Sentencia Social Nº 2214/...zo de 2006

Última revisión
01/01/2003

Sentencia Social Nº 2214/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 514/2001 de 14 de Marzo de 2006

Tiempo de lectura: 24 min

Tiempo de lectura: 24 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI

Nº de sentencia: 2214/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102080

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3257

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el INSS, confirmando por ello la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que estableció en un 30 por 100 el recargo por falta de medidas de seguridad a la empresa actora. Y ello porque, de una parte, la empresa infringió tanto la norma específica de prevención del artículo 3.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud , que en el punto 1.8 de su anexo I dispone la necesidad de colocar resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas, o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas, todo ello referido a los elementos móviles de máquinas como la prensa donde se produjo el accidente, como las normas genéricas de los artículos 14.2 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

MT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 14 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2214/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Rosario e INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 26.3.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 514/2001 y siendo recurrido/a Acabados Fundición S.L., -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Mutua de Accidentes de Trabajo/ Mutua Universal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16.7.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26.3.2004 que contenía el siguiente Fallo:

"En el procedimiento seguido a instancia de Acabados Fundición, S.L. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo Universal y Rosario en materia de recargo de prestaciones de seguridad social, estimo la demanda presentada por la empresa y en consecuencia acuerdo dejar sin efecto la resolución administrativo de recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad, condenando a los demandados a estar y pasar por esta resolución."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La trabajadora demandada Rosario suscribió un contrato de trabajo con la empresa Manpower Team ETT, SA, para ser cedida como peón en la empresa demandante Acabados de Fundición, S.L., para la realización de funciones de operario en prensas y verificación, sin que poseyera o hubiera recibido, previamente a su incorporación al trabajo, la formación en materia preventiva necesario para el puesto de trabajo a desempeñar.

2º.- La trabajadora Rosario sufrió un accidente de trabajo el día 5.08.99, cuando se encontraba prestando servicios en el centro de trabajo de Acabados de Función, SL, en una prensa de pulido de piezas metálicas, por atrapamiento de la mano derecha entre el punzón y la pieza al pulir, ocasionándole fracturas abiertas en el 4º y 5º metacarpio y afectación tendinosa.

3º.- El trabajo habitual de la afectada consistía en colocar piezas a pulir dentro de los soportes del plato giratorio de entrada de la prensa marca Copex número 870004, la cual presenta 3 posiciones: una en la cual se coloca la pieza a pulir sobre uno de los tres soportes metálicos de que dispone el plato, una segunda posición en espera de ser pulida la pieza y una tercera donde la pieza queda embutida y se extrae automáticamente.

4º.- El día del accidente, la trabajadora observó que las piezas no salían correctamente pulidas, motivo por el cual cambió el modo de funcionamiento de la prensa (de automático a manual), y con la mano izquierda cortó el haz de la barrera inmaterial de protección del plato giratorio de la máquina e introdujo la mano derecha hasta la zona operativa del punzón, para extraer la pieza en el momento en que el punzón de la prensa se cerró atrapándole la mano derecha.

5º.- La parte superior del plato giratorio de la prensa se encontraba protegida por una rejilla de rayos infrarrojos, de forma que cuando esta barrera inmaterial era atravesada por la mano o brazo de una persona se paraba el plato, pero no la activación del punzón de la matriz donde se produjo el atrapamiento. Por otro lado se disponía de pantallas móviles que al ser abiertas paraban la máquina, pero estas protecciones no evitaban el acceso manual a través del plato donde se colocan las piezas.

6º.- La principal causa del accidente, según el informe de la Inspección de Trabajo y seguridad Social fue la accesibilidad al punzón de la prensa mientras estaba en funcionamiento ya que los elementos de protección instalados en el equipo de trabajo no impedían el riesgo de atrapamiento al punto de la operación.

7º.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó Acta de infracción, el 14.12.00, proponiendo una sanción a la empresa Acabados de Función, SL, de multa total de 400.000.- ptas., que fue confirmada por resolución de la Delegación Territorial de Barcelona, del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, mediante resolución de fecha 8.06.01.

8º.- Mediante resolución del INSS, de fecha de salida 01.03.01, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Rosario , el 05.08.99 y en consecuencia, procedencia de un recargo de prestaciones de Seguridad Social, derivadas de accidente de trabajo, del 30%, declarado responsable del mismo a la empresa Acabados Fundición, S.L.

9º.- Contra la anterior resolución, interpuso la empresa reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de fecha 28.05.01.

10º.- La sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 8 de Barcelona, dictada en el procedimiento abreviado núm. 517/2001-C, seguido a instancia de la empresa demandante contra la Generalitat de Catalunya, en el que no fue parte la trabajadora afectada, se establece en el fundamento jurídico CUARTO, párrafo 2, con valor de hecho probado que: "...la máquina en la que operaba la trabajadora disponía de mecanismos suficientes para garantizar su seguridad en su puesto de tabajo. La zona del punzón de la prensa estaba expresamente concebida para esta lejos de alcance de la trabajadora. Además la zona de actuación de la prensa estaba delimitada por una jaula de protección o ventanas de malla o plástico enmarcadas, cuya apertura voluntaria u ocasional habrían parado la máquina en su totalidad. Se constata fácilmente de la prueba valorada que la trabajadora únicamente podría introducir la mano en la zona del punzón de la prensa por un acto de voluntad expresa, ya que, de haberse producido alguna incidencia en la cadena productiva y apreciarse la necesidad de recolocar algo en la zona vetada a su actividad, debería haber parado la máquina utilizando, como conocía muy bien, cualquiera de los tres dispositivos de seguridad a su disposición, como el botón de paro, la apertura de las ventanas o la invasión en la zona protegida por los rayos infrarrojos o llamando al encargado de las prensas. No habiéndolo hecho así, la trabajadora incurrió en manifiesta negligencia temeraria...".

Esta sentencia adquirió firmeza al ser notificada.

11º.- Por el Servei de Prevenció del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, realizó informe, después de la visita realizada el 20.6.00, sobre el accidente acaecido, coincidiendo básicamente con el de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Se hace constar en el mismo que existía una evaluación de los riesgos laborales de fecha 28.08.98.

12º.- La trabajadora accidentada firmó un escrito en fecha 13.07.99, en el cual reconocía recibir los elementos de seguridad consistentes en: gafas, auriculares, guantes y delantal de cuero y quedando enterada de la obligación de usarlos durante su jornada laboral y las siguientes recomendaciones:

"Usar adecuadamente las máquinas, aparatos, herramientas, equipos de transporte y, en general, cualquier otro medio que utilice en el desempeño de su trabajo.- Utilizar los medios y equipos de protección facilitados por la Empresa, de acuerdo con las instrucciones que se le dan. No poder fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de de seguridad existentes. Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, un riesgo para tu seguridad o salud."

13º.- La sociedad, con posterioridad al accidente ha realizado modificaciones en la prensa Copex, en la que la trabajadora se accidentó. El sistema de infrarrojos de la máquina en la que trabajaba la accidentada no paraba el punzón automaticamente, mientras que en otras máquinas si se paraba éste, evitando la posibilidad de atrapamientos. Por ello, se ha instalado un mecanismo nuevo de seguridad que no permite el acceso manual a la zona del punzón mientras funciona.

14º.- La trabajadora accidentada estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo durante unos 9,5 meses. o consta que haya obtenido propuesta de incapacidad permanente."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las partes demandada Rosario e INSS, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta por la empresa "ACABADOS FUNDICIÓN, S.L." en materia de recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad, se interpone tanto por la trabajadora demandada como por el Instituto Nacional de la Seguridad Social codemandado, Recurso de Suplicación, teniendo por objeto los dos recursos : examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida; recursos que han sido impugnados por la empresa demandante.

SEGUNDO.- La trabajadora recurrente articula su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando, con cita de Sentencias de esta Sala, la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Por su parte, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la misma vía procesal, denuncia la infracción del artículo 2.f) del Real Decreto 2069/1982, de septiembre, y 2.1 de la Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1982, que reconocen la competencia del Instituto para conocer del asunto planteado en virtud de las atribuciones que le confieren dichos artículos, en relación con el ya citado artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social; interesando ambos recursos se dicte sentencia por la que revocando la de instancia, se confirme la resolución administrativa impugnada por la demandante, condenando a la empresa al abono de un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, en el porcentaje del 30%.

TERCERO.- Dado el planteamiento de la cuestión, conviene, con carácter previo, señalar lo siguiente:

A) Es doctrina reiterada de esta Sala -Sentencias entre otras de 15 de enero de 2.001 (Rollo núm. 4229/2000), 4 y 17 de setiembre de 2.001 (Rollos núm. 351/2001 y 136/2001), y más recientemente 25 de enero de 2.005 (Rollo 6417/2003)-, la de que :

"El recargo de medidas de seguridad, impuesto en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 19941825), cuando deriva de la omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención".

B) En estas Sentencias, se reitera asimismo, en interpretación del propio artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social que :

"la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios estos que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere" es elevado rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus arts. 1104 y 1902, debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por la Orden de 9 de marzo de 1971 de 9-3, ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores. (SSTSJ Cataluña 29-9- 1997 y 27-4-1994)".

C) El artículo 14 de la vigente Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales establece el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, y el correlativo deber empresarial de garantizar dicha protección, mediante la aplicación de los principios generales preventivos que establece el artículo 15, y la adopción de medidas, equipos de trabajo y medios de protección para la prevención de riesgos específicos a que se refiere al artículo 17, preceptos ambos de la propia Ley 31/1995;

D) Como ya tuvo ocasión de señalar la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000, "La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales imputables, por tanto al "empresario infractor", el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo";

E) Sin perjuicio de que en supuestos de concurrencia de imprudencia del trabajador en la producción del accidente, se proceda a moderar la responsabilidad empresarial, la total exoneración de la misma únicamente puede apreciarse en los supuestos de culpa exclusiva del trabajador accidentado en la producción del siniestro -Sentencias de esta Sala, entre otras, de 27 de enero de 2.001 (Rollo 765/2000), 24 de abril de 2.003 (Rollo 3904/2002) y 25 de enero de 2.005 (Rollo 6417/2003)-; y,

F) En el presente caso, concurre la particular circunstancia de que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2.002, por la que se anula la resolución de 4 de febrero de 2.002 de la Direcció General de Relacions Laborals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, que confirmó la sanción de 400.000,- pesetas de multa, impuesta a la empresa "Acabados Fundición, S.L.", por una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, en base al acta de infracción levantada en su día por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la vulneración de las obligaciones en dicha materia susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud.

Y es precisamente en base a dicha sentencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, que la sentencia de instancia, aplicando el artículo 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y a pesar de no estimar que la trabajadora accidentada hubiera incurrido en negligencia manifiesta, revoca la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que había declarado la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora, imponiendo a la empresa recurrida un recargo del 30%.

Pues bien, con respecto al citado artículo 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en Sentencia núm. 553/2005, de 25 de enero (Rollo 6417/2003), esta Sala ya tuvo ocasión de efectuar las "siguientes consideraciones : a) como señala la Sentencia de la Sala lo Social del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.002, en asunto en que también se aportaba una sentencia del orden contencioso administrativo, "...hay que tener en cuenta que, al haber optado tanto la Ley de Procedimiento Laboral (art. 4.2), como la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art. 4), por el sistema de prejudicialidad no devolutiva, los dos órdenes jurisdiccionales actúan de manera independiente, y sólo una sentencia firme del orden judicial competente para decidir la cuestión determinante tendría efectos vinculantes para el orden que tiene que decidir esa cuestión incidentalmente como cuestión prejudicial, como ya declaró esta Sala entre otras en sus sentencias de 15-2-1996 y 19-9-1996"; y en el presente caso, la competencia para resolver sobre el recargo de prestaciones es palmario que corresponde al Orden Jurisdiccional Social conforme al artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y no al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, habiendo decidido únicamente la sentencia aportada sobre la imposición de una sanción administrativa. En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2.002, en caso análogo, ya tuvo ocasión de señalar que : "Como razona la sentencia de instancia dicho pronunciamiento no tiene incidencia en lo que es objeto de la presente litis, puesto que lo que aquí es objeto de debate es la procedencia o no de la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, y por ende, la aplicación o no del recargo. Se trata de dos responsabilidades distintas, una la exigible por la Autoridad Laboral como consecuencia en su caso de infracciones en materia de prevención de riesgos y la que corresponde al INSS a tenor del resultado acaecido. O sea, que la tutela administrativa en orden al cumplimiento de las normas laborales se proyecta de dos maneras diversas, una sería la sanción y la otra la imposición de recargo, pues son distintos los fines perseguidos y los bienes jurídicos protegidos, así STS 2-10- 2000, mantiene que el "recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde la misma perspectiva de defensa social, pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores"; y, b) Cierto es, que el artículo 42.5 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, establece que : "La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social".

Ahora bien, como ya razonó esta Sala en la señalada Sentencia de 17 de mayo de 2.002, y ratificó en la Sentencia de 25 de enero de 2.005, "lo que puede vincular al Orden Social son los hechos probados de la sentencia y no el fallo de la misma(al menos no necesariamente)", pero, como también acontecía en dichos casos, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 8 de los de Barcelona, aportada por la empresa y obrante en autos, carece de relato de hechos probados, no recogiendo ningún dato fáctico como probado. Por el contrario, en la sentencia aquí recurrida, se describe minuciosamente en los hechos probados las circunstancias en que se realizaba el trabajo el día del accidente, la forma en que aconteció el accidente y las deficiencias en seguridad existentes en la prensa en donde aquél se produjo. La sentencia del orden contencioso administrativo deja sin efecto la sanción administrativa por entender que la trabajadora incurrió en manifiesta negligencia temeraria, y estimar desvirtuada la presunción legal de veracidad del acta levantada por la Inspección de Trabajo sobre el método de trabajo utilizado por la empresa, sin que haga referencia alguna a la existencia de deficiencias de seguridad en la prensa.

Como también razonaba la Sala en la repetida Sentencia de 25 de enero de 2.005, con cita de la doctrina de suplicación -Sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana de 29 de junio de 2.001 y del TSJ de Cantabria de 25 de mayo de 2.003-, sólo "en su caso", es decir, no siempre, según el artículo 42.5 de la LISOS, el Orden Jurisdiccional Social resultará vinculado por la sentencia del Orden Contencioso Administrativo. Esta precisión de la norma obedece sin duda al principio de independencia judicial, y a la doctrina constitucional -STC 158/1985- que matizando anteriores pronunciamientos, aclaró que la vinculación en los hechos probados no es absoluta, porque éstos pueden asumirse o no, justificando en el segundo caso la divergencia, que obviamente estará en función del resultado de las pruebas practicadas en cada proceso.

CUARTO.- En el presente caso, la sentencia de instancia declara probado en esencia lo siguiente : a) en la fecha en que sufrió el accidente de trabajo, la trabajadora recurrente, con la categoría profesional de Peón, prestaba servicios en una prensa de pulido de piezas metálicas, sin que hubiera recibido previamente la formación en materia preventiva necesaria para dicho puesto de trabajo; b) el accidente de trabajo se produjo al observar la trabajadora que las piezas no salían correctamente pulidas, motivo por el cual, cambió el modo de funcionamiento de la prensa (de automático a manual) y con la mano izquierda cortó el haz de la barrera inmaterial de protección del plato giratorio de la máquina e introdujo la mano derecha hasta la zona operativa del punzón, para extraer la pieza en el momento en que el punzón de la prensa se cerró atrapándole la mano derecha, ocasionándole fracturas abiertas en el 4º y 5º metacarpio y afectación tendinosa; c) la parte superior del plato giratorio de la prensa se encontraba protegida por una rejilla de rayos infrarrojos, de forma que cuando esta barrera inmaterial era atravesada por la mano o brazo de una persona se paraba el plato, pero no la activación del punzón de la matriz donde se produjo el atrapamiento. Por otra lado se disponía de pantallas móviles que al ser abiertas paraban la máquina, pero estas protecciones no evitaba el acceso manual a través del plato donde colocaban las piezas; d) la principal causa del accidente fue la accesibilidad al punzón de la prensa mientras estaba en funcionamiento ya que los elementos de protección instalados en el equipo de trabajo no impedían el riesgo de atrapamiento al punto de la operación; e) la trabajadora accidentada firmó un escrito en fecha 13.07.09, en el cual reconocía recibir los elementos de seguridad, quedando enterada de la obligación de usarlos durante su jornada laboral, y de las recomendaciones de usar adecuadamente las máquinas, medios y equipos de protección, utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes e informar de inmediato a su superior jerárquico directo, un riesgo para la seguridad o salud); y, f) la empresa recurrida, con posterioridad al accidente descrito, ha realizado modificaciones en la prensa en la que la trabajadora se accidentó, instalando un mecanismo nuevo de seguridad que no permite el acceso manual a la zona del punzón mientras funciona, ya que el sistema de infrarrojos en la que trabajaba la accidentada no paraba el punzón automáticamente, mientras que en otras máquinas si se paraba éste, evitando la posibilidad de atrapamientos.

QUINTO.- A juicio de la Sala, de todo lo expuesto se desprende, de una parte, que la empresa infringió tanto la norma específica de prevención del artículo 3.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud, que en el punto 1.8 de su anexo I dispone la necesidad de colocar resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas, o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas, todo ello referido a los elementos móviles de máquinas como la prensa donde se produjo el accidente, como las normas genéricas de los artículos 14.2 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (falta de formación para el puesto de trabajo) y 17.1 del mismo texto legal (prevención del riesgo específico de atrapamiento de la mano).

De otra parte, también se desprende, que si bien es indudable que en el origen del siniestro tuvo una muy importante repercusión la conducta de la trabajadora, en un afán de mejorar el producto, dicha actuación no anula totalmente el necesario nexo causal entre el resultado lesivo y las condiciones específicas de la prensa en que trabajaba, cuyas condiciones específicas de máxima seguridad son de la responsabilidad exclusiva de la empresa, y lo cierto es, que aún habiendo actuado la trabajadora como lo hizo, si la prensa hubiera tenido el resguardo o dispositivo específico para impedir o imposibilitar la introducción de la mano, el resultado lesivo no se habría producido, por lo que ha de estimarse la existencia de responsabilidad empresarial, cuya exoneración únicamente puede apreciarse en los supuestos de culpa exclusiva del trabajador accidentado en la producción del siniestro, pues el deber de proteger al trabajador de los riesgos derivados de la prestación de trabajo, y de adoptar las medidas necesarias para ello, es siempre del empleador, según palmariamente se desprende de los artículos 14 y 15 de la ya citada Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.

Cuestión distinta es que la concurrencia de imprudencia del trabajador entre en juego como criterio modelador de dicha responsabilidad, tal como acontece en el presente caso, en el que la resolución administrativa imponía a la empresa recurrida el recargo mínimo del 30 por 100, porcentaje que la Sala estima adecuado a las circunstancias del caso.

SEXTO.- Los razonamientos precedentes determinan la estimación de los recursos interpuestos y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, para con desestimación de la demanda, confirmar la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que estableció en un 30 por 100 el recargo por falta de medidas de seguridad.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos los Recursos de Suplicación interpuesto por Doña Rosario y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, en fecha 26 de marzo de 2.004, recaída en los Autos número 514/2001, en virtud de demanda deducida por la empresa "ACABADOS FUNDICIÓN, S.L.", frente a dichos recurrentes, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO UNIVERSAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en impugnación de recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y con desestimación de la demanda, confirmamos la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que estableció en un 30 por 100 el recargo por falta de medidas de seguridad, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos contenidas en el escrito de demanda.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.