aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fundiciones Fumbarri Durango, S.A., contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 643/2018 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, de fecha 9 de enero de 2018 , recaída en autos núm. 331/2017, seguidos a instancia de D. Isidoro contra la referida empresa.
2º) Casar y anular dicha resolución y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado en su día por la demandada, con revocación de la sentencia de instancia, desestimación de la demanda y absolución de la empresa demandada, dejando sin efecto la condena en costas que le fue impuesta en la sentencia recurrida y acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir en suplicación.
3º) No ha lugar a la imposición de las costas del recurso de casación, debiendo reintegrarse el depósito y las cantidades consignadas para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.