Última revisión
Sentencia SOCIAL Nº 366/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 246/2018 de 13 de Mayo de 2019
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 366/2019
Núm. Cendoj: 28079149912019100023
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2070
Núm. Roj: STS 2070:2019
Encabezamiento
CASACION núm.: 246/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
D. Fernando Salinas Molina
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Miguel Angel Luelmo Millan
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 13 de mayo de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado del ICAM Sr. Sánchez Bercedo, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo (CGT), contra la sentencia de 3 de septiembre de 2018, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 133/2018, seguido a instancia de la Confederación General del Trabajo (CGT), contra las mercantiles Lindorff España S.A.U , Aktua Soluciones Financieras S.L.U, Aktua Soluciones Inmoviliarias S.L.U, Aktua Soluciones Financieras Holdings S.L, Inmare División Inmoviliaria S.L.U, Gestión de Inmuebles Salduvia S.L, Aktua Gestión de Inmuebles S.L.U, Intrum Justitia Ibérica, S.A.U., Aktua Aragón S.L.U, Lindorff Holding Spain S.A.U, Lindorff Iberia Holding S.L.U, Segestión Gabinete Técnico Empresarial SL, Seguridad en la Gestión S.L, y contra el Sindicato Comisiones Obreras, Sindicato Unión General de Trabajadores, D. Adrian como representante ad hoc de Aktua Soluciones Financieras, Dª Hortensia , como representante ad hoc de Aktua Soluciones y D. Amadeo , como representante ad hoc de Aktua Soluciones Inmobiliarias, sobre despido colectivo.
Han comparecido en concepto de parte recurrida la mercantil Lindorff España S.A.U y ocho mas asistidas por el letrado Sr. Pastur de Dios.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.
Antecedentes
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: '
Los resultados provisionales de 2017 no han sido tampoco positivos:
Las previsiones para 2018 presentan cambio de tendencia, estimándose que los ingresos del Grupo caigan en un 15,5% (-39 millones €) respecto a 2017, bajando hasta los 212.614 miles €. - Este deterioro se debe a: Una reducción de los ingresos de CMS del 15, 1 %, equivalentes a - 20, 3 MM euros, debido a la fuerte reducción de morosos de los principales clientes del grupo: Santander (- 38, 3%); Sabadell (- 15, 9%); BMN (-9, 6 %); BBVA (- 14, 5%) y Bankinter ( - 4, 5%), unido al propio ajuste a la baja de los contratos con dichas entidades y a la necesaria reducción de los precios, lo cual provocará que en el período 2017-2018 se reduzca la facturación del Santander en - 22, 2% (- 9, 4 MM euros) y en - 9, 7% la de BMN (- 3, 4 MM euros), quienes son los principales clientes del grupo (87%), lo que se ha concretado con la pérdida de los contratos de BMN a 31-03-2018, además de los contratos citados más arriba.- Por otra parte, el negocio inmobiliario ha caído un del 33% (-24,5 millones €) entre 2017 y 2018 por la pérdida del contrato con BMN, quien lo rescindió unilateralmente con efectos de 31-03-2018, salvo el departamento legal, que concluirá a lo largo de 2018. - La caída se debe, además, a la fuerte reducción del stock de inmuebles, derivada de la propia reducción de morosidad, que ha reducido geométricamente el volumen de embargos. - Así, el Santander ha pasado de adjudicar 26.846 (2016) a 12.400 (2017), lo que supone una reducción del - 53, 8%, mientras que BMN pasó de adjudicar 1359 (2016) a 1379 (2017), lo que arroja un incremento del 1, 5% e IBERCAJA pasó de adjudicar 1.725 (2016) a 1.629 (2017), lo cual supone una reducción del - 5, 6%.- De este modo, los clientes BMN, Ibercaja y Banco Santander (que en 2017 generaron el más del 95% de los ingresos de Real Estate), se estiman caídas de ingresos de -11,9 millones € (-58,5%), de -7,5 millones € (-23,4%) y de -2,6 millones € (-13,4%), en cada caso, sin que se haya conseguido incrementar los activos de IBERCAJA, dado que ya se han recobrado, en los activos de terceros, una cantidad similar a los volúmenes mínimos garantizados para toda la vida del contrato (2016-2021). Por otro lado, el grupo no ha conseguido suscribir nuevos carve-outs en 2017, lo cual impide que el descenso del volumen de las carteras en gestión pueda ser compensado por la entrada de nuevos contratos.- La pérdida del contrato de BMN, que se ha producido el 31-03-2018, salvo el legal, que se producirá a lo largo del año, hace poco rentable el contrato con BBVA y provocará una reducción de ingresos del 18, 8% en un solo año. - Desde la perspectiva operativa situación también impacta en los volúmenes de actividad de las 2 principales líneas de negocio del Grupo: CMS y Real Estate.- En CMS, los 4 canales en los que se distribuye su actividad reducirán su carga de trabajo en 2018: Front Office: Una caída de actividad del 6,5% entre enero y diciembre de 2018, es decir, de 26.479 cuentas en gestión. Esta reducción se produce principalmente por el descenso del stock a gestionar para el Banco Sabadell, cuyo volumen de cuentas caerá un 18,7% a lo largo del año, tratándose del cliente con mayor stock del canal.- En Legal se producirá una disminución de la actividad del 2,3% (-2.740 cuentas) debido al descenso de volúmenes en el Banco Sadabell y en BMN (-2.181 y -3.108 cuentas, respectivamente), lo que es parcialmente compensado por el aumento de Santander Consumer Finance.- En Field: Aunque se prevé un ligero aumento en 2018 (+2,5%; +850 cuentas de enero a diciembre de 2018), esta mejora es totalmente insuficiente para compensar la caída de actividad registrada por el canal en 2017, de forma que entre enero de 2017 y diciembre de 2018 la caída ascenderá al 22,5%.- En Back Office: Como su actividad depende de la carga de trabajo de los otros 3 canales, dado que sus funciones se enfocan en darles soporte administrativo. Por ello, la caída de la actividad en Front Office, Field y Legal provocará un deterioro de la carga de trabajo de Back Office.- Esta situación se ha agravado sustancialmente con la pérdida definitiva de BMN, que coloca en situación crítica la cuenta de BANKIA, con el consiguiente deterioro para el Grupo.- En el negocio de Real Estate se han producido fuertes caídas en sus 2 áreas de actividad: Gestión de inmuebles (REM) y Comercialización (REC).- En REM: En 2018 el número de inmuebles en stock se reducirá un 40,9% respecto a 2017, bajando hasta los 24.797 activos (2018), cuando se gestionaban 41.847 (2016) y 41.927 (2017) debido a la pérdida de BMN como cliente tras la cancelación del contrato por parte de Bankia respecto a la gestión de inmuebles, estimándose que en el segundo semestre ya no se genere actividad, así como los descensos del 3,8% y del 6,8% en el número de activos en stock de las carteras de Banco Santander e Ibercaja, debidas, en ambos casos, a la reducción de los índices morosidad, que conlleva menos embargos de inmuebles y a la propia vida de los contratos, donde se pactan los volúmenes mínimos garantizados para la gestión de activos. - La pérdida de BMN ha supuesto que, del stock total, sólo estará disponible para la venta el 39% (12.893 inmuebles), lo cual supone un 5,5 % menos que en 2017.- La reducción de la actividad de CMS y Real Estate, especialmente con la pérdida de BMN, provoca automáticamente un sobredimensionamiento de plantilla, que provocará una fuerte reducción del EBIT del 44, 8% (- 23, 9 MM euros), así como del EBITDA, que se reducirá un 26, 6 % (- 39, 7 MM euros).
Fundamentos
Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandante, CGT, recurso de casación en el que, como primer motivo, al amparo del art. 207 d) de la LRJS , interesa la revisión de los hechos probados en los 14 primeros motivos, para destinar los cuatro restantes a la infracción de norma y de jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por las empresas codemandadas Lindorff España SAU, Aktua Soluciones Financieras SLU, Aktua Soluciones Inmobiliarias SLU, Lindorff Holding Spain SAU, Lindorff iberia Holding SLU, Aktua Soluciones Financieras Holdings SLU, Inmare División Inmobiliaria, SL, Aktua Aragón SLU y Aktua Gestión de Inmuebles SLU. Según dichas recurridas, el escrito de recurso incurre en defectos formales al formular la revisión de los hechos probados porque ni tan siquiera se indica de que parte de la voluminosa prueba se desprende lo que se propone revisar, máxime cuando los documentos tienen una gran extensión. Además, refiere que la prueba que invoca no es idónea al tener valor de prueba pericial, pretendiendo la parte recurrente sustituir el criterio del juzgador por el suyo. Igualmente pretende eliminar hechos por no existir prueba cuando tal pretensión es negada por la jurisprudencia. Junto a ello, pone de manifiesto que tales motivos descansan en el Voto Particular en el que, precisamente, no se justifica ni evidencia los errores en la valoración de la prueba. Es más, señala que la parte recurrente entra en contradicción cuando reconoce la existen de grupo de empresas a efectos laborales el pasado 17 de abril de 2018 al nombrar delegados sindicales. Insiste en que no procede acceder a las revisiones fácticas por las razones que en cada motivo expone y termina con los motivos de infracciones de norma para señalar que no se han infringido las denunciadas al existir claramente un grupo de empresas a efectos laborales configurado por Lindorff/Aktua y que debe diferenciarse del grupo de empresas mercantil que se constituye entre Lindorff/Aktua e Intrum-Segestión, encontrándose en el primero las empresas promotoras del despido colectivo. Del mismo modo, niega que no se haya negociado de buena fe, habiéndose facilitado toda la documentación precisa y necesaria. Además, el Acuerdo alcanzado ha sido notificado debidamente a la RLT al haberse remitido a todos los trabajadores correo electrónico, entre los que se encuentran los propios RLT, al margen de que al existir acuerdo en el periodo de consultas no sería preciso dicha notificación. En cuanto a las causas, sostiene la improcedencia del motivo que a ellas se refiere destacando la singular actuación de la recurrente que toma una prueba -informe técnico- para rechazarlo en unas cosas, pero lo asume en otras. En todo caso, señala el valor del propio Acuerdo firmado por una amplia mayoría de la Comisión Negociadora, al margen de la propia acreditación de la concurrencia de las alegadas.
El Sindicato CCOO también ha impugnado el recurso oponiéndose a las revisiones fácticas que ha planteado la recurrente por similares razones a las del resto de codemandadas, al igual que se opone a la infracción de norma que se denuncia al considerar que lo resuelto en la sentencia de instancia se ajusta a los mandatos legales y jurisprudencia tanto en relación con el grupo de empresas a efectos laborales como al cumplimiento de los requisitos que justifican el despido colectivo.
El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser desestimado porque, en orden a la revisión de hechos probados, no son idóneas las pruebas invocadas al tener la condición de prueba pericial., además de ser los mismos documentos en los que se ha basado la sentencia recurrida para configurar el relato fáctico. Y lo mismo respecto de la supresión que se propone de determinado contenido del relato fáctico que no se justifica ni evidencia el error o equivocación del juzgador. Del mismo modo, se opone a los motivos de infracción de norma al considerar acreditados los elementos en los que descansa el grupo de empresas a efectos laborales, así como niega que se haya vulnerado el derecho de negociación colectiva ni la buena fe en la negociación al conocerse desde el inicio el ámbito del despido y las empresas afectadas, al igual que se aportaron todos los documentos necesarios al fin perseguido. Respecto de la notificación a los RLT lo considera innecesario al haberse alcanzado un acuerdo por la mayoría de los integrantes de la comisión negociadora. Finalmente, respecto de las causas las considera acreditadas a la vista de los hechos probados al existir un problema productivo relevante que ha provocado un sobredimensionamiento de la plantilla.
Según constante y reitera jurisprudencia, para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, 'la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes' ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, reg. 27/2013 )' (STS
Igualmente, se ha dicho que 'No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).'. ( STS 29/2019 )
Y que 'la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de 'error en la apreciación de la prueba' que esté 'basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador'' (recientes, SSTS 19/04/11 - rc 16/09 -; 22/06/11 -rc 153/10 -; y 18/06/12 -rc 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/1961 (así, SSTS 13/05/08 - rc 107/07 -; y 18/06/13 -rc 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que 'no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada' ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -)' ( STS 19/2019 , 1051/2018, de 2 de junio de 2016, R. 194/2015 ).
Además, como recuerda la parte codemandada recurrida, en relación con los informes de la Inspección de Trabajo, se ha dicho que 'La STS 614 2017 de 12 de julio (rec. 278/2016 ), con cita de otras muchas, explica lo siguiente: 1º) Las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son 'documento' a los efectos revisorios, pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico. 2º) Además, la presunción 'iuris tantum' de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo únicamente se refiere a los 'hechos' constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados, como puede ser la existencia de voluntad negociadora durante el periodo de consultas' ( STS 861/2018 ).
Del mismo modo, respecto de la falta de prueba o prueba negativa, se dice que ' ' la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud 3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 -rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 ) ' ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9-diciembre- 2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 )' ( STS 562/2017 )
Todo ello sin olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS al Juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.
'
LINDORFF HOLDING SPAIN S.A.U está domiciliada en Avda. de Bruselas nº 8, 1º Planta, Alcobendas, Madrid. - Lindorff AB (anteriormente denominada Lindorff Group AB), constituida en Suecia, posee el 100% de las acciones de Lindorff Holding Spain, S.A.U., si bien la empresa dominante última del grupo es Lock TopCo AS, constituida en Noruega.
Es la empresa dominante del Grupo en España. Participa en las siguientes sociedades: En Lindorff España S.L.U, tiene una participación del 100%. Además tiene el 100% de las acciones de la sociedad 'Lindorff Holdco 1, S.á.r.l', a su vez es titular de la sociedad 'Lindorff Holdco 2, S.á.r.l', titular, a su vez, de la sociedad 'Lindorff Holdco 3, S.á.r.l', quien es titular de la sociedad 'Lindorff Holdco 4, S.á.r.l', que se constituyeron en Luxemburgo durante el ejercicio 2016. - Asimismo, 'Lindorff Holdco 4, S.á.r.l' posee el 100% de las acciones de Lindorff Iberia Holding SL, constituida el 21 de marzo de 2016 bajo la denominación de Lindorff Holdco Spain, S.L (Sociedad Unipersonal), con domicilio social en Alcobendas, (Madrid), y fue adquirida por 'Lindorff Holdco, Sá.r. l' el 25 de abril de 2016.
El 1 de junio de 2016 'Lindorff Iberia Holding, S.L.U' adquirió a 'CCPII Adquisión Luxco II SARL' (entidad controlada por Centerbridge Partner) el 93,66% de las participaciones sociales de la sociedad 'Aktua Soluciones Financieras Holdings, S.L' sociedad dominante del Grupo Aktua, grupo de sociedades domiciliadas en Madrid.
Adición:
'el 8 de abril de 2015 se elevó a público y se inscribió en el registro mercantil el 14 de abril, la transformación de sociedad limitada a sociedad anónima pasando a denominarse LINDORFF HOLDING SPAIN S.A.U. El 15 de julio de 2016, Lindorf Iberia Holding S.L. U. procedió a la venta del 8,66% de las participaciones sociales de Aktua Soluciones Financieras Holddings S.L. a Banco de Santander, S.A. y tras esta venta, la sociedad participa indirectamente en un 85% del capital social de Aktua Soluciones Financieras Holddings y Banco de Santander S.A., en un 15%.
Con efectos de 1 de diciembre de 2016, se realiza una venta es de la rama de actividad por parte de Aktua Soluciones Financieras S.L. a favor del Lindorff Iberia Holding S.L.U. consistente en el traspaso de varios miembros del equipo de dirección del grupo Aktua a Lindorff Iberia Holding S.L.U., así como los medios técnicos y materiales necesarios para llevar a cabo sus funciones y prestar servicios de dirección al grupo.
A su vez Aktua Soluciones Financieras Holding S.L. posee el 100 % de las participaciones de Inmare División Inmobiliaria, S.L., Aktua Soluciones Financieras S.L., Aktua Aragón S.L. Esta última, Aktua Aragón S.L., posee el 100% las participaciones de la sociedad luxemburguesa Aktua Luxco Holding 1, S.a.r.l, que a su vez posee el 100 % de las participaciones de Aktua Luxco Holding 2, S.a.r.l, que a su vez es el único accionista de Aktua Gestión de Inmuebles S.L. y que a su vez posee el 100% de las participaciones de Aktua Soluciones Inmobiliarias S.L.
Asimismo, Lindorff Holding Spain S.A.U. es la cabecera del grupo de consolidación fiscal a efectos de impuesto sobre sociedades y a efectos del IVA, junto con Lindorff España SAU y Lindorff Iberia Holding, S.L.U.
Con carácter general, las operaciones entre empresas del grupo se contabilizan en el momento inicial por su valor razonable.
En la memoria del ejercicio 2016 se recogen los gastos de personal correspondiente a sueldos, salarios y asimilados y las cargas sociales.
La empresa incluye en los gastos, la recepción de servicios prestados por empresas del grupo por importe de 8.239.285 € en 2016. Y los ingresos la prestación de servicios a empresas vinculadas.
La sociedad realiza transacciones con entidades del grupo, tales como prestación y recepción de servicios entre compañías del grupo residentes en España, incluyéndose entre otros, servicios de soporte de ventas y servicios de Back office. Presta servicios a Lindorff España S.A. U y a Lindorff Iberia Holding S.L.U
La sociedad tiene concedida una línea de crédito a lindorff España S.A. U. que devenga intereses. Durante el ejercicio 2016 se ha abierto una nueva línea de crédito con la sociedad Lindorff Iberia holding. que también devenga intereses.' (Descripción 96)
LINDORFF ESPAÑA S.A.U está domiciliada en Avda. de Bruselas nº 8, 1º Planta, Alcobendas, Madrid. - LINDORFF HOLDING posee el 100% de las participaciones de la Sociedad. - El 30 de diciembre de 2015 Lindorff España, S.A.U y Banco Mare Nostrum (BMN) firmaron un contrato de compraventa de los elementos patrimoniales y personales de BMN. - El mismo día se firmó un contrato de prestación de servicios de 8 años de duración entre las mismas partes, en virtud del cual Lindorff España, S.A.U prestará determinados servicios de recobro de determinadas deudas a BMN
El 28 de Julio de 2014 Lindorff España SAU y Banco Sabadell firmaron un contrato de transmisión del negocio de gestión y recobro de deudas impagadas siendo el precio de compra de 162.000.000 euros. - Igualmente el 22 de diciembre de 2014 se firmó un contrato de prestación de servicios de 10 años de duración entre las mismas partes, en virtud del cual Lindorff España SLU presta servicios de recobro de deudas a Banco Sabadell.
Adición:
'Con carácter general, las operaciones entre empresas del grupo se contabilizan en el momento inicial por su valor razonable. En su caso, si el precio acordado difiere de su valor razonable, la diferencia se registra atendiendo a la realidad económica de la operación.
El 31 de diciembre de 2016 y 2015 el 100% del capital social pertenece a Lindorff Holding SPAIN, SAU. Tiene ingresos por prestación de servicios a empresas del grupo por importe de 11.812.149 € (entre otras, Lindorff Holding Spain S.A. U, Lock AS, lindorff AS, Lindorff Investment No 1 DAC, Lindorff Investment No 2 DAC, Lindorff Investment No 3 DAC, Aktua Soluciones Financieras.)
Tiene gastos por servicios recibidos de las empresas vinculadas (entre otras de Lindorff BV, Lindorff AS, Lindorff Holding Spain SAU y Aktua Soluciones Financieras.
Paga intereses por préstamos de empresas vinculadas de lindorff AB y Lindorff Holding Spain, SAU.
Tiene cuentas a cobrar a partes vinculadas y cuentas a pagar a partes vinculadas que surgen de transacciones de venta y de compra.
Adicionalmente existe una línea de crédito con Lindorff Holding Spain S.A. U por importe total de 7.128.525 € a 31 de diciembre de 2016. (Descripción 91)'
LINDORFF IBERIA HOLDING S.L.U está domiciliada en c/ Vía de los Poblados nº 3, Madrid y está participada indirectamente al 100% por Lindorff Holding Spain, S.A.U.
Adición:
'La sociedad forma parte del grupo de sociedades cuya entidad dominante en España es LINDORFF HOLDING SPAIN S.A.U. La sociedad realiza todas las operaciones con vinculadas a valor de mercado. Entre las cuentas a cobrar a corto plazo, incluye las cuentas a cobrar a AKTUA SOLUCIONES FINANCIERAS S.L. (SOCIEDAD PARTICIPADA AL 100 % por AKTUA SOLUCIONES FINANCIERAS HOLDINGS S.L) por la prestación de servicios de gestión y dirección a todo el grupo AKTUA.' (Descripción 97)
AKTUA SOLUCIONES FINANCIERAS HOLDINGS S.L, domiciliada en Vía de los Poblados nº 3, Complejo Empresarial, Cristalia en Madrid, era la sociedad cabecera del grupo Aktua, compuesto a su vez por AKTUA SOLUCIONES FINANCIERAS S.L.U e INMARE DIVISION INMOBILIARIA S.L.U. - Esta Sociedad se encuentra participada a su vez por CCP II Acquisition Luxco Sarl y el Banco Santander S.A, en diciembre de 2012. Adquirió los contratos de recuperación de deuda de los activos inmobiliarios con Banco Santander S.A el 5 de junio de 2015. - El 31 de marzo de 2014 formalizó un contrato de recuperación de deuda con Banco Mare Nostrum, S.A.
En febrero de 2016 llegó a un acuerdo con Ibercaja Banco, S.A y entidades pertenecientes a su grupo para la adquisición por la Sociedad u otras empresas de su grupo, de los contratos de prestación de servicios de gestión en exclusiva de los activos inmobiliarios del grupo bancario a largo plazo. Dicho acuerdo incluye la adquisición del 100% de la participación en Gestión de Inmuebles Salduvia S.L. - El precio de la adquisición total fijada para la transacción fue de 70 millones de euros.
El 1 de junio de 2016 CCP II Acquisition Luxco II, S.à.r.l, socio mayoritario de la Sociedad, adquirió las participaciones de algunos socios minoritarios y posteriormente vendió todas sus participaciones a Lindorff Iberia Holding, SLU. -Desde ese momento la cabecera del grupo en España es Lindorff Holding Spain, SAU.
Adición:
'la sociedad realiza todas sus operaciones con vinculadas a valor de mercado. La sociedad en 2016 tiene importes pendientes de pago a AKTUA SOLUCIONES FINANCIERAS S.L.U por servicios relacionados con la gestión de deuda e inmuebles de Banco Santander SA, que realiza la sociedad con origen en el contrato de subcontratación de servicios celebrado entre ambas sociedades el 5 de junio de 2015.' (Descriptor 93)
AKTUA SOLUCIONES FINANCIERAS S.L.U., domiciliada en la c/ Vía de los Poblados nº 3, complejo empresarial Cristalia, Edificio nº 1 de Madrid, controlada por Aktua Soluciones Financieras Holdings, con quien consolida cuentas, realiza su actividad principalmente en el marco de subcontratación de servicios de recuperación en deuda hipotecaria y gestión comercial de activos inmobiliarios de Banco Santander S.A.
El 5 de junio de 2015, Aktua Soluciones Financieras Holdings S.L adquirió los contratos de recuperación de deuda y gestión y comercialización de activos inmobiliarios con Banco Santander. - En la misma fecha se formalizó un contrato de subcontratación de servicios de recuperación de deuda hipotecaria y gestión comercial de activos inmobiliarios a largo plazo con Aktua Soluciones Financieras Holdings S.L. - Esta empresa es la plataforma del Grupo para la prestación de servicios a los principales clientes, en concreto la venta de activos inmobiliarios de Banco Santander S.A y de Banco Mare Nostrum, S.A. - En febrero de 2016 Aktua Soluciones Financieras Holdings S.L, socio único de la Sociedad, llegó a un acuerdo con Ibercaja Banco, S.A y entidades pertenecientes a su grupo, para la adquisición de los contratos de prestación de servicios de gestión exclusiva de los activos inmobiliarios del grupo bancario a largo plazo. - La explotación de dicho contrato a partir del ejercicio 2016, tuvo por objeto que la Sociedad, como plataforma de gestión principal del Grupo, incrementara sus niveles de actividad y, en consecuencia, sus beneficios y rentabilidad en los próximos ejercicios.
Adición:
'El 1 de julio (SIC JUNIO) de 2016 el socio mayoritario de Aktua Soluciones Financieras holdings S.L. adquirió las participaciones de algunos socios minoritarios y posteriormente vendió todas sus participaciones a lindorff Iberia holding SLU, sociedad con domicilio social en Alcobendas (Madrid), tras esta adquisición la sociedad queda integrada en el grupo cuya sociedad dominante es lindorff holding Spain, SAU.
Las operaciones con otras entidades del grupo se realizan a valores de mercado.
Tiene deudas con empresas del grupo que corresponde principalmente al importe pendiente de pago a Inmare división inmobiliaria S.A. U por prestación de servicios asociados a la operativa de gestión de deuda y activos inmobiliarios.' (Descriptor 92)
INMARE DIVISION INMOBILIARIA S.L.U, domiciliada en Vía de los Poblados nº 3, Complejo empresarial Cristalia, edificio 1. - Hasta junio de 2016, la sociedad estaba integrada en el Grupo Aktua Soluciones Financieras Holdings, cuya sociedad dominante es Aktua Soluciones Financieras Holdings, S.L, siendo ésta la sociedad que, hasta el 31 de diciembre de 2015 formula estados financieros consolidados. - Las cuentas anuales consolidadas del ejercicio 2015 fueron aprobadas por la Junta General de Accionistas el 14 de abril de 2016. - El 1 de junio de 2016 CCP II Acquisition Luxco II, S.á.r.l, socio mayoritario de Aktua Soluciones Financieras Holdings, SL, adquirió las participaciones de algunos socios minoritarios y posteriormente vendió todas sus participaciones a Lindorff Iberia Holding, SLU, sociedad con domicilio social en Alcobendas (Madrid). - Tras esta adquisición, la Sociedad queda integrada en el grupo cuya sociedad dominante es Lindorff Holding Spain, SL, con quien consolida sus cuentas.
Adición:
'A 31 de diciembre de 2016 y 2015 el saldo del importe neto de la cifra de negocios de la cuenta de pérdidas y ganancias recoge los ingresos por prestación de servicios a Aktua Soluciones Financieras S.L., sociedad participada al 100% por el socio único. (Lindorff Iberia holding SLU)' (descriptor 100)
GESTIÓN DE IMUEBLES SALDUVIA S.L., cuya propiedad inicial era de Ibercaja Banco, se encuadró en el grupo LINDORFF-AKTUA, mediante la creación de dos nuevas sociedades: 'Aktua Gestión de Inmuebles S.L.U poseedora del 100% de las participaciones sociales y de la sociedad 'Aktua Soluciones Inmobiliarias, S.L.U'.
AKTUA GESTIÓN DE INMUEBLES S.L.U, domiciliada en Vía de los Poblados nº 3, Madrid. - El 29 de enero de 2016 Aktua Soluciones Financieras Holdings, S.L adquirió a Latorre & Asociados Consultoría, S.L el 100% de las participaciones sociales de la Sociedad. Posteriormente, con fecha 24 de febrero de 2016, Aktua Soluciones Financieras Holdings, S.L, vendió el 100% de las participaciones sociales de la Sociedad a Aktua Lucco Holding 2, S.á.r.l, sociedad participada indirectamente al 100% por Aktua Soluciones Financieras Holdings, S.L, mediante Aktua Luxco Holding 2, S.á.r.l, que es una sociedad domiciliada en Luxemburgo. - El 8 de abril de 2016, la Sociedad cambió su nombre por el de Aktua Gestión de Inmuebles, S.L.U. - El 10 de marzo de 2016, la Sociedad adquirió al Grupo Ibercaja la exclusividad para la gestión y comercialización de todos sus activos inmobiliarios por un periodo de 10 años. - Los ingresos de la Sociedad se derivan de la explotación de dichos servicios, siendo el 2016 el primer ejercicio de actividad. Asimismo, en dicha fecha, adquirió al Grupo Ibercaja el 100% de las participaciones sociales de la compañía Aktua Soluciones Inmobiliarias, S.L.U, denominada anteriormente Gestión de Inmuebles Salduvia, S.L.
Adición:
'AKTUA SOLUCIONES INMOBILIARIAS, SLU presta servicios a la sociedad necesarios para el desarrollo de su actividad.
La sociedad realiza todas sus transacciones con vinculadas a valor de mercado. La sociedad tiene firmados dos contratos de prestación de servicios con dos empresas del grupo Aktua, Aktua soluciones financieras S.L. y Aktua soluciones inmobiliarias S.L.U que prestan servicios a la sociedad necesarios para la prestación de servicios por ésta a sus clientes. Paga a estas empresas por servicios relacionados con la gestión de inmuebles del grupo Ibercaja que realiza la sociedad con origen en los contratos de subcontratación de servicios celebrados con dichas sociedades el 10 de marzo de 2016' (Descriptor 98).
Asimismo, en la redacción propuesta se interesa la modificación de las siguientes expresiones que se encuentran en el último párrafo del hecho probado segundo:
'AKTUA SOLUCIONES INMOBILIARIAS, SLU.
El socio único con fecha 10 de marzo de 2016 Tomo las decisiones siguientes:
1. Cambiar la denominación social de la sociedad pasando de gestión de inmuebles Salduvía S.L. a ser Aktua Soluciones Inmobiliarias S.L.
2. 2. Cambiar el domicilio social de la sociedad trasladándolo a Madrid al domicilio social de la sociedad del Grupo Aktua.
3. 3. Cambiar el objeto social de la sociedad que será la inversión, gestión, administración y ejecución por cuenta propia o de terceros, de todo tipo de préstamos o deuda en general y de activos inmobiliarios, así como la prestación de cualesquiera otros servicios relacionados con las actividades anteriores. Su actividad principal es la de prestar servicios a su socio único, Aktua gestión de inmuebles S.L.
Está participada al 100% por LINDORFF HOLDING SPAIN, SAU. La sociedad realiza todas sus operaciones con vinculadas a valores de mercado.
El 2 de febrero de 2016 Aktua gestión de inmuebles otorgó un contrato de prestación de servicios con las sociedades Ibercaja Banco S.A., residencial Murillo S.A. y Cerro Murillo S.A., en virtud del cual, AGI prestaría los servicios de gestión de activos inmobiliarios pertenecientes a dichos dientes con carácter de exclusividad.
El 10 de marzo de 2016, Aktua gestión de inmuebles formalizó un contrato de subcontratación de servicios con la sociedad Aktua Soluciones Inmobiliarias S.L.U., en virtud del cual se subcontrataban parte de los servicios a prestar a favor de los clientes en virtud del contrato anteriormente comentado. Por la prestación de este servicio, ASÍ factura al titular del contrato el coste del servicio +un margen del 10%. Los ingresos de ASI proceden exclusivamente de los servicios prestados a otras compañías del grupo Aktua por la gestión de los contratos inmobiliarios. Estos ingresos se han incrementado en el período 2016-2017 llegando hasta los 2851 miles de € a cierre de 2017,. (Descriptor 94 y descriptor 77, páginas 10, 11 y 99)
AKTUA ARAGÓN, SLU, domiciliada también en Vía de los Poblados nº2 de Madrid, está participada al 100% por LINDORFF HOLDING SPAIN, SAU. Ya figura en los hechos probados.
LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U., AKTUA ARAGÓN, SLU y AKTUA GESTIÓN DE INMUEBLES, SLU no tienen personal'
Las revisiones propuestas se amparan, según refiere el motivo, en los documentos que, por orden de cita, figuran en los descriptores 96, 91, 97, 93, 92 100. 98 y 94.
De estos documentos debemos destacar lo siguiente: el descriptor número 91 contiene un informe de Auditoría de cuentas relativo a Lindorff España SAU, que comprende desde la página 1618 a 1669; el descriptor 92 contiene otro informe de auditoría de Aktua Soluciones Financieras, SAU, que comprende las páginas 1670 a 1705; el descriptor 93 contiene otro informe de auditoría de Aktua Soluciones Financieras Holdings, SL y abarca desde la página 1706 a 1752; el descriptor 94 recoge el informe de auditoría de Aktua Soluciones inmobiliarias, SL, que comprende las páginas 1753 a 1780; el descriptor 96 recoge el informe de auditoría de Lindorff Holding Spain, SAU y comprende las páginas 1825 a 1873; el descriptor 97 se refiere al informe de auditoría de Lindorff Iberia Holding, SL, que abarca desde la página 1874 a 1902; el descriptor 98 contiene el informe de auditoría de Aktua Gestión de Inmuebles, SL, con 27 páginas que van desde la 1903 a 1930; por último el descriptor 100 se refiere al informe de auditoría de Inmare División Inmobiliaria, SL, que va desde la página 1955 a 1981. El descriptor 77 que se cita en uno de los textos propuestos, aunque no se menciona en el resto del motivo, recoge un informe técnico y memoria explicativa de las causas organizativas y productivas del grupo Lindorff/Aktua, indicándose en la página 10
La revisión propuesta debe ser rechazada por las razones que pasamos a exponer.
En este caso, el hecho probado que se impugna ha sido obtenido de la misma prueba que ahora se pretende hacer valer con lo cual, si la Sala de instancia ha sido conocedora de esa documental y del resto de pruebas practicadas, realizando la valoración e interpretación conjunta de todo lo probado, hubiera sido necesario que la parte recurrente hubiera justificado el patente y craso error que, a su juicio, ha cometido aquella Sala al configurar dicho ordinal fáctico y no adicionar lo que ahora pretende introducir. Y sin ello y por las demás razones que pasamos a exponer, no es posible aceptar la modificación fáctica.
En efecto, por un lado, toda la prueba que se invoca son informes de auditorías, o informes técnicos ratificados a presencia judicial, sin que tales medios probatorios tengan la consideración de prueba documental idónea a estos efectos, al tener naturaleza de prueba pericial.
Además, en la extensa propuesta de adiciones que realiza, han datos que ya figuran en el hecho probado segundo y el resto es de difícil e imposible examen dado que los descriptores que invoca están configurados por un extenso número de páginas y hubiera sido necesario que la parte identificara dentro del descriptor el folio en el que figura el texto que pretende introducir, como ha realizado en una sola ocasión, al referirse al descriptor 77 y las páginas 10,11 y 99. Este descriptor contiene un informe técnico pericial sobre la concurrencia de las causas con lo cual, no es prueba idónea a los efectos casacionales que aquí se interesan. Además, la parte quiere introducir parte de su contenido -ya que no recoge todo lo que los respectivos párrafos de aquellas páginas indican-, y, lo que es más importante, tampoco podría introducirse el texto que refiere en tanto que, al igual que ocurre con la propuesta de revisión en su conjunto, lo que no se advierte ni argumenta mínimamente, es la relevancia de tales extremos sobre el signo del fallo.
En concreto, en la primera Adición, que consta de nueve párrafos, se cita el descriptor 96 -de 48 páginas- y no se conoce en que partes del mismos se comprender los distintos párrafos que propone introducir.
En la segunda Adición, que consta de seis párrafos, ocurre otro tanto, respecto del descriptor 91, que consta de 51 páginas.
La tercera Adición, referida a Lindorff Iberia Holding, SLU pretende introducir un dato en el comienzo del texto que ya figura en el hecho probado, en relación con la empresa dominante en España, al igual que lo relativo a Aktua Soluciones Financieras SLU de la que ya indica el citado hecho probado que está controlada por Aktua Soluciones Financieras Holdings, con quien consolida cuentas, realiza su actividad principalmente en el marco de subcontratación que se describe. El resto del texto que quiere adicionar necesita de la identificación del folio del descriptor 97 -que consta de 28 folios- en el que pudiera figurar que las operaciones están vinculadas a valor de mercado o que son cuentas a cobrar a corto plazo.
La cuarta Adición ocurre otro tanto de lo mismo, en orden al texto que propone y el descriptor 93 que consta de 46 páginas.
La Adición quinta consta de un primer párrafo que ya figura en el hecho probado segundo. Respecto de los otros dos, reiteramos lo que venimos diciendo respecto de los descriptores, en este caso el 92, que consta de 35 páginas.
La sexta Adición, relativa a la cifra de negocios a 31 de diciembre de 2016 y 2015, sucede igual que los anteriores, en este caso respecto del descriptor 100, de 26 páginas, al margen de que los resultados a esas fechas ya se encuentran recogidos en el hecho décimo octavo.
La séptima Adición, referida a Aktua Soluciones Inmobiliarias, SLU, al igual que la revisión que propone seguidamente para modificar determinadas expresiones, deben rechazarse porque del descriptor 98, de 28 folios, no se identifica de cuál de todos ellos obtiene no solo el texto que propone sino las nuevas expresiones que pretende introducir en relación con la misma, cuando el hecho probado ya refiere la situación de dicha mercantil. Tan solo del descriptor 77, como ya se ha dicho anteriormente, se identifican tres folios que, si bien recogen parte del texto que se propone -folios 10 y 11-, en relación con el párrafo penúltimo, no refiere la parte de esas actividades que se destacan, como las 'carteras de BMN, Ibercaja y Banco Santander' ni que el cierre de 2017 fue 'debido a la positiva evolución que han seguido en el mercado las carteras 'Mediterráneo' de BMN, y 'Kite' de Ibercaja ya que la salida de la crisis ha relanzado la venta de inmuebles', que también se dice en el párrafo en cuestión. Pero, como hemos indicado anteriormente, lo que no se constata, por falta de indicación al respecto, es la relevancia que ese específico dato pudiera tener sobre el signo del fallo.
Realmente, la parte recurrente ha tomado el contenido del Voto Particular y ha reproducido lo que, respecto del hecho probado segundo, se indica en él, al igual que con el resto de motivos, sin mayor fundamentación de la relevancia de lo que se pretende ampliar, volviendo a reiterar en la referencia que se hace de cada descriptor el texto que propone, sin explicar la relevancia de cada dato ni evidenciando, por tanto, el error de la Sala de instancia.
'
'El 14 de octubre de 2016 Segestión Gabinete Técnico Empresarial S.L., fue adquirido por Intrum Justitia ibérica S.A., sociedad perteneciente al grupo Intrum con sede en Estocolmo, Suecia. En esta adquisición se transfiere a su vez la Compañía Seguridad en la Gestión S.L. como integrante del activo de Gabinete. La entidad Segestión Gabinete Técnico Empresarial S.L. tiene vinculación con empresas del grupo que se detallan a continuación: Seguridad en la Gestión S.L. y Intrum Justitia ibérica S.A (descripción 103)
'La prestación de servicios de LINDORFF ESPAÑA, S.A. U. al grupo se ha incrementado en un 84,8%, en 2017, ha prestado servicios, entre otras empresas, a Intrum Justitia y a Intrum Hellas.' (Descriptor 77, página 151)
'En la partida de otros gastos de explotación de LINDORFF ESPAÑA, S.A. U. se registra, entre otros, los gastos con la empresa Lindorff AS por Management Fee y soporte informático. En el epígrafe otros gastos se registran, entre otros, los servicios recibidos por parte del Grupo en concepto de soporte informático, Management Fee, etc. de las empresas Lindorff BV, Lindorff Finland Oy, Lindorff AS, lindorff Holding Spain SAU, Aktua soluciones financieras, Intrum Justitia Ibérica S.A. (informe técnico, descriptor 77, página 152 y 153.)
'Tras la adquisición del grupo Lindorff- Aktua por parte del grupo Intrum, la estructura operativa del negocio en España se amplió considerablemente, existiendo cinco líneas de actividad, claramente diferenciadas:
Recobro de deuda de entidades financieras, negocio principal de los grupos Lindorff y Aktua. Recobro de deuda de empresas de servicio, negocio principal de Intrum.
Recobro de deuda de PYMES, actividad realizada por Segestión. Gestión de inmuebles, línea de negocio gestionada por el grupo Aktua. Recobro de cartera propia (PD), realizado principalmente, por el grupo Lindorff (descriptor 77, página 73 y 74)
El motivo debe ser rechazado por similares razones a las anteriormente dadas, sin que se justifique la relevancia de los datos que pretende adicionar, como la que pudiera tener la nueva redacción que da al texto que ya figura en el propio hecho probado tercero, respecto del Comunicado al que se refiere.
En efecto, la Sala de instancia ha obtenido ese concreto dato -el del comunicado emitido por el Grupo Intrum- del descriptor 176, con lo cual nada nuevo está proponiendo la parte respecto de lo que se indica en el propio comunicado.
El segundo párrafo quiere adicionar datos relativos a empresas del Grupo Intrum, sin que se advierta la relevancia de ese dato y sin que se identifique, dentro del descriptor 103, relativo a la Memoria abreviada de la mercantil Segestión Gabinete Técnico Empresarial SL, cuál o cuáles de los 30 folios que la componen refiere lo que se quiere introducir.
El tercer párrafo, respecto a la actividad de Lindorff España, SAU y su incremento de actividad así como sus servicios para Intrum Justitia AB e Intrum Hellas, DAC se recogen en el documento que se invoca si bien tan solo se produjo en 2017 en un importe de 254.000 y 346,000 mil euros, respectivamente, sobre un total de 17.021.000 euros, lo que se podría dar por acreditado pero se desconoce, una vez más, la relevancia que sobre el fallo pudieran tener tales circunstancias cuando no se ha negado que estas entidades formen un grupo mercantil y con los datos que se quieren introducir no es posible acreditar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.
Y lo mismo cabe señalar respecto del último párrafo que se quiere adicionar que, nuevamente se refiere a prueba pericial y, además, no es indica ni deja constancia de su relevancia para el signo del fallo.
Suprimiendo: 'que no se refacturan a sus beneficiarias'
e. - Alquiler del centro de trabajo de Avda. Bruselas 8 de Alcobendas, mediante contratos con FONSAGRADA, SL y BISBEL HISPANIA, SL, que comparte con AKTUA SOLUCIONES FINANCIERAS, SLU y contratos de limpieza y mantenimiento de software, suscritos con VAL SERVICIOS y ACTITUD SOFTWARE respetivamente.
f. - Alquiler del centro de Granada (Fórum de Negocios, c/ José Luis Pérez Pujadas 14, mediante contrato con COLIBRÍ GESTIÓN, SL, que comparte con AKTUA SOLUCIONES FINANCIERAS, SLU.
g. - Alquiler del centro de Jerez de la Frontera, C/ Povera 3, suscrito con CB LÓPEZ DE CARRIZOSA Y VICTOR, que comparte con AKTUA SOLUCIONES FINANCIERAS, SLU.
h. - Alquiler centro de Valencia, mediante contrato suscrito con REGUS MANAGEMENT ESPAÑA, SLU, que comparte con AKTUA SOLUCIONES FINANCIERAS, SLU.
Adicionando:
'Con carácter general, las operaciones entre empresas del grupo se contabilizan en el momento inicial por su valor razonable. En su caso, si el precio acordado difiere de su valor razonable, la diferencia se registra atendiendo a la realidad económica de la operación.' tal y como se deduce de las cuentas de las empresas aportadas a autos. 'LINDORFF ESPAÑA, SAU tiene:
Ingresos por prestación de servicios a empresas del grupo por importe de 11.812.149 € (entre otras, Lindorff Holding Spain S.A. U, Lock AS, lindorff AS, Lindorff Investment No 1 DAC, Lindorff Investment No 2 DAC, Lindorff Investment No 3 DAC, Aktua Soluciones Financieras.)
Gastos por servicios recibidos de las empresas vinculadas (entre otras de Lindorff BV, Lindorff AS, Lindorff Holding Spain SAU y Aktua Soluciones Financieras.
Paga intereses por préstamos de empresas vinculadas de lindorff AB y Lindorff Holding Spain, SAU.
Tiene cuentas a cobrar a partes vinculadas y cuentas a pagar a partes vinculadas que surgen de transacciones de venta y de compra. Adicionalmente existe una línea de crédito con Lindorff Holding Spain S.A. U por importe total de 7.128.525 € a 31 de diciembre de 2016. (Descripción 91)'
'En 2017 ha prestado servicios a empresas del grupo, entre otras, a Intrum Justitia y a Intrum Hellas.
En los gastos de explotación de LINDORFF ESPAÑA, S.A. U. Se registran, entre otros, los servicios recibidos por parte del grupo en concepto de soporte informático, Management Fee, etc. de las empresas Lindorff BV, Lindorff Finland Oy, Lindorff AS, lindorff Holding Spain SAU, Aktua soluciones financieras, Intrum Justitia Ibérica S.A. (informe técnico, descriptor 77, página 151 y sg.)
La principal fuente de ingresos del grupo Lindorff es el recobro a terceros, negocio realizado íntegramente por la sociedad Lindorff España SAU.
Esta empresa tiene ingresos intercompany, es decir, aquellos procedentes de la refacturación de servicios a otras sociedades del Grupo (la empresa del grupo titular del contrato de gestión de deuda contrata a Lindorff España para realizar la operativa del negocio. Estos servicios se refacturan a precio de coste más un 10% de acuerdo a los precios de transferencia aplicables) (descriptor 77, página 91 y ss.)
AKTUA SOLUCIONES FINANCIERAS, SLU contrata determinados servicios, que comparte, con otras empresas del grupo LINDORFF-AKTUA:
Suprimiendo 'sin refacturarlos'
f. - Alquiler centro de Zaragoza, C/ Constitución 4, mediante contrato suscrito con IBERCAJA VIDA, que comparte con AKTUA SOLUCIONES INMOBILIARIAS, SLU.
g. - Alquiler centro de trabajo de Murcia, C/Condomina 3, mediante contrato con HERMANAS GARCÍA MONTES, SA, que comparte con LINDORFF ESPAÑA, SAU y AKTUA SOLUCIONES INMOBILIARIAS, SLU.
h. - Alquiler centro de Alicante, C/Maissonave 18, mediante contrato con MEDITSOL, SL que comparte con LINDORFF ESPAÑA, SAU.
i. - Alquiler centro de Madrid, C/Vía de los Poblados 3, mediante contrato con MERLIN PROPERTIES SOCIMI, SA, que comparte con LINDORFF ESPAÑA, SAU y AKTUA SOLUCIONES INMOBILIARIAS, SLU y desde finales de abril 2018 con INSTRUM IUSTITIA IBERIA, SAU.
j. - Contrato de migración sistema AKTUA-LINDORFF, suscrito con INDRA, que comparte con LINDORFF ESPAÑA, SAU y AKTUA SOLUCIONES INMOBILIARIAS, SLU.
Adicionando:
'AKTUA SOLUCIONES FINANCIERAS, SLU realiza todas sus operaciones con vinculadas a valores del mercado. La sociedad tiene ingresos por prestación de servicios de recuperación de deuda impagada y de gestión y comercialización de activos inmobiliarios de distintas entidades, siendo los principales clientes, el Banco Santander S.A., el accionista único y otras empresas del grupo. Durante el ejercicio 2016 y 2015 la sociedad tiene gastos que corresponden a servicios exteriores prestados por empresas del grupo. (Descripción 92).'
Dentro del grupo Aktua, las sociedades Aktua soluciones financieras (ASF) y Aktua soluciones inmobiliarias (ASI) son las que realizan la mayor parte de la operativa y gestión de cartera a pesar de no ser las poseedoras de los principales contratos del Grupo Aktua.
Como consecuencia de ello las sociedades del grupo Aktua tenedoras de los contratos subcontratan la gestión de las carteras a ASF y/o ASI, servicios por los que estas dos empresas refacturan sus servicios a precio de coste más un margen del 10%.
Los ingresos de ASF se incrementan en el período analizado en un 29,1% llegando a alcanzar los 54.281 miles € al cierre de 2017 debido a:
El incremento de los ingresos intercompany (9926 miles €) por los servicios prestados a otras empresas del grupo Aktua por la gestión de sus carteras de clientes, tanto en el recobro de deuda a terceros como del negocio inmobiliario. (Descriptor 77, página 96 y siguientes)
Con fecha 10 de marzo de 2016, Aktua gestión de inmuebles formalizó un contrato de subcontratación de servicios con la sociedad Aktua soluciones financieras
Adicionando:
'en virtud del cual se subcontrataban parte de los servicios a prestar a favor de los clientes de AGI. Por la prestación de este servicio, ASI factura al titular del contrato el coste da servicio más un margen del 10%.' (Descriptor 77 página 10 y 11)
El motivo se justifica en que con los datos que propone adicionar se pone de manifiesto que Lindorff España SAU refactura a sus beneficiarias los conceptos que señalan y, con carácter general y partiendo de la propuesta de revisión del hecho probado segundo, que las operaciones entre las empresas del grupo se contabilizan en el momento inicial por ser valor razonable.
Tampoco es posible admitir este motivo porque, al margen de que se ampara en prueba pericial, es lo cierto que la Sala de lo Social lo ha obtenido de los descriptores 124 a 137 que, como ya indica la parte recurrida, consisten en certificados de servicios comunes que no son objeto de refacturación a las empresas beneficiarias de los mismo, así como los contratos relativos a esos servicios, y de la prueba testifical cuando refiere que Intrum se incorporó al centro de Madrid después del despido colectivo.
De nuevo se invoca como prueba el informe técnico pericial y el descriptor 92 ya alegado en la revisión del hecho probado segundo, con lo cual nos remitimos a lo allí expuesto en cuanto al defectuoso planteamiento de la revisión.
Se hace también referencia al descriptor 91, ya invocado en el primer motivo, pero sin que en este caso se advierta la razón por la que se cita ni su vinculación a lo que pretende modificar.
Pues bien, también este motivo debe ser rechazado porque la Sala de instancia ha obtenido el contenido del hecho probado del descriptor 142 que aquí se invoca con lo cual la nueva redacción que se propone no se corresponde con la literal redacción que del citado documento ha recogido la Sala de instancia.
Además, no se advierte en qué medida esa nueva redacción del párrafo, que no del cuadro que lo acompaña, puede alterar el fallo cuando, además lo que refiere el informe técnico del descriptor es una específica actividad de atención telefónica sobre la que nada se razona en el motivo a efectos de su incidencia en el fallo y de cara a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales en la extensión que se propone.
'Lindorff España S.A. U tiene una plantilla total de 1242 puestos, de los cuales el 94% pertenece al área de operaciones. Dentro de operaciones los principales departamentos son Front Office con 378 empleados y cartera propia con 344 puestos. Solamente estos dos departamentos tienen asignado el 58% de la plantilla total de Lindorff. Los departamentos de recobros legal aglutinan un 35% de la plantilla total, al tener asignados 431 puestos. Por su parte el área de servicios centrales cuenta con 72 recursos lo que equivale a 6% restante de la plantilla. En este caso sus principales áreas son finanzas y recursos humanos, con 15 y 14 empleados respectivamente. Aktua Soluciones Financieras S.L.U. tiene una plantilla de 434 empleados a 31 de enero de 2018. Del total de la plantilla el 91% se concentra en el área de operaciones, (395 puestos), siendo los departamentos con mayor dotación de personal Real Estate (141 puestos), Field (70 puestos) y Front Office. (56 puestos). El área de servicios centrales tiene asegurado un total de 39 puestos. Su principal departamento es finanzas conformado por 15 puestos. Aktua soluciones inmobiliarias S.L.U. tiene a 31 de enero de 2018 una plantilla de 41 trabajadores todos ellos dedicados a tareas operativas para el negocio de gestión inmobiliaria. La plantilla está distribuida fundamentalmente en tres grandes departamentos: Asset -Property que tiene 15 trabajadores, ventas o 14 trabajadores y servicios con 14 trabajadores.' (Páginas 137,138 y 139 del descriptor 77) 'Lindorff, tramita la gestión de nóminas internamente a través de la herramienta Meta-4. Aktua ha internalizado el proceso en octubre de 2017, integrándose en el sistema Meta-4 en enero de 2018.' (Descriptor 77, página 66)., Según la parte recurrente no es cierto que se ordenen en equipos de trabajo comunes o utilicen las mismas herramientas informáticas ni que exista un trabajo indistinto en los contratos de unas y otras compañías, no considerando idóneos la documental privada en la que se ha apoyado la Sala de instancia, en tanto que de los mismos no se deduce el redactado que ha realizado la sentencia.
El hecho probado séptimo viene a indicar como se prestan los servicios de los trabajadores en las diferentes empresas del Grupo Lindorff/Aktua y se ha tomado del descriptor 138 a 141, 143 a 146 y 169 a 173 y de la prueba testifical.
El motivo debe ser rechazado nuevamente porque la parte recurrente pretende eliminar un texto que se ha obtenido de una conjunta valoración de todos los documentos que se han identificado por la Sala, así como de otra prueba como es la testifical para introducir unos datos de configuración de las empresas del grupo que, por otro lado, no vienen a desvirtuar para nada lo que la Sala ha obtenido de aquellos otros medios probatorios, sin que el hecho de que esos documentos no hayan sido reconocidos, por desconocidos, por la parte actora les prive de tener eficacia probatoria alguna. Y ello al margen de la doctrina que hemos recogido anteriormente en relación con la inexistencia de prueba o prueba negativa a los efectos de revisión de los hechos probados.
El hecho probado en cuestión se refiere a las entidades del Grupo Intrum/Segestión, en concreto a Intrum Justitia Iberia SAY y Seguridad y Gestión SL y al trabajo de sus equipos y su contenido lo ha obtenido la Sala de instancia de los descriptores 140141 174, 175 y 198, y de prueba testifical.
El motivo debe ser rechazado por las mismas razones expuestas en el precedente en tanto que existiendo prueba de la que la Sala ha recabado la probanza de lo que se indica en el hecho probado que se impugna no es posible eliminarlo.
Tampoco es predeterminante del fallo en tanto que ninguna circunstancia de las allí relatada tiene tal condición sino una descripción del funcionamiento de las empresas a las que se refiere.
''NOVENO. - LINDORFF ESPAÑA S.A.U (convenio de Contact Center), AKTUA SOLUCIONES FINANCIERAS, S.L.U (convenio de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública) y AKTUA SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.L.U (convenio colectivo de empresas de gestión y mediación inmobiliaria), quienes informaron que actuaban como Grupo LINDORFF-AKTUA, comunicaron a los representantes de los trabajadores de los centros con representación, así como a los trabajadores de los centros sin representación, su intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo, que afectará a parte de los trabajadores de los centros de trabajo radicados en las siguientes Comunidades Autónomas: Madrid, Cataluña, Andalucía, Castilla y León, Alagón, Canarias, Murcia, Valencia y Baleares. El número de trabajadores afectados por las medidas previstas es de 449 sobre un total de 1717, de los cuales 338 eran de LINDORFF ESPAÑA, SA; 104 de AKTUA SOLUCIONES FINANCIERAS, SLU y 7 de AKTUA SOLUCIONES INMOBILIARIAS, SLU.
Adición:
El ámbito bajo el cual se planteó el despido colectivo será el del grupo de empresas a efectos laborales conformado por las sociedades señaladas al inicio de la presente comunicación, viniendo determinada tal circunstancia por, la dirección unitaria de ambas compañías, la unidad de medios e instalaciones de las mismas, la prestación simultánea y sucesiva de servicios de empleados entre ambas compañías y la confusión de plantillas. Se requiere a los trabajadores para la designación de los representantes en el plazo de 15 días que se regirá por las siguientes normas:
1. En los centros de trabajo con representación de los trabajadores, la legitimación corresponderá a los mismos.
2. En los centros de trabajo sin representación de los trabajadores se deberá decidir, por parte de los trabajadores de los citados centros entre: a. designar una comisión de un máximo de 3 miembros integrada por trabajadores del centro y elegida por éstos democráticamente. b. Delegar su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos.
En cualquier caso, el número máximo de representantes que conformará la comisión negociadora será de 13 y se asignará en proporción al número de trabajadores que represente. Todo lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar la representación a los sindicatos conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 ET .
El 12-03-2018 se constituyó el banco social de la comisión negociadora, compuesto por los representantes de los trabajadores de LINDORFF España SAU (4 vocales de CCOO; 4 vocales de CGT; 2 vocales de UGT), 2 vocales ad hoc de AKTUA SOLUCIONES FINANCIERAS, SLU y 1 vocal ad hoc de AKTUA SOLUCIONES INMOBILIARIAS en representación de los centros sin RLT.
En el acta levantada UGT manifestó que la conformación de una única mesa con 13 representantes no implica que se acepten la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales y CGT indicó que la mesa se compone teniendo en cuenta que la empresa ha indicado que estamos ante un grupo de empresas, a efectos laborales y que de no quedar demostrada esta circunstancia durante el periodo de consultas, se ejercitarán las acciones legales oportunas'. A tal fin invoca el documento obrante al descriptor 62 para poner de manifiesto la inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales.
La sentencia de instancia ha obtenido el hecho probado que se impugna de los descriptores 63 a 67 y el texto que se propone adicionar adolece de prueba documental que lo sostenga, con lo cual debe ser rechazado.
Se sustituya el último párrafo: 'cuentas auditadas de la totalidad de las empresas del grupo, incluyendo las del grupo INTRUM ', por la siguiente redacción alternativa: 'Documentación económica del grupo de empresas: cuentas anuales 2015 e informe de auditoría, Cuentas anuales de 2015 y 2016 e informe de auditoría, de las siguientes sociedades:
·SEGURIDAD EN LA GESTIÓN S.L. (2015 y 2016),
·AKTUA GESTIÓN DE INMUEBLES, S.L. (2016),
·AKTUA SOLUCIONES FINANCIERAS, S.L. (2015 y 2016)
·AKTUA SOLUCIONES FINANCIERAS HOLDINGS, S.L. (2015 y 2016),
·AKTUA SOLUCIONES FINANCIERAS HOLDINGS, S.L. y Sociedades dependientes (2015),
·AKTUA SOLUCIONES INMOBILIARIAS, S.L. (2016),
·AKTUA ARAGON, S.L. (2016),
·LINDORFF HOLDING SPAIN, S.A.U. y Sociedades dependientes (2015 y 2016),
·SEGESTION GABINETE TÉCNICO EMPRESARIAL, S.L. (2015 y 2016),
·INMARE DIVISION INMOBILIARIA, S.L. (2015 y 2016),
·INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U. (2015 y 2016),
·LINDORFF ESPAÑA, S.A.U. (2015 y 2016),
·LINDORFF HOLDING SPAIN, S.A.U. (2015 y 2016),
·LINDORFF IBERIA HOLDING, S.L. (2016). (Descripción 68 a 104)'
El hecho probado lo ha obtenido la Sala de instancia de los descriptores 68 a 104, siendo estos los mismos que ahora se invoca por la parte que, junto a la falta de expresión de que en la redacción que ha dado la Sala exista un error evidente, nos lleva a desestimar el motivo porque nada nuevo está introduciendo ni tampoco se evidencia error judicial al recoger en aquellos términos la documentación que refiere.
'UNDECIMO. -El 21-03-2018 las empresas mencionadas notificaron a la autoridad laboral el inicio de procedimiento de despido colectivo a la que adjuntó la documentación ya mencionada y en relación a la documentación económica del grupo de empresas remitieron las cuentas anuales 2015 y 2016 e informes de auditoría. A tal fin se invocan los descriptores 68 a 104, 231, 260, 57 y 232.
El hecho probado lo ha obtenido la Sala de instancia del expediente administrativo, obrante al descriptor 231 y siguientes, con lo cual, una vez más, no se evidencia que la parte recurrente esté proponiendo nada diferentes que sea producto de un error judicial al valorar la prueba cuando tan solo está indicando la documentación que consta en el expediente.
Igualmente, interesa la supresión del siguiente párrafo que dice ''El 5-04-2018 la empresa remitió a la RLT un correo electrónico con los importes de las indemnizaciones por la extinción anticipada de los contratos mercantiles; ingresos REM; listado de entrevistados por CMC y coste de implantación de ROBOTICS. - El mismo día se remitió otro correo, en el que se informó a la RLT sobre la evolución del expediente del Sabadell; clasificación de analistas del Sabadell; listado de contratos mercantiles Data Room con información explicativa; información sobre la provisión de correo y acceso a las aplicaciones de la empresa de los trabajadores del centro de Valladolid e información solicitada sobre DRACO. - Se remitió también otro correo, fechado el mismo día, en el que se informó a la RLT sobre el listado de trabajadores por categoría y cartera y cuadro de expedientes por letrado. - El 12-4-2018 se remitió información completa sobre Colombia.', por similares razones que las dadas con anterioridad.
El hecho probado de la sentencia recurrida se ha obtenido de los descriptores 43 a 50 y 148 a 160 que, según la Sala de instancia, fueron desconocidos por la parte actora a pesar de estar unos suscritos por ella y otros recepcionados por vía electrónica.
Tampoco este motivo lo vamos a admitir porque la parte está intentando introducir su particular y subjetiva valoración de la prueba mediante una insistente falta de desconocimiento de la aportada por la parte contraria, cuando la misma ha servido a la Sala para obtener el hecho impugnado, máxime cuando citado órgano de instancia señala que esa documental consta firmada y recepcionada por la parte actora y, además, sin que advierta ni especifique en que error evidente de la misma ha incurrido la sentencia recurrida al valorarla y especificar la remisión de la documentación que refleja.
'En fechas 25 y 26 de abril de 2018, LINDORFF remitió dos correos electrónicos, a los trabajadores que en los mismos se indica. En el primero se decía: 'buenos días, a finales de febrero, la Compañía comunicó la necesidad de iniciar un proceso de reestructuración laboral consecuencia, por un lado, el proceso de integración de Aktua en Lindorff y, por otro de la necesidad de adaptar la compañía a las exigencias del mercado para ser competitiva. En la tarde de ayer, 24 de abril, los representantes de los trabajadores y la Compañía han suscrito un acuerdo en el marco del período de consultas del despido colectivo iniciado en marzo, en el cual se establece que quedará afectados un máximo de 314 puestos de trabajo, previniendo se el abono de indemnizaciones de 36 días de salario por año de servicio, con un máximo de 24 mensualidades. Adicionalmente con el fin de facilitar el proceso, se prevé la posibilidad de que los trabajadores que así lo desean pueden inscribirse voluntariamente. La fecha en que se deben cumplir los requisitos fecha de la del acuerdo (24 de abril de 2018) por lo que no se tendrán en cuenta en las exclusiones.
En el segundo se comunica mediante el mismo y a los meros efectos aclaratorios se facilita a la plantilla de Aktua y Lindorff las siguientes pautas respecto al acuerdo firmado el 24 de abril de 2018 entre los representantes de los trabajadores y la Compañía
El motivo no puede prosperar porque la redacción que contiene el hecho probado impugnado, relativa a que, el 26 de abril de 2018 y tras alcanzarse un acuerdo, la empresa notificó a todos los trabajadores de las empresas afectadas la medida extintiva, que la Sala de instancia ha obtenido del descriptor 61 (sic 161), no incurre en error alguno al obtenerse del mismo documento que se invoca para modificar el texto cuando, además, nada se razona sobre la incidencia que pudiera tener el redactado que propone sobre el signo del fallo.
El referido hecho probado viene a recoger que, de 26 contratos, suscritos por Lindorff, se han extinguido unilateralmente por el cliente con efectos de 31 de marzo de 2018 los de BMN Atenea, BMN 5-1500, BMN Rembrandt y Geoban SA. Así como la rescisión unilateral por el cliente, con efectos de 31 de marzo de 2018 de los contratos BMN Reos, BMN NPL1 y BMN NPL con Aktua, tomándose tales datos del descriptor 157 que contiene un documento remitido a la RLT.
El motivo debe ser rechazado porque la supresión de un hecho probado por falta de prueba no tiene cabida en el recurso de casación como ya se ha indicado anteriormente. Al margen de que la documental que refiere la sentencia refleja lo que ha trasladado al hecho probado.
Igualmente, propone que se sustituya el texto 'lo cual provocará que en el período 2017-2018 se reduzca la facturación del Santander en - 22, 2% (- 9, 4 MM euros) y en - 9, 7% la de BMN (- 3, 4 MM euros), quienes son los principales clientes del grupo (87%), lo que se ha concretado con la pérdida de los contratos de BMN a 31-03-2018, además de los contratos citados más arriba.' por: 'En este sentido, en los tres principales clientes del Grupo, Paco Sabadell, Banco Santander y BMN, se experimentarán deterioros de la facturación de -9,4 millones € (- 22,2%), de -9,3 millones € (menor 24,2%) y de -3,4 millones € (-9,7%), respectivamente entre 2017 y la previsión de 2018' (descriptor 77 página 15).
También pide que se suprima 'La pérdida del contrato de BMN, que se ha producido el 31- 03-2018, salvo el legal, que se producirá a lo largo del año, hace poco rentable el contrato con BBVA y provocará una reducción de ingresos del 18, 8% en un solo año.' por la siguiente redacción: 'Adicionalmente, el deterioro de los ingresos puede ser mayor si Bankia rescinde también los contratos que BMN tiene con el Grupo para el recobro de deuda, existiendo una alta probabilidad de que esto ocurra, esto supondría:
La pérdida de BMN como cliente del grupo.
La rescisión del contrato que el propio Bankia tiene con el Grupo (independiente de los de BMN), ya sea por iniciativa del Banco (para tener un único proveedor de recobro) o por parte del Grupo (al tratarse de una cartera de volumen y margen reducido que no compensa gestionar sin el volumen de BMN), si esto se produce finalmente, los ingresos del Grupo caerían en 8,4 millones € adicionales, de forma que se pasaría a una reducción de ingresos del 18,8% en un solo año.' (Descriptor 77, página 16).
Se solicita que se sustituya 'Esta situación se ha agravado sustancialmente con la pérdida definitiva de BMN, que coloca en situación crítica la cuenta de BANKIA, con el consiguiente deterioro para el Grupo.' por: 'Los niveles de actividad de CMS podrían reducirse en mayor medida si Bankia rescinde los contratos entre el grupo y BMN, ya que implicaría la pérdida completa de los volúmenes de BMN y Bankia, lo que impactaría negativamente en los cuatro canales. '(Descripción 77, página 17).
Se pide sustituir: 'Debido a la pérdida de BMN como cliente tras la cancelación del contrato por parte de Bankia respecto a la gestión de inmuebles, estimándose que en el segundo semestre ya no se genere actividad 'por 'la pérdida de BMN como cliente tras la comunicación, por parte de Bankia de su intención de rescindir el contrato para la gestión de inmuebles, estimándose que en el segundo semestre ya no se genere actividad '
Así como suprimir: 'La pérdida de BMN ha supuesto que, del stock total, sólo estará disponible para la venta el 39% (12.893 inmuebles), lo cual supone un 5,5 % menos que en 2017.' por: ', del stock total, sólo estará disponible para la venta el 39% (12.893 inmuebles), lo cual supone un 5,5 % menos que en 2017.' (Descriptor 77, página 18)
También quiere sustituir: La reducción de la actividad de CMS y Real Estate, especialmente con la pérdida de BMN, provoca automáticamente un sobredimensionamiento de plantilla, que provocará una fuerte reducción del EBIT del 44, 8% (- 23, 9 MM euros), así como del EBITDA, que se reducirá un 26, 6 % (- 39, 7 MM euros).' por el siguiente texto alternativo: 'La reducción de la actividad de CMS y Real Estate, debido a la unión de los siguientes factores: el descenso de los volúmenes a gestionar, tanto el recobro de deuda como gestión de inmuebles, por la disminución de la tasa de morosidad.
La evolución de los contratos firmados con los clientes, donde se registran descensos de los volúmenes mínimos garantizados para los próximos años.
La renegociación a la baja de tarifas de recobro por parte de determinados clientes.
La pérdida de BMN como cliente en el negocio de real estate a partir del segundo semestre de 2018, tras el anuncio de Bankia de su intención de cancelación del contrato.
La no consecución de carve-outs en el pasado ejercicio 2017.
Ante esta situación, el grupo está implementando medidas destinadas a reducir sus costes de estructura en un intento de ajustar su estructura de costes a la disminución de los ingresos. A pesar de ello, los costes de estructura no se reducen en la misma medida que el margen de contribución, lo que provoca una caída del EBIT del 44,8% (- 23, 9 MM euros), así como del EBITDA sobre ingresos se deteriora en 2018, estimándose una reducción de 7,4 p.p., hasta suponer el 13,8% de las ventas.
La situación es aún más negativa si se considera la pérdida potencial de los contratos con BMN en el negocio de recobro de deuda, existiendo una alta probabilidad de que esto ocurra.
En este caso, la mayor caída de los ingresos conllevaría un desplome del margen de contribución del 26,6%, equivalente a -39,7 millones €. Que se reducirá un 26, 6 % (- 39, 7 MM euros).' (Descriptor 77 pág. 19,20 y 21)
Y la adición de siguiente texto:
'BMN es uno de los principales clientes del grupo Lindorff-Aktua, con el que tiene contratado los siguientes servicios: ... En la actualidad tanto el grupo Lindorff como al grupo Aktua mantienen contratos firmados con BMN por un plazo de 10 años, quedando 6 y 8 años de vida respectivamente, a contar desde la fecha de firma. Si bien es cierto que los contratos a largo plazo no se pueden, normalmente, cancelar sin una importante penalización, cabe la posibilidad de que se permita dicha cancelación como consecuencia de la fusión de BMN con otra entidad de crédito. De esta forma, la reciente absorción de BMN por Bankia habilita a esta última a cancelar anticipadamente los contratos firmados por BMN con Lindorff y Aktua a partir de enero de 2018. .... En este sentido, Bankia ya ha comunicado su voluntad de rescindir el contrato que BMN tenía con el grupo Aktua para la gestión y comercialización de inmuebles, estimándose que la cancelación se produzca a lo largo del primer semestre de 2018, de forma que en el segundo semestre ya no genere actividad.
Por otra parte, el Grupo está negociando con Bankia la continuidad de la prestación de los servicios de recobro, lo que en el mejor de los casos conllevará una modificación de las condiciones y perímetro, y en el peor, la cancelación de los Contratos de prestación de servicios. Es decir, a día de hoy existe un alto riesgo de que Bankia proceda resolver con los grupos Aktua y Lindorff los contratos para la gestión de impagados.' (Informe técnico unido al descriptor 77 página 27 y siguiente)
Igualmente propone que se introduzca lo siguiente:
'El Grupo consolidado: considera todo el perímetro de consolidación del Grupo Lindorff y el Grupo Aktua.
Los ingresos del Grupo Consolidado se mantuvieron estables entre 2016 y 2017, en torno a 252.000 miles de euros, si bien las distintas partidas de ingreso siguieron evoluciones diferenciadas:
El recobro de deuda a terceros, actividad que se realiza tanto en el grupo Lindorff como en el grupo Aktua, experimentó un leve crecimiento del 1,5% hasta los 134.823 miles de €. Éste ligero aumento le permitió consolidar su posicionamiento como principal fuente de ingresos del grupo, generando más del 50% de los ingresos totales.
En negocio inmobiliario, gestionado íntegramente por el grupo Aktua, incrementó sus ingresos en un 16,3%, lo que equivale a más 10.438 miles € en un año, debido al inicio de la reactivación del sector como ya que la paulatina salida de la crisis está permitiendo un aumento de la compra de viviendas.
Debido a ello, el negocio inmobiliario generó en 2017 el 30% de los ingresos del Grupo.
La tendencia contraria la ha seguido el recobro de deuda de la cartera propia del grupo, propiedad del grupo Lindorff, cuyos ingresos se deterioraron en el último año en un 13,7% hasta situarse en los 41 .532 miles de € generando el 17% de los ingleses totales del Grupo Consolidado en 2017.
Grupo Lindorff
Los ingresos del grupo registraron un deterioro en el período analizado del 11,8% entre 2016 y 2017.
La principal fuente de ingresos del grupo es al recobro de deuda a terceros (CMS) el cual experimentó un descenso de los ingresos del 3,9%. A pesar de ello, el recobro para terceros sigue manteniéndose como la principal partida de ingresos del grupo generando el 65% de los ingresos totales de 2017.
Adicionalmente la línea de negocio de recobro de deuda de cartera propia (Investment, PD o DP) también ha registrado un deterioro de sus ingresos.
El grupo Lindorff no tiene una unidad de negocio dedicada al sector inmobiliario, a diferencia del grupo Aktua por lo que no genera ingresos por esta actividad.
La principal fuente de ingresos del grupo Lindorff es el recobro a terceros, negocio realizado íntegramente por la sociedad Lindorff España SAU.
Lindorff España SAU. - el importe de la cifra de negocios se ha incrementado un 85,5% desde 2014 hasta el cierre provisional de 2017. La prestación de servicios al grupo se incrementado un 84,8%. Tiene ingresos intercompany, es decir, aquellos procedentes de la refacturación de servicios a otras sociedades del Grupo (la empresa del grupo titular del contrato de gestión de deuda contrata a Lindorff España para realizar la operativa del negocio. Estos servicios se refacturan a precio de coste más un 10% de acuerdo a los precios de transferencia aplicables)
Los ingresos de Lindorff España se han mantenido prácticamente estables entre del 1016 y 2017, con sólo un leve aumento del 2,1%, llegando a los 96.155 miles € a cierre del año 2017. Éste ligero incremento se debe al aumento de los ingresos por los servicios prestados a otras empresas del Grupo que ascendieron en 2017 a 17.021 miles €. Los ingresos por gestión de la cartera propia, si bien han experimentado un ligero incremento entre 2016 y 2017, son residuales para Lindorff.
Entre otros gastos de explotación se registran gastos con la empresa Lindorff AS por Management Fee y soporte informático.
Asimismo, se registran los servicios recibidos por parte del grupo en concepto de soporte informático, Management Fee, etc. a las empresas Lindorff Bv, Lindorff AS, Lindorff Finland OI, Lindorff Holding Spain SAU, Aktua Soluciones financieras, Intrum Justitia, Ibérica S.A. (páginas 152 y 153 del informe técnico, descriptor 77)
Los ingresos totales del grupo Aktua han experimentado un aumento del 13,2% entre 2016 y 2017, lo que equivale a un incremento de sus ingresos de 15.360 miles €.
Dentro del grupo Aktua, las sociedades Aktua soluciones financieras (ASF) y Aktua soluciones inmobiliarias (ASI) son las que realizan la mayor parte de la operativa y gestión de cartera a pesar de no ser las poseedoras de los principales contratos del Grupo Aktua.
Como consecuencia de ello las sociedades del grupo Aktua tenedora as de los contratos subcontratan la gestión de las carteras a ASF y/o ASI, servicios por los que estas dos empresas refacturan sus servicios a precio de coste en +1 margen del 10%.
Los ingresos de ASF se incrementan en el período analizado en un 29,1% llegando a alcanzar los 54.281 miles € al cierre de 2017 debido a:
El incremento de los ingresos intercompany (9926 miles €) por los servicios prestados a otras empresas del grupo Aktua por la gestión de sus carteras de clientes, tanto en el recobro de deuda a terceros como del negocio inmobiliario también nos ingresos por recobro de deuda de los contratos de los que es titular ASF han aumentado en el último año alcanzando los 6831 miles € en 2017, 2.591 miles € más que en 2016.
Por su parte la venta de inmuebles se mantiene prácticamente estable.
Los ingresos de ASI se han incrementado en el período, llegando hasta los 2851 miles € al cierre de 2017, debido a la positiva evolución que ha seguido en el mercado las carteras 'Mediterráneo' de BMN y 'Kite' de Ibercaja, ya que la salida de la crisis ha relanzado la venta de inmuebles.
Cabe destacar que la salida de la crisis tiene un efecto contrario en el negocio inmobiliario, la menor entrada de activos en cartera para su gestión. Es decir, la menor tasa de paro permite a los deudores pagar sus hipotecas, reduciendo los embargos de inmuebles y, por tanto, el número de activos en posesión de los bancos. Como consecuencia de ello, los nuevos activos que entran en stock en las carteras gestionadas por grupo AKTUA no son suficientes para compensar aquellos que se han ido vendiendo, dando lugar a una reducción de las carteras.' (Descriptor 77, página 91 y siguientes). Todo ello para desvirtuar lo que se dice en el Fundamento de Derecho 0ctavo.
Tampoco este motivo se puede admitir porque la Sala de instancia lo ha obtenido del mismo documento que ahora se invoca, siendo éste el reiteradamente citado en los precedentes motivos, descriptor 77 con lo cual nada nuevo estaría introduciendo la parte que no sea lo que en dicho informe se recoge, de forma que no sería posible apreciar error alguno del juzgador.
Por otro lado, y a los efectos de revisión de hechos probados, dicho informe técnico pericial no sirve como prueba idónea para revisarlos.
Además, si la parte quiere eliminar del hecho todo lo relativo a la pérdida de los contratos con BMN, tal supresión debe rechazarse por cuanto que en el precedente motivo se ha denegado la revisión que hace referencia a la rescisión de los contratos con el citado cliente.
En definitiva, y a la vista de todo el conjunto de motivos que se han planteado, lo que se evidencia es que lo que realmente pretende la parte recurrente, mediante los redactados que propone y las supresiones que interesa, es su propia y subjetiva valoración de la prueba, tratando con ello de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la misma, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también -como ya se ha dicho- que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida a la Sala de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.
La sentencia recurrida da respuesta a la cuestión que ahora impugna la recurrente en el fundamento de derecho sexto, con base en los hechos declarados probados que aquí se han mantenido. Y en ese sentido, considera que el Grupo Lindorff/Aktua configuran un grupo empresarial a efectos laborales porque las que fueron promotoras del despido colectivo son titulares de contratos de arrendamientos de centros de trabajo y otros servicios que son compartidos sin que las beneficiarias abonasen cantidad alguna por el disfrute de los mismos, Sus trabajadores compartían los mismos centros y eran empleados en las diferentes empresas del grupo, configurándose equipos de trabajo comunes, con uso de las mismas herramientas informáticas (Ares, Astrea y Wordplace) cubriendo vacantes y promociones en todas ellas, recibiendo una formación común, disfrutando de las vacaciones conforme a un protocolo común, percibiendo un bonus regido por un sistema común que pivota sobre el EBITDA de las empresas del grupo, siendo mancomunado el Servicio de Prevención y el de limpieza. Todo ello con un directivo común. Con base en estas circunstancias y citando la STS de 20 de junio de 2018, R. 168/2017 , la Sala de instancia confirma la existencia de grupo de empresa a efectos laborales.
Seguidamente, y dado que el grupo lo configuran más mercantiles, siendo las promotoras del despido colectivo tres de ellas (Lindorff España, SA, Aktua Soluciones Financieras SLU y Aktua Soluciones Inmobiliarias SLU, la Sala de instancia analiza si tal forma de proceder pudiera constituir un fraude de ley. Y en ese sentido, tomando en consideración que el despido no lo fue por causas económicas sino productivas y organizativas, entiende que el despido promovido por aquellas tres mercantiles, únicas a las que afectaban las causas, se ajusta al ámbito de afectación de estas.
El motivo debe ser desestimado porque la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia, sino que ha realizado una adecuada y correcta aplicación de la jurisprudencia en orden a la existencia del grupo de empresas a efectos laborales.
La parte recurrente descansa la infracción de norma en la revisión de los hechos probados que ha propuesto y dado que los mismos han sido rechazados bastaría con ello para dar por desestimado el motivo al carecer del sustento factico necesario a tal fin.
En todo caso y como bien recoge la sentencia recurrida y las partes impugnantes del recurso, junto con el Ministerio Fiscal, no es posible aceptar el criterio de la parte recurrente por cuanto que, en relación con la cuestión que se está planteando, relativa a si el despido colectivo no pudo ser promovido por las tres empresas que lo plantearon por no configurar un grupo a efectos laborales, han quedado acreditados los elementos adicionales que dotan al grupo de aquellas características, tal y como ha resuelto la Sala de instancia , al dejar constancia de que actuaban como grupo empresarial con funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas que lo conformaban y que se manifiesta, en términos jurisprudenciales, en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo, lo que viene a identificarse como existencia de una unidad en los servicios prestados 'para los diversos empresarios, porque -se afirma- '[e]l dato decisivo para apreciar la existencia de una única relación laboral no es la unidad del empresario, que no se da, sino la unidad de prestación de servicios realizada por el trabajador'. Sin que se desvirtúe esa confusión de plantillas por el mero hecho de que esa prestación de servicios no se realice respecto de todas y cada una de las empresas del grupo cuando, como aquí sucede, tal confluencia ha existido entre las que han adoptado la medida extintiva. El hecho de que las plantillas de cada empresa estén determinadas no impide que a la hora de desarrollar la actividad 'se presten servicios de manera indiferenciada para dos o más empresas, con la consecuencia de ser apreciable unidad de relación laboral y pluralidad empleadora'
Junto a ello, también nos encontramos con una confusión patrimonial que 'no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso'; y 'ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación', en tanto que se ha constatado una promiscuidad en el uso de los fondos, sin refacturación en los servicios que describen los hechos probados, lo que no impide que si una empresa del grupo es titular de un contrato pueda subarrendar su gestión con otra.
Igualmente, se parte de una dirección unitaria, tal y como se declara también probado y reitera el fundamento de derecho sexto de la sentencia, al especificar que existe un encuadramiento unitario del personal en las 11 áreas existentes, dirigidas por un directivo común, al margen de lo que luego razona al referirse a la información durante el periodo de consultas y de que esa dirección sea nota propia del grupo mercantil.
En definitiva, no es posible estimar el motivo, máxime cuando el recurrente se ha limitado a reproducir el voto particular formulado, sin atender a los hechos que resultan de la sentencia de instancia, no pudiendo esta Sala tener en cuenta las afirmaciones fácticas que, ajenas a las declaradas probados, se contengan en el voto particular.
Según la parte recurrente, al configurar el grupo de empresas a efectos laborales un mayor número de las que han sido promotoras del despido colectivo, éste debería haberse planteado por todas ellas y esta falta de presencia de las demás integrantes del grupo constituye, a su juicio, un claro fraude de ley que conlleva la nulidad del despido colectivo.
Como ya se indicó anteriormente, la sentencia recurrida descarta la necesidad de que todas las empresas del grupo Lindorff/Aktua tuvieran que ser promotoras del despido colectivo porque, al ser las causas de este de carácter productivo y organizativo, el ámbito de afectación de la medida debe centrarse allí donde estén presentes las causas que la provocan, correspondiendo al empresario decidir los puestos que deben extinguirse. Además, destaca que en el periodo de consultas ni siquiera se ha impedido la búsqueda de fórmulas de empleo en cualquiera de las de las empresas del grupo.
Tampoco este motivo puede prosperar porque la Sala de instancia no ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia.
En primer lugar, debemos distinguir entre la buena fe en la negociación y el fraude de ley y abuso de derecho, en tanto que el motivo mezcla esos conceptos, invocando tan solo el art. 51.2 del ET -único precepto que identifica de forma clara y conforme a las exigencias del art. 210.2 de la LRJS - para luego alegar un abuso de derecho y fraude de ley que no es a lo que se refiere el precepto que denuncia.
El fraude de ley, tal y como dispone el art. 6.4 del Código Civil , es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS de 04/07/94 -rcud 2513/1993 -, 16/01/1996 -rec. 693/1995 -, y 31/05/07 -rcud 401/2006 -), siendo suficiente la existencia de datos objetivos que pongan de manifiesto el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS 23/12/2014 -rec. 109/2014 -). El fraude de ley, al igual que el abuso del derecho, no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca, lo que puede hacerse mediante pruebas directas o indirectas, como la de presunciones ( SSTS de 17-02- 2014 -rec. 142/2013 -, y 26-03-2014 - rec. 158/2013 ).
Por su parte, el abuso de derecho, recogido en el art. 7.2 del CC ., que comporta una actuación que sobrepasara el límite normal del ejercicio de un derecho con el exclusivo propósito de dañar a un tercero, lo que implica que su apreciación exige unos hechos probados que pongan de manifiesto tanto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) como las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo),
La sentencia recurrida niega que se haya incurrido en fraude de ley y abuso de derecho, así como que se haya actuado con mala fe en la negociación, porque las demandadas, promotoras del despido nunca negaron su integración en el grupo Lindorff/Aktua, del que participaban otras empresas, tres de las cuales carecían de personal, sin que éstas, procesalmente, hayan invocado su falta de legitimación pasiva y, en definitiva, que no se advierte ningún elemento del que obtener la conducta que se imputa a las demandadas.
Pues bien, aunque la parte recurrente no ha invocado aquel precepto relativo al fraude de ley, es lo cierto que en este caso ni siquiera por la vía del derecho a la negociación colectiva, en el marco de un despido colectivo, podría tenerse por acreditado que las empresas promotoras del despido colectivo hayan incurrido en tal conducta. Y ello porque lo que se advierte realmente con la alegación de la parte es una discrepancia en orden al ámbito de afectación del despido colectivo que se promovió y no que la empresa haya tenido el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley o, lo que es lo mismo, las empresas no han tratado de buscar de forma indirecta la cobertura de una norma que no otorga la protección pretendida para evitar la aplicación de la disposición que rige realmente el supuesto de hecho. En definitiva, no hay hecho alguno del que obtener tal conducta.
Y lo mismo debemos decir respecto del abuso de derecho que cita y sobre el que, al igual que respecto del fraude de ley, ni tan siquiera realiza el motivo un razonamiento sobre las circunstancias en las que descansa la vulneración que se invoca.
Como bien refiere la sentencia recurrida, siendo las causas productivas y organizativas las que motivaron que se promoviera el despido colectivo, el ámbito de afectación de este opera sobre aquellas entidades afectadas por dichas causas, del mismo modo que, en el caso de una empresa operaría sobre los centros afectados. Con ello, la Sala de instancia no hace más que seguir el constante y reiterado criterio jurisprudencia según el cual 'respecto del ámbito de afectación de las causas técnicas, organizativas o productivas, hemos señalado ( SSTS de 13 de febrero de 2002, Rcud. 1436/2001 ; de 21 de julio de 2003, Rcud. 4454/2002 y de 21 de diciembre de 2012, Rec. 199/2012 ) que pueden actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto como en un solo centro de trabajo o en una unidad productiva autónoma, cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo' ( STS 229/2018 ).
Respecto de la falta de buena fe en la negociación, durante el periodo de consultas, en el que se enmarca aquel deber, la sentencia recurrida, además de indicar que la comisión negociadora se configuró conforme a derecho, estando presentes representantes de todos los centros afectados y de que, incluso, se buscaron fórmulas de empleo en todos los centros del grupo. Y ello no ha sido ahora desvirtuado ni la parte recurrente ha dejado acreditado que las promotoras ocultasen la configuración real del grupo y menos que, en este momento, se haya combatido la sentencia en orden a la necesidad de que tuvieran que estar presentes todas las componentes del grupo, en atención a las causas que provocaron el inicio del despido colectivo que se tramitó. Y a tal efecto, no basta con acudir, una vez más, al Voto particular y reproducirlo, sin atender a los hechos probados de la sentencia que es objeto del recurso.
La sentencia recurrida ha resuelto esta cuestión en el fundamento de derecho cuarto, como recuerda la parte recurrente que trascribe parte de lo que en él se razona. Según la Sala de instancia, en las reuniones de 9 de abril de 2018 -recogida en el h.p. 12-, en la de 16 de abril de 2018 -Sexta reunión recogida, igualmente en el mismo h.p. 12- las empresas dieron cumplida información al respecto, así como que la RLT tenía conocimiento pleno y transparente de aquella configuración y, además, si bien durante el periodo de consultas fue cuestionado el ámbito de afectación de la causas, se alcanzó un Acuerdo por la mayoría de la comisión negociadora que llegó a admitir aquella afectación. Junto a ello destaca la propia conducta de la recurrente que reclamó el nombramiento de delegados sindicales con base en la existencia de ese grupo a efectos laborales. Respecto de listado de trabajadores, razona la Sala de instancia diciendo que no era posible aportarlo por cuanto que los trabajadores prestaban servicios indistintamente para unas a otras. En relación con la documentación de flujos de transferencias, se dice por la Sala que si la empresa manifestó que no existían difícilmente puede documentarlo, al margen de que, a la vista de las causas invocadas, no era necesario aportarlas, siendo que, además, presentó cuentas auditadas de todas las empresas del grupo Lindorff/Aktua..
El motivo debe ser destinado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia.
A la vista de relato fáctico, inmodificado en este momento -incluidas las referencias a las cuentas provisionales de 2017, que la parte recurrente ha querido aquí alterar sin éxito- , y de la denuncia que realiza la parte, insistiendo en el art. 4.2 del RD 1483/2012 , se ha de mantener el criterio de la instancia por cuanto que la empresa dio la información necesaria y aportó la documentación más que suficiente y acorde con el art. 5 del RD citado, sin que la parte haya desvirtuado lo más mínimo lo que en ese sentido ha razonado la sentencia, en atención a los hechos que se han probado, limitándose a reproducir lo que el voto particular ha expuesto.
Todo ello sin necesidad de reproducir una vez más la doctrina de esta Sala que ya recoge debidamente la sentencia de instancia, en relación con el alcance que debe darse al régimen que contempla el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, en materia de documentación común y específica que debe aportarse en el procedimiento de despido colectivo, cuya finalidad no es otra que la de proporcionar la información necesaria para abordar con mínimas garantías el periodo de consultas o, de manera aún más elemental, de conocer documentalmente la situación real de la empresa sobre la que se justifican los despidos, de manera que no todo incumplimiento de las previsiones contenidas en aquel régimen jurídico puede alcanzar la consecuencia de nulidad que se pueda desprender del art. 124LRJS , sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada, que en el caso que ha resuelto la sentencia de instancia ha quedado debidamente cumplimentado.
En este motivo se reitera por la parte recurrente el contenido del voto particular, en el que se cita la STS de 23 de septiembre de 2015, rec. 64/2015 , para considerar que, exista o no acuerdo y en todo caso, ha de notificarse a la representación de los trabajadores la decisión empresarial de despido colectivo.
El fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia da respuesta a esta cuestión que ahora se trae al recurso, diciendo que, a la vista de lo establecido en el art. 12.1 y 4 del RD 1483/2012 , que se ha realizado la notificación a los RLT al haberse remitido, el 26 de abril de 2018, por la empresa a 'todos sus trabajadores', lo cual incluye a los componentes de aquella representación. Es más, destaca la sentencia de instancia que la ahora recurrente no expuso ante la Inspección de Trabajo este defecto que ahora denuncia cuando, además era conocedora del Acuerdo alcanzado e incluso expuso en el acta las razones por las que no lo suscribía.
Para resolver el motivo debemos indicar que, según los hechos probados, en la octava y última reunión del periodo de consultas, celebrada el 24 de abril de 2018, se alcanzó el Acuerdo suscrito por todos los componentes de la comisión negociadora, a excepción de la hoy recurrente, diciendo que dicho acuerdo era el siguiente. 'La empresa extinguirá hasta un máximo de 314 contratos de trabajo, para las causadas por fin de servicio el plazo máximo de 30 días tras la efectividad del cese del servicio, y para las derivadas de causas organizativas hasta el 31 de diciembre de 2018...etc.'. El día 26 siguiente se comunicó por las empresas a todos los trabajadores de las mercantiles afectadas la decisión extintiva, al igual que a la Autoridad Laboral, El 22 de mayo siguiente, la Inspección de Trabajo emitió su informe.
Tampoco este motivo debe ser admitido por las razones que pasamos a exponer dado que la regulación en la materia no viene a imponer la necesidad de comunicación de la decisión empresarial de despido colectivo cuando se ha alcanzado acuerdo.
Así se obtiene del art. 51.2 del ET cuando dice que 'Transcurrido el periodo de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará copia íntegra del mismo. En caso contrario, remitirá a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo.
Según dicho precepto, lo único que impone el ET tras finalizar el periodo de consultas es que, en caso de concluir con acuerdo, el empresario traslade copia íntegra del mismo a la Autoridad Laboral. Caso de que no exista acuerdo, el empresario debe remitir a la representación la decisión final que haya adoptado en relación con el despido colectivo y las condiciones de este. Por tanto, siendo tan específica la comunicación que debe enviar el empresario a los representantes legales de los trabajadores no cabe duda de que solo se exige aquella notificación para el caso de que no exista acuerdo, que es cuando aquélla debe tener conocimiento del alcance de la medida extintiva que se va a adoptar, lo que no se presenta como necesario cuando dicho alcance ya se expresa en el acuerdo que aquella representación ha suscrito.
El art. 12. 1 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, sobre la 'Comunicación de la decisión empresarial de despido colectivo
Antes de analizar este precepto es conveniente destacar lo que su preámbulo indica al referirse al contenido del Reglamento, diciendo que ' No obstante, para imprimir celeridad al procedimiento sin merma de su confianza, se estipula que el periodo de consultas se entenderá celebrado en todo caso cuando se alcance un acuerdo entre las partes', y que 'La finalización del procedimiento se produce mediante la comunicación de la decisión empresarial tras la celebración del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral, momento a partir del cual el empresario podrá comenzar a notificar los despidos a los trabajadores afectados por los mismos, siempre respetando el plazo mínimo de treinta días desde el inicio del despido colectivo y las prioridades de permanencia de determinados colectivos a las que también alude la norma'. Esto es, se está indicando que el acuerdo alcanzado da por concluido el periodo de consultas y si no hay acuerdo, el procedimiento concluye cuando se comunica la medida extintiva adoptada por el empresario, dos formas de finalización del proceso.
Así, en ese esquema, la Sección 2ª del Reglamento se destina a lo que denomina 'iniciación del procedimiento' (arts. 2 a 6), la Sección 3ª al 'desarrollo del periodo de consultas' (arts. 7) y la Sección 4ª a la 'finalización del procedimiento' (arts. 12 a 15.
Esta Sección última, destinada a regular la finalización del procedimiento, lo primero que dispone, en el punto 1 del art. 12 es que el empresario debe comunicar a la Autoridad Laboral el resultado del periodo de consultas, lo que se presenta como lógico por cuanto que ese periodo puede haber concluido con acuerdo o sin acuerdo. Seguidamente, señala que en caso de que se hubiera alcanzado acuerdo, la comunicación de éste a la Autoridad Laboral debe ir acompañada de copia íntegra del pacto, lo que se corresponde con lo que impone el art. 51 del ET .
Seguidamente, el Reglamento se refiere a la comunicación de la decisión de despedir que adopte el empresario y es aquí en donde parece hacer hincapié el recurso para justificar la necesidad de tal comunicación, al recoger en dicho precepto la expresión 'En todo caso'. Pero tal expresión ni podía alterar lo que al respecto ya disponía el ET 2014 ni puede entenderse que con ello se quiera exigir la comunicación de la decisión sobre el despido colectivo a los representantes de los trabajadores, aunque exista acuerdo, porque no es eso lo que se desprende del texto.
La expresión 'en todo caso' se está refiriendo exclusivamente a la necesidad de que, cuando no existe acuerdo y el empresario, no obstante, decide realizar el despido colectivo, el proceso finaliza cuando comunica a los representantes de los trabajadores su decisión, comunicación que no se exige, claro está, en caso de que desista del procedimiento de despido colectivo que inició o, haya finalizado con acuerdo. Por ello se exige que esa comunicación deberá actualizar los datos respecto de los que figurasen en la se hubiera emitido al inicio del procedimiento, lo que solo es posible cuando no ha existido acuerdo. Si esa comunicación a los representantes de los trabajadores se extendiera para el caso en que existiera Acuerdo, debería haberse indicado que la misma no debería acompañar documentación alguna.
Es más, el art. 12.1 in fine dice 'La comunicación que proceda se realizará como máximo en el plazo de quince días a contar desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas', esto es, está indicando que la comunicación 'que proceda' -en caso de acuerdo lo es a la Autoridad Laboral o, sin acuerdo, lo es de la decisión de despedir - a la Autoridad Laboral y a los RLT- debe realizarse en un determinado plazo, siendo atribuida a ésta última un efecto específico para el caso en que no se cumpla dicho plazo - caducidad del procedimiento de despido colectivo- e imposibilidad de adoptar despidos individuales a los trabajadores que pudieran haber estado afectados por el procedimiento. Previsión que no está contemplada para el caso de despido colectivo con Acuerdo.
Además, en el apartado 2 del art. 12 se vuelve a referir a las dos comunicaciones del apartado 1. Así, por un lado, se dice que a la comunicación se adjuntaran las medidas de acompañamiento que se haya 'acordado' u 'ofrecido por la empresa', con lo que se está refiriendo a la comunicación que debe remitirse a la Autoridad Laboral, tanto si hay acuerdo (medidas de acompañamiento 'acordadas') como si hay decisión empresarial sin acuerdo (medidas de acompañamiento 'ofrecidas por la empresa') y a los RLT, sin no hay acuerdo (medidas de acompañamiento 'ofrecidas por la empresa').
Esto es, claramente, en el art. 12.1 se recogen dos comunicaciones: una, para el caso de acuerdo, dirigida solo a la Autoridad Laboral, y otra para el caso de no existir acuerdo, pero sí decisión de despedir colectivamente, dirigida a la Autoridad Laboral y a los representantes de los trabajadores.
El artículo 124.6LRJS también corrobora dicha interpretación cuando prescribe que la demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo. Esto es, está distinguiendo de forma clara las dos formas en las que puede concluir el procedimiento de despido colectivo, a las que se les otorga la condición de día inicial de cómputo del plazo de caducidad para impugnarlo en vía judicial.
Y en ese mismo sentido, el art. 15 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , ya citado, en su apartado 1 dispone que 'La impugnación ante la jurisdicción social de los acuerdos y decisiones en materia de despidos colectivos se regirá por lo dispuesto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social', distinguiendo, al igual que la LRJS, entre la impugnación del Acuerdo y la de la decisión empresarial de despedir colectivamente cuando no existe ese acuerdo.
Finalmente, hay que decir que la sentencia que se cita en el motivo, en la reproducción que hace del Voto particular que la recoge, de esta Sala, de 23 de septiembre de 2015 , rec. 64/2015, ciertamente cita algunos de aquellos preceptos legales y reglamentarios, ahora bien, lo que esta Sala resolvió en aquel caso es si la sentencia allí recurrida había infringido los preceptos que anteriormente hemos referido, pero en un supuesto distinto al que nos ocupa. Concretamente, si en aquel caso, en el que no existió acuerdo, se debía tener por debidamente comunicada a los representantes de los trabajadores la decisión empresarial de despido colectivo. En ella, afrontando la cuestión que allí se le planteó, se recoge la doctrina de la STS de 19 de noviembre de 2014, R. 183/2014 , sobre la obligación empresarial de trasladar a aquella representación la decisión final adoptada cuando no se ha conseguido acuerdo en el periodo de consultas, concluyendo que su doctrina es plenamente válida, aunque se hubiera emitido bajo otro texto legal, pero de similar contenido en el extremo que analiza. Expresamente, y en lo que aquí interesa, en el punto 4 de aquel F.de D. Tercero dice que ' A) Como se ha visto, hemos configurado la comunicación expresa sobre la decisión final de despido que adopta la empresa (cuando el periodo de consultas acaba sin acuerdo) como auténtico presupuesto para la validez del procedimiento, como un 'requisito esencial' que no puede suplirse mediante vías indirectas que trasladen a la RLT noticia de lo acordado por su empleador'. Esto es, en ella no se analiza si ante un despido colectivo concluido con acuerdo debe ser notificada la decisión empresarial de despido a los RLT y la forma en que debe ser comunicada. Por tanto, no podemos entender que la sentencia de 2015 esté estableciendo doctrina para los despidos colectivos concluidos con Acuerdo.
A partir de ahí, es cierto que la doctrina de la sentencia de esta Sala de 2014 podría estar dando a entender que estaba extendiendo el requisito de comunicación a casos ajenos al que allí se analizó -referido a despido colectivo concluido sin acuerdo-, cuando dice que: 'Del tenor literal de estos preceptos, palmariamente se desprende que no cabe ninguna duda en cuanto a que el despido colectivo, como acto de voluntad del empresario, que tras el período de consultas, con o sin acuerdo, decide extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores afectados, exige, ineludiblemente, que la decisión final del despido sea comunicada o notificada a los representantes legales de los trabajadores, o dicho de otra manera, la voluntad empresarial no puede quedarse en una simple hipótesis o propósito manifestado con la iniciación y tramitación de la fase de consultas, sino que debe materializarse en una decisión expresiva de e inequívoca de extinguir las relaciones laborales. Como ya hemos señalado, el despido, como exteriorización que es de la decisión unilateral del empleador, tiene carácter recepticio y, por ello, constitutivo para su destinatario/s-trabajador/es, por lo que la notificación del mismo resulta, como también hemos puesto de manifiesto, ineludible', pero tales afirmaciones genéricas no podemos entenderlas como doctrina que pueda extenderse al caso que aquí se está cuestionando -despido colectivo concluido con acuerdo- ya que esa frase, 'con o sin acuerdo', sería posible calificarla de obiter dicta. No obstante, realmente, una lectura integra de aquella inicial doctrina lo que pone de manifiesto es que la misma está pensada para el caso que se le planteó, supuesto en que no existe acuerdo al finalizar el periodo de consultas, y así lo señala cuando analizando los preceptos que cita, dice que ' Decisión final, es decir, última y posterior a la finalización del período de consultas, si bien actualizable en cuanto a las condiciones del despido, lo que supone, cuando menos en hipótesis, que terminado el período de consultas sin acuerdo, el empleador puede disminuir el número inicial de despidos'. E, igualmente, cuando se refiere a los plazos para el ejercicio de las acciones, no solo cita el art. 124.6 de la LRJS -relativo al plazo de que disponen los representantes legales de los trabajadores para plantear la demanda de despido colectivo- sino que vincula ese apartado con lo que dispone el apartado 3 para decir que la acción del empresario, para que se declare ajustado a derecho su decisión extintiva, comenzará a partir de la finalización del plazo del apartado 6, con lo cual, se está queriendo vincular esos plazos con despidos colectivos que no han finalizado con acuerdo.
En definitiva, no podemos entender que existiera una doctrina expresa de esta Sala en el tema que aquí se ha suscitado.
Es por ello por lo que, por las razones antes apuntadas, debemos concluir ahora que en los despidos colectivos que finalizan con acuerdo no es exigible la comunicación de la decisión del empresario de despedir colectivamente, que está reservada para los procedimientos de despidos colectivos que concluyen sin acuerdo y el empresario ha decidido adoptarlo.
Según la parte recurrente, el grupo Lindorff/Aktua, entre 2015 y 2017, ha incrementado sus ingresos al duplicar su facturación. A su juicio, el informe técnico que figura en el descriptor 77, confunde las causas económicas con las productivas y organizativas, al referirse constantemente a una supuesta reducción de ingresos cuando en las cuentas anuales que se presentan se indican que dicho grupo ha consolidado un modelo de negocio y posicionamiento de liderazgo en el mercado de gestión y recuperación de deuda hipotecaria y de gestión y comercialización de activos inmobiliarios en España. En definitiva, entiende que, tras la revisión de los hechos probados que ha propuesto, no han quedado acreditadas las causas y se vuelve a remitir al Voto particular que reproduce.
La sentencia recurrida declara como hechos probados que de los 26 contratos que Lindorff tenía suscritos, se han extinguido unilateralmente por el cliente, con efectos de 31 de marzo de 2018 los siguientes: Geoban, SA, BMN Atenea, BMN 5-1500 y BMN Rembrandt. De los 16 contratos suscritos por Aktua se han rescindido unilateralmente por el cliente, con efectos de 31 de marzo de 2018 los siguientes: BMN Reos, BMN NPL1 y BMN NPL2. La morosidad que en 2012 se encontraba en un 13,62%, ante el incremento del desempleo, en 2013 inició una recuperación llegando en 2015 al 3% anual, llegando a ser en 2017 del 8,14%. Eso ha incidido en los activos dudosos de las entidades financieras cuyos máximos se situaban en 2013 en 202.734 millones de euros pasando en octubre de 2017 a 106.959 millones de euros lo que ha supuesto un descenso de los procesos de recobro de deudas con la correspondiente reducción de tarifas. Según los hechos probados, ene 2015 y 2016 los ingresos del grupo estaban estables -valores por encima de 250.000 miles de euros, consecuencia del incremento de ingresos por recobro de deuda a terceros (CMS) y del negocio inmobiliario (Real Estate, c dos áreas de actividad: gestión de inmuebles -REM- y comercialización -REC-) que permitieron compensar la bajada de ingresos en la gestión de carteras propias (PD). En definitiva, reducción de morosos, bajada del negocio inmobiliario por rescisiones de contratos o de stock de inmuebles, al existir menos morosidad, en los términos y referencias expresas que se indican en el h.p. décimo octavo, provocan un impacto en el volumen de actividad de las dos principales líneas de negocio del Grupo: Recobro de deudas a terceros (CMS) y negocio inmobiliario (Real Estate), con el alcance que se indica en el citado hecho probado.
Con base en los hechos probados, la Sala de instancia considera acreditadas las causas invocadas al quedar constatadas las pérdida de los contratos que tenían suscritos con determinados clientes que unido a que la actividad en la que actúa el grupo es más rentable a medida que la crisis económica es mayor y viceversa, en el momento en que esa situación de crisis mejora, se provoca un incremento geométrico de la competencia en el sector, abaratando sus ofertas para sostenerse en el mercado y que en el caso de las demandadas se ha traducido en que las entidades financieras han pasado de 62 en 2008 a 11 en 2017. En fin, que tras todos los datos que se han estimado probados, se confirma que existe un sobredimensionamiento de plantilla que provoca una fuerte reducción del EBIT y EBITDA y por ello y según la sentencia recurrida, para mejorar la competitividad del grupo es necesario una reestructuración adecuada a la reducción de actividad para mejorar las condiciones de ofertas de carve-outs de los clientes y conseguir volumen de negocio- Y las medida empresarial alcanzada tras el periodo de consultas, además, la considera razonable y proporcionada al ajustarse al máximo las extinciones -pasaron de 449 a 314, mejorándose las indemnización -pasaron de 26 días por año y tope de 16 mensualidades a 36 por año con un tope de 24 mensualidades, con un mínimo indemnizatorio y asegurando la desafectación, en caso de mejora en el negocio.
El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia ha resuelto conforme a derecho y no ha infringido la normativa que se denuncia.
Nuevamente no encontramos con un motivo que descansa en los hechos que se han querido introducir y dado que ninguno de ellos ha prosperado, resulta que la recurrente carece del soporte fáctico necesario para examinar la infracción que denuncia.
No obstante, y reiterando el criterio de esta Sala en relación con las causas productivas, debemos recordar que la misma existe cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa, tal y como las define el art. 51 del ET al señalar que existen 'causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'. Por ello esta Sala ha dicho que 'Diversas son las sentencias de la Sala que han abordado las causas productivas. En ellas hemos entendido que la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende ( STS de 26 de abril de 2013, Rcud. 2396/2012 ). Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso, el centro de trabajo, con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación (Por todas: STS de 16 de septiembre de 2009, rcud. 2027/2008 -, reiterando doctrina anterior). Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada' ( STS 229/2018 ).
Y esto es lo que ha sucedido en el caso resuelto en la sentencia recurrida, en donde la mejora de la crisis económica ha reducido el nivel de morosidad, haciendo que las entidades financieras rescindieran sus contratos con el grupo o éste viera reducido el nivel de negocio, tanto en el recobro de deudas como en el sector inmobiliario vinculado, lo que justifica la necesidad de una reestructuración de plantilla y su adecuación al nivel de actividad que ha de atenderse para con ello conseguir un mejor volumen de negocio y poder sostener a los clientes existentes, tal y como acertadamente razona la Sala de instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT), representada y asistida por el letrado Sr. Sánchez Bercedo.
2) Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de septiembre de 2018 , dictada en el procedimiento núm. 133/2018, seguido a instancia de la Confederación General del Trabajo (CGT), contra las mercantiles Lindorff España S.A.U , Aktua Soluciones Financieras S.L.U, Aktua Soluciones Inmoviliarias S.L.U, Aktua Soluciones Financieras Holdings S.L, Inmare División Inmoviliaria S.L.U, Gestión de Inmuebles Salduvia S.L, Aktua Gestión de Inmuebles S.L.U, Intrum Justitia Ibérica, S.A.U., Aktua Aragón S.L.U, Lindorff Holding Spain S.A.U, Lindorff Iberia Holding S.L.U, Segestión Gabinete Técnico Empresarial SL, Seguridad en la Gestión S.L, y contra el Sindicato Comisiones Obreras, Sindicato Unión General de Trabajadores, D. Adrian como representante ad hoc de Aktua Soluciones Financieras, Dª Hortensia , como representante ad hoc de Aktua Soluciones y D. Amadeo , como representante ad hoc de Aktua Soluciones Inmobiliarias, sobre despido colectivo.
3) No efectuar declaración alguna sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan
D. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego Dª. Maria Luz Garcia Paredes
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia