Sentencia Social 531/1999...e del 1999

Última revisión
20/10/1999

Sentencia Social 531/1999 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 4201/1999 de 20 de octubre del 1999

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 1999

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: AVILA ROMERO, MANUEL

Nº de sentencia: 531/1999

Núm. Cendoj: 28079340011999100385

Núm. Ecli: ES:TSJM:1999:11856

Núm. Roj: STSJ M 11856/1999

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Fundamentos

Sentencia de 20 de octubre de 1999

Sentencia de 20 de octubre de 1999

Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala Social

Sentencia 531/1999

Ponente: D. Manuel Avila Romero

 

 

Percepciones salariales

Complementos salariales

Pluses

Otros

 

 

Complementos salariales: estimado. El complemento de polivalencia se reconoce cuando el puesto de trabajo lo tenga reconocido y que el trabajador que lo sirve tenga que ejecutar las tareas correspondientes a dos actividades distintas y cuya ejecución tiene que ser efectiva, real y en tiempo considerable.

 

 

Legislación citada: ART. 26.5 ET.

 

 

 

ILMO. SR. D. JOSE JOAQUIN JIMENEZ SANCHEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

ILMO. SR. D. MANUEL AVILA ROMERO

 

En Madrid a veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el Recurso de suplicación núm. 4201/99 interpuesta por T.V.E., S.A. representada por el Letrado D. LUIS GARCIA CHILLON, contra la resolución del juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid dictada en autos núm. 86/99, siendo recurrido D. S.S.C. Y OTRO representados por el Letrado D. CARLOS DOMINGUEZ GARCIA en reclamación sobre cantidad, ha actuado coma Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL AVILA ROMERO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: En el juzgado de la Social de referencia tuvo entrada demanda suscrita por D. S.S.C. Y OTRO contra T.V.E., S.A. sobre cantidad en la que solicita se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Audiencia la demanda a trámite y celebrado el juicio se dicto sentencia en fecha 31 de mayo de 1999, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

 

SEGUNDO: En dicha sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

 

"PRIMERO.- Los actores D. S.S.C. Y D. A.L.B.M. viene prestando servicios para la empresa demandada TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., con la siguiente categoría profesional, antigüedad y salario: D. S.S.C., antigüedad 14-6-1982; categoría Técnico Electrónico; salario base 217.448 Pts/mes (nivel retributivo 3).- D. A.L.B.M. antigüedad 14-6-1982; categoría Técnico Electrónico; salario base 217.448 Pts/mes (nivel retributivo 3).- Los actores por permanencia en una misma categoría profesional durante 6 años, adquirieron el nivel retributivo 3º, ascenso en Julio de 1998 (hecho incontrovertido).-

 

SEGUNDO.- Los demandantes vienen percibiendo complemento de equivalencia correspondiente al nivel 4 de ascenso, hasta septiembre de 1997. En fecha 2 de septiembre de 1997 los actores, a petición propia, son adscritos a la Dirección del Area de Producción informática de TVE, SA, pasando a partir de entonces a prestar servicios en el Canal 00 (doc. 1 de la actora y doc. 2). La prestación del servicio en dicho Canal se realiza en turno rotativo (doc. 1 y2 de la actora, testifical y bajo las condiciones establecidas en el Pacto, que como documento 3 aportan los actores a su ramo de prueba y que aquí se da por reproducido.- Entre las condiciones económicas. Capitulo III. Retribución Complemento de puesto de trabajo. "C.H." se establece expresamente "En el citado complemento se encuentra calculadas e incluidas las especiales características inherentes a sistemas de jornadas, la necesidad de disponibilidad que el servicio, nocturnidad y los módulos de trabajo en sábado, domingo, y festivo que hubiera de realizar por aplicación de lo dispuesto en el art. 4º.-

 

TERCERO.- Los actores vienen realizando las funciones propias de su categoría profesional, definidas en el nexo 10 del XII Convenio Colectivo de Radio Televisión Española, Subgrupo 3.103.2 y además realizan manejo de mesa de sonido, control de cámaras, video y en concreto son los únicos que realizan el manejo de equipos de video B. y E. (testifical). Funciones estas incluidas en el Subgrupo profesional 13 Control de Imagen y Subgrupo 14 Operación de Sonido para televisión.-

 

CUARTO.- Los demandantes reclaman el Complemento de Polivalencia en cuantía que detallan en el hecho 4º de su demanda que se da por reproducido, por el periodo Octubre a Diciembre de 1997 (nivel 4) en cuantía de 93.700 pts., por el periodo de Enero a Junio 1998 (nivel 4) 104.376 Pts., en cuantía total de 341.578 Pts. cada uno de ellos, más el 10% de interés por mora.-

 

QUINTO.- El acto de conciliación ante el SMAC de Madrid se celebró el día 3-12-1998, habiéndose presentado la papeleta-demanda el día 17-11-1998, concluyo con el resultado de intentado sin efecto.-

 

SEXTO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta el 11-2-1999."

 

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de T.V.E., S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Radio Televisión Española formula suplicación alegando en primer término error en la declaración de hechos probados a tenor del art. 191-B de la Ley de Procedimiento Laboral y pidiendo que se amplié dicha declaración para añadirle el importe anual del complemento salarial correspondiente al destino en el Canal 24 horas pero esta petición no cabe acogerla porque ya se encuentra recogido su contenido en dicho relato y aunque no figura en el mismo el importe anual del complemento salarial citado sin embargo fue reconocido por las partes en el juicio oral por la que al tratarse de un hecho conforme no es necesario reflejarla en el citado relato láctico lo que acarrea la desestimación del motivo.

 

SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el art. 191-c de la ley Ritual  acusa infracción del art. 7-2 y 64-2-g) del X Convenio Colectivo de R.T.V.E. así como del apartado P, del pacto  sindical  que regula el complemento del Canal 00 horas y art. 26-5 del Estatuto de los Trabajadores y esta pretensión  merece acogida porque el citado precepto 64-2-g) exige para reconocer el complemento de polivalencia que el puesta de trabajo lo tenga reconocido y que el trabajador que lo sirve tenga que ejecutar las tareas correspondientes a dos actividades distintas y  cuya ejecución tiene que ser efectiva real y en tiempo considerable y en el presente caso de la propia declaración de hechos probados se desprende que los actores tienen la  categoría no técnicas electrónicos cuyas tareas no se  encuentran dibujadas con claridad la que representa que su actividad dentro del campo electrónica puede desarrollarse tanto en la esfera del sonido como de la imagen do lo que se desprende que no se encuentra acreditado que lleven a cabo labores de dos categorías diferentes y en todo casa sus actuales  puestos de trabajo no tienen reconocido el citado complementa por lo que no les corresponde percibirla y finalmente también hay que reconocer que La cantidad reclamada. sería absorbida por   el complemento salarial que actualmente cobran ya  que el  mismo se encuentra reconocido en un pacto sindical ajeno al convenio y como su naturaleza jurídica de complemento salarial  coincide con el reclamado de polivalencia ajena el  instituto jurídico de la compensación y al no entenderlo de esta forma la sentencia combatida ha conculcado aquellos preceptos por  lo que procede estimar el recurso.

 

FALLAMOS

 

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por T.V.E., S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 16 de Madrid, en fecha 31 de mayo de 1999 a virtud de demanda formulada por D. S.S.C. Y OTRO contra T.V.E., S.A., en reclamación sobre cantidad y en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda en su día interpuesta.