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Sentencia SOCIAL Nº 615/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 548/2018 de 23 de Octubre de 2018
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Voces
Marginales
Legislación
Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 615/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100633
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1235
Núm. Roj: STSJ EXT 1235/2018
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00615/2018
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 548 /18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 624/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de CÁCERES de
Recurrente/s:D. Pedro Francisco
Abogado/a: D.ª DOMINICA MARCOS RAMOS
Recurrido/s: MUTUA FREMAP
Abogado/a: D. JOSÉ MARÍA MEJIAS GARCÍA
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: OBRAS Y PROYECTOS INCAPRO 2008, S.L
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. ª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 615 /18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 548/2018, interpuesto por la Sra. Letrada D.ª DOMINICA MARCOS
RAMOS, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra la sentencia número 175/2018, dictada
por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de CÁCERES, con sede en Plasencia, en el procedimiento DEMANDA
nº 624/2017, seguido a instancia de la Recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representadas por el SR. LETRADO DE
LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, parte representada por el
Sr, Letrado D. JOSÉ MARÍA MEJIAS GARCÍA, y OBRAS Y PROYECTOS INCAPRO 2008, S.L., siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Pedro Francisco presentó demanda contra la MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y OBRAS Y PROYECTOS INCAPRO 2008, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 175/2018, de fecha Dieciocho de Junio de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Pedro Francisco , nacido el NUM000 de 1966, con DNI NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con NASS NUM002 , prestó servicios para la empresa Incapro S.L., como Oficial Primera de la Construcción, que tenía aseguradas las contingencias profesionales a fecha 1 de junio de 2017 con la Mutua Fremap.
SEGUNDO.- El 28 de abril de 2017 cuando realizaba su trabajo, tras un esfuerzo notó un dolor en el cuello que le irradiaba a la mano derecha al mover un andamio. El 1 de mayo de 2017 acudió al Centro de Salud de Plasencia por dolor en la escápula, siendo diagnosticado de contractura y pautando volatrem, nolotil, enantyum, sirdalud, omeoprazol, calor seco local y reposo articular. El día 5 de mayo de 2017 fue atendido por la Mutua mediante tratamiento conservador sin baja médica, con diagnóstico de cervicobraquialgia. El 12 de mayo de 2017 volvió a acudir al Centro de Salud de Plasencia,diagnosticándole de hombro doloroso derecho y cervicodorsalgia.
TERCERO.- El día 19 de mayo de 2017, la Mutua Fremap emitió parte médico de baja, por accidente de trabajo acaecido el 28 de abril de 2017, indicando como parte del cuerpo dañada: 'cuello, incluida la columna y las vértebras cervicales' y como diagnóstico: 'cervicobraquialgia'. El 31 de mayo de 2017 la Mutua emitió parte de alta por 'curación/mejoría que permite realizar trabajo habitual'. El trabajador manifestó ante la Mutua su disconformidad con el alta médica emitida, ratificándose la Mutua en su decisión y remitiendo al trabajador al procedimiento especial de revisión del alta médica emitida por la Mutua, solicitud que el trabajador presentó el 26 de junio de 2017, cuando ya había transcurrido el plazo para su impugnación.
CUARTO.- El día 1 de junio de 2017 se emitió por el Servicio Público de Salud parte médico de incapacidad temporal con diagnóstico de síndrome cervicobraquial (difuso) protusiones discales C4-C5, C5-C6, C6-C7.
QUINTO.- El día 20 de junio de 2017, el trabajador presentó ante el INSS solicitud de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal, dando lugar al inicio de un procedimiento que culmina con el informe propuesta del EVI de fecha 19 de septiembre de 2017 donde se fija como cuadro clínico residual: síndrome cervicobraquial (difuso) protusiones discales C4-C5, C5-C6, C6-C7; en base a dicho informe, la Dirección Provincial del INSS, con fecha 21 de septiembre de 2017, dictó resolución en la que confirmó la calificación de la contingencia de carácter común.
SEXTO.- Al trabajador se le realizó una radiografía el 5/5/2017 en la que se apreciaron signos degenerativos artrósicos con rectificación de la lordosis. El 22/5/2017 se le realizó RMN en la que se aprecia como datos más destacables: Rectificación de lordosis. Angioma en el cuerpo de C6. Espondilosis degenerativa con disminución de altura y señal de los discos intervertebrales, más acentuados en C4-C5, C5-C6 y C6-C7, con protusiones discales en C4-C5, C5-C6 y C6-C7.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la demanda presentada por Don Pedro Francisco y se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, Mutua colaboradora la Seguridad Social núm. 61, y la empresa Obras y Proyectos Incapro 2008, S.L., de los pedimentos formulados en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Pedro Francisco interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la Mutua Fremap.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 5 de septiembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimando la demanda deducida por el trabajador, declara que el proceso de incapacidad temporal, iniciado por la demandante en fecha 19 de mayo de 2017, deriva de la contingencia de enfermedad común, tal y como fue reconocido por resolución de la Entidad Gestora de 21 de septiembre de 2017, y no del accidente de trabajo sufrido en fecha 28 de abril de 2017.
Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la Mutua codemandada, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida. En concreto pretende la introducción de un nuevo hecho probado, cuarto bis, con el siguiente tenor literal 'El diagnóstico que dio lugar a la baja de 1 de junio de 2017, por enfermedad común, es el mismo por el que la Mutua Fremap emitió la baja el 19 de mayo de 2017 por accidente de trabajo', citando los documentos que estima oportunos. Y a dicha pretensión no es necesario acceder pues tal resulta de los hechos probados tercero, párrafo primero, y hecho probado cuarto, que aluden a una cervicobraquialgia y a un síndrome cervicobraquial (difuso), teniendo en cuenta que la primera se deriva del mentado accidente y la segunda se emite al día siguiente de ser dado de alta por la Mutua por curación/mejoría que le permite realizar su trabajo habitual.
En segundo lugar, interesa la adición de un hecho probado de nueva factura que, con el número séptimo, sea del siguiente tenor: 'El actor, con anterioridad al accidente acaecido el 28 de abril de 2017, no había precisado de tratamiento médico por síndrome cervicobraquial (difuso) protrusiones discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7; ni había sido incapacitado por esa misma lesión, siendo a partir de la fecha antes citada cuando tuvo que ser atendido por el Servicio Público de Salud y por la Mutua Fremap', a lo que podemos acceder por tratarse, en todo caso, de un hecho indiscutido.
TERCERO: En el segundo motivo de recurso, el recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción del artículo 156.1, 2.f) y 3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGSS, así como de la jurisprudencia que los interpreta.
En cuanto a lo que plantea el recurrente, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013, tal y como nos enseña el Tribunal Supremo por ejemplo, en
En efecto, como se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015, RCUD 1594/2014, en un supuesto de accidente in itinere con el diagnóstico de esguince cervical, con cita de la que invoca el recurrente, '....es doctrina reiterada de esta Sala la de que es constitutiva de accidente laboral toda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra el trabajador y se produzca con ocasión del accidente, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 115-2-f) de la L.G.S.S. y en supuestos similares ha señalado esta Sala en sus sentencias de 27 de octubre de 1992 (R. 1901/1991), 23 de febrero de 2010 (R. 2348/2009), y 3 de julio de 2013 (R. 1899/2012) entre otras. En las dos últimas se dice que: 'Es cierto que el trabajador ya padecía lesiones degenerativas en su columna vertebral antes del accidente. Pero esa patología no le había mermado sus facultades para ejercer las labores propias de la profesión que ejercía -no consta siquiera la existencia de bajas anteriores a causa de esas dolencias- y después del accidente quedó incapacitado. El supuesto aparece así como paradigma del mandato legal: lesiones anteriores al accidente que se agravan a consecuencia del sufrido en el desempeño del trabajo'.'. Incluso, en el supuesto que resuelve el Alto Tribunal, la patología degenerativa afectaba a la columna lumbar, considerando que '...el supuesto que contempla el artículo 115-2-f) de la L.G.S.S. no restringe su aplicación a las enfermedades padecidas en la zona más perjudicada por el siniestro, sino que la extiende a cualquier enfermedad preexistente que agrave el accidente, pues la rotura de una extremidad inferior en una caída puede llevar unida la agravación de una lesión preexistente en la columna, por ejemplo, que queda bajo la cobertura del precepto citado'.
Y al igual que ocurre en el supuesto litigioso que resuelve el Alto Tribunal, debe afirmarse el mantenimiento de la presunción legal a la vista de la causa de la baja laboral y de las consecuencias que el accidente ha tenido en su vida laboral, en la que no tuvo impedimento para su desempeño hasta que sufrió el accidente descrito, que marca un antes y un después en su patología de base que nadie niega. El supuesto a resolver está beneficiado por la presunción favorable al accidente, sin que la Mutua haya probado la ruptura, demostrando que ninguna relación tiene su imposibilidad de trabajar con el evento dañoso sufrido, teniendo en cuenta la continuidad en la situación de incapacidad que media o partir de la fecha del accidente, lo que nos debe llevar a declarar que estamos ante una agravación de sus dolencias que arranca de la lesión sufrida en el en tiempo y lugar de trabajo. Tal y como y dijimos en la
En consecuencia, sin necesidad de entrar en mayores razonamientos, el recurso ha de ser estimado y revocada la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DON Pedro Francisco , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2018, dictada en autos número 624/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, por el recurrente frente a la MUTUA FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa OBRAS Y PROYECTOS INCAPRO 2008, S.L., REVOCAMOS la sentencia recurrida para declarar que el proceso de incapacidad temporal del demandante iniciado el 1 de junio de 2017 deriva de la contingencia de accidente laboral, condenando a las demandadas a estar y pasar por la precedente declaración y al pago de las prestaciones económicas en la cuantía y forma reglamentarias.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0548 18., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.