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Sentencia SOCIAL Nº 5256/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4163/2017 de 14 de Septiembre de 2017
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 5256/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017105764
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8759
Núm. Roj: STSJ CAT 8759:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AF
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 14 de septiembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marina frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 27 de enero de 2017 dictada en el procedimiento nº 750/2015 y siendo recurridos Departament d'Ensenyament, Fondo de Garantia Salarial, Ministerio Fiscal y Martin Andorra, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
'Que desestimando la demanda promovida por Marina contra al MARTIN ANDORRA S.L., DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y estando citado el Ministerio Fiscal, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, se absuelve a las partes demandadas de la demanda.'
Fundamentos
Que el Acuerdo, establece en su apartado tercero, las condiciones que se han de tener para poder alcanzar el segundo estadio de promoción, así se recoge ad litteram que
Que la actora solicitó el segundo estadio, siéndole denegado por no alcanzar el porcentaje mínimo señalado del 80% en los últimos cuatro años, dándose la circunstancia de que no alcanzó dicho porcentaje por haber solicitado y obtenido reducción de jornada de 20 horas por cuidado de hijo.
Que siendo ello así, la cuestión que plantea el recurso radica en determinar si, pese a que la dicción literal del precepto que no establece excepción alguna al cómputo, puede considerarse un supuesto de discriminación indirecta de conformidad con el contenido de la LO 3/07 de igualdad entre hombres y mujeres.
La sentencia de instancia entiende que no puede hablarse de discriminación, en ninguno de los dos sentidos de la misma, tanto directa como indirecta, no dándose la primera porque no existe ni siquiera indiciariamente la existencia de discriminación sino de aplicación de la legalidad ordinaria contenida en el Acuerdo, interpretación que sustenta a la luz del dictado del art. 6.1 de la LO 3/07 que considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable. Hermenéutica que es plenamente aceptada por la recurrente al no plantear la cuestión y también por la Sala.
Que tampoco existe la indirecta según la resolución cuestionada, puesto que a juicio de la instancia la situación en que la disposición examinada aparentemente neutra pondría a la trabajadora en desventaja particular respecto a personas de otro sexo, se justificaría objetivamente acudiendo a la finalidad del acuerdo, establecimiento de una mejora retributiva a modo recomplemento, a los requisitos del devengo, procedimiento y baremo, no siendo automática.
Vemos pues, que el precepto establece el beneficio de la reducción horaria tanto si se trata de trabajadores hombres o mujeres, pudiendo pues disfrutar de dicha posibilidad cualquier trabajador con independencia de su sexo.
Que sentado lo antecedente, hemos de referirnos igualmente al art. 6.2 de la LO 3/07 para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y tal precepto señala que,
Así pues, en principio la norma contenida en el Acuerdo de referencia por el que se exige un mínimo del 80% de prestación de servicios, afecta tanto a hombres como mujeres, en tanto en cuanto que el derecho a reducir la jornada por guarda de un menor de 12 años lo tienen tanto trabajadores hombres como mujeres y cualquiera de ellos puede ejercitar tal derecho, con lo que cualquiera de ellos se encontraría en la misma situación recogida por el Acuerdo. El Acuerdo, conforme a lo señalado, 'no pone a personas de un sexo en desventaja particular respecto de personas del otro', pues afecta a ambas por igual.
Ello implica, en abstracto que no puede hablarse de la existencia de la discriminación indirecta recogida en el art. 6.2 de la LO 3/07 .
Ahora bien, señalado lo antecedente, no puede desconocerse que el TC ha examinado tal situación desde la ya lejana sentencia 3/07, según la cual y basándose en la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, (st de 27-6-92, 9-2-99 entre otras) al examinar supuestos de trabajo a tiempo parcial y en base al contenido del art. 199 del Tratado de la CEE en razón de la prohibición de la discriminación por razón de sexo, señalaba que no es ajustado al derecho comunitario, la norma o medida nacional que aún formulada de forma neutra, perjudique a un porcentaje muy superior de mujeres que de hombres, salvo que dicha medida esté justificada por factores objetivos ajenos a cualquier idea de discriminación por razón de sexo.
Y esta es la situación que se da en el caso de autos, pues es notorio que en el mundo laboral, es mucho mayor el porcentaje de trabajadoras mujeres frente a trabajadores hombres, que utilizan dicho beneficio, por lo que sí se estaría en el contexto señalado por la sentencia del TC.
Que no puede olvidarse, tal como señala la recurrente que no estamos ante una situación en que deban compararse individuos, sino grupos sociales, en este caso mujeres especialmente protegidas por el art. 14 de la CE .
Que lo señalado conduce a la estimación del único motivo, que es el de la censura jurídica, formulado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Marina contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona , dimanante de autos 750/15 seguidos a instancia de la recurrente contra MARTIN ANDORRA SL, DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y siendo parte EL MINISTERIO FISCAL y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución, y con estimación de la demanda debemos declarar y declaramos el derecho de la actora:
.- al segundo estadio de promoción docente.
.- a percibir la cantidad de 3.898,08 € correspondiente al período 4/14 a 31/12/14
Y condenamos a las demandas empresa y Administración a estar y pasar por tal declaración y a su abono y al Fondo de Garantía Salarial en sus responsabilidades legales.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.