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Sentencia Social Nº 2756/1998, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2615/1997 de 10 de Septiembre de 1998
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 1998
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2756/1998
Núm. Cendoj: 46250340011998100176
Núm. Ecli: ES:TSJCV:1998:5177
Núm. Roj: STSJ CV 5177/1998
Encabezamiento
5
Rec. contra sent. nº 2615/97
Recurso contra Sentencia núm. 2615 de 1.997
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Presidente
Ilma. Sra. Dª Maria Mercedes Boronat Tormo
Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernandez Dols
En Valencia, a diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2756 de 1.998
En el Recurso de Suplicación núm. 2615/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-3-97, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia , en los autos núm. 13.459/95-R, seguidos sobre despido, a instancia de Dª María Milagros ,, asistida del Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE XIRIVELLA, representado por el Letrado D. José Luis Noguera Calatayud, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Maria Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 25-3-97, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por Dª María Milagros contra el AYUNTAMIENTO DE XIRIVELLA, declaro no haber lugar a lo solicitado por la actora y absuelvo al Ayuntamiento demandado de las pretensiones de condena contra él formuladas".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª María Milagros , ha prestado, por cuenta del AYUNTAMIENTO DE XIRIVELLA, los servicios propios de Auxiliar Administrativo en la Biblioteca municipal, con categoría de Auxiliar Administrativo y salario de 151.193 pesetas mensuales con inclusión de prorrateo de extraordinarias, desde el 10-1-94 hasta el 31-7-95, en que cesó, tras haber recibido el 12-7-95 comunicación escrita de la demandada del siguiente tenor: "El próximo día 31 de julio de 1.995 finaliza el contrato de trabajo EVENTUALES suscrito con Ud. en fecha 10 de enero de 1.994 y por una duración de 18 meses. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con dicha fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con esta empresa, causando baja en la misma. La liquidación que legalmente le corresponde, se encuentra a su disposición en el domicilio de la Empresa".- SEGUNDO.- La relación que mantuvieron las partes se documentó primero con un contrato, suscrito el 10-1-94, de fomento del empleo del RD 1989/84 , con una duración pactada de doce meses (de 10-1-94 a 9-1-95) y registrado en la Oficina de Empleo el 2-2-94, si bien en las nóminas se indicaba como contrato "3 EVENTUALES" y como Departamento "31 PERSONAL EVENTUAL" y luego con otro contrato, suscrito el 2-1-95, del RD 2.104/84 para la realización de una obra o servicio determinado, que se describía como "la prestación de los servicios propios de su categoría en la Biblioteca Municipal", con duración desde 10-1-95 hasta fin de servicio.-TERCERO.- El trabajo que realizaba la actora lo hace desde su cese otra trabajadora, con la misma categoría, a quien el Ayuntamiento contrató con contrato de interinidad, celebrado el 1-8-95 al amparo del art. 4 del RD. 2546/94 y duración pactada "hasta que se cubra reglamentariamente la plaza nº 67 de la catalogación aprobada por el Pleno de 19-5-95".-CUARTO.- La actora fué contratada el 10-1-94 por el Ayuntamiento tomándola de una "Relación Provisional de aspirantes que han superado las pruebas convocadas para confeccionar la Bolsa de Trabajo de Auxiliares Administrativos para el año 94" del citado Ayuntamiento, relación fechada en 23-12-93, suscrita por el Concejal de Personal y en la que la actora ocupaba el nº 1. Precedió la realización de unas pruebas (consistentes en la copia mecanográfica durante 10 minutos de un texto facilitado por el Tribunal y en contestar por escrito a un test de 10 preguntas con contestaciones alternativas), en las que la actora participó, apareciendo con tal nº 1 en la relación de aprobados facilitada por una Comisión Evaluadora integrada por el Alcalde como Presidente, un Secretario y 4 vocales (un miembro de CC.OO., otro de U.G.T., un Administrativo y el Concejal de Personal).-QUINTO.- Presentó la actor, que no ostentaba ni había ostentado en el año anterior a la fecha de su cese representación de los trabajadores, reclamación previa el 9-8-95 impugnando su cese como despido, sin que obtuviera contestación expresa y el 20-9-95 presentó la demanda, habiéndose dictado una primera sentencia por esta Juzgado el 20-11-95 en la que se declaró improcedente el que se calificó como despido de la actora de fecha 31-7-95 y se condenó al Ayuntamiento a que readmitiera a la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad en aplicación del art. 17 del Convenio, así como a que le abonara los salarios dejados de percibir desde el despido a razón de 5.040 pesetas/día. Recurrida tal sentencia en suplicación por el Ayuntamiento, fué anulada por sentencia de 8-10-96 de la Sala de lo Social del TSJCV".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que , por entender correcta la sucesión de los dos contratos concertados entre partes, consecuencia el segundo del primero de ellos realizado por motivo de fomento de empleo, entiende que no se ha producido el despido improcedente mencionado por la actora, sino simplemente un cese por extinción de la duración contractual pactada, recurre la trabajadora Dña María Milagros , y articula, como motivo unico del recurso el de infracción de normas, en concreto, la de los articulos 55-4º , 56 y 15-3º del
SEGUNDO.- En primer lugar debemos decir que no pueden aceptarse determinadas alegaciones de la recurrente que le sirven de base para solicitar la fraudulencia de la contratación, pues para el análisis de la situación fáctica que determina su existencia, no debe analizarse solamente el último de los contratos celebrados. En este concreto extremo es perfectamente clara la doctrina del T.S. que reiteradamente ha puesto de relieve la necesidad, en la mayoria de los supuestos de sucesión contractual, de estudiar la totalidad de los contratos celebrados, cuando los primeros permiten que se efectúa una interpretación global de cual fue la verdadera voluntad de las partes. ( en este sentido ss. 20-2-97, Ar. 1457 ; 21-2-97 , Ar. 1572 ; 5-5-97, Ar 3654 ,...)
Partiendo de lo anterior, debe también tenerse en cuenta que el tema de la contratación por motivo de fomento de empleo, fue en su dia objeto de estudio por el Pleno de los componentes de la Sala competente del TS, que, en sentencia de 15-1-96 , (Ar. 31) entendió que la mencionada formula de contratación tiene por objeto, no solo la utilización de la temporalidad como mecanismo de fomento de la contratación de trabajadores desempleados, sino que la nueva regulación se caracteriza, frente a las anteriores, por introducir criterios más flexibles y realistas, que eviten la rigidez que hasta el momento venía influyendo negativamente en la interpretación de esta figura contractual. No puede, por tanto, entenderse que las simples iregularidades formales sean causa o motivo de admitir un fraude,máxime cuando resulta acreditada cual fue la verdadera voluntad de las partes, precisamente el convenir una relación laboral con un limite temporal de duración.
Cierto es que nuestra normativa laboral parte de una norma general de indefinición en la contratación, pero también lo es que las autorizaciones de temporalidad han motivado sucesivas normas basadas en la política social , que, si cumplen la finalidad para la que han sido dictadas y el ámbito de los derechos básicos deben estimarse correctos.
Desde esta base la juzgadora de la instancia, ha realizado una interpretación global de la contratación efectuada respetando tanto las normas de la lógica como las legales, sin que de la misma pueda inferirse la producción de infracción de ninguno de los preceptos mencionados en el único motivo del recurso, por ello, reiterando los razonamientos plenamente acertados de la sentencia de la instancia, debemos confirmarla en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª María Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 25-3-97 en virtud de demanda formulada contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE XIRIVELLA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.