Última revisión
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 145/2010 de 29 de Marzo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012011100265
Núm. Ecli: ES:TS:2011:2466
Núm. Roj: STS 2466/2011
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Oscar , en nombre y representación de D. Primitivo , D. Urbano y de la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES - EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP), contra la sentencia de 30 de junio de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento núm. 16/2010 seguido a instancia de los aquí recurrentes contra la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid sobre Libertad Sindical.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en representación de la referida Administración.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Primitivo , D. Urbano y de USIT-EP se presentó demanda sobre Libertad Sindical de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "1º.- Se declare la existencia de vulneración a la libertad sindical, por parte de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID por vulnerar la Libertad Sindical de Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP), de D. Primitivo y de D. Urbano , Delegados Sindicales de USIT-EP, en su vertiente a la actividad y acción sindical.- 2º.- Se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en incumplir con la obligación legal de acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, vulnerando la actividad y acción sindical de los actores, en concreto por vulneración: a) Del derecho a obtener las previsiones de la Consejería de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial.- b) Del derecho a obtener las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.- c) Del derecho a recibir la copia básica de los contratos y la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de diez días siguientes a que tuvieran lugar.- d) Del derecho a obtener listados del profesorado de religión, con los nombres, centros de destino, tipo de contrato y jornada de los mismos.- 3º.- Se condene a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que ha perjudicado, sin duda, la actividad y acción sindical de USIT-EP en defensa de sus afiliados e, incluso, de los profesores de religión en general, a una indemnización de 6.000 euros por los daños morales, siendo el resultado de aplicar el artículo 7.7 (faltas graves) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su grado máximo por reiteración, de 3.126 a 6.250 euros, tal y como recoge el artículo 40 del citado Real Decreto ".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el juicio, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
TERCERO. - El día 30 de junio de 2.010, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <>.
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El 4 de octubre de 2007 tuvieron lugar las elecciones sindicales para el comité de empresa de Profesores de religión en centros públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid. El sindicato USIT-EP obtuvo cinco miembros en el comité con un 20% de representatividad en su ámbito (folios 29 a 31 de las actuaciones).- 2º.- Reunida el día 12 de enero de 2008 la sección sindical de la USIT-EP decidió nombrar como delegado sindicales a D. Primitivo y D. Urbano habiendo comunicado su elección a la Consejería de Educación de la CAM. (folio 32 de las actuaciones).- 3º.- El 11 de noviembre de 2008, los delegados sindicales indicados solicitaron que se les enviase la misma información y documentación que al comité de empresa (folio 34).- 4º.- El 25 de noviembre de 2008 D. Oscar , en nombre y representación de la USIT-EP presentó escrito dirigido al Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, denunciando lo que a su entender eran irregularidades en relación con la adjudicación de vacantes 2008/1009 de los profesores de religión. (folio 36).- El 8 de enero de 2009 el Sr. Oscar en nombre y representación de USIT-EP mediante escrito dirigido nuevamente al Director General de RRHH de la Consejería de Educación alega la falta de contestación al anterior de 25 de noviembre y se solicitan los listados de profesores de religión completos y actualizados (folio 38).- El precedente escrito fue contestado (folio 40) indicando respecto a la solicitud señalada que "esta unidad desconoce qué precepto legal obliga a remitir a las organizaciones sindicales "los listados completos y actualizados del profesorado de religión con los destinos actuales".- 5º.- El 5 de marzo de 2009 se dirige nuevo escrito esta vez firmado por el Sr. Oscar como Secretario General de USIT-EP y por el Sr. Primitivo y el Sr. Urbano como delegados sindicales de USIT-EP, interesando la remisión de los listados completos y actualizados del profesorado de religión con los destinos actuales a los delegados sindicales de USIT-EP. (folios 41 y 42).- 6º.- El 28 de mayo el Sr. Oscar como Secretario General de la USIT-EP y en su nombre y representación se solicita información sobre lo que a su entender considera incumplimiento de la Ley Orgánica de Educación y del Real Decreto 696/2007 que regula la relación laboral de una serie de profesores de religión que enumeraba. (folios 43 y 44).- 7º.- El 24 de junio el Sr. Oscar formula escrito semejante en relación con otros profesores (folios 45 y 46).- 8º.- El 3 de julio el Sr. Oscar solicita la revisión de los expedientes relativos a tres profesores (folios 47 y 48).- 9º.- El 8 de julio de 2009 se remite escrito por el Sr. Oscar manifestando protesta por no convocar al Comité de Empresa y a las organizaciones sindicales previamente a la resolución de 6 de julio de adjudicación de vacantes para el curso 2009/2010 (folios 49 y 50).- 10º.- El 9 de marzo de 2010 el Sr. Oscar remite nuevo escrito en el que solicita información sobre profesores de religión y destinos, conforme consta a los folios 51 a 53.- 11º.- El 13 de abril de 2010, por escrito firmado por el Sr. Oscar y por los delgados sindicales antes citados se solicita listado completo y actualizado en papel y en formato electrónico de todo el profesorado de religión y sus destinos así como que se envíe a los delegados sindicales de la sección sindical de USIT- EP la copia básica de los contratos en virtud de la LOLS. (folios 54 y 55).- 12º.- El 3 de mayo de 2010 los delegados sindicales solicitan información y documentación conforme consta en el folio 58, de los siguientes extremos: "Primero.- Las previsiones horarias y contractuales con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial para el profesorado de religión para el curso escolar 2010/2011 y que ya han facilitado a las delegaciones Diocesanas de Enseñanza (...).- Segundo: las estadísticas en el curso escolar 2009/2010, sobre el índice absentismo del profesorado de religión y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales si las hubiera, así como los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilizan en los centros públicos de enseñanza.- Tercero: información relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, entre las que se incluirán datos sobre la proporción de mujeres y hombres en los diferentes niveles educativos.- Cuarto: las copias básicas de los contratos en el plazo de diez días siguientes a que tuvieran lugar.- Quinto: listado con
CUARTO.- Por la representación de USIT-EP, D. Primitivo y D. Urbano , se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º y 2º) Al amparo del art. 205 d) LPL por error en la apreciación de la prueba, 3º ) Al amparo del art. 205 e) LPL , por vulneración el art. 28.1 de la Constitución Española, 4º ) Al amparo del art. 205 e) LPL , por vulneración del art. 10.3 LOLS , con relación con el art. 64 ET y 5º ) Al amparo del art. 205 e) LPL , por vulneración del art. 2.1 d y 10.3 LOLS .
QUINTO.- Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de marzo de 2.011, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión fundamental que ha de resolverse en el presente recurso de casación consiste en determinar el alcance del derecho de los delegados sindicales de la sección sindical del Sindicato Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP) a tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa (artículo 10.3.1º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical), cuando en ése órgano unitario aparecen miembros que obtuvieron el escaño representativo, en las correspondientes elecciones, en candidaturas del referido sindicato.
En la demanda que dio origen al presente proceso, planteada para la tutela de los derechos de libertad sindical por el propio Sindicato USIT-EP y por los dos integrantes de la sección sindical legalmente constituida por dicho Sindicato en el ámbito de Profesores de Religión en Centros Públicos no Universitarios de la Comunidad de Madrid , se pedía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia una sentencia en la que se declarase que la conducta de la empresa, en relación con los hechos de la demanda, era constitutiva de vulneración de los derechos de libertad sindical de los dos delegados sindicales y del propio Sindicato demandante. Después se pedía el cese de la conducta vulneradora del derecho de información relacionada con los distintos extremos que se expresan en la propia demanda y finalmente se pedía la condena de la Administración demandada al pago de una indemnización de 6.000 euros por los daños morales sufridos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 30 de junio de 2.010 , desestimó la demanda y absolvió a la Comunidad de Madrid de las pretensiones deducidas en su contra. Para llegar a tal solución, la sentencia ahora recurrida en casación analiza en primer término -tal y como consta en los hechos declarados probados y transcritos en otra parte de esta resolución- la representatividad del Sindicato en la empleadora, que tiene en el comité de empresa cinco miembros de un total de 23, que se presentaron en el último proceso electoral habido en el año 2.007 en candidatura de USIT-EP, con un 20% de representatividad en su ámbito. Después se detiene la sentencia (hechos 4º a 13º) en analizar las distintas comunicaciones dirigidas desde el Sindicato a la Administración para que se pusieran a su disposición diversas informaciones; peticiones que a partir de la de 13 de abril de 2.010 (hecho 11º) se hicieron también por los dos delegados sindicales demandantes. La última de ellas que consta en autos, la de 3 de mayo de 2.010, fue contestada por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid afirmando en lo que aquí interesa que "... tal y como establece la normativa, la información se traslada al Comité de Empresa y no a cada miembro de dicho Comité. Por ello ... es a éste Comité a quien debe requerir que dicha información le sea accesible ..." (hecho probado 13º).
Desde tales hechos, la sentencia recurrida razona, en esencia, que por lo que se refiere al derecho de información del Sindicato, se afirma que si éste "... forma parte del comité, es claro que el derecho de información que le corresponde es solo la propia de ese órgano que, precisamente por su condición de representante unitario de todos los trabajadores, le corresponde al comité conjuntamente considerado, no de forma individualizada a cada uno de sus integrantes. Por tanto si recibe la información a través del órgano de representación unitario (el comité) no tiene derecho a solicitarla de forma independiente e individualizada".
En cuanto al derecho de información referido a los dos delegados sindicales de la sección sindical de USIT-EP, la sentencia razona que el derecho de información de aquéllos se desarrolla en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y en el número 1º de ese apartado 3, con arreglo al que el derecho de los demandantes lo es a "tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa", de lo que extrae la consecuencia de que no tienen aquellos delegados el derecho postulado, por dos razones: En primer lugar porque -tal y como se afirma en la sentencia recurrida- la Comunidad Autónoma de Madrid no ha negado a los delegados demandantes el acceso a la información y documentación puesta a disposición del comité de empresa. Y en segundo término se razona sobre la inexistencia para los delegados de un "... derecho a solicitar la información de forma independiente e individualizada ..." existiendo únicamente un derecho a tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité "no a otra distinta. Y en este sentido -se dice literalmente- los delegados ahora demandantes pueden perfectamente acceder a la información del comité solicitado de éste el acceso, lo que resulta especialmente fácil habida cuenta de que de delgados de una Sección Sindical con representación en el órgano unitario".
SEGUNDO.- El recurso de casación que frente a la sentencia de instancia plantean el Sindicato USIT-EP y los dos delegados sindicales, Srs. Primitivo y Urbano , se construye sobre cinco motivos. El primero de ellos se formula al amparo de lo previsto en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral y tiene por objeto la adición al hecho probado decimoquinto de un inciso en el que se diga que en el informe del comité de empresa que aparece unido a los folios 99 y 100 de las actuaciones, el Sindicato demandante se opuso a su emisión por falta de información y consulta previa. Pero tal modificación del hecho probado ha de rechazarse porque es intrascendente.
Se trataba de una reunión del Comité para emitir el informe preceptivo en relación con las modificaciones horarias realizadas por la Administración en los centros públicos, para el curso 2.010-2.011. En el documento que refleja lo tratado en esa reunión bajo el título "Informe preceptivo del comité de empresa ... sobre las modificaciones horarias ..." consta que, efectivamente, se opuso a la propia emisión del informe USIT-EP (no consta el nombre de las personas), con las alegaciones que el mismo se contienen sobre la posición que debía adoptar el comité de no emitir el informe, pero se trata de la posición de alguno de los asistentes, que en nada altera su contenido y realidad, al margen de la opinión de quien realizaba las afirmaciones sobre la ausencia de información, ni tiene incidencia sobre el problema aquí planteado, referido al alcance del derecho de información de los dos delegados sindicales demandantes interpretado para ello el artículo 10.3 de la LOLS .
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se formula también al amparo del artículo 205 d) LPL ; pero no tiene por objeto la modificación o adición de los hechos probados desde una pretendida errónea apreciación de la prueba documental, sino la corrección del razonamiento que se expresa en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, lo cual debería haberse hecho a través de la letra e) del propio artículo 205 , infracción de normas del ordenamiento jurídico, cuando en ese fundamento ninguna afirmación fáctica se contiene, sino que se llevan a cabo razonamientos jurídicos relativos al derecho de información del Sindicato como tal, en relación con el que se dice que no cabe la pretensión de una información separada o distinta de la que corresponde al propio comité de empresa en el que se integra a través de la representación unitaria el Sindicato demandante, sin afirmarse, por otra parte y en ningún momento, que los delegados Srs. Primitivo y Urbano formen parte del comité de empresa. El motivo por tanto debe desestimarse.
CUARTO.- Al amparo del artículo 205 e) LPL se formulan los motivos tercero, cuarto y quinto , denunciándose en ellos la infracción de los artículos 28.1 de la Constitución, 10.3 de la LOLS, en relación con el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores y 2.1 d) de la LOLS.
Realmente los tres motivos de contenido jurídico se refieren a la misma cuestión, esto es, si los delegados sindicales con garantías plenas, es decir, aquellos a que se refiere el artículo 10 de la LOLS (como en este caso), que no ocupan escaño en el comité de empresa tienen un derecho autónomo de información distinto del que corresponde a ese órgano de representación unitaria, lo que hace aconsejable que esta Sala aborde las distintas cuestiones planteadas, distribuidas en tres motivos, en un mismo razonamiento, para mayor claridad.
Ya se dijo anteriormente que la sentencia recurrida, a la vista de que la demanda se planteaba por el Sindicato USIT-EP y por los dos delegados sindicales, analizó en primer término la pretensión formulada en relación con el Sindicato, para rechazarla, aplicando para ello la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la STS de 20 de abril de 1.998 (recurso 1521/1997 ), con arreglo a la que "... el derecho de información a que se refiere el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores no tiene como titular o sujeto activo a los Sindicatos. Y es que tampoco la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece como derecho del Sindicato la extensión de tal derecho al Sindicato, aunque sí lo haga a los Delegados Sindicales, como después se verá. Valga, como antecedente doctrinal, la Sentencia de 22 de Junio de 1995 ... Y es claro, porque el invocado artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical no extiende la prevención del mencionado artículo 64 del Estatuto al Sindicato, sino únicamente a los delegados sindicales de las secciones establecidas por los afiliados al Sindicato que cuente con presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores. Cuando se niega la información como derecho propio del Sindicato no se infringe ninguno de los preceptos alegados por el recurso". No hay por tanto infracción legal alguna en la sentencia recurrida cuando se niega la existencia del postulado derecho de información al Sindicato como tal, y en tal sentido debe mantener ese pronunciamiento de la sentencia de instancia.
QUINTO.- El segundo aspecto de la cuestión, relativa a la existencia y alcance del derecho de información de los delegados de una sección sindical de un sindicato válidamente constituida, dice el artículo 10.3 de la LOLS que "Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo: 1º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda...".
Los sujetos del derecho de información así formulado son los delegados sindicales, y la interpretación sistemática de los artículos 7 y 28.1 de la Constitución, tal y como se afirma por la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 213/2002, de 11 de noviembre ) conduce a la afirmación de que el contenido del derecho de libertad sindical a que se refieren aquellos preceptos " ... se integra también la vertiente funcional del derecho, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 105/1992, de 1 de julio, FF. 2 y 5; 173/1992, de 29 de octubre, F. 3 ; 164/1993, de 18 de mayo, F. 3 ; 145/1999, de 22 de julio, F. 3 , y 308/2000, de 18 de diciembre , F. 6 ). Los sindicatos disponen de un ámbito esencial de libertad para organizarse y actuar de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley. En el art. 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (por todas, SSTC 94/1995, de 16 de junio, F. 2 ; 127/1995, de 25 de julio F. 3 ; 168/1996 de 29 octubre, F. 1 ; 168/1996, de 29 de octubre, F. 3 ; 107/2000, de 5 de mayo, F. 6 , y 121/2001, de 4 de junio , F. 2 ), y, en coherencia con dicho contenido constitucional, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical (en adelante, LOLS), reconoce en su art. 2.1 d) «el derecho a la actividad sindical», regulando su ejercicio dentro de la empresa en sus arts. 8 a 11 . Sin necesidad de su exposición exhaustiva, es de señalar que para el cabal ejercicio de la acción sindical, la Ley Orgánica de libertad sindical otorga a los delegados sindicales iguales derechos y garantías que el estatuto de los trabajadores destina a los miembros de comités de empresa y a éstos como instituciones de representación electiva de los trabajadores. De este modo, a través de la explícita remisión a lo dispuesto en el art. 64 LET , se reconoce a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa ..." , en los términos que expresa el artículo 10.3 de la LOLS .
SEXTO.- No existiendo duda entonces sobre la existencia, relevancia y titularidad del derecho de información que se postula, la cuestión se centra ahora en determinar la extensión, el alcance de tal derecho, teniendo presente para ello necesariamente el número 1º del punto 3 del artículo 10 de la LOLS , antes transcrito, en el que se dice que los delegados sindicales que no formen parte del comité de empresa, tienen el específico derecho a "tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición" de dicho órgano de representación unitaria.
De la propia literalidad del precepto se desprende que el derecho de acceso a la información tiene como sujetos a los delegados sindicales, con la condición de que éstos no formen parte del comité de empresa, excepción legal plenamente lógica si se parte de la base que ese derecho tiene naturaleza individual, autónomo, independiente y con sustantividad separada del derecho del comité, precisamente para facilitar la información y con ella la actividad sindical, distinta de la que corresponde al comité -no a sus integrantes individuales- como órgano de representación unitaria, aunque el contenido material de la información sea el mismo. Por otra parte, para llevar a cabo esa tarea interpretativa no puede perderse de vista la naturaleza y finalidad del derecho de acceso a la información, vinculado al libre y eficaz ejercicio de la libertad sindical a que se refiere el artículo 28.1 CE y el artículo 2.1 d) de la LOLS . Por ello, la expresión legal tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité no puede entenderse, en contra de lo que razona la sentencia recurrida, como un derecho vinculado con el del órgano unitario. Si fuese así, el eventual incumplimiento empresarial del mismo hacia ese órgano eliminaría el de los delegados sindicales. Lo que el precepto indica realmente es que ese derecho tiene igual alcance legal en un caso y en otro, no que su extensión física o material sea dependiente y en relación de principal (comité) y accesoria (delegados). De esta forma se observa que la sentencia recurrida lleva a cabo una interpretación del artículo 10.3 LOLS que no resulta ajustada a derecho.
Por otra parte, la decisión de instancia niega también la existencia del derecho a los delgados sindicales porque en realidad ya disponen de la información solicitada de manera sencilla y directa por medio de los representantes del Sindicato en el comité de empresa, desde la constancia del hecho no negado por nadie de que los dos delegados demandantes no forman parte del mismo.
Incluso habría que admitir que al menos dos de los cinco miembros del comité que obtuvieron en las elecciones de 2.007 escaño en candidaturas presentadas bajo las siglas del Sindicato USIT-EP, parecen estar afiliados a éste Sindicato o pertenecen al mismo, pues consta en la documentación aportada por el propio Sindicato actor en ese sentido que los Srs. Oscar y Paulino , están dentro de esa organización sindical USIT-EP y tienen distintas responsabilidades en su organización.
Pero de ello no cabe deducir que el contenido del derecho de información a que se refiere el artículo 10.3 1º se vea cumplido por la empresa remitiendo aquélla al comité en el que se integran algunas personas vinculadas con el Sindicato, pues ya se ha dicho que se trata de un derecho autónomo vinculado al ejercicio de la acción sindical, naturaleza que se corresponde plenamente con los derechos regulados en los números 2º y 3º del mismo artículo 10.3 , cuando establecen los de "Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene ... con voz pero sin voto", y "ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de éstos últimos".
De los anteriores razonamientos se desprende la necesidad de estimar en este punto el recurso de casación formulado por los dos delegados sindicales de USIT-EP, pues, como se ha dicho, la interpretación que se hizo por la sentencia recurrida del artículo 10.3.1 LOLS no se ajustó a derecho, lo que determina que haya de acogerse la pretensión principal de la demanda, en el sentido de que es contraria a los derechos de libertad sindical de los actores la negativa de la Administración demandada a proporcionar a la referida sección sindical la misma documentación e información que se remite al comité de empresa, negativa que se contenía en la comunicación escrita de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, dirigida a los dos demandantes en fecha 11 de mayo de 2.010.
SÉPTIMO.- No obstante, la demanda no se limita a solicitar una declaración judicial de que es contraria aquella negativa empresarial de proporcionar información a la libertad sindical de los delegados demandantes, sino que se pretende una integración de ese derecho de información a través del alcance que el mismo tiene para el comité de empresa en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores , pidiendo además que esa vulneración de la libertad sindical se acoja en relación con los cuatro puntos del suplico de la demanda: a) el derecho a obtener las previsiones de la Consejería de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial.- b) el derecho a obtener las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.- c) el derecho a recibir la copia básica de los contratos y la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de diez días siguientes a que tuvieran lugar.- d) el derecho a obtener listados del profesorado de religión, con los nombres, centros de destino, tipo de contrato y jornada de los mismos".
Sobre este punto debe decirse que, efectivamente, el alcance del derecho de información a que se refiere el artículo 10. 3, 1º , al no contener otra expresión de su alcance que la remisión al derecho del comité de empresa, ha de completarse con el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores para que pueda hacerse jurídicamente visible. De esta forma, los delegados sindicales tienen el derecho a acceder a la misma documentación que la demandada ponga a disposición del comité, pero como antes se razonó, esa expresión ha de entenderse desde el cumplimiento cabal de los derechos que al respecto establece el precepto indicado en relación con el propio comité.
Sobre este punto ya se mencionó la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la conocida STC 213/2002, de 11 de noviembre , en la que se citan otras más, con arreglo a la que para la actividad propia del ejercicio de la libertad sindical, la Ley Orgánica de libertad sindical otorga a los delegados sindicales iguales derechos y garantías que el estatuto de los trabajadores destina a los miembros de comités de empresa y a éstos como instituciones de representación electiva de los trabajadores. De este modo, a través de la explícita remisión a lo dispuesto en el art. 64 LET , se reconoce a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa, por lo que les compete conocer, entre otros extremos, de "las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen" (art. 10.3.1 LOLS , en relación con el art. 64.1.8 LET ). Ahora bien, tales representantes no sólo gozan del derecho recibir información del empresario acerca de las cuestiones que han quedado señaladas. Pesa también sobre ellos el deber de mantener informados a sus representados "en todos los temas y cuestiones señalados... en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales" (art. 64.1.12 LET ) ... esa transmisión de noticias de interés sindical, ese flujo de información entre el sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores, "es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindical y, en definitiva, constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical" ( SSTC 94/1995, de 19 de junio, F. 4 ; y 168/1996, de 25 de noviembre , F. 6 ).".
Como resumen de la anterior doctrina, y en relación con el caso de autos, cabe afirmar que el derecho de información de los demandantes se contrae a los supuestos a que se refiere el artículo 64 ET , pero no a otros distintos de los comprendidos en el mismo.
OCTAVO.- Partiendo entonces de los anteriores razonamientos, la vulneración de la libertad sindical de los demandantes se produjo al negar la Administración la documentación o información relativa las previsiones de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial , (artículo 64.2. c ) ET), pues con independencia de que esa información se hubiera remitido al comité de empresa, debió hacerse también llegar a los delegados sindicales. Lo mismo cabe decir sobre "la remisión de las copias básicas de los contratos y la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismo en el plazo de 10 días siguientes a que tuvieran lugar" (artículo 64.3 ET ).
Sin embargo, en relación con los demás puntos concretos, la decisión tomada por la Administración en su comunicación de 11 de mayo de 2.010 no produjo la vulneración denunciada. En relación con las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen , la Administración informó a los delegados sindicales que ahora sostienen la demanda que no se disponía de tales datos. Con independencia de que existe ciertamente ese derecho de información en el artículo 64.2 d) ET , ante la negativa de que se disponga realmente de tales datos por la demandada, correspondía a los actores acreditar lo contrario, lo cual ciertamente no se produjo, razón por la que no cabe apreciar esa vulneración del derecho de libertad sindical en este punto. Ni tampoco en el referido a la pretensión de que se remitan a los delegados sindicales los listados con la relación nominal de profesores de religión con los centros educativos en los que están adscritos y su jornada laboral, en cualesquiera niveles educativos, pues no consta la existencia de tal derecho de información en los recogidos en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores , ni tampoco se ha ofrecido por los demandantes un panorama indiciario sobre la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical que la Administración demandada hubiera de asumir la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión en este punto son razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales, máxime cuando, como se afirma en el inmodificado hecho probado 14 de la sentencia de instancia, los procedimientos de adjudicación de vacantes y su resultado se publican en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
NOVENO.- En conclusión, la estimación del recurso se ha de llevar a cabo con el pronunciamiento -artículo 180 LPL - de que constituye vulneración del derecho de libertad sindical de los delegados sindicales del Sindicato USIT-EP, Srs. Primitivo y Urbano la decisión de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de no poner a disposición de aquéllos la misma información que se remite al comité de empresa de profesores de religión de centros públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid, y en particular la información sobre las previsiones sobre la realización de nuevos contratos, tal y como antes se dijo.
En cuanto a la indemnización por daños morales que se postula, de 6.000 euros, sobre la base de aplicar orientativamente el artículo 7.7 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, debe desestimare, por cuanto que se trata de un problema jurídico de interpretación no sencilla en el que existen hechos, antes puestos de relieve, de los que se desprende que, con independencia de que se haya vulnerado su derecho de información, la acción sindical de los delegados demandantes no se ha visto perjudicada o mermada al haber podido acceder de manera indirecta a través de, al menos, dos miembros del comité de empresa con responsabilidades en el Sindicato, a la información remitida al mismo.
Por otra parte, prueba de esa complejidad interpretativa del precepto se obtiene a través del análisis de nuestra STS de 19 de febrero de 2.009, (recurso 6/2008 ), en la que se abordaba un supuesto similar, no igual, pues en ella se trataba del derecho de información con distinto alcance y sobre muy específicas materias, como era el acceso a las actas de la Subcomisión Departamental del Ministerio de Defensa; no obstante, aunque el supuesto sea distinto, los razonamientos que aquí se han expresado tiene un alcance diferente, contrario, a los contenidos en aquella resolución, lo cual se pone de manifiesto a los efectos de una eventual consideración relativa al derecho fundamental de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 24.1 CE).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de casación formulado por el Letrado D. Oscar , en nombre y representación de D. Primitivo y D. Urbano , delegados sindicales de USIT-EP, y del propio Sindicato, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30 de junio de 2.010 , casamos y anulamos en parte la misma y declaramos contraria a los derechos de libertad sindical de los dos delegados sindicales de la sección sindical de USIT-EP antes referidos la negativa de la Administración demandada a proporcionar a éstos, en su condición de delegados de aquélla sección sindical, la misma documentación e información que se pone a disposición del comité de empresa. Declaramos la nulidad radical de tal decisión de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de no poner a disposición de aquéllos la misma información que se remite al comité de empresa de profesores de religión de centros públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid, y en particular la información sobre las previsiones sobre la realización de nuevos contratos, y condenamos a la demandada al cese de tal conducta y a estar y pasar por esta resolución. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.