Última revisión
Sentencia SOCIAL Nº 1102/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 343/2017 de 04 de Diciembre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Marginales
Legislación
Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 1102/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017100778
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2862
Núm. Roj: STSJ ICAN 2862/2017
Resumen:
Encabezamiento
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: [email protected]
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000343/2017
NIG: 3803844420150004373
Materia: Movilidad Geográfica
Resolución:Sentencia 001102/2017
Proc. origen: Movilidad geográfica Nº proc. origen: 0000598/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente SOCIEDAD DE DISTRIBUCION COMERCIAL AEROPORTUARIA S.L. CANARIENSIS
JOSE LOSADA QUINTAS
Recurrido Ana CARLOS BERASTEGUI AFONSO
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de diciembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa 'SOCIEDAD de DISTRIBUCIÓN COMERCIAL
AEROPORTUARIA, SL CANARIENSIS' contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por
el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 598/2015 sobre
derechos (movilidad funcional), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Ana contra la empresa 'SOCIEDAD de DISTRIBUCIÓN COMERCIAL AEROPORTUARIA, SL CANARIENSIS' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 30 de noviembre de 2016 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Ana , con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa Sociedad De Distribución Aeroportuaria De Canarias, SL (CANARIENSIS), desde el 26 de noviembre de 2007, con la categoría profesional de administrativo (grupo IV según convenio colectivo de aplicación), en el centro de trabajo sito en el aeropuerto Reina Sofía de Granadilla, y un salario mensual bruto prorrateado de 1.286,47 euros (folio 82 y 82, -contrato de subrogación de la trabajadora por la empleadora-; folio 71 a 81, -nóminas de septiembre de 2014 a agosto de 2015-).
SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores, delegado sindical o miembro del comité de empresa (hecho conforme).
TERCERO.- Al presente procedimiento le es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Sociedad de Distribución Aeroportuaria de Canarias, SL (CANARIENSIS), BOC 198, 14 de octubre de 2013 (hecho no controvertido).
CUARTO.- El 10 de marzo de 2015 se le notifica a la actora comunicación escrita por parte de la empresa demandada con el siguiente tenor literal: 'En base a las indicaciones del Sr. Inspector de trabajo, hemos procedido a formalizar novaciones contractuales para dar cobertura a la movilidad ocasional entre sus funciones administrativa y de apoyo en nuestra tienda; ante su negativa a suscribirlo, nos vemos en la necesidad de recordarle su obligación de realizar esas tareas en los días de la semana y hora descritas (martes de 12:00 a 14:00 horas y viernes de 13:00 a 15:00 horas). La dirección de la empresa lo hace atendiendo a que concurren causas que requieren hacer uso de esta solución organizativa, y en el legítimo ejercicio de sus facultades de dirección y organización, ex artículos 20 y 39 del ET , en relación con la prevención contenida en el art. 19 apartado 1º c) y concordantes del Convenio Colectivo de empresa, al tratarse de funciones del mismo grupo profesional, y sin que se incurra en ninguno de los dos supuestos (trabajos de superior ni inferior categoría profesional) del art. 17 del mismo CC . Tal y como se preveía en aquel documento, reiteramos; y ello para dejar la debida constancia escrita, para su tranquilidad y confort, y para la debida seguridad en estas condiciones laborales (salariales); en concreto, le garantizaremos expresamente que su tiempo de permanencia en tienda no afectará en ningún caso negativamente a su valoración del desempeño, para acreditar el cumplimiento de sus objetivos de trabajo, y en definitiva que así pueda optar sin restricciones de clase alguna a poder recibir su retribución variable' (folio 56).
QUINTO.- Las funciones de apoyo en tienda consisten en embolsar y dirigir las filas de los clientes (testifical de D. Francisco , trabajador con categoría de administrativo afectado de movilidad funcional impugnada judicialmente; testifical de D. Leandro , Jefe de operaciones).
SEXTO.- Desde que se dictó la sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, recurso de suplicación 121/2016 , la actora no ha vuelto a realizar las funciones de apoyo en tienda, no así el resto de compañeros afectados de dicha movilidad aunque en menor medida, sólo cuando son llamados a desempeñar las funciones (testifical de D. Francisco ). SÉPTIMO.- Desde la comunicación de la medida comunicada el 10 de marzo de 2015, no se han visto afectadas las retribuciones variables (testifical de D. Francisco ). OCTAVO.- Existen trabajadores de la empresa demandada con la categoría de vendedor en tienda que deben horas a la empresa (horas negativas), así como casos en que la empresa debe horas a trabajadores con la categoría de vendedor en tienda, (testifical de D. Francisco , trabajador con categoría de administrativo afectado de movilidad funcional impugnada judicialmente; testifical de D. Leandro , Jefe de operaciones). NOVENO.- Los trabajadores con la categoría de vendedor tienen que conocer idiomas, mientras que los administrativos no es exigible (testifical de D. Leandro , Jefe de operaciones). DÉCIMO.- A la actora no se le ha impartido ningún curso de formación para el desarrollo de las funciones de apoyo en tienda (testifical de D. Leandro , Jefe de operaciones). DÉCIMO
PRIMERO.- Consta al folio 39 a 42, el informe de la inspección de trabajo analizando la situación denunciada por los trabajadores al no estar conformes con la movilidad funcional impuesta por la empresa.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Ana frente a la empresa SOCIEDAD DE DISTRIBUCIÓN AEROPORTUARIA DE CANARIAS, SL (CANARIENSIS), y en consecuencia declaro que la movilidad funcional a la que ha sido sometida la actora debe dejarse sin efecto, realizando la actora únicamente las funciones como administrativo por las que fue contratada.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Ana , trabajadora que presta servicios en el Aeropuerto Tenerife Sur para la empresa 'SOCIEDAD de DISTRIBUCIÓN COMERCIAL AEROPORTUARIA, SL CANARIENSIS' desde el día 26 de noviembre de 2007 con la categoría profesional de Administrativo (Grupo IV), que solicitaba que se declarara que no tiene obligación de realizar ocasionalmente funciones de la categoría profesional de Dependienta (Grupo IV), por suponer las órdenes empresariales libradas en tal sentido un menoscabo de su dignidad como trabajadora.
Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se le absuelva de cuantas pretensiones se han ejercitado en su contra en la demanda rectora de autos.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada en su único motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 20 , 32 y 39 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 19 apartado c) del Convenio Colectivo del personal de la empresa 'SOCIEDAD de DISTRIBUCIÓN COMERCIAL AEROPORTUARIA, SL CANARIENSIS'. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que como quiera que a la actora, Administrativo, se le encomendaron funciones de Dependienta, estando ambas categorías profesionales dentro del mismo grupo, el Grupo Profesional IV de los previstos en el Convenio Colectivo de la empresa, solo durante cuatro horas a la semana, que no se han visto alteradas sus retribuciones variables y que con ello para nada se atenta a su dignidad personal ni profesional, la misma está obligada a realizarlas, al tratarse del ejercicio del ius variandi ordinario del empresario.
Delimitado el objeto del contrato por la clasificación profesional del trabajador, como regla general el empresario puede exigir todas las funciones derivadas de ella, incluso aunque no las haya desarrollado con anterioridad. Pero, además, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , el empresario puede exigir tareas diferentes a las derivadas de la clasificación asignada inicialmente al trabajador, posibilidad que es conocida como movilidad funcional. Se trata de un precepto que tiene carácter mínimo, siendo mejorable para los trabajadores por convenio colectivo y por contrato individual.
El artículo
En el presente caso no nos hallamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de la actora de carácter individual, sino ante el ejercicio regular del ius variandi empresarial, pues la empresa demandada se ha limitado a encomendar a la trabajadora funciones correspondientes a otra categoría incluida en el mismo grupo profesional, de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo de empresa, razón por la cual no es de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .
En efecto, el artículo 19 apartado c) del Convenio Colectivo del personal de la empresa 'SOCIEDAD de DISTRIBUCIÓN COMERCIAL AEROPORTUARIA, SL CANARIENSIS' engloba en el mismo grupo profesional (el IV) a las categorías profesionales de Administrativo/a y de Vendedor/a-Atención al Público-.
Centrándonos en la movilidad funcional horizontal o interna, que es ante la que nos hallamos en el presente caso, hemos de apuntar que, aunque no se afirma expresamente en el artículo 39 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores , cabe deducir del mismo que, mientras no exceda la definición del grupo profesional en el que se haya clasificado al trabajador, el empresario puede exigir cualquiera de las funciones incluidas en él. El referido precepto solo sujeta a límites causales y temporales la movilidad que no corresponda al grupo profesional del trabajador, lo que indica que mientras permanezca en su interior tales límites no son de aplicación.
Son límites comunes a todas las categorías de movilidad funcional: - a) el respeto a la dignidad del trabajador, pues la movilidad funcional se ha de efectuar sin menoscabo de su dignidad ( artículo
El desarrollo de tareas o puestos que pertenezcan al mismo grupo o análoga categoría profesional, al tratarse de tareas merecedoras de una análoga valoración socio-profesional y retributiva (sin ser superiores o inferiores entre si), se rige por los siguientes principios: carácter no causal, la ley no exige causa justificativa alguna al empresario para realizar este tipo de movilidad funcional, salvo disposición diferente de convenio colectivo; temporalidad indeterminada, la ley tampoco señala límite temporal a esa movilidad, pudiendo ser temporal o indefinida; carácter no formal, no se requiere cumplimiento de formalidad alguna, no siendo precisa la comunicación escrita al afectado ni la notificación a los representantes de los trabajadores; carácter horizontal, se produce cuando se encomiendan funciones propias de la categoría profesional que se ostenta, pero correspondientes a otro puesto o función, de otro puesto de trabajo o categoría perteneciente al mismo grupo profesional o de una categoría equivalente (a falta de definición de los grupos profesionales).
En resumen, el empresario puede cambiar las funciones o condiciones de trabajo propias de sus empleados siempre que lo haga dentro de los grupos profesionales definidos por medio de la negociación colectiva o bien entre categorías equivalentes sin necesidad de alegar necesidades del servicio o necesidades organizativas ni productivas ni de cumplimentar forma aguna.
A la vista de todo lo dicho, estando incluidas las categorías profesionales de Administrativo/a y de Vendedor/a dentro del mismo grupo profesional del Convenio Colectivo de aplicación, el empresario puede intercambiar las funciones de ambas sin necesidad de acreditar la existencia de causa justificativa alguna, al encontrarse dicha facultad incluida dentro del ius variandi ordinario del que es titular.
Por otra parte, no ha quedado acreditado en el presente procedimiento que en la actuación unilateral de la empresa demandada concurra mala fe, ni que ésta atente contra la dignidad de la trabajadora ni contra el principio de igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española y en los artículos 4 párrafo 2º letra c ) y 17 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores , pues la asignación temporal (cuatro horas a la semana) de nuevos cometidos de apoyo en tienda a la Sra. Ana , no supone un deterioro de su imagen como trabajadora ni ante el público ni ante los demás empleados, ni el nuevo trabajo tiene una prestancia acusadamente inferior al anterior.
En atención a todo lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que la Magistrada de instancia no lo ha entendido en el mismo sentido, procede la estimación del presente motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada y, con revocación de la sentencia combatida, la desestimación de la demanda formulada por Dª Ana contra la empresa 'SOCIEDAD de DISTRIBUCIÓN COMERCIAL AEROPORTUARIA, SL CANARIENSIS', a la que se absuelve de los pedimentos de contrario contenidos en aquélla.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 203 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'SOCIEDAD de DISTRIBUCIÓN COMERCIAL AEROPORTUARIA, SL CANARIENSIS' contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 598/2015 y, con revocación de la misma, desestimamos la demanda interpuesta por Dª Ana contra la empresa 'SOCIEDAD de DISTRIBUCIÓN COMERCIAL AEROPORTUARIA, SL CANARIENSIS', a la que se absuelve íntegramente de cuantos pedimentos se han articulado en su contra en aquélla.Devuélvase a la parte recurrente, la empresa 'SOCIEDAD de DISTRIBUCIÓN COMERCIAL AEROPORTUARIA, SL CANARIENSIS', el depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.