Sentencia SOCIAL Nº 547/2...io de 2019

Última revisión
01/08/2019

Sentencia SOCIAL Nº 547/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1578/2018 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 547/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100487

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2537

Núm. Roj: STS 2537:2019

Resumen:

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1578/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 547/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 8 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Andalucía - Consejería de Justicia e Interior representada y asistida por el letrado del gabinete jurídico de la mencionada Junta contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en recurso de suplicación nº 2242/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga , en autos nº 26/2017, seguidos a instancias de Dª. Ascension contra la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía Delegación de Málaga sobre despido.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Ascension representada y asistida por la letrada Dª. María José Pardo Rodríguez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda por despido interpuesta por Ascension contra la CONSEJERIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

'I.- Ascension , mayor de edad, cuyos demás datos constan en las actuaciones, ha prestado servicios para la ahora demandada desde el día 17/8/2015, fecha en la que se formalizó un contrato de trabajo para cubrir la sustitución del trabajador Juan Enrique , en el puesto de educador del CIMI San Francisco de Asís sito en Torremolinos (Málaga); hasta el día 21/12/2016, fecha en la que quedó extinguida su relación laboral. Dicha información fue comunicada a la actora vía telefónica por parte de la Delegación. La baja fue tramitada en fecha 20/12/2016. La retribución diaria era de 83,87 € (Folio 12 del expediente administrativo).

II.- El puesto ocupado por la ahora actora se corresponde con la categoría profesional de educador de Centro Social, del Grupo II, recogido en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, siendo su centro de trabajo el citado Centro de Menores Infractores.

III.- El citado contrato que obra en las actuaciones y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, establece, entre otros extremos, que 'se formaliza para sustituir al trabajador Juan Enrique ausente a causa de incapacidad temporal'. El contrato tenía el carácter, de interinidad para la sustitución del trabajador referido. El contrato, además, disponía, en cuanto a la duración: 'la del tiempo en que subsista el derecho de reserva y/o ausencia del trabajador sustituido':

IV.-Consta en las actuaciones Resolución de la Dirección Provincial del INSS en el que se hace constar que 'se informa que en el expediente tramitado por esta Entidad, a nombre del trabajador cuyos datos constan en la referencia de este escrito, ha recaído resolución de fecha 5/12/2016, por la que se reconoce con efectos económicos 23/11/2016 la prestación de incapacidad permanente en grado de absoluta. Fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría: 22/11/2018.

No se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( art. 48.2ET )'.

V.- El Servicio de personal recibió comunicación de la Dirección Provincial del INSS con fecha 14/12/2016, informando del reconocimiento de la incapacidad permanente al trabajador que sustituía la actora y advertía que 'no se prevé que la situación de incapacidad va a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años conforme a lo establecido en el art. 48.2ET '.

VI.- El Servicio de Función Pública de la Secretaria de Hacienda y Administración Pública en Málaga advierte a la Consejería ahora demandada que conforme a la resolución antes citada, el cese del trabajador al que usted sustituía no conlleva reserva de puesto de trabajo, y se convierte, por ende, en plaza vacante.

VII.- El procedimiento de provisión de la plaza que se aplica es el recogido en el art. 18.2.3 del VI Convenio Colectivo aplicable al caso de Autos.

VIII.- El art. 49.1.c) del ET , aplicable al caso de Autos, reza: ' El contrato de trabajo se extinguirá: por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa especifica que sea de aplicación'.

IX.- La actora interpuso la pertinente reclamación previa. Su contenido, que obra en Autos, se da íntegramente por reproducido.

X.- Se presentó demanda de fecha 9/1/2017, turnada a este Juzgado el día 19/1/2017.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª. Ascension formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2018 , en la que consta el siguiente fallo:

'Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Ascension contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga de fecha 25-05-17 recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por dicha parte recurrente contra CONSEJERIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCIA sobre DESPIDO y, en su consecuencia, y con revocación parcial de la sentencia recurrida, declaramos procedente la extinción del contrato de trabajo temporal de interinidad que vinculaba a las partes al no constituir despido, y declaramos por ello el derecho de la actora a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio realizado, por importe total de 2.376,32 euros, con descuento de la que hubiere podido percibir, absolviendo al demandado del resto de las pretensiones en la misma contenidas, sin costas.'

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, la representación letrada de la Junta de Andalucía interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 29 de junio de 2017, rec. suplicación 429/2017 .

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 28 de mayo de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.-1.- Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del TSJ de Andalucía (Málaga), de 7 de marzo de 2018 (Rec. Supl. 2242/2017 ), que estimó parcialmente el recurso de la trabajadora y revocó parcialmente la sentencia de instancia, y en su lugar declaró procedente la extinción del contrato de trabajo temporal de interinidad que vinculaba a las partes al no constituir despido, y declaró por ello el derecho de la actora a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio realizado. por importe total de 2.376,32 €, con descuento de la que hubiere podido percibir.

La actora había formalizado un contrato de trabajo con la Administración demandada para cubrir la sustitución de un trabajador, ausente a causa de incapacidad temporal, en un puesto de educador; quedando extinguida su relación laboral el día 21 de diciembre de 2016. En el contrato de trabajo, aparte de constar el motivo de la sustitución, constaba además que el contrato tenía carácter de interinidad para la sustitución del trabajador referido y disponiendo también que la duración del contrato sería el tiempo que subsistiera el derecho de reserva y/o ausencia del trabajador sustituido.

Al trabajador sustituido se le reconoció por el INSS una incapacidad permanente, advirtiendo que no se preveía que la situación de incapacidad fuera a ser objeto de revisión por mejoría que permitiese la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años, conforme a lo establecido en el art. 48.2ET .

El Servicio de Función Pública de la Secretaría de Hacienda y Administración Pública en Málaga, advirtió a la Consejería que conforme a la resolución del INSS, el cese del trabajador sustituido no conllevaba reserva de puesto de trabajo y se convertía en plaza vacante, siendo el procedimiento de provisión de la plaza el recogido en el art. 18.2.3 del VI Convenio Colectivo aplicable.

La Sala de suplicación considera que el cese del actor tuvo su causa en la desaparición de la causa de reserva del puesto de trabajo que tenía el trabajador sustituido, y que por ello dicho cese constituye una extinción de contrato temporal por causa válidamente pactada y no despido, al haber sido declarada la incapacidad permanente del sustituido, sin que a ello obste la alegada demora burocrática de haberse producido el cese pocos días después de terminar la licencia, siendo el cese ajustado a derecho, no pudiendo declararse despido improcedente. La Sala sigue el criterio adoptado en resoluciones previas, en las que ha aplicado la doctrina del TJUE, expresada en la sentencia de 14 de septiembre de 2016, declarando en este caso el derecho de la trabajadora al percibo de la indemnización por finalización de contrato por importe de 20 días de salario por año de servicio realizado, y ello no obstante ser el cese ajustado a derecho y tratarse de una extinción válida de contrato temporal de interinidad.

SEGUNDO.-1.- Contra la referida sentencia, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la Junta de Andalucía, centrando el núcleo de la contradicción en el reconocimiento del derecho a indemnización derivado de la extinción lícita de la relación laboral, apoyándose las pretensiones respecto del derecho a la indemnización, en la interpretación del art. 49.1.c) ET en relación con la Directiva Comunitaria 1999/1970/CE y el principio de prohibición de trato desfavorable entre trabajadores fijos y temporales.

Designa de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017, (Rec. 429/2017 ), que estima en parte el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM, y sin desconocer la doctrina de la Sala, declara adecuada a Derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las razones que señala. La sentencia considera que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el art. 70EBEP no resulta de aplicación ya que va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y en consecuencia, entiende que el cese se ha realizado con arreglo al art. 15ET y RD 2728/1998, descartando que proceda la indemnización porque dicho tipo contractual se encuentra excluido expresamente por el art. 15.1.c) ET .

Consta en la referida sentencia de contraste, que la relación entre las partes se inició el 30/05/1992 , y concluyó el 30/11/2016 , habiéndose suscrito durante estos más de 24 años un total de 19 contratos de distinta naturaleza, con la categoría profesional de 'auxiliar servicios generales' o 'auxiliar de obras y servicios', en los términos que se detallan en el relato de hechos probados, señalando que hasta el 01/07/2000 la actora estuvo vinculada por una serie de contratos de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo arcial. A partir de 01/07/2000 y hasta el 31/08/2007, la actora estuvo vinculada por un contrato de interinidad para cobertura de puesto de trabajo vacante fijo discontinuo vinculado a oferta pública de empleo. Desde el 01/01/2008 hasta el 30/11/2016 la prestación de servicios de la actora, que venia siendo fija discontinua, pasó a ser continuada. Finalmente se comunica a la actora que el 30/11/2016 'finaliza el contrato de interinidad para cobertura de vacante que inició con fecha 1 de julio de 2000', como consecuencia de la cobertura definitiva de la plaza, por superación del aspirante del proceso de consolidación de empleo.

Todos estos avatares fácticos y el debate suscitado en suplicación en la sentencia referencial, no son del todo coincidentes con los descritos en la sentencia recurrida. Sin que a ello obste que ambas trabajadoras reclaman judicialmente por despido improcedente, y las dos resoluciones declaran los ceses ajustados a derecho, pero mientras la recurrida reconoce el derecho a 20 días de indemnización, la de contraste estima que ni es de aplicación el art 70EBEP ni procede el reconocimiento de derecho a ninguna indemnización.

2.-Debemos, en primer lugar, analizar sí concurre o no el presupuesto o requisito de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, en el que se dispone que ' El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos'.

En el presente caso, expresando el parecer de la Sala, y partiendo de los hechos y circunstancias concurrentes en las sentencias comparadas, ha de concluirse que concurre el presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el citado art. 219.1LRJS , sin que a ello obste que en la sentencia recurrida la trabajadora fuera contratada incialmente 'en sustitución del Sr. Juan Enrique , en virtud de contrato de interinidad...que en un principio se le comunicó a la trabajadora que se le iba a formalizar una contratación de dos años (23/12/2016 hasta 23/12/2018)...'., y que el sustituido no se reincorporara a su puesto de trabajo-

TERCERO.- 1.-El recurso de la Junta de Andalucía, tras efectuar el análisis de la contradicción, y en base a la propia contradicción, concluye que la indemnización fijada en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 no es de aplicación al caso que nos ocupa, y que ha de estarse a lo previsto en el art. 49.1.b) ET .

La cuestión planteada en el presente recurso, ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia reciente de 11 de junio de 2019 (rcud. 366/2018 ), con cita a su vez de la de 8 de mayo de 2019 (rcud. 3921/2017 ), a las que nos remitimos asumiendo el mismo, por un elemental principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE ) acorde también con la naturaleza y significado del recurso de casación para la unificación de doctrina. En ella se dice:

" 'En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

<

En el caso de autos, la Sra. Montero Mateos no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

2.-Para concluir, -señala la Sala en las referidas sentencias - que con arreglo a esa doctrina, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador, sin que pueda conllevar a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52ET para la extinción de los contratos fijos. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por sustitución, extinción cuya regularidad nadie ha discutido en este Tribunal.

En el supuesto aquí y ahora examinado, la sentencia recurrida estima en parte el recurso de suplicación formulado por la trabajadora, y con revocación parcial de la sentencia recurrida, declara procedente la extinción del contrato de trabajo temporal de interinidad que vinculaba a las partes al no constituir despido, declarando el derecho de la actora a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio realizado, por importe de 2.376,32 euros, con descuento de la que hubiera podido percibir, absolviendo a la demandada de las restantes pretensiones; doctrina ésta, que no es acorde con la anteriormente expuesta, y que expresando el parecer de la Sala, ha de determinar la estimación del recurso.

CUARTO.-Procede, por tanto, conforme con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina y la anulación de la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, desestimar el de tal naturaleza formulado por la demandada y confirmar la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda. Sin costas en ninguna de las instancias ( art. 235.1LRJS ), y con devolución de los depósitos y consignaciones en su caso efectuados para recurrir.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA, en la representación que ostenta de la CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR.

2. Casar y anular la sentencia dictada el 7 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede Málaga- en recurso de suplicación nº 2242/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga , en autos nº 26/2017.

3. Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase interpuesto por la letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA y confirmar la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda formulada por Dña. Ascension , contra la CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, absolviendo a la demandada ahora recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

4. Sin costas en ninguna de las instancias, y con devolución de las consignaciones y depósitos, que en su caso se hubieren efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.