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Sentencia Social Nº 646/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4295/2008 de 22 de Octubre de 2008
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 646/2008
Núm. Cendoj: 28079340022008100381
Núm. Ecli: ES:TSJM:2008:18343
Núm. Roj: STSJ M 18343/2008
Encabezamiento
RSU 0004295/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00646/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0029571, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004295/2008-L
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Gema
Recurrido/s: CAPRABO SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID de DEMANDA 0000011/2008
Sentencia número:646/08 L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a 22 de octubre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0004295/2008-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CRISTINA DÍAZ VICENTE, en nombre y representación de Gema , contra la sentencia de fecha 6-3-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 035 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000011/2008, seguidos a instancia de Gema frente a CAPRABO SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. SONIA GARCÍA BESNARD, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que la actora Dª. Gema , prestó servicios para la empresa demandada CAPRABO, S.A., desde el 3.07.07, categoría de auxiliar de caja y reponedora, siendo su salario mensual prorrateado de 850,69 euros.
SEGUNDO.- La relación se basaba en un contrato indefinido y estableciéndose un período de 180 días (cláusula tercera).
TERCERO.- Que la empresa está afecta al C. Colectivo de la CAM del Sector Comercio Alimentación.
CUARTO.- Que la actora fue cesada mediante comunicación por telegrama de 4.12.07 y efectos desde esa fecha, cuyo contenido era:
"Mediante la presente le comunicamos la extinción de la relación laboral con efectos del día 4 de diciembre del año 2007 al no superar el período de prueba pactado al efecto en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, artículo 14 del
Estando a su disposición la liquidación que pueda corresponderle y rogándole acuse recibo de la presente, atentamente".
Consta decepcionado por la actora el 11.12.07.
QUINTO.- La actora inició una situación de baja laboral, contingencia común, el día 30/11/07 con alta 11/01/08.
SEXTO.- Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC mediante papeleta ante el SMAC presentada el 8.01.08 y celebrada sin efecto el 18/01/08.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por Dª. Gema contra CAPRABO, SA, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la demanda".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22-9-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 de octubre del 2008 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: El apartado a) del artículo 191 de la
En primer lugar, deben advertirse que las referidas sentencias no constituyen, en modo alguno, prueba documental, por lo que difícilmente su aportación puede lesionar el derecho de defensa de la recurrente. Por otro lado, no se motiva ni se razona en qué medida la indefensión se produce o se ha ocasionado. En definitiva, se trata de un simple alegato sin sustento, aún reconociendo que las sentencias aportadas a los simples "efectos ilustrativos", no deberían obrar unidas al ramo de prueba.
SEGUNDO: El apartado c) del ya citado art. 191 de la
Insiste la parte recurrente en esta sede en el carácter nulo de la decisión empresarial por lesión de derecho fundamental, alegando que la extinción tuvo por simple causa su situación de incapacidad temporal.
El relato de hechos probados permanece inalterado y en él consta la existencia de un período de prueba bajo cuya vigencia fue acordada la extinción por parte de la empresa. La legalidad de este período de prueba no se cuestiona por la recurrente, desplegando el mismo toda su eficacia. Por ello, decidido el cese a su amparo, la empresa no viene obligada a justificar ni a motivar su decisión, no pudiendo establecerse, sin más, y a la vista de los hechos probados, una clara conexión entre la extinción y la situación de incapacidad, de tal forma que ésta fuera la causa directa de aquélla, lo que obligaría a examinar otras cuestiones colaterales.
En suma, es perfectamente factible acordar el cese por no superación del período de prueba de un trabajador en situación de incapacidad temporal, si no concurren otras circunstancias adicionales que, debidamente valoradas, permitan llegar a conclusión distinta, lo que no se aprecia en el caso ahora enjuiciado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por DÑA Gema contra la sentencia n1 102/08 de fecha 6 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid en autos 11/08 seguidos a su instancia frente a CAPRABO S.A., debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000004295/08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.