Sentencia Social Nº 301/2...io de 2011

Última revisión
01/01/2003

Sentencia Social Nº 301/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 328/2011 de 13 de Junio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 301/2011

Núm. Cendoj: 09059340012011100291

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2011:2574

Núm. Roj: STSJ CL 2574/2011

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE.- Determinación de contingencia.- No ha quedado acreditado el nexo causal entre el trabajo y las lesiones de la recurrente.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social Número Uno de Burgos, sobre determinación de contingencia.La Sala declara que, en relación con las lesiones de la recurrente, que por su propia naturaleza tienen unas características de desarrollo dilatado en el tiempo, no ha quedado demostrada la presencia del nexo causal entre el trabajo desarrollado y la lesión producida. Es decir, no se ha acreditado que la discartrorsis que padece la trabajadora se haya originado con ocasión de su trabajo, ni que se haya agravado por su desempeño.De ahí que las lumbalgias hayan requerido de una baja médica acotada en el tiempo para su recuperación y que ese otro proceso degenerativo sea de contingencia de enfermedad común. En consecuencia, se ha de desestimar el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00301/2011

onente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 301/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a trece de Junio de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 328/2011 interpuesto por DOÑA Macarena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Burgos en autos número 1070/2010 seguidos a instancia de la recurrente , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO MUTUALIA Y SUPER PARAGUAY,S.L. , en materia de Seguridad Social . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8/2/2011 cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Macarena , confirmo las resoluciones impugnadas de 11-8-10 y 25-10-10 y absuelvo a los demandados MUTUALIA, SUPER PARAGUAY,S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Macarena , D.N.I. NUM000 , nacida el 1-5-51, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 en su condición de trabajadora por cuenta ajena de la empresa SUPER PARAGUAY S.L. que tiene asegurados los riesgos profesionales con MUTUALIA. SEGUNDO.- Trabaja como dependienta de pescadería y tiene un salario regulador de 47,70 euros diarios. TERCERO.- La actora padece una patología de caquis lumbar con discartrosis L5-S1 y fue operada de hernia discal lumbar hace varios años.CUARTO.- Inicia un periodo de baja médica el 5-5-09 derivada de accidente de trabajo por un episodio de lumbalgia que se manifiesta el cuando estaba cogiendo hielo en el trabajo. Esta baja dura hasta el 9-5-09. Sufre otro episodio de este tipo en el trabajo y se produce una nueva baja médica desde el 27-10-09 al 31-10-09 y otra del 13-11-09 al 28-11-09. QUINTO.- Es dada de baja médica por contingencia común en fecha 28-11-09 hasta el 31-3-10 con diagnóstico de discartrosis. E igualmente de 1-4-10 al 1-6-10. SEXTO.- Pide en fecha 21-6-10 que dichas bajas sean consideradas como derivadas de accidente de trabajo. Tras dictamen de EVI de 5-8-10 se dicta resolución por el INSS denegando lo pedido. Formula reclamación previa que es desestimada por resolución de 25-10-10. Interpone demanda para ante este Juzgado el 17-12-10.

TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la demandante, siendo impugnado por MUTUALIA . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO- La sentencia de instancia reconoce y determina la contingencia como derivada de enfermedad común, confirmando la resolución del INSS , formulando el recurrente el presente recurso al amparo del art.191 C de la LPL .por entender infringido el art .115,2.F. Y 115.1.3 . de la LGSS.

Con carácter previo debemos indicar que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

Se articula ahora en la Suplicación una cuestión nueva , como es que la empresa codemandada fue fusionada por la compañia de Distribución Supermercados SLU .

Se suscita , en consecuencia, en grado de suplicación una cuestión nueva, entendiendo por ella, en palabras de la STS de 26 de septiembre de 2001 , "la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, ni planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida". El planteamiento de este tipo de cuestiones al amparo de los recursos devolutivos en aspectos no verificables de oficio está prohibido por pacífica e inveterada doctrina jurisprudencial, de la que son muestra, junto a la citada, las SSTS de 23 de septiembre de 1997 , 14 de marzo de 1998 , 22 de diciembre de 1999 , 26 de noviembre de 2003 , 26 de enero y 2 de abril de 2004 , 21 de febrero de 2005 y 4 de octubre de 2007 . Y tanto desde la norma procesal general, como desde la reguladora del proceso laboral, queda prohibido el análisis de la cuestión nueva, como recuerdan (en doctrina referida al recurso de casación, pero perfectamente aplicable al de suplicación) las sentencias del Tribunal Supremo de 12-7-2007, rec.150/2006 , 6 de marzo de 2000 (R. 1217/99 ) y 17 de enero de 2006 (R. 11/05 ), " esta Sala ha reiterado (sentencias de 10 febrero y 11 julio 1989 , 16 de enero de 1990 , 8 abril 1991 , 3 de marzo de 1993 , 27 de octubre de 1994 , 23 septiembre de 1997 y 18 y 22 de diciembre de 1998 , entre otras) que el enjuiciamiento de cuestiones nuevas no es posible en un recurso de casación, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo".

Luego respecto de dicho fundamento procede la desestimacion.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94). El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

La única cuestión que se debate sobre la misma declaración de hechos probados-por cuanto no se solicita su modificación- es si se ha aplicado incorrectamente el art 115 LGSS .

Se cuestiona que el alta médica de 28-11-2009 no estaba en condiciones de trabajar y por ello causa de nuevo baja médica ,pero por enfermedad común.

La cuestión a examinar es si las diferentes bajas obedecen a la misma causa o proceso, entendiendo el Juez de instancia que no; se producen dos bajas médicas por un esfuerzo en el trabajo con el diagnóstico de lumbalgia y la baja de enfermedad común tiene por juicio clínico de discartrorsis.

Conocido es el Art. 115.2.f. de la Ley general de la Seguridad Social ( RCL 19941825 ) (LGSS) establece lo siguiente sobre el efecto de un evento traumático o repentino sobre una enfermedad o defecto físico preexistente pero que se encuentra hasta el momento oculto o larvado: «Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:... f) las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente».

Señalemos, por otra parte, que es singularidad del ordenamiento jurídico español -desde la STS 17/06/1903 - la amplitud conceptual de la «lesión» determinante del AT [Art. 115 LGSS. [ RCL 19941825 ] ], por la que debe entenderse - también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00 [ RJ 20009649] -rcud 3690/99 -), comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( SSTS 27/10/92 [ RJ 19927844] -rcud 1901/91 -; 27/12/95 [ RJ 19959846] -rcud 1213/95 -, con cita de sus precedentes de 22/03/85 [ RJ 19851374] , 25/09/86 [ RJ 19865175] , 29/09/86 [ RJ 19865202 ] y 04/11/88 [ RJ 19888529] ; 23/01/98 [ RJ 19981008] -rcud 979/97 -; y 18/03/99 [ RJ 19993006] -rcud 5194/97 -).

Tanto en la doctrina unificada como en la jurisprudencia anterior se ha mantenido que si, como hemos referido antes, el término «lesión» comprende también -ya desde la citada STS 17/06/1903 - las enfermedades de súbita aparición o desenlace, la consecuencia de ello es que la presunción de laboralidad del Art. 84.3 LGSS/74 ( RCL 19741482 ) [hoy Art. 115.3 LGSS/94 [ RCL 19941825 ] ] alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos; por lo que -sigue la misma doctrina- para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo sufrida en el tiempo y lugar de la prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral ["de las que «a priori» puedan descartarse como enfermedades ajenas a un origen laboral", en palabras de la STS 07/10/03 [ RJ 20037724] -rcud 3595/02 -], bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal (prescindiendo de resoluciones previas a la unificación de doctrina, SSTS 27/10/92 [ RJ 19927844] -rcud 1901/91 -; 27/12/95 [ RJ 19959846] -rcud 1213/95 -; 15/02/96 [ RJ 19961022] -rcud 2149/95 -; 18/10/96 [ RJ 19967774] -rcud 3751/95 -; 18/12/96 [ RJ 19969727] -rcud 2343/96 -; 27/02/97 [ RJ 19971605] -rcud 2941/96 -; 20/03/97 [ RJ 19972590] -rcud 2726/96 -; 14/07/97 [ RJ 19976260] -rcud 892/96 -; 11/12/97 [ RJ 19979475] -rcud 1215/97 -; 23/01/98 [ RJ 19981008] -rcud 979/97 -; 04/05/98 [ RJ 19984091] -rcud 932/97 -; 18/03/99 [ RJ 19993006] -rcud 5194/97 -; 23/11/99 [ RJ 19999341] -rcud 2930/98 -; 11/07/00 [ RJ 20007409] -rcud 3303/99 -; 10/04/01 [ RJ 20014906] -rcud 2200/00 -; 07/10/03 [ RJ 20037724] -rcud 3595/02 -; 13/10/03 [ RJ 2004264] -rcud 1819/02 - 03 / 11 / 03 [ RJ 20039507] -rcud 4078/02 -; y 27/12/05 (sic) [ RJ 19959846] -rcud 1213 -).

En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala en sentencias recientes STSJ, Social sección 1 del 22 de Diciembre del 2010 ( ROJ: STSJ CL 6067/2010) Recurso: 664/2010 Ponente: José Luis Rodríguez Greciano y STSJ, Social sección 1 del 17 de Marzo del 2010 ( ROJ: STSJ CL 1964/2010) Recurso: 87/2010 Ponente: CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL Y Rec 13/2011 de 27 de Enero 2011 ponente María José Renedo Juárez STSJ, Social sección 1 del 03 de Febrero del 2011 ( ROJ: STSJ CL 42/2011 ) Recurso: 24/2011 Ponente: María José Renedo Juárez

En cualquier caso, en relación con dichas lesiones que por su propia naturaleza tienen unas características de desarrollo dilatado en el tiempo, no ha quedado demostrada la presencia del nexo causal entre el trabajo desarrollado y la lesión producida. Es decir, no se ha acrediatdo que la discartrorsis que padece la trabajadora se haya originado con ocasión de su trabajo, no que se haya agravado por su desempeño. De ahí que las lumbalgias hayan requerido de una baja médica acotada en el tiempo para su recuperación y que ese otro proceso degenerativo sea de contingencia de enfermedad común.

En este sentido la Sala comparte el criterio de valoracion del Juez de instancia .

Y por tanto siendo reiteradas las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia las que reconocen que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador «a quo»,que ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado;el recurrente no puede validamente hacer, «sic et simpliciter», una alegación genérica en contra del relato judicial; no puede tampoco alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde dicho relato judicial;debe el recurrente basar su ataque al hecho concreto de que se trate, en prueba documental y/o pericial determinada;y además, el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas;

Pues bien, en el caso, la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL ), puesto que, como sostiene reiterada doctrina de Suplicación, la conveniencia o no de la valoracion, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente, y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Por todo lo que precede la confirmación de la sentencia de instancia y desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Macarena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Burgos en autos número 1070/2010 seguidos a instancia de la recurrente , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO MUTUALIA Y SUPER PARAGUAY,S.L. , en materia de Seguridad Social y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.