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Sentencia 1276/2002 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 670/2002 de 28 de junio del 2002
Relacionados:
Fecha: 28 de Junio de 2002
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1276/2002
Núm. Cendoj: 29067340012002103725
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2002:9879
Núm. Roj: STSJ AND 9879/2002
Fundamentos
Sentencia de 28 de Junio de 2
Sentencia de 28 de Junio de 2.002
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ÂÂ Sala de lo Social
Nº 1276/02
Ponente: D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Contrato de trabajo
Duración
Contratos temporales
Eventual
Los defectos formales en la redacción del contrato no convierten siempre inevitable y fatalmente la relación laboral en indefinida, sino que simplemente establecen una presunción Iuris tantum acerca de su indefinitud, la cual puede ser desvirtuada mediante actividad probatoria con la que se acredita que efectivamente concurren esas especiales circunstancias que sirven de causa legítima a la contratación eventual.
Legislación citada: art 15
SENTENCIA Nº 1276
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Navas Galisteo
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Jose Luis Barragan Morales
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Vela Torres
En Málaga, a 28 de JUNIO de dos mil dos
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y ha dictado la siguiente sentencia.
En el recurso de Suplicación interpuesto por Doña Isabel VR contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Isabel VR sobre despido siendo demandado Sport Ozone España-Comercio de Articulos de Deporte S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de septiembre de 2001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º).- La actora ha prestado servicios para la empresa demandada en el centro de trabajo ubicado en el centro comercial "La Rosaleda", con antigüedad de 1-4-2001, categoría profesional de dependienta, y un salario mensual de 78.309 pesetas, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
2º).- Mediante carta de 20-6-01 se notificó a la trabajadora su baja por la finalización de su contrato con efectos de 30-6-2001.
3º).- Las partes estaban vinculadas mediante contrato eventual por circunstancias de la producción por el período 1-4-2001 a 30-6-2001 estableciéndose como causa "temporada primavera".
4º).- En el año 2000 la actora fue contratada durante el mismo período de tiempo; a partir del 1-7-2000 se la convirtió en indefinida, y el 13-7-2000 dimitió.
5º).- La empresa cerró a mediados de Junio del 2001.
6º).- En los últimos meses la empresa no adquiría mercaderías para su venta.
7º).- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda promovida por la actora y declara como despido improcedente el cese de la misma acordado por la empresa demandada el 30 de junio de 2001, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, interponen recurso de suplicación tanto la presentación de la trabajadora, como la de la empresa condenada.
SEGUNDO.- La empresa demandada formula un primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la
Debe aceptarse la adición fáctica propuesta, pues la misma encuentra debido apoyo en la prueba documental obrante en las actuaciones , concretamente en los contratos de trabajo suscritos con los referidos trabajadores, comunicaciones de cese enviadas por la empresa y recibos de finiquito firmados por los mismos ( folios 29 a 42 de los autos).
TERCERO:- Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la
El artículo 3-2 a) del Real Decreto 2720/98 establece que en los contratos eventuales por circunstancias de la producción deberá consignarse con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique. Ello quiere decir que ese tipo de contratación tiene naturaleza causal, en cuanto que no puede celebrarse por cualquier causa o motivo sino únicamente cuando existe causa o motivo justificativo de la eventualidad y la misma se hay plasmado con la suficiente claridad y precisión de en el contrato; no cumpliéndose con esa obligación normativa con el empleo de fórmulas vagas, genéricas y poco expresivas, en los que no conste una relación suficiente de las circunstancias concretas que implican un incremento extraordinario de la actividad empresarial.
Ahora bien, como ha declarado esta Sala en sentencias de 15 de marzo de 1999 y 29 de septiembre de 2000, los defectos formales en la redacción del contrato no convierten siempre inevitable y fatalmente la relación laboral en indefinida, sino que simplemente establecen una presunción Iuris tantum acerca de su indefinitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15-3 del
CUARTO.- La representación de la trabajadora formula un primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de
"Cesando en el período comprendido desde el 31 de mayo de 2001 al 30 de junio de 2001 a un total de 24 trabajadores de los cuales al menos doce trabajadores fueron reconocidos como despidos improcedentes mediante actas de conciliación celebradas ante el CMAC de Málaga el 15 de junio de 2001".
Debe aceptarse la adición fáctica propuesta, pues la misma encuentra debido apoyo en la prueba documental obrante en las actuaciones, concretamente en el libro de matricula de personal de la empresa ( folios 50 a 73) y en las actas de conciliación celebradas ante el CMAC ( folios 80 a 83)
QUINTO.- Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la
Debe desestimarse este segundo motivo de recurso, pues, como analizamos al tratar el recurso formulado por la empresa, el cese de la actora no puede considerarse un despido, sino una extinción del contrato por expiración del término pactado en el mismo, siendo indiferente al respecto que coincidiesen en el tiempo la terminación del contrato de la demandante y el cierre del centro de trabajo en que la misma venía prestando servicios, pues las consecuencias de dicho cierre afectarán a los trabajadores con contrato en vigor, pero no a aquellos cuyo contrato se extingue por finalización del término pactado, ya que en este caso la consecuencia que producirá el cierre es la imposibilidad de prórroga el contrato. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la actora.
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Sport Zone España- Comercio de Artículos de Deporte S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Málaga con fecha 25 de septiembre de 2001 en autos sobre despido, seguidos a instancias de Dña. Isabel VR contra dicha empresa recurrente, revocando la sentencia recurrida para declarar el cese de la actora como una extinción del contrato de trabajo por finalización del término pactado en el mismo y absolver a la empresa demandada de los pedimentos instados en su contra en el presente procedimiento. Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por la actora. Una vez firme esta sentencia, procédase a la devolución a la empresa recurrente del depósito y de la consignación constituida para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 50.000 pesetas en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número PPP del Banco de Bilbao Vizcaya a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.