Sentencia Social Nº 532/2...ro de 2000

Última revisión
25/04/2012

Sentencia Social Nº 532/2000, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1948/1999 de 10 de Febrero de 2000

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 532/2000

Núm. Cendoj: 46250340012000105151

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2000:1049

Núm. Roj: STSJ CV 1049/2000

Resumen:

Encabezamiento

Recurso contra Sentencia núm. 1.948/99

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr D. Jesús Sánchez Andrada

Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols

En Valencia, a diez de Febrero de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 532 de 2.000

En el Recurso de Suplicación núm. 1.948/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Enero de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 747/98 , seguidos sobre Despido, a instancia de D. Federico , a quien asiste el Letrado D. Francisco Ruiz Peris, contra Dº. Mariana , representada por el Letrado D. José Martínez Esparza, y en los que es recurrente la citada demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr D. Jesús Sánchez Andrada.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 15 de Enero de 1.999 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Federico contra la empresa Mariana , debo declarar y declaro la rescisión de su contrato por incumplimiento del empresario y, en consecuencia, declaro extinguida la relación laboral que les unía en la fecha de la presente resolución, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.144.200 pts. (150 días de salario) en concepto de indemnización ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Federico , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 19-9-95, con la categoría profesional de Médico y percibiendo salario mensual de 228.835 pts con inclusión de prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- Que al actor se le abona su salario reiteradamente con retrasos desde, al menos, febrero de 19998. TERCERO.- Que el trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de Delegado de Personal o Miembro del Comité de Empresa. CUARTO.- Que, celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, resultó sin avenencia. ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, de fecha 15 de enero 1999 , se interpone por parte de la representación Letrada de la recurrente, recurso de suplicación, que consta de cuatro motivos, en el primero de los cuales y bajo el amparo procesal del artículo 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión de los hechos probados, pretendiendo la supresión del hecho declarado probado segundo y su sustitución por otro, en el que se haga constar "que el actor percibió el salario del mes de enero de 1998, los días 6 y 18 de febrero del mismo año. Percibió el salario de febrero 1998, los días 9 y 11 de marzo de 1998. El salario del mes de marzo de 1998, se le pagó los días 15, 22 y 23 de abril de 1998. El salario del mes de abril de 1998 lo percibió el día 6 de mayo siguiente. El salario del mes de mayo de 1998 se le pagó los días 11 y 24 de junio de 1998. El salario del mes de junio lo percibió el día 23 de julio siguiente. El salario del mes de julio se le pagó los días 7 y 19 de agosto siguiente. El salario del mes de agosto de 1998 lo percibió el día 9 de septiembre siguiente y el correspondiente al mes de octubre de 1998 se le abonó el día 16 de noviembre siguiente, efectuándose el pago mediante transferencia bancaria, salvo el salario del mes de septiembre que consta percibido el día 30 del mismo mes", amparando tal petición de revisión en documentos obrantes en autos, documentos del actor y siendo doctrina Jurisprudencial reiterada. SSTS. 16/3 y 5/5 1987, 18/1 y 31/10 1988 , y de esta Sala, SS. 29/6. 1 y 7/7, 14 y 27/10/99 que para que una revisión fáctica pueda prosperar se requiere el error denunciado sea patente, que se identifique el error fáctico invocado y se proponga la redacción alternativa, que se señale el documento o pericia demostrativas del error, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que al juzgador competen por razón de los arts. 632 de la LEC y 97.2º de la LPL y que sea transcendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél y la modificación propuesta no se ampara en documentos que tengan fuerza revisoria por si mismos, independientemente de no recoger lo que se postula, pues dado el salario mensual, más que pago de la retribución debida, son pagos a cuenta que no representan nunca la totalidad del salario que debió percibir, aparte de ser expresamente recogido por el Juzgador de Instancia en la declaración fáctica, al indicar que percibía reiteradamente su salario, con retraso, debiendo ser por tanto desestimado este primer motivo de suplicación.

SEGUNDO.- El segundo motivo de suplicación, con el mismo amparo que el anterior, pretende la adición de un nuevo hecho probado en el que se recoja que "el actor realizaba servicios profesionales de análisis clínicos para la demandada en el laboratorio de Análisis S.C. Dres. Barberá", con fundamento en documento que señala y en el tercer motivo, también con el mismo amparo, pretende la adición de un nuevo hecho probado, en el que se haga constar que "el 13 de noviembre de 1998 el actor comunicó a la empresa que estaba de baja por síndrome depresivo y ese mismo día estuvo en la Clínica Quirón en un acto de presentación de un nuevo aparato, presentando la papeleta de conciliación ante el SMAC, por extinción del contrato, el día 20.11.98, con fundamento esta vez en prueba de confesión judicial, más reiterando los razonamientos del fundamento anterior, ni el hecho primero que pretende añadir, ahora examinado, tendrá transcendencia alguna para el fallo, ni la prueba de confesión judicial habilita al recurrente para intentar una revisión de los hechos probados, ya que tan solo son hábiles para alcanzar tal pretensión, los documentos o pericias demostrativas del error, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que al juzgador competen por razón de los arts. 632 de la LEC y 97. 2º de la LPL , procediendo en consecuencia la desestimación de los dos motivos de suplicación examinados

TERCERO.- El cuarto motivo del recurso que se ampara en el artº. 191. c) LPL , para que se examine el derecho aplicado, invoca que la sentencia recurrida infringe el artº. 50. 1. b) del Estatuto de los Trabajadores , al entender el recurrente que el actor conocía y aceptaba, tácitamente, tal sistema de abono del salario, evidenciando tal circunstancia el hecho de firmar todas las nóminas el día último de cada mes de su devengo, sin protesta ni observación alguna, debiendo indicar que estableciendo el artº. 50. 1. b) del ET como justa causa para que el trabajador pueda pedir la extinción de su contrato, la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado y cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal gravedad debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa, temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), concurriendo tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos, STS. 25 enero 1999 , de tal manera que acreditados los atrasos en la percepción de la tretribución pactada, de forma sistemática, durante un año, reiteradamente mes a mes, sin satisfacer nunca la totalidad del salario en el mes siguiente, tales incumplimientos, como bien razona la sentencia recurrida, son causa legítima como aquí sucede, para solicitar la extinción del contrato de trabajo, por lo que procede en consecuencia, la desestimación de este motivo de suplicación y por tanto del recurso interpuesto, con confirmación de la sentencia recurrida, condenando a la recurrente a la perdida del depósito y las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 202 de la LPL , condenándole al pago de las costas, según establece el artº. 233.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª. Mariana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 15 de Enero de 1.999 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Federico , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al Letrado de la parte recurrida a la cantidad de 25.000 Pesetas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.