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Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 134/2007 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012010100225
Núm. Ecli: ES:TS:2010:1968
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 134/2007
Procedimiento: Casación
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil diez.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por los Letrados D. José Manuel Copa Martínez, en nombre y representación de LEROY MERLIN S.L.U.; D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.) y Dª Ana Belén Gutiérrez Terrazas, en nombre y representación de FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de junio de 2007, dictada en el proceso número 49-50/07, en virtud de demanda formulada por FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CCOO), contra COMITE INTERCENTROS DE LEROY MERLIN S.L.U., USO, FETICO, FCHTJ-UGT Y LEROY MERLIN S.L.U., sobre Conflicto Colectivo.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.-1.- Con fecha 15/03/07, la «Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras» [en adelante, «FECOHT-CCOO»] interpuso dos demandas -49/07 y 50/07- de Conflicto Colectivo contra «Leroy Merlín, SLU», su Comité Intercentros, y centrales «Unión Sindical Obrera» [«USO»], «Federación de Trabajadores Independientes de Comercio» [«FETICO»] y la «Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores» [«FCHTJ-UGT»], solicitando que judicialmente se declarase:
«1.- La nulidad del acto de constitución de la Comisión Negociadora del nuevo Convenio de Leroy Merlin SLU, de fecha 22 de febrero de 2007 , así como la dicho órgano negociador. 2.- La nulidad de los Acuerdos adoptados por la meritada Comisión negociadora desde su constitución. 3.- Que el interlocutor válido de la empresa en el proceso de negociación del convenio, han de ser las representaciones sindicales con presencia en la empresa y en función de su índice de representatividad, al carecer de facultades de negociación colectiva el Comité Intercentros. 4.- Que para la composición del banco social, se han de tener en cuenta los resultados electorales existentes en la referida unidad de negociación en la fecha de constitución de la Comisión Negociadora. 5.- Que las decisiones y acuerdos en la comisión negociadora -y en concreto en el banco social- se deberán adoptar en función y teniendo en cuenta la representatividad real que en el ámbito del convenio tengan las organizaciones sindicales, a la fecha de constitución de la mesa de negociación».
2.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional resolvió por sentencia de 25/06/07 [proc. 49/07 ] declarar la nulidad: a) «del acuerdo del Comité Intercentros de Leroy Merlin, SLU de fecha 21-2-07 en cuanto a la decisión de constituirse espontáneamente como interlocutores de la empresa y establece en 11 el número de vocales o miembros del banco social en la negociación del nuevo Convenio colectivo»; b) «del acto de constitución de la comisión negociadora del nuevo Convenio colectivo de Leroy Merlin SLU, de fecha 22-2-07 , así como la de dicho órgano negociador y sus acuerdos»; y c) «de cuantos actos, reuniones o acuerdos haya participado o decidido dicho Comité Intercentros en la negociación de dicho Convenio colectivo de empresa».
SEGUNDO.-1.- El citado pronunciamiento se recurre por la representación de «Leroy Merlin, SLU», que al amparo del art. 205.d LPL interesa las siguientes modificaciones del relato de hechos:
a).- Nueva redacción del ordinal quinto, expresiva de que «El número de representantes que cada Sindicato tiene en los distintos comités de empresa de LEROY MERLlN ESPAÑA SLU es el siguiente: FETICO.- 151 representantes, 45,6% CC.OO.- 94 representantes, 28,04%. UGT.- 61 representantes, 17,4%. USO.- 16 representantes, 4,6%. OTROS.- 9 representantes, 2,6%.
En caso de constituirse una Comisión Negociadora de conformidad con el número de representantes que cada sindicato tiene en la empresa, en el supuesto de que fueran 12 los negociadores, la Comisión Negociadora estará compuesta de la siguiente forma: FETICO.- 6 componentes. CC.OO.- 3 componentes. UGT.- 2 componentes. USO.- 1 componente».
b).- Añadir al ordinal decimosexto el siguiente párrafo: «En el Convenio Colectivo correspondiente a los años 1996-1998 la Comisión Negociadora estuvo compuesta por 7 miembros».
c).- Incorporar al primero de los hechos probados -entre el primero y el segundo párrafo- texto indicativo de que «El Convenio Colectivo correspondiente al año 1999 fue suscrito igualmente por una representación formada por los Comités de empresa y delegados de personal en representación de los trabajadores, habiendo sido el Convenio Colectivo denunciado por el sindicato CC.OO. mediante comunicación de fecha 6 de octubre de 1998 ».
Y con la cobertura del art. 205.e) LPL , la empresa recurrente denuncia la infracción de los arts. 87 y 88 ET , en relación con el art. 37.1 CE .
2.- Recurre igualmente «USO», interesando que el quinto de los hechos indique que «Desde el punto de vista de la representación sindical, en el seno de la empresa, tiene la siguiente: FETICO: 151 Representantes 45,619%.- CCOO: 94 Representantes 28,399%.- UGT: 61 Representantes 18,429%.- USO: 16 Representantes 4,834%. En consecuencia el banco social en la mesa negociadoras de doce miembros seria la siguiente: FETICO: 6 negociadores.- CCOO: 3 negociadores.- UGT: 2 negociadores.- USO: 1 negociador».
Y en el apartado de examen del Derecho, la recurrente «USO» señala la vulneración de los arts. 28.1 y 37.1 CE , los arts. 83.1 y 87.1 ET , el art. 2.2.d) LOLS y del Convenio nº 98 OIT.
3.- Por su parte, «FETICO» se limita a denunciar en su recurso la infracción de los arts. 64 y siguientes, así como 87 y 88 ET , en su interpretación por el Tribunal Constitucional.
TERCERO.-1.- Independientemente del proceso anteriormente referido, «FCHTJ-UGT» en 14/03/07 y «FECOHT-CCOO» en 07/05/07, también presentaron sendas demandas -posteriormente acumuladas- en tutela del derecho a la libertad sindical, cuyas pretensiones -así consta en la documentación aportada por la Audiencia Nacional, dando cumplimiento a nuestra Diligencia Final por Providencia de 07/07/09 - eran las de que: 1ª) Se declarase la vulneración por los codemandados de su derecho de libertad sindical. 2a) Se declarase la nulidad radical del proceso de negociación colectiva en el ámbito de la empresa iniciado por la Dirección de ésta el día 22 de febrero de 2.007 con su Comité Intercentros y los representantes de los sindicatos codemandados. 3a) Se declarase nulo el acuerdo de que fuera la representación unitaria y no las representaciones de las organizaciones sindicales la que negociara el Convenio de la empresa, así como la decisión de constituir el banco social de la mesa negociadora con 11 miembros. 4a) Se ordenase el cese inmediato del comportamiento antisindical de los codemandados. 5a) Se declarase el deber de la empresa y de los sindicatos codemandados a constituir la comisión negociadora del Convenio con las representaciones sindicales con implantación en la empresa y sin intervención del Comité Intercentros. Asimismo, ambos sindicatos demandaban el reconocimiento de una indemnización reparatoria de la lesión de su derecho, aunque en cuantía diversa.
2.- La cuestión fue resuelta por la Audiencia Nacional en sentencia de 25/06/07 [proc. acumulados 48 y 89/07 ], por la que se decide: a) declarar la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical; b) declarar la nulidad del proceso de negociación colectiva iniciado el 22/02/07 y «el acuerdo del Comité Intercentros de 21/02/07 del que trae causa aquélla»; c) ordenar el cese inmediato del comportamiento antisindical; y d) condenar al abono solidario de determinadas indemnizaciones. Y absuelve a las demandadas «en orden al pronunciamiento de incapacidad negocial del Comité Intercentros (de forma alternativa a la negociación sindical)». Y la sentencia fue recurrida -igualmente- por «Leroy Merlin, SLU», «USO» y «FETICO», con motivos revisorios muy similares a los de las presentes actuaciones y con denuncia de las mismas infracciones que se señalan en los presentes autos [arts. 28 y 37 CE , en relación con los arts. 87 y 88 ET ; art. 2.2.d) LOLS y Convenio 98 OIT]. Recursos que fueron íntegramente desestimados por nuestra sentencia de 08/10/09 [-rco 161/07 -].
CUARTO.-1.- El examen comparado de las peticiones efectuadas por los demandantes en el presente Conflicto Colectivo y en el referido procedimiento de tutela del derecho a la libertad sindical [apartados 1 de los fundamentos primero y tercero] pone de manifiesto, con palmaria claridad, que -salvo la diferencia que se dirá- se trata de idénticas pretensiones que son ejercitadas por los mismos Sindicatos, utilizando unas expresiones que aunque no son literalmente coincidentes, en todo caso van idénticamente dirigidas a excluir el protagonismo del Comité Intercentros en la negociación colectiva iniciada en 22/02/07 y atribuírsela -en determinada proporción, de la que las organizaciones interesadas discrepan- a las representaciones sindicales, con declaración de nulidad de todas las decisiones adoptadas por la Comisión Negociadora indebidamente -se dice en demanda y se declara por sentencia- constituida.
Las únicas diferencias -que para nada afectan a la conclusión a que nos lleva la referida identidad y que posteriormente indicaremos- es la de que en el proceso de tutela de derechos fundamentales, los Sindicatos accionantes solicitan que se declare la vulneración del derecho de libertad sindical y que como indemnización de daños y perjuicios se les abone determinada cantidad [a la que por la sentencia se accede en parte]. O lo que es igual, los pedimentos de las presentes actuaciones ya fueron objeto de enjuiciamiento en los autos -acumulados- 48/07 y 89/07, que además resolvieron otra cuestión añadida [libertad sindical y consiguiente indemnización].
2.- De esta forma se evidencia que «FECOHT-CCOO» ejercita la pretensión simultáneamente -siquiera en fechas diversas- por los cauces procedimentales de Conflicto Colectivo [demandas 49 y 50/07, ambas de 15/Marzo] y de tutela de la libertad sindical [demanda 48/07, de 07/Mayo], siquiera con la singularidad de que los actos de conciliación y juicio fueron celebrados en la misma fecha [07/Junio], a horas inmediatamente sucesivas [el de libertad sindical estaba fijado para las 10 horas; y el conflicto colectivo para las 10, 30 horas] y ambos procedimientos concluyen con sentencias de la Audiencia Nacional [nº 69 y 70] que presentan idéntica data [25/Junio], declaran probados los mismos hechos y mantienen -como antes referimos- pronunciamientos sustancialmente iguales, variando exclusivamente su redacción para ajustarse a la respectiva literalidad de los pedimentos; aparte, como es lógico, el dictumsobre vulneración de la libertad sindical y sobre la solicitud indemnizatoria, que fue excluida - como es propio- del ámbito de este Conflicto Colectivo.
Diferencia que no es obstáculo para que -en coherencia con la pretensión ejercitada y el planteamiento del debate- la sentencia razone y resuelva sobre la existencia de «una intención artera contraria al derecho de negociación colectiva ... y por tanto a libertad sindical de CCOO y UGT». Afirmación obligada, pues -como veremos después- la negociación colectiva se integra en el núcleo básico de la libertad sindical, por lo que a la postre resultaría incorrecto afirmar que el presente procedimiento de conflicto colectivo tiene un objeto [derecho a la negociación colectiva] diverso al de tutela de derechos fundamentales [derecho a la libertad sindical]; la diversidad únicamente existe en el plano formal, pues en el material -que es el decisivo a los efectos del art. 222.1 LECiv - el objeto del proceso es el mismo.
3.- Significa lo anteriormente expresado que la STS 08/10/09, que decidió el recurso 161/07 y puso fin a los procedimientos acumulados 48 y 49/07, debe actuar en este procedimiento como determinante de la excepción de cosa juzgada.
QUINTO.-1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16/Enero, FJ 4 ); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04-; 30/11/05 -rec. 996/04-; 19/12/05 -rec. 5049/04-; 23/01/06 -rec. 30/05-; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes (SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03-; y 20/10/04 -rec. 4058/2003-, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv , «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [párrafo 4 ].
2.- Con la redacción del art. 222 LECiv se pone de manifiesto que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo de la cosa juzgada -párrafo 1-, en el que es necesaria la concurrencia de las tres identidades [sujetos, objeto y fundamento de la pretensión; «objeto del proceso», al decir legal], el efecto positivo de la cosa juzgada -párrafo 4- no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para producir tal efecto es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado (así, SSTS 20/10/04 - rec. 4058/2003-; 30/09/04 -rcud 1793/03-; 03/03/09 -rcud 1319/08-; 05/05/09 -rcud 2019/08-; y 10/11/09 -rco 42/08-).
3.- En el caso de que tratamos no solamente concurren los presupuestos para entender que los pronunciamiento de la STS 08/10/09 [rco 161/07 ] deben imponerse en la decisión de las presentes actuaciones, en tanto que efecto positivo de cosa juzgada, sino que incluso es apreciable la plena identidad del «objeto del proceso» [sujetos, petitumy causa de pedir], que podría excluir -posteriormente justificaremos el uso del tiempo condicional- el nuevo examen de la cuestión debatida. Y al efecto ningún inconveniente habría de hallarse en el hecho de que se hubiese seguido en ambos litigios un cauce procesal diverso, tutela de derechos fundamentales y conflicto colectivo, ni en la circunstancia de que el primero de ellos sea de cognición limitada a la lesión del derecho fundamental, sin posible extensión al enjuiciamiento de las causas de legalidad ordinaria (así, SSTC 12/1982, de 31/Marzo; 31/1984, de 07/Marzo; y 116/2001, de 21/Mayo. También SSTS -recientes- de 01/06/06 -rco 139/04-; 14/07/06 -rcud 5111/04-, de Sala General; 19/09/06 -rco 153/05-; 27/06/07 -rco 102/06-; 09/05/08 -rco 164/07-; y 30/06/08 -rco 138/07 -).
Y hacemos esta afirmación, porque, como precisábamos en sentencia de 14/07/06 [rcud 5111/04-, dictada por el Pleno de la Sala ], y recordaba la citada de 27/06/07 [rco 102/06], lo que delimita esta especial pretensión de tutela «es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas legales ordinarias» que regulan el derecho en cuestión; y que -conforme a la STS 06/10/01 rco 49/01 - la «vía preferente y sumaria del proceso especial de tutela es optativa para sindicatos y trabajadores, que también pueden impugnar la conducta que entienden lesiva de su derecho fundamental por el cauce del proceso ordinario o de las otras modalidades procesales». De esta forma ni tan siquiera sería inargumentable una diferente normativa infringida -constitucional u ordinaria- por la conducta frente a la que se reclama, pues la misma sería objeto de posible debate en uno y otro tipo de procedimientos, tal como efectivamente así ocurrió en autos, tanto a nivel de pretensión actora como de argumentación en las sentencias dictadas, siendo así que en ambos procesos se alegó la vulneración del derecho a la libertad sindical [art. 37.1 CE ], en su vertiente de derecho a la negociación colectiva [núcleo indispensable de la libertad sindical: STC 121/2001, de 4/Junio, FJ 2 y las muchas que en la misma se citan], plasmado en los arts. 87 y 88 ET .
SEXTO.-1.- Resta por tratar una última cuestión, cual es la de que la apreciación de la cosa juzgada se impone aún a pesar de que no hubiese sido alegada por ninguna de las partes ni por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.
Aunque inicialmente se mantuvo que la estimativa de oficio de la institución de que tratamos no era posible en el recurso para la unificación de doctrina, sino que debía invocarse expresamente en el mismo, concurriendo los presupuestos de contradicción y siempre que no se tratase de una cuestión nueva traída al recurso (STS 16/06/98 -rec. 5062/97 -), posteriormente se rectificó la doctrina en el sentido de afirmar que puede acogerse de oficio en unificación de doctrina si el Ministerio Fiscal la alega en su informe y su existencia no pudo ser planteada en Suplicación por razones cronológicas (SSTS 23/07/99 -rcud 4817/98-; 26/12/00 -rcud 1412/00-; y 05/05/09 -rcud 2019/08 -), al no resultar aceptable una rígida interpretación del concepto de «cuestión nueva» que conduciría al mantenimiento de dos resoluciones judiciales contrapuestas, que resultarían incomprensibles para los destinatarios de la Justicia e incompatibles con los más elementales principios de la lógica, con claro quebranto de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad.
Pero con independencia de si tal criterio puede -o debe- ser ampliado tras la regulación que de la cosa juzgada material hace el art. 222 LECiv/2000 [muy particularmente a la vista de su Exposición de Motivos y en atención a la más reciente doctrina sobre la cuestión], lo cierto y verdad es que siempre hemos mantenido que el efecto positivo de la cosa juzgada en todo caso es apreciable de oficio cuando tal consecuencia derive de supuesto previamente resuelto por la propia Sala Cuarta. Apreciación de oficio -se ha dicho- que «es más apropiada aún en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas ... y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior» (SSTS 29/03/99 -rcud 1286/98-; 08/02/00 -rcud 2208/99-; 13/10/00 -rec. 79/00-; 06/03/02 -rcud 1367/01-; y 05/05/09 -rcud 2019/08-). Efecto positivo -añadimos ahora- que en este momento procesal incluso se presenta más adecuado que el efecto negativo, que apreciado en trámite de recurso vería en gran medida defraudada su finalidad.
2.- Pues bien, dado que entre los procesos de tutela de libertad sindical [SAN 25/06/07 -proc. 48/07-] y de conflicto colectivo [SAN 25/06/07 -proc. 49/07-] hay plena coincidencia de pretensiones, hechos declarados probados, parte dispositiva y recursos [a excepción del concreto pronunciamiento formal sobre el derecho de libertad sindical], la circunstancia de que la referida STS 08/10/09 [rco 161/07 ] hubiese desestimado las impugnaciones interpuestas frente a la decisión de la Audiencia Nacional sobre derechos fundamentales, nos impone que -por el referido efecto positivo- hayamos de rechazar igualmente los recursos formulados en el presente procedimiento; y tal efecto nos remitimos a los exhaustivos argumentos de nuestra precitada resolución.
Con ello no solamente aplicamos la doctrina más arriba expuesta, sino que materializamos la voluntad que revela la ya aludida Exposición de Motivos de la LECiv/2000, al hablar de «la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno sólo» y de «impedir la repetición indebida de litigios [...] [disponiendo] que la cosa juzgada opere haciendo efectiva la [...] regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos».
SÉPTIMO.-Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que procede desestimar los recursos, si bien por aplicación de oficio del efecto positivo de la cosa juzgada. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Por la representación de FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CCOO), se presentó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "1º La nulidad de los acuerdos adoptados por la mayoría del Comité Intercentros de Leroy Merlín S.L.U. de fecha 21 de febrero de 2007, en relación con el proceso de Negociación Colectiva del Convenio de empresa, y en concreto la decisión de constituirse en interlocutor de la empresa en la negociación del nuevo convenio colectivo y la de establecer que el número de miembros o vocales del banco social habrían de ser once. -2º La nulidad, asimismo, de los actos, reuniones y acuerdos que haya podido realizar posteriormente el órgano impugnado, en materia de negociación del meritado convenio colectivo de empresa. Condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración".
SEGUNDO.-Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO.-Con fecha 25 de junio de 2007 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que en los conflictos instados por FECOHT-CCOO (a los que se adhirió FCHTJ-UGT) con los números 49 y 50/07, acumulados, contra CTE. INTERCENTROS DE LEROY Y MERLIN SLU, USO, FETICO Y LEROY MERLIN SLU:
1.- Debemos desestimar y desestimamos la excepción opuesta de inadecuación de procedimiento.
2.- Debemos declarar la nulidad del acuerdo del Comité Intercentros de Leroy Merlin SAU de fecha 21-2-07 en cuanto a la decisión de constituirse espontáneamente como interlocutores de la empresa y establece en 11 el número de vocales o miembros del banco social en la negociación del nuevo Convenio Colectivo.
3.- Debemos declarar, asimismo la nulidad de cuantos actos, reuniones o acuerdos haya participado o decidido dicho Comité Intercentros en la negociación de dicho Convenio colectivo de empresa.
4.- La nulidad del acto de constitución de la comisión negociadora del nuevo Convenio Colectivo de Leroy Merlín SLU, de fecha 22-2-07 , así como la de dicho órgano negociador y sus acuerdos.
5.- Que debemos desestimar y desestimamos el resto de las pretensiones de la demanda".
CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- Leroy Merlin SA, en el período de 1-1-03 a 31-12-06, ha regulado las relaciones laborales con su personal en función de Convenio Colectivo de empresa suscrito entre la Dirección de la misma, por un lado, y los Comités de empresa, en representación de los trabajadores. El Convenio Colectivo fue publicado en el BOE de 30.6.03 en donde consta lo antecedente.
La actividad de la empresa se incardina en el sector de grandes superficies comerciales.
SEGUNDO.- El Convenio Colectivo antes descrito fue denunciado por las distintas secciones sindicales a finales del año 2006. En la empresa existen secciones sindicales constituidas formalmente de FETICO USO, UGT y CC.OO.
TERCERO.- En la empresa se constituyó un Comité Intercentros (en función del artículo 58 del Convenio Colectivo) que tiene las facultades allí otorgadas y se rige por el Reglamento interno que el propio artículo prevé.
CUARTO.- Dicho Comité Intercentros se compone de 13 miembros, con la siguiente adscripción sindical.
Hasta 31-12-04:
USO/ 2, CC.OO./3, UGT/4, FETICO/4.
Desde 1-1-05 a 31-12-05
USO/1, CC.OO./4, UGT/3 y FETICO/5
Desde 1-1-06 a 31-12-06
USO/1, CC.OO./4, UGT/3 y FETICO/5
Desde 1-1-07 en adelante:
USO/1, CC.OO./4, UGT/2 y FETICO/6
QUINTO.- Desde el punto de vista de representación sindical, en el seno de la empresa, tiene la siguiente:
FETICO.- 95 representantes 46,11%
CC.OO.- 64 representantes 31,06%
UGT.- 30 representantes 14,56%
USO.- 14 representantes 6,79%
En consecuencia en una negociación a nivel sindical (no unitario) en la empresa la mesa negociadora, si fueran 12 representantes los negociadores se compondría así:
FETICO.- 5 negociadores
CC.OO.- 4 negociadores
UGT.- 2 negociadores
USO.- 1 negociador
En el supuesto de una necesaria presencia del Sindicato ELA/STV su negociador restaría uno a CC.OO.
SEXTO.- Con fecha 27.12.06 el Director de Relaciones Laborales de Leroy Merlin SA se dirigió a los SINDICATOS CC.OO., FETICO, UGT, y USO (no al Comité Intercentros) para constituir la mesa negociadora del nuevo convenio colectivo, citándoles al efecto para el día 15.1.07
SÉPTIMO.- Cuando comparecieron a tal citación los representantes de CC.OO. y UGT se encontraron con una reunión del Comité Intercentros a la que no habían sido convocados y a la que asistían representantes de FETICO y USO. El orden del día de tal reunión extraordinaria del Comité Intercentros era: 1. Constitución del Comité Intercentros con atención a la nueva representación y 2. Elección de Presidente y Secretario.
El acta tiene como asistentes a Gerardo y Luis Alberto (por CC.OO.) y a Jon y Laureano (por UGT) que no comparecieron ni asistieron a tal reunión a la que no habían sido convocados. En dicha reunión no solo se abordaron los puntos del orden del día sino otros más (como consta al acta obrante al documento núm. 1 del ramo de prueba de la empresa, que se reproduce por remisión, dada su extensión) y en concreto FETICO propuso que la mesa negociadora del nuevo Convenio Colectivo estuviera formada por 11 miembros, que serían nombrados por cada Sección Sindical con arreglo a la proporción representativa que se ve reflejada en la tabla que se adjunta al acta. Su propuesta fue aprobada por los siete asistentes (6 de FETICO y 1 de USO). Según tal acuerdo corresponderían 5 negociadores a FETICO, 3 a CC.OO., 2 a UGT y 1 a USO.
OCTAVO.- Poco después (a las 13,30 horas) FETICO, USO y la Empresa con la oposición de CC.OO. y UGT (que mantenían que estaban ya convocados los 4 sindicatos -FETICO, USO, CC.OO y UGT- para negociar el Convenio, que el Comité Intercentros no tenía capacidad para intervenir y fijar en 11 -entenderían que debían ser 12 - los negociadores y que dicho Comité no había sido convocado en formas y su decisión se había adoptado prescindiendo de la presencia de CC.OO. y UGT) y aduciendo que el órgano que se estaba constituyendo estaba viciado en su origen.
Las decisiones adoptadas lo fueron en función de que la Dirección de la empresa había recibido el acta del Comité Intercentros (constituido momentos antes y al que se refiere el apartado anterior), que la Empresa aceptó de plano.
NOVENO.- Con fecha 25.1.07 la UGT instó ante el SIMA acto de mediación, solicitando la "nulidad en su totalidad del acta del Comité Intercentros de Leroy Merlin de 15 de enero de 2007, que elaboraron las representaciones sindicales de FETICO y USO y la nulidad de todos y cada uno de los acuerdos adoptados a la referida reunión; así como la nulidad de todos los actos, reuniones y acuerdos posteriores realizados posteriormente por el órgano objeto de impugnación".
Las razones aducidas (se reproduce al efecto por remisión íntegra el documento núm. 4 del ramo de prueba de la UGT, dada su extensión) fueron en síntesis: la ausencia de convocatoria de UGT y CC.OO. a la reunión extraordinaria del Comité Intercentros de fecha 15.1.07, la adopción de acuerdos fuera del orden del día, el hacer constancia en el acta de la presencia de UGT y CC- OO. cuando tal dato no era cierto y que la reducción de 12 a 11 del número de negociadores (acordada por Fetico y Uso) tenía por finalidad privar de mayor implantación a otras representaciones sindicales y asegurarse una mayoría en perjuicio de aquellas cuando el Comité Intercentros carecería notoriamente de competencias al respecto.
En base a estos argumentos y en función de aquella solicitud el 5.2.07 se alcanzó en el SIMA ACUERDO del siguiente tenor:
"1.- Darse los reunidos por convocados formalmente a una reunión para la constitución del Comité Intercentros a celebrar el jueves 8 de febrero de 2007 a las 10,00 horas en la sede del SIMA, con el siguiente orden del día y que se desarrollara conforme a lo previsto en el Reglamento del Comité:
"Constitución del Comité Intercentros atendiendo al cambio en la representación estatal en la empresa".
Elección de cargos en el Comité Intercentros: Presidente y secretario.
2.- Tener por no realizados y sin efecto los actos anteriores a esta convocatoria que tengan que ver con la constitución del Comité Intercentros, así como los acuerdos adoptados".
El 6.2.07 se llegó en el SIMA a otro acuerdo por el que: "Se acuerda la nulidad de la constitución de la mesa negociadora de 15.1.07 y se acuerde igualmente constituir la comisión en el mes de febrero para paliar lo dispuesto en el art. 6 del Convenio ".
DÉCIMO.- El día 8.2.07 se reunió el Comité Intercentros, quedando compuesto, en atención a la actual representatividad sindical así:
FETICO 6 miembros
CC.OO. 4 miembros
UGT. 2 miembros
USO 1 miembro
UNDÉCIMO.- El día 21-2-07 se volvió a reunir el Comité Intercentros en cuya reunión, con los votos de FETICO y USO -y en contra de los de CC.OO. y UGT- se acordó que la mesa negociadora del convenio colectivo quedara compuesta por 11 miembros tomando como referencia la representatividad sindical a 31.12.06. La oposición de CC.OO. y UGT se fundó en la negativa de que el Comité intercentros tuviera competencia negocial del Convenio Colectivo y en que la mesa debía estar compuesta por 12 miembros de la representación social ya que de otra manera se podría lesionar la libertad al alterarse las mayorías.
DUODÉCIMO.- El 22-2-07 se constituyó la mesa negociadora del Convenio Colectivo en la forma y medida acordada por el Comité Intercentros en el anterior apartado, con los votos de FETICO y USO a favor, los de UGT y CC.OO. en contra y con anuencia de la Empresa.
DECIMOTERCERO.- El 7.3.07 los Sindicatos FETICO y USO (sin reticencia alguna) y CC.OO. y UGT (con ella) designaron los negociadores del convenio colectivo, en función del número, que había acordado el Comité Intercentros.
A partir de entonces, en las sucesivas actas los negociadores del banco social aparecen bajo las siglas del sindicato que los nombró y sin referencia a su condición de integrantes del comité intercentros.
DECIMOCUARTO.- El 28.2.07 UGT había instado nuevo procedimiento de mediación ante el SIMA (mediante escrito obrante al documento núm.7 del ramo de prueba de la UGT y que, dada su extensión, se tiene por reproducido) en el que, en síntesis, venía a insistir en que se mantenía "de facto" lo denunciado en su anterior escrito (según hecho probado noveno).
Este intento de mediación finalizó con falta de acuerdo el 6.3.07 ante el SIMA.
DECIMOQUINTO.- El Sindicato ELA STV instó su presencia en la mesa negociadora, con derecho propio, del Convenio Colectivo. Como tal fue citado por Leroy Merlin el 1.3.07 para la reunión de la Comisión Negociadora del 7.3.07 a las 11 horas.
DECIMOSEXTO.- La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo 2003-06 se compuso de hecho (legalidad aparte) por 13 miembros en el banco social. El anterior 1999-2003 fue compuesta por 12 miembros.
DECIMOSÉPTIMO.- El 1 de junio de 2007 el Director de relaciones laborales de Leroy Merlin remitió una comunicación al Secretario General de la Sección Sindical de UGT en Leroy Merlin remitiendo un preacuerdo porque en el mismo se prevé que LOS SINDICATOS NO FIRMANTES DEL MISMO pueden adherirse y FIRMAR EL TEXTO DEFINITIVO DEL ACUERDO.
Por carta de 14 de mayo de 2007 del Director de relaciones laborales de Leroy Merlin a la Sección estatal de CC.OO. en Leroy Merlin se manifestaba que "la empresa nunca se ha negado a incluir en las actas las manifestaciones o planteamientos que pudieran realizar los representantes del Sindicato de Comisiones Obreras en la negociación del Convenio Colectivo" (sic), y ello en función de la comunicación de dicha sección estatal de CC.OO. a la mesa negociadora del Convenio (doc. núm.18 del ramo de prueba de la empresa que se tiene por reproducido en toda su extensión).
DECIMOCTAVO.- El preacuerdo alcanzado finalmente en la negociación hace continua referencia a propuestas e intervenciones de los SINDICATOS USO, FETICO y CC.OO. (aquellos como generadores de una propuesta que éste rechaza manifestarse por ausencia de conocimiento previo de la misma) y carece de referencias negociales con el Comité Intercentros. Finalmente se dispuso que:
"El referido preacuerdo servirá de base esencial para la elaboración del acuerdo definitivo que, una vez redactado, se someterá a la firma, TANTO DE LOS SINDICATOS QUE HAN EFECTUADO LA PROPUESTA COMO DE UGT, AUSENTE DE ESTA REUNIÓN, como en su caso, si así decide reconsiderar su postura, DEL SINDICATO CC.OO., quedando las partes pendientes de ser convocadas para su firma una vez redactado el acuerdo definitivo".
DECIMONOVENO.- Se ha agotado el intento preceptivo conciliatoria ante el SIMA el 6-3-07 con resultado de falta de acuerdo.
Se han cumplido las previsiones legales.".
QUINTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de LEROY MERLIN S.L.U., U.S.O y FETICO, basándose en los siguientes motivos: Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos y art. 205 e) la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate.
SEXTO.-Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2008 se procedió a admitir a trámite los citados recursos y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar los recursos parcialmente procedentes, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de febrero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.
FALLO
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por las representaciones de «LEROY MERLÍN, SLU», «UNIÓN SINDICAL OBRERA» y la «FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO», frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 25/Junio/2007 [autos 49/07], resolviendo Conflicto Colectivo interpuesto por la «FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS» frente a las citadas, al COMITÉ INTERCENTROS de la empresa y a la «FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES», que se adhirió a la demanda.
Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.