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Sentencia Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2858/2005 de 11 de octubre del 2006
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012006100836
Núm. Ecli: ES:TS:2006:6439
Núm. Roj: STS 6439/2006
Fundamentos
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO SOCIAL
RECURSO Nº: 2858/2005
FECHA DE RESOLUCIÓN: 11/10/2006
PONENTE: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Condado González, en nombre y representación de D. Gaspar y D. Jose Ángel , contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 8791/ 04, formalizado por D. Cosme y otros contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona , de fecha 23 de abril de 2004, recaída en los autos núm. 73/ 04, seguidos a instancia de D. Cosme y OTROS contra BARCELONA ACTIVA S. A. sobre DESPIDO.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 23 de abril de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: '1) Estimar en parte la demanda presentada por Cosme , Jose Ángel , Gaspar , Natalia y Estíbaliz contra BARCELONA ACTIVA S. A. 2) Declarar la improcedencia del despido de los demandantes comunicado el 3/ 12/ 2003 con efectos del 30/ 12/ 2003. 3) Condenar a la empresa demandada a que readmita o indemnice a los trabajadores Cosme , Natalia y Estíbaliz según la opción que deben tomar los propios trabajadores en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia entre la readmisión con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión sea efectiva o el pago de las indemnizaciones relacionadas en el fundamento jurídico IX más los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia. 4) Condenar a la empresa demandada a que readmita o indemnice según su propia opción que debe formular en el plazo de cinco días a los trabajadores Jose Ángel y Gaspar con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión sea efectiva, o el pago de las indemnizaciones'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: '1º.- Cosme , Jose Ángel , Gaspar , Natalia y Estíbaliz trabajaban en la empresa demandada como ténicos de grado medio y percibían a diciembre de 2003 un salario de 72,90 euros diarios incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, excepto Natalia que percibía 80,14 euros diarios. 2º.- Los demandantes Cosme , Natalia y Estíbaliz son miembros del comité de empresa. Jose Ángel y Gaspar fueron candidatos en las últimas elecciones a comité de empresa y en su calidad de sustitutos electos hubieran entrado en el comité después de su despido. 3º.- Los demandantes Cosme , Jose Ángel y Gaspar fueron contratados inicialmente el 6/ 9/ 1996 (folios 670,707) como trabajadores en prácticas con relación al título de licenciado en ciencias económicas y empresariales. Sin solución de continuidad fueron contratados el 7/ 9/ 1998 (folios 710,723) como trabajadores temporales por obra o servicio determinado. Natalia fue contratada por obra o servicio determinado el 11/ 9/ 1998 (folio 825). Estíbaliz fue contratada también para la realización de una obra o servicio determinado el 31/ 12/ 1999 (folio 757). 4º.- Como causa de la temporalidad en los contratos se hacía constar que el servicio de referencia consistía en el siguiente (folio 674): Con relación a las iniciativas locales de ocupación, la prospección, promoción y dinamización de los recursos autóctonos existentes para crear las condiciones necesarias que posibiliten tanto el surgimiento, la creación y la consolidación de nuevas empresas como la generación de puestos de trabajo, tal como se especifica en la orden de 30 de julio de 1998 de regulación de las iniciativas locales de ocupación y de los agentes de ocupación y desarrollo local, por un período de 12 meses de acuerdo con la resolución de otorgamiento de la subvención dictada por el consejero de trabajo en fecha 27 de julio, y especificado en el protocolo anexo al convenio de colaboración entre el Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona de 16 de abril de 1998. 5º.- Estos contratos fueron sustituidos sin solución de continuidad por otros contratos de trabajo por obra o servicio determinado el 31/ 12/ 1999 (folio 676). Esta vez se hacía constar como causa de la temporalidad lo siguiente: De acuerdo con el artículo 20.2 de convenio de empresa, el objeto de este contrato es el desarrollo de las tareas de implementación de las políticas activas de ocupación relacionadas con la creación de actividad empresarial, tal y como se especifica en la orden de 26 de noviembre de 1999, mediante la cual se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas para el fomento del desarrollo local y de los agentes de ocupación y desarrollo local, las acciones de dinamización e impulso de los proyectos y empresas calificadas de I+ O [...]. En el propio contrato se establecía la duración del mismo en 12 meses, que se relacionaban con una subvención del Departamento de Trabajo de l a Generalitat de Cataluña. 6º.- Siempre sin solución de continuidad se firmaron nuevos contratos de trabajo por obra o servicio determinado el 31/ 12/ 2000 (folio 678), el 31/ 12/ 2001 (folio 713) y el 31/ 12/ 2002 (folio 760), como causa de la temporalidad se hacía constar cada vez lo mismo que en el anterior contrato. 7º.- El 28/ 11/ 2003 (folio 687), la jefa de recursos humanos del Ayuntamiento de Barcelona remitió a los demandantes una carta que dice: 'El próximo 30 de diciembre de 2003, tal y como es público y notorio, se extingue la subvención que, otorgada por el Departamento de Trabajo, ha permitido su contratación durante los últimos 4 años, sin que exista posibilidad legal de prórroga. La relación del colectivo de Agentes de Desarrollo Local del que usted forma parte ha estado siempre articulada, desde el mes de diciembre del año 1999, mediante contratos de obra o servicio, vinculados en todo momento al programa y subvención concreta que en cada caso consta debidamente identificada. En consecuencia ya se les ratificó el pasado mes de julio que a 30 de diciembre de 2003 finalizaba la obra o servicio y, por tanto, se extingue su contrato. Por parte de alguno de los integrantes de este colectivo se han iniciado acciones legales que pretenden la declaración que los contratos son indefinidos y no de obra o servicio, en la línea que apunta una sentencia del TSJ de Cataluña, en un caso similar Estudiada en profundidad la viabilidad de este planteamiento, una vez vistas las singularidades de la figura del ADL, la citada sentencia y la modificación legal introducida por la Ley de 12/ 2001 en su artículo 52 del
TERCERO.- Con fecha 14 de Mayo de 2004 se dictó Auto de aclaración de la referida sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'He decidido declarar la sentencia número 162/ 04 , al redactado original de la cual en el fundamneto jurídico IX se debe añadir ' Cosme : 24.006,07 euros' y en la parte dispositiva se debe añadir al final 'o el pago de las indemnizaciones relacionadas en el fundamento jurídico IX de esta resolución más una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia'.
CUARTO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Cosme y otros ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2005 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores Don Jose Ángel y Don Gaspar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona en fecha 23 de abril de 2004 , recaída en los autos 73/ 04, seguidos en virtud de demanda formulada por los recurrentes y por los trabajadores Cosme , Natalia y Estíbaliz , contra la empresa BARCELONA ACTIVA, S. A., en materia de extinción de contrato por causas objetivas, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas'.
QUINTO.- Por el Letrado D. José Luis Condado, en nombre y representación de D. Gaspar y D. Jose Ángel mediante escrito de 4 de julio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de octubre de 2003.
SEXTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2006, en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- Conforme a los hechos declarados probados, de absoluta coincidencia en la sentencia de instancia y de la dictada en Suplicación, los trabajadores que interponen el presente RCUD fueron contratados inicialmente el 06/ 09/ 96 como trabajadores en prácticas en razón a su título de Economistas, y sin solución de continuidad suscribieron contratos para obra o servicio determinado como Agentes de Desarrollo Local en 07/ 09/ 1998, 31/ 12/ 99, 31/ 12/ 00, 31/ 12/ 01 y 31/ 12/ 02, siendo extinguido este último en 30/ 12/ 03, con alegación de haberse agotado la subvención otorgada por el Departamento de Trabajo, reconociendo en la misma carta el carácter indefinido de la relación y ofreciendo una indemnización de 20 días se salario por año de servicio, contado éste desde la fecha del primer contrato de obra.
2.- En fecha 23/ 04/ 04, el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona dicta sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, declarando la improcedencia de despido de los actores, con las debidas consecuencias legales [salarios de trámite; opción entre readmisión e indemnización]. Decisión que -frente a la pretensión de nulidad sostenida por los demandantes- es confirmada por la STSJ Cataluña 01/ 04/ 05 [recurso nº 8791/ 04], por considerar que la contratación previa como trabajadores en prácticas determinaba fraude en los contratos posteriores de obra o servicio y que no estaba debidamente acreditada la relación causa/ efecto entre la pérdida de la subvención y la extinción de los contratos; pero rechazando se tratase de despido nulos, porque «el legislador ha querido que sean declarados de esta manera únicamente cuando no se ponga a disposición del trabajador la indemnización legal, o concurran defectos de forma grave, pero no cuando se trata de una indemnización cuya cuantía es controvertida».
3.- Discrepan los trabajadores en este trámite, señalando como sentencia contradictoria la STSJ Asturias 17/ 10/ 04 [recurso nº 3297/ 02 ] y denunciando como infringido el art.
SEGUNDO.- Tal como informa el Ministerio Fiscal, se cumple la exigencia de contradicción que impone el art. 217
En la sentencia recurrida -como se ha relatado-, la divergencia en el importe de la indemnización ofrecida se debe al hecho de no haber computado como servicios prestados los que se habían llevado a cabo como trabajadores en prácticas [06/ 09/ 96 a 06/ 09/ 98]; y en la sentencia de contraste, los servicios excluidos del cálculo indemnizatorio habían sido los prestados [29/ 04/ 97 a 31/ 12/ 99] para una Comunidad de Bienes integrada por quienes posteriormente constituyeron una Sociedad de Responsabilidad Limitada, y para la que la trabajadora continuaría prestando servicios -sin solución de continuidad- bajo la cobertura de diversos contratos temporales [01/ 01/ 00 a 08/ 05/ 01].
Tales datos ponen de manifiesto que el mandato de identidad se cumple, porque en una y otra resolución judicial -recurrida y de referencia- se contempla el mismo supuesto de si la exclusión - indebidade un inicial contrato temporal en el cálculo de la debida indemnización puede o no ser calificado de «error excusable» en términos que evite la declaración de nulidad de la medida extintiva. Las diferencias entre ambas resoluciones -que las hay- son accesorias y por lo mismo irrelevantes a los efectos de que tratamos, la identidad sustancial.
TERCERO.- 1.- Las normas que regulan la cuestión controvertida se reducen al mandato del art. 53.4
2.- En la determinación del significado que corresponde a este concepto jurídico indeterminado, la doctrina unificada dictada hasta la fecha únicamente ofrece criterios de orientación general. Así, en concreta interpretación del art. 53.1. b)
También es orientativa -media identidad de razón- la doctrina sentada a propósito del supuesto de la consignación indemnizatoria que «congela» los salarios de trámite [art. 56.2
3.- Ciertamente que poca ayuda puede obtenerse del DRAE, para el que es «excusable» lo que «admite excusa o es digno de ella», y es «excusa» el «motivo o pretexto que se invoca para eludir una obligación o disculpar una omisión». En la práctica, una tautología que evidencia el acierto de la doctrina de la Sala mantenida hasta la fecha, pivotando la razonabilidad -excusabilidad- del error en factores tan significativos como la entidad cuantitativa del mismo [por mero error de cálculo o por divergencia en los parámetros indemnizatorios, singularmente salario y antigüedad] y la complejidad jurídica del supuesto, que en todo caso han de contemplarse desde la prevalente perspectiva de la buena fe.
Apurando más el concepto se ha de indicar -en su delimitación negativa- que el «error excusable» de que trata el art. 122.3
Ya desde un planteamiento en positivo, el «error excusable» es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia; y a la hora de precisar este último concepto [diligencia] bien puede acudirse, con la más cualificada doctrina civilística, a la que es propia del hombre medio o del «buen padre de familia» [art. 1903CC ], en el bien entendido de que frente a la protección que merece quien se equívoca, debe prevalecer la consideración de la seguridad jurídica, si con el error se incurre en culpa lata. Y al efecto también hacemos nuestra la afirmación civilista de que más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de «justa o injusta lesión de intereses en juego»; y que «el error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo». De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/ o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar.
CUARTO.- 1.- Veamos ahora las singularidades del supuesto que es objeto de debate: (a) la minoración indemnizatoria es sustancial, pues la indemnización ofrecida era de 5.948,95 € y la que correspondía a la real antigüedad [computando el contrato en prácticas: de 06/ 09/ 96 a 07/ 09/ 98] asciende -s. e. u. o.- a 10.687,14 € [72,90 € x 20 días x 7,33 años de servicio]; (b) el cómputo del periodo de servicios en prácticas a los efectos indemnizatorios no ofrece duda razonable alguna, habida cuenta de que el art.
2.- Sobre tales presupuestos, de sustancialidad de la diferencia en la indemnización que se ofrece a los trabajadores y de que jurídicamente no ofrecía duda alguna la computabilidad de los servicios prestados en prácticas a los efectos de calcular aquélla, a la par que la entidad cuenta con cualificada asistencia jurídica [nos remitimos a la cualidad social que en exclusiva corresponde al Ayuntamiento de Barcelona], nuestra conclusión necesariamente ha de ser la de que es insostenible la existencia de «error excusable» en el cálculo de la indemnización llevado a cabo por la empresa.
CUARTO.- Las anteriores consideraciones nos llevan a concluir que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida en la sentencia de contraste y que por ello -tal como sostiene el Ministerio Fiscal- ha de ser acogido el recurso de casación y revocada la decisión recurrida; sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la representación de Don Gaspar y Don Jose Ángel , casamos y anulamos la sentencia que con fecha 01/ 04/ 2005 ha sido dictada en el recurso de suplicación 8791/ 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirmatoria de la sentencia que en 23/ 04/ 2004 recayó en los autos 73/ 2004 del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona. Y resolviendo el debate en suplicación, declaramos nula la extinción del contrato de los actores, condenando a la empresa «BERCELONA ACTIVA, S. A.» a readmisión inmediata de los trabajadores, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su cese, con reintegro de la indemnización percibida.
Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de su procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.