Sentencia Social Nº 525/2...io de 2011

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 525/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 460/2011 de 22 de Junio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 525/2011

Núm. Cendoj: 39075340012011100096

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2011:1001

Resumen:

Encabezamiento

Procedimiento: Recursos de Suplicación

SENTENCIA nº 000525/2011

En Santander, a 22 de junio de 2011.

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Felicisima y la Asociación Nacional de Discapacitados Autonómicos de Europa y el Mundo (ANDA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Felicisima siendo demandada la Asociación Nacional de Discapacitados Autonómicos de Europa y el Mundo (ANDA), sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de Febrero de 2.011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La actora, Dª. Felicisima , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, ASOCIACION NACIONAL DE DISCAPACITADOS AUTONOMICOS DE EUROPA Y EL MUNDO, con antigüedad desde el 7 de Julio de 2004, ostentando la categoría profesional de Oficial Administrativo y percibiendo un salario bruto mensual de 1.000 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2º.- La citada cantidad era abonada mensualmente por transferencia bancaria a una cuenta corriente abierta a nombre de la actora en el Banco de Santander.

Desde el año 2006, y en una cuenta corriente abierta a nombre de la demandante, constan diversas imposiciones en efectivo o transferencias y por diversas cuantías, así como transferencias bancarias por Voluntariado en los años 2008 y 2009.

En el año 2010, de enero a agosto la Asociación demandada ha ingresado por transferencia o imposición en efectivo, la cantidad de 2.580 euros en la cuenta corriente de la actora en la Caixa.

3º.- Obran en autos y se dan por reproducidos los ESTATUTOS DE LA ASOCIACION NACIONAL DE DISCAPACITADOS AUTONOMICOS DE EUROPA Y EL MUNDO (ANDA).

4º.- Mediante carta fechada el 30 de Septiembre de 2010 la empresa demandada comunica a la actora lo siguiente:

Muy Sra. Nuestra:

Por medio de la presente se le comunica la decisión adoptada por la Junta Directiva de A.N.D.A en la reunión celebrada con fecha 25 de setiembre 2010, de proceder a su despido par causas disciplinarias, con efectos al día de hoy, 30 de septiembre de 2010, al amparo de lo establecido en el Art.54 del Estatuto de los Trabajadores , R.D.L. 1/1995 de, 24 marzo.

Los hechos que motivan esta toma de decisión son los siguientes:

Los días 27 y 28 de septiembre Ud. llegó a su puesto de trabajo, se sentó e ignoró el trabajo que tenía para hacer, estando presentes su compañero D. Romeo y la voluntaria Dña. Leocadia . Ante su conducta se le requirió que realizara su trabajo habitual como Oficial Administrativa, negándose Uds. a realizar actividad laboral alguna hasta que no se le entregara por escrito los trabajos y tareas que debía realizar, permaneciendo inactiva toda la jomada en el centro de trabajo y desobedeciendo las instrucciones y órdenes del Sr. Presiente.

Esta injustificada negativa a cumplir unas órdenes de realizar su trabajo no solamente es trascendente en cuanto que de forma injustificada alteran la imprescindible disciplina exigible a cualquier trabajador sino que han ocasionado claros perjuicios a esta Asociación en el normal funcionamiento la misma.

Su desobediencia reiterada vulnera además el deber legal y básico de cumplir las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia que le impone el art. 5a) del Estatuto de los Trabajadores .

Por ello, entendemos que los hechos anteriormente descritos son constitutivos de los incumplimientos graves y culpables a los que se pifiase el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores en sus párrafos b) y d), y es por lo que se le impone la sanción de despido ya citado.

Le rogamos firme la copia del presente escrito en prueba únicamente de su recepción y de la veracidad de la de la fecha que en él se señala significándole que dicha firma no implica, conformidad con el contenido del mismo.

Asimismo le comunicamos que tiene también a su disposición la correspondiente liquidación de partes proporcionales y demás devengos pendientes de pago, según detalle que consta en la correspondiente liquidación'.

5º.- Ha quedado acreditado que el día 28 de Septiembre de 2010 la actora había acudido a su centro de trabajo en horario de mañana, encontrándose la cerradura de la oficina cambiada y sin poder acceder a la misma.

Acudió por la tarde, se sentó en su mesa y el Presidente de la Asociación, Sr. Romeo , salió de su oficina y le dio unos libros y carpetas. La demandante le preguntó qué es lo que tenía que hacer y el Sr. Romeo le contestó que ella sabría. Entonces la actora dijo que se lo diera por escrito y no realizó actividad laboral alguna al irse el Sr. Romeo a su despacho sin decirle nada más.

6º.- La demandante y el Sr. Romeo han mantenido una relación sentimental durante más de diez anos, de la que ha nacido un hijo en común. Dicha relación finalizó en Febrero de 2009, habiendo interpuesto en Junio de 2009 la actora demanda de Juicio Verbal sobre guardia y custodia y alimentos del hijo menor de edad que dio lugar a los autos 545/2009 seguidos ante el Juzgado de 1a Instancia N° 3 de Torrelavega que dictó Sentencia el 1-3-2010 , obrante en autos.

7º.- Por resolución firme de Loterías y Apuestas del Estado de fecha 10 de Junio de 2003 se denegó la autorización solicitada por la entidad demandada para celebrar sorteos diarios de Lunes a Domingo mediante la venta de cupones.

8º.- Con fecha 26-10-2010 se celebro el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó por intentado Sin Efecto.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.-En el presente caso, tanto la parte actora como la demandada, recurren la sentencia dictada en instancia que, estimando la demanda de despido formulada, declaró la improcedencia del mismo, condenando a la empresa a optar por la inmediata readmisión de la trabajadora o a abonarle la indemnización que establece, conforme al salario regulador y antigüedad que se fijan en el hecho probado primero.

En el recurso de la actora, se articulan dos motivos. El primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del art. 191 LPL , insta la revisión de los hechos probados y el segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo precepto legal, denuncia la infracción de lo dispuesto en los art. 26 y 56 ET , oponiéndose al salario regulador fijado en la instancia y solicitando en consecuencia, un importe superior de la indemnización reconocida.

En el recurso de la parte demandada, se alegan tres motivos. Los dos primeros, con base en el apartado b) del art. 191 LPL , instan la revisión del relato fáctico y el último, con fundamento en el art. 191 c) LPL , denuncia la infracción de lo dispuesto en los art. 9.2 ET y de los art. 6.3 y 1272 a 1275 del Código Civil .

SEGUNDO.- Comenzaremos el análisis de ambos recursos, analizando las revisiones fácticas que cada una de las partes solicitan, habida cuenta de la relevancia de las mismas de cara al análisis de las cuestiones de fondo que se plantean.

En este sentido, la demandante postula la revisión del hecho probado primero, proponiendo la siguiente redacción alternativa al mismo: 'La actora, Dª Felicisima ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, ASOCIACIÓN NACIONAL DE DESCAPACITADOS AUTONÓMICOS DE EUROPA Y DEL MUNDO, con antigüedad desde el 7 de julio de 2004, ostentando la categoría profesional de oficial administrativo y percibiendo un salario bruto mensual de 3.580 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias'.

La documental que cita al efecto pretendido, consiste en las transferencias bancarias que se reflejan en los documentos nº 76 a 79 (folios nº 517 a 520), que recogen los pagos efectuados en concepto de 'nómina', en la cuantía de 936,50 euros (mensualidades de diciembre, enero a agosto de 2009); así como una serie de transferencias bancarias de fecha 6.3.2009, 27.4.2009, 25.5.2009, 27.5.2009, 27.7.2009, 27.8.2009, 28.9.2009, 27.10.2009, 26.11.2009 y 2.1.2010, cuyo abono se efectúa en concepto de 'voluntariado', tal como recogen los documentos nº 84 a 98 (folios nº 525 a 539). Igualmente, se cita el contenido del documento nº 20 (folios nº 454 a 459), que recoge las transferencias correspondientes a la anualidad de 2010, constando únicamente, las siguientes: 2.2.2010 (917 euros), 4.2.2010 (920 euros), 3.3.2010 (920 euros), 12.5.2010 (920 euros), 2.6.2010 (920 euros), 5.7.2010 (920 euros), 4.8.2010 (920 euros), 8.9.2010 (920 euros) y 4.10.2010 (1.092 euros).

Esta pretensión no puede prosperar, pues las revisiones fácticas que regula el apartado b) del art. 191 LPL , requieren la concurrencia de una serie de requisitos, entre los que se encuentran los siguientes: 1) es necesario señalar el hecho expresado u omitido que el recurrente cree erróneo; 2) se ha de citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre el error valorativo que se denuncia, sin necesidad de conjeturas o interpretaciones y sin que sea admisible la cita de la documental ya valorada judicialmente; 3) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara y por último, es necesario fijar con precisión la rectificación que pretende, que ha de ser relevante de cara al sentido del fallo.

En el presente supuesto, la totalidad de los documentos que se citan a fin de obtener la revisión del importe fijado como salario mensual de la trabajadora, han sido expresamente valorados por la Magistrada de instancia, lo que impide considerarlos a los efectos de la revisión fáctica pretendida, ya que la doctrina judicial ha interpretado que sólo son admisibles y útiles las pruebas documentales o, en su caso periciales, que ostenten un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso.

Además, en cualquier caso, no se aprecia una errónea valoración judicial de la referida documental, pues con independencia de que conste la realización de determinados abonos mensuales, durante la anualidad de 2009, por parte de la empleadora, identificados con el concepto 'voluntariado', este hecho no permite inferir que las cantidades así abonadas, respondan a la retribución de conceptos de naturaleza salarial. De este modo, a diferencia de lo que sostiene la recurrente en su escrito, la circunstancia de que el concepto aludido (voluntariado), en su general acepción, identifique prestaciones de servicios no remuneradas, ello no implica que en el presente supuesto las referidas cuantías, respondan o retribuyan los servicios efectivamente prestados por la trabajadora y no responda a otras circunstancias ajenas al concepto salarial, ya que admitir tal circunstancia, sería tanto como considerar como hecho objetivo, lo que no es más que una mera conjetura, que no resulta adverada, mediante la referida documental que, únicamente, refleja la realización de una serie de abonos a la trabajadora, siendo desconocido el concepto en el que se efectuaron, por lo que la revisión interesada no puede prosperar.

En segundo lugar, la parte demandada, solicita la revisión del contenido del hecho probado primero, proponiendo la siguiente redacción alternativa al mismo: 'la entidad demandada, ASOCIACIÓN NACIONAL DE ISCAPACITADOS AUTONÓMICOS DE EUROPA Y DEL MUNDO, tiene por objeto la venta de cupones de lotería en combinación con los sorteos diarios que realiza la ONCE. Dicha entidad carece de la autorización administrativa exigible para la realización de dicha actividad'. Además, solicita la inclusión de un nuevo párrafo a dicho hecho, con el siguiente tenor literal: 'Probado y así consta, por declaración de la propia actora, Dª. Felicisima , que su trabajo en la entidad demandada consistía en supervisar, recepcionar y controlar las valijas diarias que llegaban a la oficina de las distintas delegaciones'.

La primera de las revisiones propuestas no puede prosperar, pues el dato que se apunta, que se refiere a la carencia de autorización administrativa para la actividad indicada (sorteos de cupones de lotería), ya consta en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en concreto en el fundamento de derecho segundo (in fine), con indudable valor fáctico, por lo que su inclusión en el relato de hechos probados, resulta de todo punto irrelevante.

En segundo término, solicita que se incluyan en el referido hecho primero, como funciones propias de la trabajadora, las de supervisar, recepcionar y controlar las valijas. La referida inclusión se insta con base en la prueba de interrogatorio de la actora. Como quiera que la parte recurrente alega la excepción de incompetencia de esta jurisdicción para el conocimiento de la presente causa, debe valorarse la prueba citada, esto es el interrogatorio de parte, al efecto de verificar la concurrencia del error valorativo que se denuncia, pues aunque se ha dicho que las revisiones fácticas, únicamente, pueden solicitarse con base en las pruebas documental o pericial hábiles, que reflejen de forma clara y absolutamente incontrovertida, el hecho erróneamente valorado u omitido en el relato fáctico, no siendo la prueba de interrogatorio, ni tampoco otras, como ocurre con la prueba testifical, hábiles al efecto pretendido, ello debe entenderse con la excepción de los supuestos en los que se examinen cuestiones apreciables de oficio, como ocurre con la incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de un determinado asunto, circunstancia que precisamente se ha alegado en el presente caso.

Examinada la prueba de interrogatorio de parte, se desprende que, efectivamente, consta el reconocimiento de la trabajadora de haber desarrollado las funciones a las que se refiere el recurrente, esto es el control de las valijas que llegaban diariamente a la empresa, en el horario indicado (antes de las 10 de la mañana). Ahora bien estas funciones no guardan relación alguna con la actividad de venta y sorteo de cupones, pues según el propio reconocimiento de la parte, suponían la recogida, revisión y control de su contenido, que comprendía, según el propio testimonio de la parte, la documental relativa a gastos y ventas que la trabajadora tenía que revisar y asentar en el correspondiente soporte. Reconoce asimismo la trabajadora, haber desarrollado funciones de contabilidad, revisión de gastos, de documentos, atención telefónica, información general sobre la empresa, etc.... Por tanto, tal como se valora en la sentencia de instancia, las funciones efectivamente desarrolladas por aquella, se corresponden con las propias del trabajo administrativo, para el que había sido contratada inicialmente en el año 2004 (folio nº 430). El hecho de que entre las mismas se incluya la recogida y control de las valijas, carece de trascendencia de cara a la resolución de fondo, pues nada obsta a que una trabajadora de su categoría profesional, recepcione y supervise el contenido de los paquetes que llegan a la empresa. No consta sin embargo, que la trabajadora desarrollase en ningún momento funciones de venta de cupones u otras prohibidas por la resolución administrativa que se cita (folio nº 567), por lo que la inclusión solicitada carece de trascendencia y ha de ser desestimada.

TERCERO.- En lo que respecta al motivo de infracción jurídica articulado en el recurso interpuesto por la trabajadora, cabe destacar que en el mismo, únicamente, se postulaba la inclusión de la cuantía de 2.580 euros mensuales, al salario regulador fijado en la sentencia de instancia y el consecuente cálculo de la indemnización correspondiente a la declaración de improcedencia del despido, conforme al módulo propuesto.

Pues bien, como quiera que la revisión fáctica solicitada con carácter previo, no ha prosperado pues, tal como ya se razonó, la parte recurrente no citó prueba hábil que permitiese considerar acreditado que la referida cuantía económica, que se le abonó en las mensualidades que constan del año 2009, respondiese al abono de conceptos de naturaleza salarial, no existe base fáctica para estimar el presente motivo de recurso, debiendo mantenerse el cálculo de la indemnización fijada, para el supuesto de confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- En lo que respecta al motivo interpuesto por la empresa, con base en el apartado c) del art. 191 LPL , cabe indicar que la parte recurrente alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 9.2 ET y de los artículos 6.3 y 1271 a 1278 del Código Civil . En su argumentación, en términos generales, alude a la nulidad del contrato suscrito con la trabajadora, lo que determina que la misma no ostente frente a la empresa, más derechos económicos, que los que reconoce el art. 9.2 ET , esto es, la efectiva remuneración de los servicios prestados.

Asimismo, en apoyo de su argumentación, cita la STSJ de Andalucía de 21.7.1993. Esta resolución judicial, con independencia del respeto que nos merece, no constituye doctrina jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.6.CC , por lo que no puede tomarse en consideración a los efectos que regula el art. 191 c) LPL .

Ciertamente, el art. 6.3 del Código Civil establece que los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas, son nulos de pleno derecho. Por su parte el art. 1275CC . Dispone que 'Los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno (...)'. Ahora bien, la sanción de nulidad ha de entenderse, en el ámbito laboral, en relación a lo dispuesto en el art. 9.2 ET , esto es, no obsta a la obligación empresarial de retribuir el trabajo realizado, a efectos de que no se produzca un enriquecimiento injusto de quien se ha beneficiado de la prestación de servicios efectuada, estableciendo así el referido art. 9.2 ET que: 'en caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido'.

Ahora bien, en el supuesto de que se declarase la nulidad del contrato, ello determinaría la falta de acción y la inexistencia de despido, sin perjuicio de que, efectivamente, la trabajadora pudiera percibir las retribuciones correspondientes, conforme dispone el art. 9.2 ET , en el supuesto de acreditarse la relación laboral, mediante la correspondiente reclamación judicial, formulada a través del oportuno cauce procesal.

En el presente caso, se alega por ahora recurrente, la excepción de incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento del presente asunto. Dicha incompetencia derivaría de la nulidad del contrato suscrito, en atención a las funciones que desarrollaba la trabajadora, que consistirían en el control de los cupones vendidos, devueltos, así como los envíos para futuras ventas.

La argumentación del recurso no se puede acoger, al no existir la necesaria base fáctica que permita vincular la suscripción del contrato con la actividad u objeto ilícito al que alude, pues tal como ya se apuntó con ocasión del examen del motivo de revisión fáctica, no cabe considerar acreditado que la trabajadora viniese desarrollando funciones ajenas a las propias de su categoría profesional y lo que adquiere mayor relevancia, no existe constancia de que la misma hubiera sido contratada y hubiese realizado, efectivamente, ninguna de las actividades relacionadas con la de realizar rifas o sorteos de carácter periódico, para la que fue denegada la autorización administrativa, en junio del año 2003.

Como se ha dicho, el hecho de que recepcionase las valijas que llegaban a la empresa y controlase su contenido, no obsta a tal conclusión, pues tal como indicó a lo largo del interrogatorio, el contenido de los paquetes que se recibían diariamente en la sede de la empleadora comprendía fundamentalmente documental relativa a los gastos y ventas, procedentes de las distintas delegaciones existentes en el territorio nacional y la trabajadora tenía que revisar y asentar en el correspondiente soporte. Además, reconoció haber desarrollado otras funciones como contabilidad, revisión de gastos, de documentos, atención telefónica, información general sobre la empresa, etc.... Por tanto, coincidimos con la valoración efectuada en la sentencia de instancia, entendiendo que las funciones efectivamente desarrolladas por la trabajadora , se corresponden con las propias del trabajo administrativo, para el que había sido contratada y, tal como ya se indicó, el hecho de que entre las mismas, se incluya la recogida y control de las valijas, resulta intrascendente, pues nada obsta a que una trabajadora de su categoría profesional, recepcione y supervise el contenido de los paquetes que llegan a la empresa, ya que no consta sin embargo, que la trabajadora desarrollase en ningún momento funciones de venta de cupones u otras prohibidas por la resolución administrativa que denegó la autorización solicitada.

Con tales datos, no cabe estimar la posible nulidad del contrato suscrito entre las partes, pues estamos ante un contrato inicial, concertado el 7.7.2004, para la prestación de servicios como auxiliar administrativa y otro concertado con posterioridad (1.7.2008), para la prestación de servicios como oficial administrativo (folios nº 430 y 431). Acreditado que la misma desarrolló funciones propias del puesto objeto de contrato y no existiendo prueba de que el mismo hubiera infringido alguna norma imperativa o prohibitiva, ni tuviera por objeto o causa una actividad ilícita, no cabe estimar el presente motivo de recurso.

A mayor abundamiento, cabe indicar que según los estatutos aportados, la empleadora tiene por objeto 'la promoción y organización de todo tipo de medios e instrumentos destinados a la ayuda profesional, física y psíquica de todo tipo de discapacitados, así como la coordinación e impulso de cualquier tipo de iniciativas que sin contravenir las leyes vigentes coadyuve a tales fines' (art. 2). Por ello, nada obsta a la válida formalización de una relación laboral entre las partes con el objeto establecido en el contrato, dado el lícito ámbito de aplicación en el que se desarrolla.

Procede por lo tanto, confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción, al haber opuesto la misma con este único argumento que no se puede acoger y haber alegado, de forma subsidiaria, la procedencia del despido, lo que supone que sea innecesario efectuar mayores consideraciones en relación a esta cuestión.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Felicisima y ASOCIACIÓN NACIONAL DE DISCAPACITADOS AUTONÓMICOS DE EUROPA Y EL MUNDO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Santander en fecha 9-2-2011 (Proceso nº 904/10), confirmando la sentencia de instancia en su integridad, con imposición de las costas procesales derivadas de su recurso a la empresa, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cuantía de 600 euros.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. El demandado recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 300 Euros en la cuenta nº 3874/0000/66/0460/11, abierta en la entidad de crédito BANESTO, Código identidad 0030, Código oficina 7001.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo, la Secretaria de Sala, para hacer consta en la misma fecha se envía copia de la anterior Sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior, Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el Libro de Sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del Recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en Secretaria a las partes que comparecen, y a los Letrados Dª. Mercedes Teja Barbero y D. Angel Díaz de Entresotos Cortés se le remite por correo certificado con acuse de recibo, conteniendo el sobre enviado copia de la Sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Doy fe.