Sentencia Social Nº 22/20...zo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 22/2012, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 17/2012 de 02 de Marzo de 2012

Tiempo de lectura: 32 min

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 22/2012

Núm. Cendoj: 28079240012012100040

Núm. Ecli: ES:AN:2012:1588

Resumen:

Encabezamiento

Procedimiento: DEMANDA

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. GEMA QUINDOS SANCHEZ

SENTENCIA Nº: 0022/2012

Fecha de Juicio: 01/03/2012

Fecha Sentencia: 02/03/2012

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000017/2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: -FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES

Codemandante:

Demandado: -SANITAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS

-FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO)

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL

Breve Resumen de la Sentencia:

Impugnándose la decisión empresarial de introducir un copago progresivo en los servicios médicos, que proporcionó gratuitamente a sus empleados durante treinta años, se declara probado que la empresa cumplió razonablemente con sus obligaciones de negociar de buena fe, entendiéndose que no mencionar formalmente la causa no es relevante, cuando no causó indefensión a sus interlocutores, quienes identificaron perfectamente que la causa era económica, por lo que se desestima la petición de nulidad. - Se estima sin embargo la pretensión subsidiaria y se declara injustificada la medida, porque se probó cumplidamente que ni prevendrá una evolución económica negativa de la empresa, ni contribuirá a mejorar su competitividad o su adaptación a los requerimientos de la demanda

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000017/2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: -FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES

Codemandante:

Demandado: -SANITAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS

-FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO)

Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 0022/2012

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a dos de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 17/12 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra SANITAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS y FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO) conflicto colectivo .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN

Antecedentes


Primero.-Según consta en autos, el día 30-01-2012 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra SANITAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS y FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 01-03-2012 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo se dicte sentencia mediante la que se anule la introducción del copago en la póliza sanitaria 15.951, que aseguraba asistencia médica gratuita a todos los trabajadores de la empresa, porque no se habían cumplido las exigencias del art. 41.1 y 4 ET y subsidiariamente se declare injustificada la medida.

Destacó, a estos efectos, que la empresa propuso a los representantes de los trabajadores que se introdujera el copago en la póliza antes dicha, oponiéndose los representantes, por lo que se instrumentó u imposición mediante el procedimiento del art. 41.4 ET .

El 7-12-2011 la empresa presentó un escrito, en el que no manifestó expresamente cual era la causa, en la que apoyaba la modificación, no habiéndolo hecho tampoco en las reuniones celebradas los días 15 y 21-12-2011, aunque puede presumirse que la causa era económica.

Destacó, por otra parte, que la empresa no proporcionó la documentación exigida por los sindicatos, ni aportó documentación sólida en la que apoyar la negociación, denunciando, además, que no hubo negociación efectiva, puesto que su decisión de introducir el copago fue siempre inamovible.

Denunció, por consiguiente, que no se habían cumplido los requisitos exigidos por el art. 41.2 ET , puesto que ni se concretó causa, ni se proporcionó información adecuada, ni se negoció de buena fe.

Señaló, en cualquier caso, que la empresa tuvo grandes beneficios en 2011 y tiene grandes expectativas para 2012, no concurriendo, por consiguiente, ni causa económica, ni de ningún otro tipo.

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) se adhirió a la demanda.

SANITAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS (SANITAS desde aquí) se opuso a la demanda, admitiendo los hechos de la demanda, salvo el tercero y séptimo, porque no son propiamente hechos, sino alegaciones de la demandante.

Significó, que la causa de la modificación no era económica, admitiendo que la empresa tuvo beneficios importantes en 2011, sino organizativa y productiva.

Defendió, a estos efectos, que el sector de seguro médico, que creció un 10% anual hasta 2007, crece desde entonces en torno al 4%, lo que ha desatado una fuerte competitividad entre empresas, que les obliga a ofertar productos cada vez más eficientes, siendo esta la razón de la medida, que se acompaña con una fuerte reducción del gasto médico, que se pactó con los médicos asociados y que ha supuesto una reducción de siete millones de euros en 2011.

Destacó que la comparativa de utilización de los empleados del servicio médico con la utilización media de los colectivos cerrados, que son aquellos que contratan otras empresas para sus empleados, es absolutamente desproporcionada, ya que en 2011 estos colectivos utilizaron una media de 8, 78 servicios, equivalente a 35, 58 euros mensuales, mientras que los empleados de la empresa utilizaron ese año 11, 17 servicios, cuyo importe asciende a 48, 46 euros mensuales.

Sostuvo, por tanto, que el copago propuesto, que ascendía aproximadamente a 2 euros por servicio, producirá efectos disuasorios y permitirá un ahorro de 444.000 euros anuales, señalando, además, que las cantidades, ingresadas por el copago, se utilizarán íntegramente para mejoras sociales.

Abundó, por otra parte, que negoció de buena fe, informó adecuadamente a los representantes de los trabajadores y admitió parcialmente algunas de sus propuestas, excluyendo del copago algunos servicios médicos considerados esenciales.

Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

1.- La empresa sostiene que la causa alegada es organizativa y productiva.

2.- Que el mercado de salud hasta 2007 crecía un 10% anual y desde 2007 un 4% anual.

3.- Que la empresa hizo una política de reducción de gasto médico ahorrando en 2011 7 millones de euro.

4.- La empresa dice que en 2011 los colectivos cerrados hicieron gasto 35,58 y los trabajadores 48,46.

6.- Que la empresa en 2011 hubiera ahorrado 444.000 euros.

7.- Que el objetivo de la empresa es disuasorio y bajar la prima.

8.- Que en la negociación se ha propuesto por la empresa que el copago se destinara a cuestiones sociales.

9.- En cuanto a la negociación, la empresa ha manifestado que negoció de buena fe admitiendo algunas propuestas de los trabajadores como excluir del copago algunas cuestiones medicas.

Resultando y así se declaran, los siguientes


PRIMERO.-UGT es un sindicato de ámbito estatal, que ostenta la condición de más representativo según dispone el artículo 6 de la LOLS , y además es el sindicato mayoritario en la empresa SANITAS

SEGUNDO.-El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada y su ámbito territorial del presente conflicto colectivo es estatal, ya que existen centros de trabajo de la empresa demandada en más de una Comunidad Autónoma.

TERCERO.-La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo General de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo. Años 2008 a 2011, publicado en el B0E n.° 297, de fecha 10 de Diciembre de 2008, el cual se encuentra adherido al ASEC (Disposición Final Primera ).

CUARTO.-Que desde hace más de treinta años, los empleados de SANITAS vienen disfrutando, entre otros beneficios sociales, de una póliza sanitaria (Póliza n.° 15.951), de la que son beneficiarios sus empleados, sus respectivos cónyuges o parejas de hecho e hijos, a quienes les garantizaba todos los servicios médicos gratuitos.

QUINTO. - El 15-11-2011 el Director de Relaciones Laborales de SANITAS se dirigió por escrito a UGT y CCOO, convocándoles a una reunión para tratar sobre la póliza antes dicha, que se produjo el 22-11-2011, manifestándoles la empresa su decisión de introducir un sistema de copago progresivo en la póliza de empleados. - La empresa demandada hizo llegar a los sindicatos un documento, denominado 'Seguro de Salud Empleados', que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que efectuaba una comparativa entre los colectivos cerrados y la póliza de seguros de empleado desde 2008 a 2011 inclusive, en la que se concluía que en 2008 los empleados realizaron 10, 5 servicios médicos frente a 7, 6 los colectivos citados; en 2009, 10, 6 frente a 8 servicios; en 2009 11 frente a 8, 4 servicios y en 2011, 11, 2 frente a 8, 7 servicios, señalando a continuación que el precio mensual medio ascendió a 41, 62 euros frente a 32, 65 euros en 2008; 41, 48 E frente a 34, 11 E en 2009; 45, 88 E frente a 36, 21 E en 2010 y 48, 46 E frente a 35, 58 E en 2011.

El 25-11-2011 los sindicatos citados manifestaron por escrito su oposición a la propuesta empresarial.

SEXTO. - El 7-12-2011 la empresa demandada hizo entrega a la Secciones Sindicales de UGT y CCOO de un documento, que obra en autos y se tiene por reproducido, mediante el que se comunicaba el inicio del período de consultas. - En dicho documento se precisaba que el objetivo de la medida de copago era reducir los costes y favorecer la racionalización del uso del servicio médico, que reduciría la frecuentación del servicio, señalando, por otra parte, que el dinero del copago se utilizaría para mejoras en la prestación de la Seguridad Social, con el que se constituiría un fondo destinado a la mejora de la salud de los empleados.

La empresa fundamentó la causa en la necesaria optimización, que no solo es aplicable a los medios de producción más directos, tales como costes de recursos materiales, suministros o costes salariales, sino que puede aplicarse también a beneficios retributivos, como la póliza controvertida, cuya utilización consideró ineficiente, como prueba la comparativa con otros colectivos cerrados.

SÉPTIMO. - El 15 y 21-12-2011 se reunieron empresa y los sindicatos UGT y CCOO, levantándose actas que obran en autos y se tienen por reproducidas, en las que no se alcanzó acuerdo, aportándose por los sindicatos un informe, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que se opusieron a la medida empresarial. - En la segunda reunión la empresa aportó un documento, denominado 'Resumen variables modificación seguro médico de empleados', que obra en autos y se tiene por reproducido, que contiene la comparativa de utilización entre 'colectivos cerrados' y los empleados de la empresa, así como los gastos producidos.

OCTAVO. - El 29-12-2011 la empresa demandada dio por concluido el período de consultas sin acuerdo y lo notificó tanto a los sindicatos reiterados, cuanto a la totalidad de sus trabajadores, mediante comunicaciones que obran en autos y se tienen por reproducidas.

La medida, impuesta por la empresa, comporta el copago a partir del sexto servicio médico, pagándose 2 euros por servicio del 7 al 9 inclusive, 3 euros del 10 al 12 inclusive, 4 euros del 13 al 15 inclusive, 7, 5 euros del 16 al 17 y 18 euros del 18 y sucesivos.

No obstante, la empresa introdujo como excepciones las revisiones anuales ginecológicas y cardiológicas, así como otros servicios de alta frecuentación, señalados en dichas notificaciones, que se tienen por reproducidas.

NOVENO. - El mercado del seguro de salud creció un 7% anual hasta 2007, creciendo, desde entonces, al 4% aproximadamente, lo que ha supuesto un crecimiento importante de la competencia entre las diferentes empresas del sector.

DÉCIMO. - El beneficio del GRUPO SANITAS en el año 2011 ascendió a 110.200.000 euros, lo que comporta un incremento del 10% respecto a los beneficios de 2010.

SANITAS SEGUROS alcanzó unos beneficios de 94.300.000 euros, incrementando los beneficios de 2010 en un 3,1%.

UNDÉCIMO. - La empresa demandada ha diseñado un plan, denominado SIRENA, con el que pretende reducir sus gastos médicos en más de 9 millones de euros en el año 2011, mediante negociaciones a la baja con sus médicos asociados, sin que se haya acreditado que haya llegado a buen puerto.

DUODÉCIMO. - En 2008 los empleados realizaron 10, 5 servicios médicos frente a 7, 6 los colectivos citados; en 2009, 10, 6 frente a 8 servicios; en 2009 11 frente a 8, 4 servicios y en 2011, 11, 2 frente a 8, 7 servicios, señalando a continuación que el precio mensual medio ascendió a 41, 62 euros frente a 32, 65 euros en 2008; 41, 48 E frente a 34, 11 E en 2009; 45, 88 E frente a 36, 21 E en 2010 y 48, 46 E frente a 35, 58 E en 2011, sin que conste acreditada la cuantía en la que reduciría el gasto por la póliza de seguro médico de sus empleados de SANITAS, una vez se aplique el copago, no habiéndose acreditado tampoco los efectos disuasorios de dicha medida.

DÉCIMO TERCERO. - El 26-01-2012 se intentó la conciliación ante el SIMA, que concluyó sin avenencia.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. - Los hechos primero a cuarto inclusive, el sexto, el octavo, el décimo y el décimo tercero no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el art. 87. 1 LRJS.

b. - El quinto no fue controvertido en lo que se refiere a la comunicación y a la reunión citada. - El documento, denominado 'Seguro Salud Empleados', obra como documento 9 del ramo de UGT, que se encuentra en la descripción 15 del expediente digital y fue reconocido de contrario, así como la contestación sindical, que obra como documento 15 del ramo de UGT, que fue reconocido también por SANITAS.

c. - El séptimo de las actas mencionadas, que obran como documentos 3 y 4 del ramo de SANITAS, incorporadas en las descripciones 21 y 22 del expediente digital, que fueron reconocidas de contrario. - El documento mencionado obra como documento 11 del ramo de SANITAS, que fue reconocido por don Juan Alberto , director de control de gastos de la empresa demandada, siendo más creíble su declaración, que la de don Arsenio , quien negó conocer el documento, puesto que en el acta de 21-12-2011se expresa claramente la aportación del documento reiterado.

d. - El noveno se tiene probado por la declaración del señor Juan Alberto , cuyo testimonio fue claro y firme a estos efectos, teniendo, por consiguiente, crédito para la Sala.

e. - El undécimo, en lo que se refiere a la existencia del Plan Sirena, del documento 11 del ramo de SANITAS, que obra en la descripción 29 del expediente digital, aunque no podemos validar que alcanzara sus objetivos, puesto que el documento citado se limita a exponer los objetivos del plan, pero no permite concluir que la negociación con los médicos terminara positivamente, debiendo resaltarse que la empresa manifestó en alegaciones que el ahorro fue de 7 MM Euros en 2011, mientras que el señor Juan Alberto manifestó en su primera declaración que se ahorraron 7.800.000 Euros, para manifestar finalmente que se ahorraron 9.181.290 Euros, cuando la Sala le mostró el documento, lo que resta cualquier credibilidad a su declaración, ya que las diferencias entre las cifras citadas acredita su poca fiabilidad.

f. - El duodécimo del resumen de variables, que obra como documento 10 del ramo de SANITAS, incluido en la descripción 28 del expediente digital, que fue reconocido por el señor Juan Alberto y coincide esencialmente con el documento comparativo referido en el hecho probado quinto. - No tenemos por probado el importe del ahorro empresarial, porque la carga de dicho extremo, al igual que el efecto disuasorio del copago, competía a la demandada, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.3LEC , no habiéndolo probado de ningún modo, habiéndose limitado a especular sobre ambos extremos.

TERCERO. - UGT y CCOO pretenden, en primer lugar, que declaremos la nulidad de la medida empresarial, porque en la comunicación de 7-12-2011, así como en las negociaciones de 15 y 21-12-2011 y en las propias comunicaciones de 29-12-2011 la empresa no mencionó si la causa era económica, técnica, organizativa o de producción, lo cual les causaba manifiesta indefensión, sin que podamos convenir con dicha alegación.

No podemos convenir con la tesis actora, aunque sea cierto que en las comunicaciones empresariales no hay mención formal de la causa, pero si contienen un relato muy pormenorizado de las razones empresariales, que persiguen, como se anticipó más arriba, una optimización de gastos, que consideran imprescindible por un uso supuestamente desproporcionado de los servicios médicos gratuitos por parte de sus trabajadores, que consideran oportuno desincentivar, tratándose, a todas luces, de una causa económica, que no ha generado ningún tipo de indefensión a los demandantes, quienes la identificaron perfectamente desde el primer momento, como se desprende del Acta de la reunión de 15-12-2011, donde manifestaron expresamente que la causa era económica y la dirección les contestó, admitiendo tácitamente la tesis sindical, que en la regulación vigente del art. 41 ET no es precisa la concurrencia de pérdidas actuales, siendo suficiente con la 'previsión de gastos de futuro'.

Consideramos efectivamente que la causa es económica y no organizativa o productiva, como intentó defender la empresa en el acto del juicio, porque el presupuesto para que concurra causa organizativa es que se hayan producido cambios en los sistemas y métodos de trabajo del personal, lo que no se ha acreditado, de ningún modo, por la empresa demandada, quien se ha limitado a introducir el copago parcial de los servicios médicos con la finalidad de disuadir su uso desmedido y optimizar sus gastos, sin que dicha medida haya supuesto una reordenación de sus medios materiales y personales.

Del mismo modo, para que concurra causa productiva debe acreditarse que se han producido cambios, entre otros, en la demanda de los productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, lo que ni se ha probado, ni se ha intentado probar por la empresa demandada, habiéndose demostrado, por el contrario, que la empresa es extraordinariamente competitiva, habiendo alcanzado beneficios altísimos, cuando la mayoría de las empresas españolas capean como pueden la recesión económica.

Nos encontramos, por tanto, ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas, por cuanto se pretende modificar una mejora voluntaria de la Seguridad Social mantenida por la empresa desde hace más de treinta años, cuyas razones, expuestas en el escrito de 15-11-2011 y reiteradas en el escrito de 7-12-2011, que inició el período de consultas, traen causa en la necesidad de optimizar los gastos médicos, que la empresa intentó relacionar sin éxito con la supuesta reducción de los gastos médicos, ya que no acreditó que el 'Plan Sirena' alcanzara sus objetivos.

CUARTO. - Los demandantes sostuvieron, en segundo lugar, que la empresa no negoció de buena fe en el período de consultas, puesto que ni les informó adecuadamente, ni aceptó debatir sobre ninguna de sus propuestas negociadoras.

El objetivo del período de consultas, regulado en el art. 41. 4 ET , es lograr un acuerdo, lo que obliga a las partes a negociar de buena fe, estableciéndose por el legislador un guión de buenas prácticas para dicho período, consistente en la obligación de examinar la concurrencia de las causas esgrimidas por el empleador y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados, como ha defendido esta Sala en sentencia de 26-09-2007 , AS 2008450, lo que exigirá necesariamente que el empresario cumplimente la información necesaria y la entregue en tiempo útil para alcanzar dichos objetivos, como recuerda la jurisprudencia, por todas STS 30-06-2011, ROJ 5459/2011 , en la que se sostuvo que la obligación de negociar de buena fe, ha de incluirse el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, bastando con que se produzca el intercambio efectivo de información.

Estamos, por tanto, ante un auténtica negociación, que no se cubre por el simple cumplimiento de trámites formales en los que no exista ni intención ni búsqueda de las vías de acuerdo y consenso, siendo exigible dotar de contenido material a dicha negociación, porque la inteligencia del precepto no se colma mediante un mero formalismo, debiendo entenderse que el período de consultas no puede reducirse a un simple dar y/o pedir un parecer, sino que se concibe por la Ley como un medio para alcanzar un acuerdo al que se ajusten las modificaciones que finalmente se produzcan.

Por consiguiente, el período de consultas ha de realizarse bajo una verdadera voluntad de diálogo, procurando la consecución del acuerdo respecto de todas y cada una de las circunstancias que afecten a la medida propuesta, habiéndose defendido que no puede admitirse que dicho periodo se limite a una mera comunicación escrita por parte de la empresa, a un mero cambio de pareceres o a una mera propuesta, sino que la misma debe ir acompañada de una precisa, concreta y amplia documentación que posibilite una negociación real, pudiendo concluirse que el deber de negociar de buena fe, impuesto por el art. 41.4 ET , obliga a la empresa a cumplimentar adecuadamente el preceptivo período de consultas, facilitando a la representación de los trabajadores la información y documentación necesaria y planteando en abierta y leal negociación la naturaleza, necesidad y justificación de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que pretende introducir, como hemos defendido en SAN 27-07-2011, ROJ 3831/2011 y SAN 22-07-2011, ROJ 3828/2011 , incumbiendo a la empresa la carga de probar que efectivamente ha mantenido tales negociaciones en forma hábil y suficiente para entender cumplimentado este requisito, por todas TSJ La Rioja 26-03-2009, AS 20091596.

Dicha conclusión no puede suponer, de ningún modo, que deban cumplimentarse exigencias formalistas exorbitantes, porque lo importante es que se haya producido efectivamente negociación debuena fe, no pudiendo cuestionarse su validez por el simple hecho de que se alcanzara acuerdo el primer día de la negociación, por todas STSJ Rioja 28-01-2010 , AS 20101317, o cuando se constata que, una vez concluida la negociación sin acuerdo con algunos sindicatos minoritarios, se redacta el acuerdo entre la empresa y los sindicatos firmantes mayoritarios, como mantuvimos en SAN 21-04-2010, proce. 12/2010 , ROJ 1657/2010, debiendo destacarse que el cambio del orden del día en la reunión inicial, promovido por la empresa, quien introdujo nuevas modificaciones, no supone una quiebra mecánica de la buena fe negocial, cuando se acredita la aportación de información suficiente, así como la producción de múltiples negociaciones posteriores, que demuestran la negociación efectiva sobre todas las modificaciones, que concluyen con acuerdo con los sindicatos mayoritarios, por todas SAN 25-11-2009, ROJ 5105/2009 .

Por consiguiente, acreditado que la empresa demandada manifestó a UGT y CCOO el 15-11-2011 su decisión de introducir el copago progresivo en la póliza de seguro médico de sus empleados, habiéndoles entregado entonces un documento, en el que explicaba pormenorizadamente sus razones, que se reprodujeron en el escrito de 7-12-2011, que inició el período de consultas, habiéndose probado que hubo dos reuniones, que concluyeron sin acuerdo, en cuyas actas no aparecen efectivamente propuestas de los demandantes, quienes se limitaron a oponerse, en todo momento, a la propuesta empresarial, debemos concluir que SANITAS cumplió esencialmente con sus obligaciones en el período de consultas, cumpliendo razonablemente el mandato del art. 41. 4 ET , lo que nos impide declarar la nulidad de la medida impugnada por UGT y CCOO.

QUINTO. - El Tribunal Supremo en sentencia de 17-05-2005 , RJ 20059696, aplicando la normativa anterior a la Ley 35/2010 y al RDL 7/2011, estudió qué requisitos eran exigibles, cuando se pretende modificar sustancialmente las condiciones de trabajo, mediante la comparación con los requeridos para extinguir contratos de trabajo por causas objetivas, sosteniendo lo siguiente:'La interpretación literal del precepto reproducido inclina a pensar que no es la «crisis» empresarial sino la «mejora» de la situación de la empresa la vara de medir o punto de referencia de la justificación de las razones o causas en que se ha de apoyar la decisión empresarial modificativa de condiciones de trabajo. Se trata únicamente de que tal decisión, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas. Esta conclusión, que se desprende de la utilización del canon de la interpretación literal, se confirma mediante la comparación de lo que ordena elart. 41 del ETcon lo que mandan losartículos 51y52.c del propio ETpara el despido colectivo y para el despido objetivo por necesidades de la empresa. Estos preceptos sí establecen una referencia mucho más estricta y limitada para considerar razonables las causas de estos dos supuestos legales de despidos económicos, imponiendo de manera expresa que las respectivas decisiones empresariales de despedir contribuyan a objetivos más exigentes; a saber, bien a «superar una situación económica negativa de la empresa» (art. 51 , para las causas económicas en sentido estricto de los despidos colectivos), bien a «garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma» (art. 51 , para las causas técnicas, organizativas y de producción de los despidos colectivos), bien a la «superación de situaciones económicas negativas» (art. 52 .c., para las causas económicas en sentido estricto de los despidos objetivos por necesidades de la empresa), bien a «superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa» (art. 52 .c., para las causas técnicas, organizativas y de producción de los despidos objetivos por necesidades de la empresa). ...La justificación del distinto alcance y contenido de las causas o razones justificativas de los despidos económicos y de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo desvelada por la interpretación literal y por la interpretación sistemática de los preceptos legales respectivos se pone de manifiesto también en la aplicación del canon de la interpretación finalista. La razón sustantiva de un tratamiento legal diferente de las decisiones modificativas y extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo («flexibilidad externa» o «adaptación de la plantilla») que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo («flexibilidad interna» o «adaptación de condiciones de trabajo»). La distinta valoración o ponderación de estos intereses explica que la facultad de gestionar con flexibilidad interna la organización del trabajo, que es manifestación de la «libertad de empresa» y de la «defensa de la productividad» reconocidas en elart. 38 de la Constitución(RCL 19782836 ), se atribuya al empresario con márgenes más holgados que la facultad de flexibilidad externa o de «reestructuración de la plantilla», la cual ha de encontrar un punto adecuado de equilibrio entre la «libertad de empresa» y el «derecho al trabajo» de los trabajadores despedidos reconocido en el art. 35 del propio texto constitucional '.

Centrándonos en las causas organizativas, conviene recordar que el Tribunal Supremo ha establecido un cuerpo doctrinal, examinando supuestos de extinción del contrato de trabajo por estas causas, en las que identifica conceptos tales como 'dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa', 'posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos'. - Así en sentencia TS 2-03-2009 , RJ 20091719 , se dijo lo siguiente: ' Respecto al concepto legal precisábamos que ' el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c. ET ( RCL 1995 997 ) utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c. ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17-5-2005 ( RJ 20059696) , rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales.

La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( STS 30-9-1998 ( RJ 19987586) , rec. 7586 (sic) y STS 21-7-2003 ( RJ 20037165) , rec. 4454/2002 ), en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales. Ahora bien, a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994 ( RCL 19941422, 1651 ) (vigente cuando se dictó la STS 30-9-98 , citada), a partir de la modificación del art. 52.c. ET ( RCL 1995997 ) establecida en la Ley 63/1997 ( RCL 19973086 ) , las 'dificultades' que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan serde tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que 'impidan' su 'buen funcionamiento', refiriendo éste bien a las 'exigencias de la demanda', bien a la 'posición competitiva en el mercado'. La primera expresión alude a lo que la propia ley llama 'causas productivas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', mientras que la segunda apunta indistintamente a las 'causas técnicas', relativas a los 'medios o instrumentos de producción' y a las 'causas organizativas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal' ( STS 14-6-1996 ( RJ 19965162) , rec. 3099 )'. No es exigible, por tanto, para extinguir contratos de trabajo por causas organizativas, que las empresas acrediten la concurrencia de una situación económica negativa, entendiéndose como tal la descrita más arriba, bastando acreditar de modo perceptible y objetivo, sin basarse en meras hipótesis, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en las que despliega su actividad. - Obviamente, como recuerda el TS en sentencia de 17-05-2005 RJ 20059696, el listón probatorio para acreditar causas organizativas en los supuestos de modificaciones sustanciales es inferior al exigido para extinguir contratos por la misma causa, bastando que la modificación contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

La nueva versión del art. 41.1 ET , dada por la Ley 35/2010 y mantenida por el RDL 7/2011 es aun más flexibilizadora, de manera que se entenderá la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que el precepto no distingue, cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

Se entenderá que concurre causa negativa, que es lo que la modificación sustancial debe prevenir, a tenor con lo dispuesto en el art. 51.1 ET , cuando de los resultados de la empresa se desprenda la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo.

Debemos despejar, a continuación, si SANITAS ha demostrado, que la medida, impuesta a sus trabajadores el 29 de diciembre pasado, contribuirá a prevenir una evolución económica negativa, o a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, a lo que anticipamos una respuesta negativa.

Es así, aunque se haya demostrado que el mercado de seguros médicos ha reducido su crecimiento desde el año 2007, pasando del 10% al 4%, porque se ha demostrado también que el Grupo Sanitas, en el que se integra la empresa demandada, tuvo unos beneficios en 2011 de 110.200.000 euros, lo que comporta un incremento del 10% respecto a los beneficios de 2010, mientras que SANITAS SEGUROS alcanzó en el mismo año unos beneficios de 94.300.000 euros, incrementando los beneficios de 2010 en un 3,1%, tratándose, a todas luces, de una de las empresas lideres del sector, como admitió, a preguntas de la Sala, el señor Juan Alberto , habiendo alcanzado tan brillantes resultados, aunque financiaba la póliza controvertida.

Es cierto también, que los empleados de la empresa utilizan los servicios médicos más que otros colectivos cerrados, habiéndose demostrado también que sus costes son superiores, pero se ha probado también, que el ahorro, pretendido con la medida, no tiene por finalidad la mejora de la competitividad de la empresa, o una mejor adaptación a los requerimientos de la demanda, ya que la empresa pretende que el dinero del copago se destine a la creación de un fondo de mejora de las prestaciones sociales de sus empleados, tratándose, por tanto, de una medida que no contribuirá a una mayor competitividad de la misma.

Debemos destacar finalmente, que la comparativa con otros usuarios no es de tal magnitud, que pueda considerarse desproporcionada o abusiva, no pudiéndose compartir que se trate de un gasto injustificado o irracional, como defendió SANITAS en el acto del juicio, ni es admisible tampoco que una empresa líder del sector, que ha obtenido beneficios extraordinarios en un período negro para la economía española y de menor crecimiento en su sector, pretenda reducir unos gastos, cuya cuantía no ha probado siquiera, con los derechos sociales disfrutados por sus trabajadores desde hace más de treinta años, ni creemos tampoco que sea razonable la disuasión pretendida, para que sus trabajadores no acudan al médico cuando estén enfermos, ya que no ha probado, ni intentado probar, que dichas visitas fueran gratuitas o injustificadas, aunque acudan al médico 2 o 3 veces más al año que otros trabajadores.

Estimamos, por tanto, la pretensión subsidiaria de la demanda y declaramos que la medida, impuesta por la empresa demandada, es totalmente injustificada.

Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por UGT, a la que se adhirió CCOO y declaramos injustificada la medida empresarial de introducir el copago progresivo en la póliza 15.951 de seguro médico, que disfrutaban gratuitamente sus trabajadores y condenamos a SANITAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, a estar y pasar por dicha declaración, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misa cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo deCINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 00017 12.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.