Última revisión
Sentencia Penal 43/2012 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo nº 1, Rec. 104/2011 de 30 de julio del 2012
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2012
Tribunal: JVM Barakaldo
Ponente: MARTINEZ AZPIAZU, IÑIGO CARLOS
Nº de sentencia: 43/2012
Núm. Cendoj: 48013480012012100013
Núm. Ecli: ES:JVMBI:2012:70
Encabezamiento
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE BARAKALDO
EMAKUMEAREN AURKAKO INDARKERIA EP. BARAKALDO
BIDE ONERA S/N - C.P./PK: 48901
TEL.: 94-4001033
FAX: 94-4001065
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-11/009664
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2011/0009664
Divor.contenc.L2 / Adost.gb.dib.2L 104/2011
DIVORCIO CONTENCIOSO / DIVORCIO CONTENCIOSO
Demandante / Demandatzailea: Marí Trini .
Procurador / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA
Abogado / Abokatua: PEDRO MARÍA FERNÁNDEZ ORTEGA
Demandado / Demandatua: Vicente
Procurador / Prokuradorea: LEIRE FRAGA AREITIO
Abogado / Abokatua: MIRIAM IZQUIERDO GARCÍA
SENTENCIA Nº 43/2012
N.I.G. 48.02.2-11/009664
DIVORCIO CONTENCIOSO 104/11
En BARAKALDO (BIZKAIA), a treinta de Julio de dos mil doce.
El Sr. D. IÑIGO CARLOS MARTÍNEZ AZPIAZU, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de BARAKALDO (BIZKAIA) y su Partido, habiendo visto los presentes autos de DIVORCIO 104/11 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Dña. Marí Trini con Procuradora Sra. Dña. Cristina Palacio Querejeta y con Letrado Sr. D. Pedro María Fernández Ortega, y de otra como demandado D. Vicente con Procuradora Sra. Dña. Leire Fraga Areitio y Letrada Sra. Dña. Miriam Izquierdo García, y
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Dña. Cristina Palacio Querejeta, en nombre y representación de la demandante Dña. Marí Trini , se presentó demanda, con fecha de entrada 27-10-11 en el Juzgado Decano, suplicando que se dictase sentencia por la que acordara el divorcio de Dña. Marí Trini y D. Vicente , todo ello con adopción de las concretas medidas que postulaba y con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 30-11-11, se emplazó al demandado para que pudiera contestar a la demanda en el plazo legal habilitado al efecto.
Con fecha 14-2-12 se dictó auto de medidas provisionales por el presente Juzgado con el contenido que es de ver en autos.
Por la representación de D. Vicente se contestó a la demanda mediante escrito de fecha de entrada 10-2-12, interesando los concretos pedimentos contenidos en el mismo.
Por resolución de fecha 23-2-2012 se tuvo por contestada la demanda, señalándose la fecha de 13-3-12 para la celebración de la vista principal, que ulteriormente se suspendió por resolución de 5-3-12, señalándose por resolución de 19-3-12nueva fecha (17-4- 12) para la celebración de la vista, y por resolución ulterior de 21-6-12 se señaló nueva fecha (17-7-12) para la celebración de la vista.
Por la parte demandada, mediante escrito de fecha de entrada 22-3-12 en el Juzgado Decano, se interpuso recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de fecha 9-3-12, si bien por resolución de fecha 28-3-12 se dio traslado a las partes sobre una eventual nulidad de la citada diligencia de ordenación y, finalmente, mediante decreto de fecha 6-6-12, se declaró la nulidad de la diligencia de ordenación de 9-3-12.
TERCERO.-Llegados el día y hora que venían señalados, comparecieron las partes en legal forma.
Por las partes se ratificaron en su demanda y contestación respectivas, interesando el recibimiento del juicio a prueba.
Recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron los medios probatorios de INTERROGATORIO DE PARTE, DOCUMENTAL y TESTIFICAL.
Previa declaración de pertinencia, se pasó a la práctica de la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos y, habiéndose verificado la práctica de la totalidad de la prueba que era factible llevar a cabo en dicho acto, previa exposición por las partes presentes de sus conclusiones, se acordó que quedaran los autos sobre la mesa del proveyente a fin de dictarse sentencia.
CUARTO.-Que en la substanciación de estos autos, se estima que se han observado las formalidades legales de aplicación al caso.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercita la demandante acción de disolución del matrimonio, por divorcio, al amparo del artículo 86 del Código Civil , en relación con el art. 81. 2º del mismo
Dicho esto, y habiéndose sobrepasado el citado plazo temporal, por cuanto el matrimonio se celebró el día 18-12-1987 (documento nº 1 acompañado a la demanda), procede acceder a decretar judicialmente el divorcio.
SEGUNDO.-El artículo 91 del Código Civil obliga al Juez, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, o caso de no aprobación del mismo, a determinar conforme a lo establecido en los artículos siguientes, las medidas que hayan de sustituir a las adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.
TERCERO.-Así, en la consideración de la existencia de un hijo mayor ya de edad (de 24 años en tanto que nacido en fecha NUM000 - 1988; según documento nº 2 acompañado a la demanda), no ha lugar a determinar extremo alguno a propósito de guarda y custodia, o régimen de visitas, por lo que la cuestión vendrá limitada a aquellos únicos puntos que han sido puestos en evidencia por las partes para su consideración por el Juzgador en este momento.
CUARTO.-Se interesa por la demandante que la atribución del uso domicilio familiar, así como el ajuar, lo sea a ella. Por su parte, por el demandado se solicita que no se atribuya el uso de la vivienda familiar a ninguno de los cónyuges y se ponga inmediatamente a la venta para su liquidación o en alquiler para mantener las cargas hipotecarias y demás préstamos.
Como sostiene la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia, de fechas 24-3-99 y 14-9-1999 (sección 2ª): 'El art. 96CCúnicamente obliga al juzgador, en defecto de acuerdo de los cónyuges, a establecer a quien se adjudica el uso de la vivienda otrora conyugal: en el supuesto de haber hijos menores será atribuido indefectiblemente a los menores y al cónyuge en cuya compañía queden, si no hay hijos menores deberá resolver en favor del cónyuge más necesitado de protección. Pero esta atribución del uso en ningún caso puede significar el cercenamiento del derecho de propiedad del cónyuge no adjudicatario y ello aun cuando se trate de un bien ganancial y por tanto ambos cónyuges sean titulares. Por consiguiente el uso atribuido a la esposa de la vivienda tendrá por límite el proceso de liquidación de este bien ganancial que podrán instar cualquiera de los cónyuges' . Asimismo se señala: 'los dos hijos habidos en el matrimonio de los litigantes son mayores de edad, y el art. 96 prescribe que en ausencia de hijos menores de edaddeberá atribuirse el uso de la vivienda al cónyuge que represente el interés más necesitado de protección. No se establece previsión alguna de asignación del uso a los hijos mayores de edad, la alternativa legal es o atribución a los hijos menores cuando estos existan o, en su ausencia, atribución al cónyuge más necesitado de protección. Podía sin duda el legislador haber establecido una atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos mayores de edad sin independencia económica y que convivan con uno de los progenitores como reconoce en el art. 93 su derecho a percibir pensión alimenticia pero no ha establecido tal previsión legal y no puede hacerse extensivo al supuesto que estos representan, toda vez que, la atribución del uso no deja de suponer un gravamen al derecho de dominio. Es más parece lógico que el legislador consciente de este gravamen que para el dueño de la cosa entraña la privación de su posesión inmediata restrinja la atribución del uso....'.
Dicho lo anterior, y descendiendo al análisis de las circunstancias concurrentes de los cónyuges, teniendo en cuenta además que el hijo mayor de edad ha accedido ya al mercado laboral según declaración de la actora en el acto de juicio -lo que por otra parte se deduce de la documentación deducida del Sistema de Información Laboral, unida a autos por resolución de fecha 16/3/12-, ha de señalarse que:
-La Sra. Marí Trini , consta que se encuentra en la actualidad en situación de desempleo, si bien ha tenido reconocida una prestación por desempleo, durante un año, que abarcará hasta el 13-8-12, con una cuota diaria inicial de 12,20 euros (documento nº 7 acompañado a la demanda). Desde la celebración del matrimonio (18-12-1987) hasta el 4-9-10, la Sra. Marí Trini ha trabajado 2.952 días, más de ocho años, según fechas y régimen que son de ver en la vida laboral de la misma incorporada a autos por resolución de fecha 15-2-2012.
-El Sr. Vicente , fue requerido por resolución judicial de 4-6-12 (Juicio de Desahucio 433/12 seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo) para el desalojo del inmueble arrendado en que se ubicaba el negocio de informática que regentaba, como consecuencia del impago de todas rentas del inmueble desde el mes de Agosto de 2011, esto es, con anterioridad incluso al nacimiento del litigio penal (Septiembre de 2011) que ha determinado la competencia judicial de este Juzgado (según copia de documento judicial acompañada por dicha parte en el acto de juicio) habiendo solicitado en Lanbide la Renta de Garantía de Ingresos y la Prestación complementaria de vivienda/ revisión. El Sr. Vicente se dio de baja, a efectos de Vida Laboral, el 31-5- 2012, y consta cómo se sigue frente al mismo expediente administrativo de apremio por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social, por importe de 2.551,27 euros, habiéndose embargado la vivienda conyugal. En el ejercicio 2011, presentó cuenta de Pérdidas y Ganancias Pymes, que arrojó un resultado del ejercicio de 12.393,12 euros (documento nº 5 aportado en la pieza de medidas provisionales)
Así, del conjunto de la prueba practicada en esta pieza, no puede mantenerse que ninguna de las partes tiene un interés más merecedor de protección, por cuanto ha de estimarse que ambos se encuentran en la actualidad en una situación precaria, en desempleo la Sra. Marí Trini , y con deudas el Sr. Vicente , sin que conste que éste desarrolle actividad laboral alguna ni que continúe con el negocio que con anterioridad regentaba. Con tal presupuesto, y sin perjuicio de la facultad que asiste a las partes de proceder a la liquidación del inmueble mediante el ejercicio de la acción de división por cualquiera de ellos -lo que deberá acordarse en el seno de la liquidación y no en el actual procedimiento-,se estima razonable que a partir de la fecha de notificación de la presente resolución pueda ocupar el esposa la vivienda durante seis meses y luego el esposo durante igual período, y así sucesiva y alternativamente, estimándose que mediante tal resolución se satisface equitativamente el interés de ambos hasta la liquidación del patrimonio común.
Siguiendo la dirección marcada por el art. 103.2 ª y 96 del C. Civil , el uso del ajuar familiar seguirá la misma atribución que se ha hecho de la vivienda familiar y ello por las razones que han quedado expuestas en el párrafo precedente; pudiendo la parte que salga de tal vivienda retirar de la misma, y previo inventario, sus ropas y enseres de uso personal.
El razonamiento que guía la determinación de que sea la esposa la que pase a ocupar la vivienda en primer término no es sino el mantenimiento del statu quoexistente y siendo que ella arrastraría una situación de inactividad laboral más lejana en el tiempo.
Lo anterior resulta bien entendido que quien en cada caso ocupe el domicilio conyugal deberá correr con los gastos de consumo de los suministros que se generen durante el tiempo de ocupación por su parte de la vivienda.
QUINTO.-Se interesa por la Sra. Marí Trini el reconocimiento de una pensión compensatoria a su favor por importe mínimo de 1.500 euros, interesándose por el Sr. Vicente la desestimación de tal pedimento.
Es presupuesto necesario e imprescindible para que surja el derecho a tal pensión regulada en el artículo 97 del Código Civil , que la ruptura matrimonial produzca efectivamente un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior; de ahí, que según criterio generalizado, no siendo su prestación ni alimentaria ni indemnizatoria, deba tenerse en cuenta el nivel de vida del matrimonio, a fin de determinar si por la separación o el divorcio, alguno de los cónyuges, va a experimentar un descenso en su tenor de vida, y sólo en el caso de producirse y probarse tal deterioro, que ha de tener cierta relevancia o entidad, procederá la pensión compensatoria, por ello, si ambos cónyuge contasen con bienes propios o ingresos suficientes para continuar manteniendo un nivel de vida similar al disfrutado constante matrimonio, no sería procedente el derecho de pensión, aunque concurra una notable diferencia entre el patrimonio de ambos cónyuges separados. Para su establecimiento es preciso tener en cuenta las circunstancias que de un modo ilustrativo recoge el artículo 97 del mencionado Código. Este precepto configura este derecho no con carácter automático e indiscriminado, sino sobre la base de la confluencia, imprescindible, de una doble condición comparativa, afectante, la primera, a la inferioridad en que el cónyuge reclamante se encuentre, a consecuencia de la separación o el divorcio, en relación con su anterior situación en el matrimonio, mientras que la segunda hace referencia a la menor capacidad económica de dicho litigante en relación con el superior estatus de su consorte, pero sin que el referido derecho pueda convertirse, como criterio de actuación judicial, en un mero mecanismo igualatorio de economías dispares, en cuanto es evidente, en primer lugar, que las consecuencias negativas, en el ámbito pecuniario, derivadas del pleito matrimonial son sufridas normalmente por ambos litigantes, y personas que de ellos dependen, al disgregarse las aportaciones de tal índole y multiplicarse los gastos a que han de hacer frente, a partir de tal momento, por separado; y en segundo término debe resaltarse que la desigualdad de situación en que quedan los cónyuges puede obedecer igualmente a factores tales como la aptitud y esfuerzo personal de cada uno que, en consecuencia, no pueden, por sí solos, configurarse como factores determinantes del desequilibrio, el que además puede encontrar su corrección a través de otras prestaciones incluidas en la sentencia, de indudable repercusión económica, cual es, por ejemplo, la atribución del uso del domicilio familiar, que por sí sólo implica una indirecta, pero indudable, compensación que debe necesariamente tenerse en cuenta a la hora de reconocer, denegar, o en su caso, cuantificar, el específico derecho que regula el antedicho artículo 97 del Código Civil .
En el presente caso, la prueba practicada acredita que, pese a que el matrimonio ha tenido una convivencia de 24 años, es lo cierto que el demandado cuenta con una situación económica igual de precaria que la demandante, debiendo hacer frente a la necesidad de hacerse con una vivienda -durante el tiempo en que no se le ha atribuido la vivienda conyugal-, amén de a su propia supervivencia, circunstancias todas ellas que, unidas a la consideración de la edad de la demandante (45 años) y el hecho de que durante de la vigencia del matrimonio ya trabajó durante más de 8 años, imponen la imposibilidad de acceder al pedimento ejercitado por la actora de pensión compensatoria, dada la ausencia de medios para satisfacerla de aquél a quien pretende imponérsele, no existiendo en definitiva desequilibrio alguno en la actora en relación a la posición del otro, tal y como exige el art. 97 precitado.
SEXTO.-Existiendo conformidad entre las partes a fin de que se establezca la obligación de cada uno de satisfacer el pago del 50% de las hipotecas que pesan sobre la vivienda conyugal, así como cada uno el 50% de los gastos que graven la propiedad, así deberá acordarse.
SÉPTIMO.-La disolución del régimen económico matrimonial (Sociedad de Gananciales) se producirá por ministerio de Ley ( art. 95 del Código Civil ) cuando esta sentencia adquiera firmeza.
La previa admisión a trámite de la demanda de Nulidad, Separación o Divorcio, comporta, a tenor del art. 102 del Código Civil , que se reconozca la facultad de ambos esposos para separarse provisionalmente, cesando desde entonces la presunción de convivencia, que queden revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro y asimismo que, salvo pacto en contrario, cese la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
OCTAVO.-No se aprecian méritos en orden a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia, dada la materia sobre la que versa la misma -solicitud de modificación del estado civil-.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación deDña. Marí Trini contra D. Vicente , debo decretar y decreto el divorciodel matrimonio formado por los nombrados.
La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.
A partir de esta fecha, pasará a ocupar Dña. Marí Trini domicilio conyugal durante seis meses y luego D. Vicente durante igual período, y así sucesiva y alternativamente. El uso del ajuar familiar seguirá la misma atribución. La parte que salga en cada momento del domicilio podrá retirar del mismo, y previo inventario, sus ropas y enseres de uso personal.
Quien en cada caso ocupe el domicilio conyugal deberá correr con los gastos de consumo de los suministros que se generen durante el tiempo de ocupación por su parte de la vivienda.
Dña. Marí Trini y D. Vicente satisfarán cada uno el pago del 50% de las hipotecas que pesan sobre la vivienda conyugal, así como, cada uno, el 50% de los gastos que graven la propiedad.
Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Contra la presente resolución cabe RECURSO DE APELACIÓNpara ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, que se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( ART. 458 LECn ).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4144-0000-00-0104/11, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en BARAKALDO (BIZKAIA).