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Sentencia Social 5952/2001 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1759/2001 de 10 de julio del 2001
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 5952/2001
Núm. Cendoj: 08019340012001112563
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2001:8960
Núm. Roj: STSJ CAT 8960/2001
Fundamentos
Sentencia de 10 de julio de 2001
Sentencia de 10 de julio de 2001
TSJ de Cataluña Sala de lo Social
Nº 5952/01
Ponente: Dª Lourdes Arastey Sahún
Contrato de trabajo
Contenido
Falta de seriedad en el contrato y ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del art. 1261 del Código Civil (la causa). Ineficacia del contrato por ser simulado y no aparecer que esté fundado en otra causa verdadera.
Legislación citada: art. 191 b y c
SENTENCIA Nº 5952
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 10 de julio de 2001
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Apfrente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº28 Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 858/2000 y siendo recurrido/a CEBADO, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª Lourdes Arastey Sahún.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo estimar y estimo la excepción de carencia de acción y de derecho formulada por CEBADO Sociedad Limitada, en reclamación por despido efectuada por D. Carlos Ap y debo absolver y absuelvo a la empresa de las peticiones contra ella deducidas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Carlos Ap suscribió el día 17 de julio de 2000 un contrato de alta dirección, al amparo del R.D. 1382/85.
SEGUNDO.- D. Enrique CB es accionista minoritario de la demanda había prestado servicios laborales para la misma con la categoría de Director General, siendo despedido en fecha 29 de septiembre de 1999, y su despido declarado firme por Sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona por caducidad de la acción.
TERCERO.- El Sr. CB fue nombrado para el cargo de Consejero Delegado de CEBADO, S.L. el día 16 de junio de 1996, y por el plazo de cinco años.
CUARTO.- En fecha 22 de octubre de 1999 se celebró junta general de socios por la que se decidió el cese de todos los administradores, incluyendo el Sr. CB CB, y fueron nombrados nuevos directivos, administradores mancomunados, Dª Cristina CN y D. Rafael CP.
QUINTO.- Dichos acuerdos fueron recurridos por la Sra. B, madre del Sr. CB, y el Juzgado de primera Instancia número 1 de Barcelona dictó Auto de fecha 27 de julio de 2000 acordando la suspensión cautelar de los acuerdos tomados en dicha junta.
SEXTO.- Dicho Auto fue recurrido en apelación, y admitido dicho recurso en ambos efectos por providencia de dicho juzgado de 19 de septiembre de 2000.
SÉPTIMO.- Ese mismo día, el Sr. D. Enrique CB despidió al actor D. Carlos Ap de manera verbal.
OCTAVO.- Tanto el Sr. CB como el Sr. AP habían acudido en una ocasión a la sede social, sita en c/NN número 185 de Barcelona, el día 21 de julio de 2000 acompañados por otras dos personas.
NOVENO.- Por los hechos ocurridos la Sra. SS formuló denuncia penal, que dió lugar a un juicio de faltas, y a la subsiguiente Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, del Juzgado de Instrucción número 22 de Barcelona, absolutoria para los denunciados.
DÉCIMO.- El actor se había preocupado de comparecer ante el Registro mercantil de Barcelona para comprobar si el firmante de su contrato Sr. CB era consejero delegado inscrito de la empresa CEBADO S.L.,.
UNDÉCIMO.- Solicitó la celebración del acto de conciliación el día 21 de septiembre de 2000 y se intentó sin efectos el 17 de octubre de 2000. La demanda se interpuso el 21 de septiembre del presente año."
TERCERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2000 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No ha lugar a la aclaración de Sentencia formulada por la parte demandada CEBADO, Sociedad Limitada, por no haberse cometido error mecanográfico o de transcripción alguno, ratificando en todos los demás extremos la Sentencia dictada."
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Sr. Ap, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Cebado S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se alza en suplicación el demandante inicial frente a la sentencia del Juzgado que desestima su demanda de despido.
El recurso se ampara en los apartados b) y c) del artículo 191 de la
Por la primera de tales vías (aunque, erróneamente, se indica a veces el apartado c) se solicita la revisión de los ordinales primero, séptimo y décimo, así como la adición de uno nuevo.
Respecto al hecho probado primero, se pretende que se incluya la cláusula del contrato que fijaba el mecanismo de indemnización por despido. Se trata de un dato que no resulta controvertido en la "litis". El contenido del contrato obra en autos y no se niega en el escrito de impugnación del recurso que en el mismo se contenía tal cláusula fijando en tres anualidades dicha indemnización.
De otro lado, se pretende la adición de un hecho (que pasaría a ser el cuarto) en el que se diga que el 19 de agosto de 1999 la junta general de socios acordó incrementar el número de miembros del Consejo de administración y que dicho acuerdo fue suspendido cautelarmente por Auto de 20 de marzo de 2000.
En efecto, ello fue así, mas, con independencia de las controversias sobre la ampliación del órgano de administración de la sociedad demandada, habrá de ponerse en relación con el hecho probado que en la sentencia aparece como "cuarto" no ha sido impugnado en el recurso. De él se desprende que la decisión de cesar al Sr. CB no sólo surge del órgano de administración dicho (lo cual está sometido a pleito civil), sino del acuerdo mayoritario de la junta de socios adoptado el 22 de octubre de 1999. Dicho acuerdo también fue objeto de suspensión cautelar, como se recoge en el hecho quinto, mas por Auto de 27 de julio de 2000, posterior a la contratación del demandante.
Respecto al hecho séptimo, es cierto que no consta que se atribuya el despido verbal al Sr. CB, no obstante, tampoco se acredita que la decisión fuera expresada por persona distinta. Por ello ha de suprimirse dicho el sujeto de dicho hecho probado.
Finalmente, entendemos que es intranscendente concretar en qué momento acudió el actor al Registro mercantil. Se trata de calificar el contrato suscrito por éste, cuya vigencia abarcó desde el 17 de julio al 19 de septiembre de 2000.
SEGUNDO.- En los tres restantes motivos del recurso se contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia a la que se achaca la interpretación errónea de los artículos
En primer lugar se alega en el recurso que el demandante fue contrato por quien ostentaba la representación de la sociedad demandada y que, por ello, el contrato de trabajo era plenamente eficaz.
Ha de destacarse que la decisión del juzgador de instancia de considerar ineficaz el contrato suscrito por el recurrente no se fundamenta en una eventual falta de capacidad para contratar en nombre de la empresa por parte de quien se hallaba sometido a los avatares de los nombramientos como miembro del órgano de administración de la sociedad, sino en la apreciación de que se trata de un contrato simulado, carente de causa.
La Sala comparte este enfoque de la cuestión pues no corresponde decidir aquí algo que está pendiente de resolución en los distintos procesos civiles entablados al respecto. Lo cierto es que en la fecha de la celebración del contrato del actor, el 17 de julio de 2000, había sucedido ya lo siguiente: el 19 de agosto de 1999 la junta general de socios había ampliado la composición del Consejo de administración con tres miembros más; dicho acuerdo fue objeto de suspensión cautelar por Auto de 20 de marzo de 2000. Mientras tanto, el Consejo así integrado decide cesar al consejero delegado Sr. CB en fecha 27 de septiembre de 1999, procediendo a su despido (así como también al despido del ahora demandante que prestaba servicios para la empresa). El 22 de octubre de 1999, la junta general extraordinaria de socios ratifica por unanimidad esa decisión la sustituir al Consejo de administración.
El actor es despedido el 19 de septiembre de 2000 y el último acuerdo de la junta citado es también objeto de suspensión cautelar por Auto de 27 de julio de 2000.
Es en ese marco donde debe analizarse si el contrato del actor reúne los requisitos esenciales para su eficacia. Para ello resulta un dato a resaltar el hecho de que ninguno de los medios de prueba traídos al proceso revela que el actor efectuara prestación de servicios en el tiempo comprendido entre le 17 de julio y el 19 de septiembre de 2000, ni tampoco aporta acreditación de la percepción de la correspondiente contraprestación salarial, ni siquiera se alega que dicha retribución se percibiera sin justificante documental o que se halle pendiente el pago de los salarios. No es menos destacable la circunstancia de que el 21 de julio de 200, fecha en la que debiera hallarse prestando servicios, el demandante acudiera al centro de trabajo dando lugar a los hechos que se recogen en las declaraciones policiales de algunos trabajadores y que provocaron la incoación de un juicio de faltas. Nada justifica el recurrente respecto a ese dato contradictorio con el hecho de que fuera un trabajador de la empresa. Con independencia de que no quedaran probados los ilícitos penales denunciados, parece injustificable que cuatro días después de iniciarse su relación laboral tuvieran lugar altercados de este tipo sin que se alegue que hubiera habido una obstaculización por parte de la empresa a la prestación de servicios y sosteniéndose, como se sostiene, que, no obstante, el despido no se produjo hasta el 19 de septiembre siguiente, de lo que se deduciría que el actor continuó prestando tales servicios con regularidad hasta el momento del despido.
Si esto lo ponemos en relación con los incidentes en que se halla envuelta la condición de quien actuó como representante de la empresa en el contrato de trabajo alegado en la demanda, resulta acertado concluir que no hubo en tal acuerdo de voluntades un verdadero contrato de trabajo, por cuanto no tenía por objeto obligarse a prestar servicios retribuidos, dentro del marco de organización y dirección de la empresa a cambio de un salario
Entendemos que, al ser el contrato de trabajo un contrato jurídico bilateral, la asunción de los derechos y obligaciones contenidos en él exige el consentimiento libremente prestado y concurrente de ambas partes contratantes, por lo que en ese momento inicial de su otorgamiento el sometimiento de la voluntad negocial implica la concordancia entre la real y la declarada para obtener la plenitud de efectos.
La Sala debe concluir que la finalidad del documento que se aporta como contrato de trabajo no pretendía una verdadera contratación laboral, sino que tenía una finalidad ajena, relacionada con la situación y problemática de quien los suscribió en nombre de la sociedad mercantil, con una conducta torticera al intentar crear una apariencia de relación laboral.
La causa de los contratos debe ser cierta y lícita. Cierto es que el artículo 1277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no obstante, admite la posibilidad de que se acredite lo contrario.
En este caso, los indicios antes apuntados llevan a la convicción al Juzgador de la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil. De ello se extrae la ineficacia del contrato por ser simulado y no aparecer que éste fundado en otra causa verdadera.
Todo lo expuesto implica la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia del Juzgado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso,
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. CARLOS AP contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona, dictada el 24 de noviembre de 2000, en los autos nº 858/00, en los que ha sido parte demandada CEBADO, S.L., debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.