Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
13/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 354/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 315/2018 de 10 de Julio de 2019

Tiempo de lectura: 43 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO

Nº de sentencia: 354/2019

Núm. Cendoj: 48020330022019100340

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2247

Núm. Roj: STSJ PV 2247:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 315/18

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 354/2019

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a diez de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 315/2018 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Acuerdo de 25 de enero de 2018 del Ayuntamiento de Bilbao por el que se aprueba definitivamente la modificación pormenorizada del P.G.O.U. en lo relativo a la regulación del uso de alojamiento turístico.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE:D. Ángel , representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la Letrada Dª. NORA ELORRIAGA DÍAZ DE TUESTA.

-DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE BILBAO representado y dirigido por el LETRADO DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

Antecedentes

PRIMERO.-El día 13 de abril de 2018, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMÁN ORS SIMÓN, actuando en nombre y representación de D. Ángel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 25 de enero de 2018 del Ayuntamiento de Bilbao por el que se aprueba definitivamente la modificación pormenorizada del P.G.O.U. en lo relativo a la regulación del uso de alojamiento turístico; quedando registrado dicho recurso con el número 315/2018.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estime la demanda interpuesta y declare la disconformidad a Derecho de la Modificación Pormenorizada del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao, en lo relativo a la regulación del uso de alojamiento turístico, aprobada definitivamente mediante acuerdo plenario adoptado por el Ayuntamiento de Bilbao de fecha 25 de enero de 2018, anulándola y revocándola en los términos aquí interesados, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, todo ello, con expresa imposición a aquélla de las costas derivadas de este procedimiento.

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que acuerde la íntegra desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto y declare la corrección y conformidad a Derecho del acuerdo municipal impugnado con expresa imposición de las costas a la actora y con todo lo demás que proceda.

CUARTO.-Por Decreto de 8 de febrero de 2019, se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO.-Ninguna de las partes ha solicitado el recibimiento del proceso a prueba.

SEXTO.-En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 02/07/19 se señaló el pasado día 09/07/19 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 25 de enero de 2018 del Ayuntamiento de Bilbao por el que se aprueba definitivamente la modificación pormenorizada del P.G.O.U. en lo relativo a la regulación del uso de alojamiento turístico.

El recurrente, según afirma, reside en una vivienda que, cuando no está en Bilbao, alquila en su totalidad.

Presentó alegaciones, proponiendo una redacción alternativa del art. 6.3.18 que excluyera del concepto no sólo 'el alojamiento en habitaciones de viviendas particulares para uso turístico', sino 'el alojamiento en viviendas turísticas en las que la persona titular de la actividad tenga su residencia estable y efectiva'.

El recurrente argumenta en su demanda que residen en su vivienda habitualmente, pero en períodos de vacaciones y los fines de semana que no está, la alquila, cuando no se encuentra en ella. Sostiene que el alojamiento se enmarca en lo que denomina 'alojamiento colaborativo'. Se desarrolla una argumentación sobre el concepto 'economía colaborativa', sobre Bilbao como destino turístico, y las políticas de promoción del turismo. Se expone en el apartado II 'el marco regulatorio general de las viviendas para uso turístico'. Y, en concreto, se hace referencia al art. 36.1 de la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo de Euskadi , y los arts. 53 y 54.

Estos preceptos dicen:

Artículo 36.¿ Clasificación de las empresas turísticas de alojamiento.

1.¿ Las empresas turísticas de alojamiento se clasifican, según su objeto de explotación, en:

a) Establecimientos de alojamiento.

b) Viviendas para uso turístico.

c) Habitaciones en viviendas particulares para uso turístico

2.¿ Los establecimientos de alojamiento serán ordenados por tipos, grupo y modalidad, en su caso, categorías y especialidad, en su caso. Se considera grupo cada una de las divisiones en las que se clasifican los diferentes tipos de empresas turísticas de alojamiento. Cada grupo podrá dividirse en modalidades.

3.¿ Reglamentariamente se establecerá la clasificación de las empresas turísticas de alojamiento por categorías o niveles, en la que se valorará la calidad de los servicios e instalaciones, pudiendo basarse en un sistema de clasificación cualitativo. La categoría se mantendrá en tanto en cuanto sean cumplidos los requisitos exigidos. En todo caso, se tendrán en cuenta:

a) La situación y demás circunstancias del edificio o del área en la que está instalado el establecimiento.

b) Las condiciones y equipamientos de las habitaciones, cuartos de baño e instalaciones de uso común para las personas usuarias de actividades y servicios turísticos.

c) Las prestaciones para personas discapacitadas.

d) Los servicios complementarios.

e) La calidad de la oferta, en su conjunto, en instalaciones y servicios, y en especial aquellos que afiancen las señas de identidad y la autenticidad de los destinos.

f) El esfuerzo realizado en la conservación, mantenimiento y mejora del establecimiento y su contribución a la conservación del medio ambiente, al ahorro energético y al uso de energías renovables, y al uso y promoción de productos locales y/o ecológicos.

g) El conocimiento y uso de las lenguas oficiales de Euskadi, así como de lenguas extranjeras.

h) La calidad del empleo generado, reflejada en la inexistencia de sanciones por parte de la autoridad laboral.

Esta clasificación será independiente de la que corresponda otorgar a otros organismos o administraciones en virtud de sus respectivas competencias.

4.¿ La categorización de una empresa turística de alojamiento podrá ser revisada o revocada en cualquier momento, de oficio o a instancia de la persona interesada, mediante el correspondiente expediente.

5.¿ Cuando los requisitos exigidos para su reconocimiento sean modificados como consecuencia de cambios normativos, las empresas turísticas de alojamiento dispondrán de un plazo de adaptación.

6.¿ En los establecimientos correspondientes se exhibirán, en lugar visible desde el exterior, los símbolos acreditativos de su clasificación, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

7.¿ Las empresas turísticas de alojamiento podrán obtener de la administración, independientemente del tipo, grupo, categoría y especialidad que les corresponda, un sello de distinción o una marca de excelencia concreta basada en la calidad, en la accesibilidad o en la sostenibilidad, entre otros; debiendo exhibir, en tal caso, el correspondiente símbolo. Corresponde al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de turismo la elaboración, a través de desarrollo reglamentario, de los requisitos y procedimientos para la obtención de estos sellos o marcas de excelencia turística de Euskadi

¿¿¿..

LAS VIVIENDAS PARA USO TURÍSTICO Y EL ALOJAMIENTO EN HABITACIONES DE VIVIENDAS PARTICULARES PARA USO TURÍSTICO

Artículo 53.¿ Las viviendas para uso turístico: concepto y ámbito de aplicación.

1.¿ Son viviendas para uso turístico las viviendas, cualquiera que sea su tipología, que se ofrezcan o comercialicen como alojamiento por motivos turísticos o vacacionales, siendo cedidas temporalmente por la persona propietaria, explotadora o gestora y comercializadas directamente por ella misma o indirectamente, a terceros, de forma reiterada o habitual y a cambio de contraprestación económica, en condiciones de inmediata disponibilidad.

En el caso de que se ceda para uso turístico una vivienda arrendada, será la persona arrendataria quien deberá presentar la declaración responsable y deberá estar inscrita en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi. Asimismo tendrá la obligación de comunicar a la persona arrendadora la realización de la actividad.

Se incluyen de manera no exhaustiva ni limitativa los siguientes tipos de inmuebles:

¿ Las viviendas independientes que se encuentran en edificios plurifamiliares o adosados, sometidos al régimen de propiedad horizontal.

¿ Las viviendas unifamiliares aisladas o pareadas.

¿ Las construcciones prefabricadas o similares de carácter fijo.

Se incluyen dentro de estas viviendas los apartamentos particulares, los llamados estudios, los pisos, las denominadas villas y los chalets.

2.¿ Las viviendas para uso turístico deberán cumplir con los requisitos en materia de infraestructuras, urbanismo, construcción y edificación, de seguridad, los relativos al medio ambiente, sanidad y consumo, higiene y salud laboral en cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, así como, en su caso, los exigidos por otra normativa que resulte de aplicación.

3.¿ En este caso, se incluyen dentro de los canales de oferta turística que se definen en el artículo 2.n) de esta ley las empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas, como alojamientos de corta duración, así como las ofertadas para uso vacacional, por agentes o empresas intermediarias del mercado inmobiliario.

4.¿ Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley las viviendas que se arrienden según lo establecido en la Ley 29/1994, de 29 noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o normativa que la sustituya.

5.¿ Se entenderá que hay actividad de arrendamiento de viviendas para uso turístico cuando no se pueda acreditar, de acuerdo con la normativa aplicable, que la contratación efectuada sea conforme a la legislación sobre arrendamientos urbanos.

6.¿ No se podrán arrendar viviendas sin haber presentado previamente la declaración responsable de inicio de actividad turística ante la Administración turística de Euskadi. La contratación o explotación de viviendas sin dicha declaración tendrá la consideración de clandestina a los efectos de esta ley.

7.¿ Se presumirá habitualidad cuando se realice publicidad o comercialización de viviendas en cualquier tipo de soporte, medio o canal de oferta turística o cuando se facilite alojamiento por un periodo de tiempo continuo igual o inferior a 31 días dos o más veces dentro del mismo año.

8.¿ Reglamentariamente se determinará la capacidad máxima de las viviendas para uso turístico, sin que en ningún caso puedan admitirse más personas alojadas que las determinadas según los ratios definidos en el artículo 62.2 de la Ley vasca 3/2015, de Vivienda, o normativa que la sustituya, incluyendo en dicho ratio tanto los residentes como los usuarios turísticos.

Asimismo, reglamentariamente se desarrollarán el régimen de funcionamiento y los requisitos y condiciones que deben cumplir las viviendas para uso turístico, así como sus distintivos.

9.¿ El órgano del Gobierno Vasco competente en materia de turismo, previo informe técnico, podrá dispensar a las viviendas para uso turístico del cumplimento de alguno o algunos de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad, cuando la adaptación no se pueda realizar debido a dificultades derivadas de la propia estructura de la vivienda o del inmueble en el que se sitúa.

10.¿ Las viviendas de uso turístico deben disponer de licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad.

11.¿ Las viviendas para uso turístico se deberán conservar en perfecto estado, manteniendo los requisitos exigidos para su categorización y registro.

Artículo 54.¿ El alojamiento en habitaciones de viviendas particulares para uso turístico.

1.¿ A fin de garantizar su debida promoción, la coordinación de su oferta y los derechos de las personas usuarias, el alojamiento en habitaciones de viviendas particulares mediante precio, ofrecido por motivos vacacionales o turísticos, estará sometido a la obligación de presentar, ante la Administración turística de Euskadi, una declaración responsable indicando su dedicación al tráfico turístico, derivándose de su incumplimiento las mismas consecuencias que las indicadas en el artículo 53.6.

Se considera vivienda particular el lugar de residencia efectiva de la persona titular.

Se incluyen dentro de este tipo de alojamiento los denominados 'bed and breakfast' y los 'bed and brekky', entre otros.

2.¿ Los viviendas particulares en las que se comercialicen habitaciones para uso turístico deberán cumplir con los requisitos en materia de infraestructuras, urbanismo, construcción y edificación, de seguridad, los relativos al medio ambiente, sanidad y consumo, higiene y salud laboral en cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, así como, en su caso, los exigidos por otra normativa que resulte de aplicación.

3.¿ Una misma persona titular no podrá, en ningún caso, ofertar o comercializar habitaciones en más de una vivienda, en cuyo caso estos últimos alojamientos serán considerados como otros tipos de establecimientos.

Reglamentariamente se establecerá el número máximo de plazas que podrán ofertarse en una misma vivienda. Si se supera la oferta del número de plazas turísticas permitidas, el alojamiento será considerado como un establecimiento hotelero, debiendo cumplir todos los requisitos y obligaciones exigidas a este tipo de establecimientos.

4.¿ Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley las habitaciones que se arrienden según lo establecido en la Ley 29/1994, de 29 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o normativa que la sustituya.

5.¿ En el caso de que se ceda para uso turístico habitaciones en una vivienda arrendada, será la persona arrendataria quien deberá presentar la declaración responsable. Asimismo tendrá la obligación de comunicar a la persona arrendadora la realización de la actividad.

6.¿ Se entenderá que hay comercialización de habitaciones en viviendas particulares cuando no se pueda acreditar, de acuerdo con la normativa aplicable, que la contratación efectuada sea conforme a la legislación de arrendamientos urbanos.

7.¿ Se presumirá habitualidad cuando se realice publicidad o comercialización de habitaciones por cualquier tipo de soporte, medio o canal de oferta turística o cuando se facilite alojamiento por un periodo de tiempo continuo igual o inferior a 31 días dos o más veces dentro del mismo año.

8.¿ Reglamentariamente se desarrollarán el régimen de funcionamiento y los requisitos y condiciones que deben cumplir las habitaciones en viviendas particulares para uso turístico, así como sus distintivos.

9.¿ Las habitaciones en viviendas particulares para uso turístico se deberán conservar en perfecto estado, manteniendo los requisitos exigidos para su registro.

10.¿ El órgano del Gobierno Vasco competente en materia de turismo, previo informe técnico, podrá dispensar a las habitaciones de viviendas particulares para uso turístico del cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad cuando la adaptación no se pueda realizar debido a dificultades derivadas de la propia estructura del establecimiento o edificación.

El recurrente sostiene que el régimen jurídico de las viviendas de uso turístico (VUT) nada tiene que ver con el de los 'establecimientos de alojamiento'. Menciona una STJCA núm. 3 de Oviedo de 18.4.2018 , y otra STJCA núm. 6 de Valencia, de 27de abril de 2016 , y el art. 20, y concluye que la cesión del uso de la vivienda completa del recurrente bajo la modalidad VUT 'es a todas luces residencial', y así debiera regularse, al igual que se regula el caso del alojamiento en habitaciones particulares.

La parte recurrente en relación con la Modificación impugnada explica que efectuó alegaciones, que se le desestimaron. El recurrente considera que el Ayuntamiento considera uso residencial 'en la modalidad de habitaciones cuando el titular de la actividad reside en la vivienda, daría igual si se aloja a huéspedes en habitaciones mientras que está la vivienda físicamente ocupada por el residente o si se alquila la vivienda completa cuando el titular está fuera de la ciudad', porque lo relevante es que sea la residencia efectiva del titular. Esto sería tan absurdo como prohibir la 'modalidad de habitaciones' cuando el titular está de vacaciones o de fin de semana.

Se alega que se vulneran los principios de 'necesidad, proporcionalidad, razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad, así como de igualdad y no discriminación'. Se alega 'desviación de poder', porque se estaría realizando una interpretación 'claramente interesada' de los usos urbanísticos, con un único objetivo, de carácter económico, de proteger a la industria hotelera, tratando de favorecer la oferta de productos alojativos turísticos tradicionales. Y se sostiene que no existe 'un interés público a proteger', y que se trata de proteger el interés económico de ciertos operadores. Además considera que la modificación no está suficientemente motivada, y que se 'discrimina de manera irrazonable a las viviendas situadas por encima de las primeras plantas respecto a las plantas bajas y planteas primeras, imponiendo así de facto requisitos y barreras de entrada al mercado, de imposible cumplimiento para la generalidad de las viviendas de la ciudad, como ocurre en el caso de recurrente'.

Se invoca la nulidad desde 'el punto de vista de la competencia' por infringir los principios de libertad de empresa.

En el suplico de la demanda solicita que se declare 'la disconformidad a derecho de la Modificación Pormenorizada del Plan General de Ordenación urbana de Bilbao, en lo relativo a la regulación del uso de alojamiento turístico, aprobada definitivamente mediante acuerdo plenario¿anulándola y revocándola en los términos aquí interesados'.

El suplico de la demanda no identifica qué precepto o precepto concreto impugna, lo que dificulta conocer 'los términos aquí interesados'. En gran medida su argumentación se dirige a cuestionar que no se haya considerado dentro de la 'exclusión' contemplada en el art. 6.3.18 situación 7.4, el alojamiento en la vivienda cuando el titular, que reside en la misma, se encuentra fuera de la misma (vacaciones, fines de semana, etc). En el último apartado, parece sostenerse la impugnación de la totalidad de la normativa en lo relativo a la regulación del uso de alojamiento turístico.

SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Bilbao, en su escrito de contestación a la demanda, expone, en primer lugar, que considera que el ámbito del recurso se ciñe a lo que el recurrente considera diferencia de trato injustificada en un supuesto como el que argumenta.

Se sostiene la conformidad a derecho de la modificación, invocando la potestad del planificador. Se argumenta que el hecho de destinar una vivienda a uso turístico comporta un cambio de uso, debiendo prevalecer la normativa urbanística sobre la sectorial. Se invoca la STSJ Madrid 5132/2013 de 17 de abril , la STSJ de Castilla León (Valladolid) 88/2018 de 5 de febrero, entre otras. Y concluye que las VUT no son uso residencial, que es lo que pretende la parte recurrente. Y que el Ayuntamiento ha concluido, en el ejercicio de sus competencias, que se trata de uso equipamental situación 7. Se añade que no existe prohibición de actividad, sino planificación, y se invoca la STJPV 43/2018 de 29de enero , y se mantiene que existe un interés público en que no proliferen de forma descontrolada actividades en viviendas que venían ordenadas para uso residencial. Se hace referencia a la Directiva de Servicios (2006/123 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre), en relación con el concepto 'razones imperiosas de interés general', en relación con el medio ambiente y el entorno urbano, e incluso razones de salud. Y se niega que exista desproporción o discriminación, estando suficientemente justificada la modificación en la propia Memoria.

TERCERO.-Por esta Sala se ha dictado recientemente STSJPV núm. 292/2019 de 11 de junio 2019, en el recurso contencioso-administrativo núm. 565/2018 , interpuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) contra los arts. 6.3.18, 6.3.19, 6.3.24 y 6.3.37 de la Modificación aprobada por Acuerdo de 25 de enero de 2018 (BOB de 13 de febrero de 2018).

Transcribimos los fundamentos jurídicos segundo, tercero, cuarto y sexto, que dan respuesta a los motivos impugnatorios dirigidos a cuestionar la regulación 'en general'.

21.SEGUNDO:Correcta calificación de las VUT como uso equipamental y justificación del la necesidad de las limitaciones a su implantación.

22. En síntesis la ordenación impugnada califica las VUT dentro del uso 3, de equipamiento, como situación 7.1 (art.6.3.18), y limita su implantación como uso complementario en viviendas colectivas cuando compartan acceso y núcleo de comunicación con las viviendas de uso residencial únicamente en una planta que será la más baja de las destinadas a vivienda (art. 6.3.24.2), de forma que cabe su implantación en planta baja sin acceso independiente (art.6.3.37.3.e), en planta primera sin acceso independiente (art.6.3.37.3.b), y en plantas altas si tienen acceso independiente y se sitúan por debajo de las plantas destinadas a uso de vivienda (art.6.3.37.3.d). Asimismo se permite en planta primera que cuente con acceso independiente o que la planta baja esté comunicada con la primera (art.6.3.37.3.a), en planta primera de los edificios anteriores a la entrada en vigor del PGOU en 1995 que no tenga acceso independiente o no esté comunicada con la planta baja (art.6.3.37.3.c).

23. La recurrente impugna dicha ordenación porque considera que crea una barrera de entrada en el mercado del alojamiento turísticos infringe los artículos 4.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre , de garantía de la unidad de mercado y el artículo 3.11 de la Ley 7/2009, de 23 de noviembre sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en la medida en que las restricciones que impone a la oferta de VUT no encuentra justificación desde el punto de vista de su necesidad y proporcionalidad en el ejercicio de las potestades de régimen local y ordenación urbanística.

24. Aun cuando pretende la anulación de los artículos 6.3.18, 6.3.19, 6.3.24 y 6.3.37 sin mayores precisiones, es obligado entender que la pretensión anulatoria ha de quedar ceñida a los preceptos citados en el párrafo 22 en cuanto en ellos se contiene la normativa a la que se refiere el planteamiento impugnatorio efectuado, no a la regulación contenida en dichos preceptos ajena a él.

25. La calificación de las VUT dentro del uso de equipamiento es irreprochable a juicio de la Sala, teniendo en cuenta que el PGOU califica el uso residencial como el uso que se desarrolla en los edificios destinados al alojamiento estable y permanente de las personas, concepto en el que no tiene encaje el uso de las VUT definidas por el art. 6.3.24.2 como viviendas que se ofrecen o comercializan como alojamiento temporal por motivos turísticos o vacacionales, inscritas como tales en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi, definición que se halla en concordancia con la que de ellas da el art. 53.1 de la Ley de Turismo de Euskadi , según la cual, 'son viviendas para uso turístico las viviendas, cualquiera que sea su tipología, que se ofrezcan o comercialicen como alojamiento por motivos turísticos o vacacionales, siendo cedidas temporalmente por la persona propietaria, explotadora o gestora y comercializadas directamente por ella misma o indirectamente, a terceros, de forma reiterada o habitual y a cambio de contraprestación económica, en condiciones de inmediata disponibilidad.'

26. Por lo demás la calificación de uso equipamental guarda concordancia con la definición que de dicho uso da el art. 6.3.17 PGOU, según la cual 'el uso de equipamientos comprende las actividades destinadas a dotar al ciudadano de los servicios necesarios para su esparcimiento, educación, enriquecimiento cultural, salud, asistencia, bienestar y mejora de la calidad de vida.'

27. El uso residencial (uso 6) regulado en los arts. 6.3.34 y siguientes del PGOU da respuesta a las necesidades de vivienda de la población y se dirige a satisfacer el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, de acuerdo con lo previsto por el art. 47 de la Constitución , cumpliendo el mandato previsto por el art. 3.3.a) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación aprobado por el Real Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre (TRLSR), que obliga a las Administraciones públicas competentes en materia de ordenación urbanística, hacer posible el uso residencial en viviendas constitutivas de domicilio habitual, y en el cumplimiento del derecho subjetivo a la vivienda en los términos de la Ley vasca 3/2015, de 18 de junio, de vivienda, que conceptúa la vivienda como domicilio, morada u hogar estable en el que sus destinatarios o usuarios puedan vivir con dignidad, salvaguardar su intimidad y disfrutar de las relaciones familiares o sociales teniendo derecho legal a su ocupación y utilización (art.1) y le asigna el cumplimiento de la función social que dicha definición entraña (art.4).

28. Resulta completamente ajeno al uso residencial el uso de las VUT puesto que se dirigen, no a satisfacer el derecho a la vivienda, al que es inherente el carácter estable que caracteriza al domicilio habitual, sino a satisfacer circunstanciales necesidades de alojamiento temporal por razones de turismo o vacaciones. Ambos usos recaen sobre la misma realidad física, esto es sobre un inmueble que constituye una vivienda y que para alcanzar dicha condición legal cuenta con la licencia de primera ocupación cumpliendo con los requisitos de infraestructuras, urbanismo, construcción y edificación exigibles. Ambos usos son disponibles e intercambiables, el uso de VUT puede ser permanente o temporal.

29. Siendo ello así, y puesto que el uso de las VUT puede sustraer del parque residencial previsto por el planificador para dar satisfacción al derecho a la vivienda de los ciudadanos, un número indeterminado de viviendas para destinarlas al alojamiento turístico, uso completamente ajeno al residencial, no cabe desconocer que el planificador se halla legitimado e incluso obligado a promover la ordenación urbanística necesaria que concilie la satisfacción del derecho a la vivienda con el destino de determinadas viviendas al alojamiento turístico, sin que resulte razonable la alternativa de dejar en manos del mercado la decisión al libre albedrío de los propietarios de las viviendas, puesto que ello puede poner en peligro el derecho a la vivienda de los ciudadanos, ya sea por la insuficiencia del parque residencial resultante, por el encarecimiento de los arrendamientos con una finalidad residencial.

30. Además, tal y como alega el Ayuntamiento de Bilbao, concurre otra importante razón para regular la implantación del uso de las VUT, cual es la de protección del medio urbano. No cabe desconocer que el planificador ha de calificar el suelo necesario para satisfacer el derecho a la vivienda, y lo ha de hacer dando cumplimiento simultáneo a la red dotacional de sistemas generales y locales exigida por los arts.54 y 57 de la Ley vasca 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo ( LSU), en la proporción establecida por el Decreto 123/2012, de 3 de julio , de estándares urbanísticos, ordenación que puede verse alterada y resultar incongruente, si el destino al uso de VUT se deja en manos del mercado, puesto que ello puede suponer el indeseable efecto de su concentración en ámbitos más propicios para la satisfacción del interés de los turistas con desplazamiento de la población residente.

31. En consecuencia la ordenación del PGOU prevé en el uso de vivienda colectiva como uso principal en el conjunto del edificio el de vivienda colectiva (art.6.3.37.1), admitiendo como complementario (art.6.3.37.3) el uso de VUT, siendo así que el define el uso principal como el uso pormenorizado preferente en un suelo o edificación, y el complementario como aquél que, por razones de funcionalidad, por exigencia de la legislación urbanística o de las determinaciones del plan general debe o puede acompañar al principal y, en su caso, a los usos permitidos como alternativa al principal.

32. Pues bien, de acuerdo con lo razonado considera la Sala que la calificación de uso equipamental, es conforme a derecho, y la ordenación limitativa resulta necesaria por una razón imperiosa de interés general, cual es la preservación del derecho a la vivienda de la población afectada por la ordenación y la protección del entorno urbano, de acuerdo con la justificación ofrecida por la memoria de la modificación.

33. La memoria y el Ayuntamiento en su contestación invocan como fundamento de la ordenación la necesidad de preservar la convivencia vecinal ante las molestias, ruidos y problemas de seguridad y convivencia que el trasiego de turistas puede ocasionar a los residentes. La recurrente alega que a tales efectos es suficiente con dejar la solución a tales problemas a los vecinos, pero, si bien es cierto que el art.17.12 de la Ley 49/1960 , d 29 de julio de propiedad horizontal, introducido por la Art. 2.3 de RDL 21/2018 de 14 diciembre de 2018 , y nuevamente, tras su no convalidación, por el Art. 2.3 de RDL 7/2019 de 1 marzo de 2019 , permite limitar o condicionar el uso de VUT por mayoría de tres quintos de los propietarios que representen idéntica proporción de las cuotas de participación, no es menos cierto que, no es una mera cuestión privada y que concurre un claro interés público en preservar la convivencia mediante una correcta ordenación de los usos, y si resulta necesaria la ordenación del uso en aras de preservar el derecho a acceder a una vivienda digna de los ciudadanos y el entorno urbano, parece razonable hacerlo en términos que la ordenación contribuya a minimizar las molestias que el uso de VUT puede conllevar para los residentes.

34. TERCERO:Omisión del uso de VUT como complementario del uso terciario.

35. La recurrente impugna el acuerdo recurrido porque limita la implantación del uso de VUT como uso complementario de uso de viviendas a edificios residenciales, lo que supone una discriminación respecto de otros tipos de alojamiento turístico como hoteles, pensiones etc., que sí pueden ubicarse en edificios de oficinas y comerciales.

36. La recurrente no identifica con la necesaria precisión el precepto que supuestamente lo contempla, y lo cierto es que el art. 6.3.42 al regular el uso comercial, incluido en el uso terciario, no autoriza el uso de equipamiento en situación 7 (uso de alojamiento turístico) en ninguna de sus situaciones particulares, razón por la cual no concurriendo la diferencia de trato denunciada no cabe hablar de discriminación, sin perjuicio de que, no resultan comparable las distintas situaciones particulares del uso de alojamiento turístico respecto de las VUT precisamente por la razón que este uso recae sobre viviendas y no sobre otros tipos de establecimientos comerciales.

37 CUARTO:Las limitaciones a las VUT se producen en el correcto ejercicio de la potestad de ordenación urbanística, y se fundan en la protección del derecho a la vivienda y el entorno urbano, de forma eficaz y proporcionada.

38. Alega la recurrente que las limitaciones al uso de las VUT que la ordenación impugnada impone dentro del uso de vivienda colectiva que han quedado definidas en el párrafo 22 anterior, representan una barrera infranqueable de entrada en el mercado del alojamiento turístico, que no encuentra justificación ni desde el punto de vista de su necesidad ni de su proporcionalidad. A tal efecto, alega que, según el estudio que aporta como documento núm.1 de la demanda, impide el acceso al mercado del alojamiento turístico al 67% de viviendas afectadas por la ordenación, esto es, a 108.374 de 162.561.

39. El Ayuntamiento de Bilbao alega que, según el propio estudio aportado, la ordenación impugnada posibilita el acceso a dicho mercado a 53.378 viviendas, por lo que no cabe hablar de una regulación que impide el acceso al mercado del arrendamiento de uso turístico.

40. Ciertamente, desde la perspectiva de la proporcionalidad, atendiendo a las propias consideraciones de la recurrente hemos de concluir que la regulación no resulta desproporcionada, puesto que deja un amplio margen para atender las necesidades de dicho mercado teniendo en cuenta que la propia demanda (página 17) citando cifras del Gobierno Vasco cuantifica las VUT en Bilbao en el ejercicio 2017 en 620.

CUARTO.-Centrándonos en el motivo particular que aduce la parte recurrente, su discrepancia con la normativa aprobada es que no se incluye en el art. 6.3.18 de la modificación, la situación del recurrente: el titular de la actividad tiene su residencia estable en la vivienda, que la dedica a la actividad turística cuando no se encuentra en ella, los periodos vacacionales y fines de semana, según alega.

El art. 63.18 modificado (BOB de 13.2.2018) dice:

Artículo 6.3.18.¿Clases de Situaciones en el Uso de Equipamiento.

Situación 7.¿Uso de Alojamiento Turístico

Comprende las actividades que, destinadas a satisfacer alojamiento temporal, se realizan en las viviendas para uso turístico y en los establecimientos de alojamiento que están sujetos a legislación específica.

Se distinguen las siguientes situaciones particulares:

7.1. Las viviendas para uso turístico.

7.2. Los establecimientos de alojamiento turístico tales como hoteles-apartamento y apartamentos turísticos, integrados por unidades de alojamiento compuestas, al menos, por dormitorio, baño o aseo, salón-comedor y cocina.

7.3. Los establecimientos de alojamiento turístico tales como hoteles, pensiones, albergues u hostels y otros tipos de establecimiento análogos previstos en la legislación sectorial de turismo.

7.4. Los establecimientos de alojamiento turístico tales como agroturismos, casas rurales y campings y otros tipos de establecimiento análogos previstos en la legislación sectorial de turismo.

Se excluyen de esta situación el alojamiento en habitaciones de viviendas particulares para uso turístico, que se encuentran incluidas en el uso 6 Residencial, salvo que se supere el número de plazas máximas a ofertar en alquiler que se disponga reglamentariamente, en cuyo caso el alojamiento será considerado un establecimiento hotelero. Se establece un número máximo de tres (3) piezas/dormitorios a ofertar en alquiler, con independencia de las piezas que ocupe la persona titular y otras personas que mantienen la residencia efectiva en el alojamiento, que deberán cumplir con el programa mínimo previsto en las Normas Generales de Edificación del presente Plan. En todo caso, deberá acreditarse la previa inscripción el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi.

La posición que se sostiene por el recurrente es que su situación es la misma que la excluida 'alojamiento en habitaciones de viviendas particulares para uso turístico', y que, por lo tanto, debe incluirse en la excepción, y considerarse 'uso residencial', porque el titular reside en la vivienda, que destina en su totalidad, pero sólo cuando no está en la misma (vacaciones, fines de semana..) a uso turístico. Y considera que lo relevante es que el titular de la vivienda tenga su residencia efectiva y habitual en la misma.

La STC de 4 de julio de 2011 (rec. 6725/2009 ) entre otras dice:

'la doctrina de este Tribunal relativa al principio de igualdad y a las prohibiciones de discriminación ( art. 14 CE ) fue resumida en la STC 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4 (y en los mismos términos ha venido reproduciéndose hasta la STC 59/2008, de 14 de mayo ), afirmando que:

'a) El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.

Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio , recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en relación con el art. 14 CEDH , el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 22/1981, de 2 de julio , FJ 3 ; 49/1982, de 14 de julio , FJ 2 ; 2/1983, de 24 de enero , FJ 4 ; 23/1984, de 20 de febrero , FJ 6 ; 209/1987, de 22 de diciembre , FJ 3 ; 209/1988, de 10 de noviembre , FJ 6 ; 20/1991, de 31 de enero , FJ 2 ; 110/1993, de 25 de marzo , FJ 6 ; 176/1993, de 27 de mayo , FJ 2 ; 340/1993, de 16 de noviembre , FJ 4 ; 117/1998, de 2 de junio , FJ 8, por todas).

b) La virtualidad del art. 14 CE no se agota, sin embargo, en la cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que a continuación el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación. Esta referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación ( STC 75/1983, de 3 de agosto , FJ 6), pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE ( SSTC 128/1987, de 16 de julio , FJ 5 ; 166/1988, de 26 de septiembre , FJ 2 ; 145/1991, de 1 de julio , FJ 2).

En este sentido el Tribunal Constitucional, bien con carácter general en relación con el listado de los motivos o razones de discriminación expresamente prohibidos por el art. 14 CE , bien en relación con alguno de ellos en particular, ha venido declarando la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados respecto de los que operan como factores determinantes o no aparecen fundados más que en los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohíbe, al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación por el art. 14 CE (con carácter general respecto al listado del art. 14 CE , SSTC 83/1984, de 8 de febrero , FJ 3 ; 20/1991, de 31 de enero , FJ 2 ; 176/1993, de 27 de mayo , FJ 2; en relación con el sexo, entre otras, SSTC 128/1987, de 16 de julio , FJ 6 ; 207/1987, de 22 de diciembre , FJ 2 ; 145/1991, de 1 de julio , FJ 3 ; 147/1995, de 16 de octubre , FJ 2 ; 126/1997, de 3 de julio , FJ 8; en relación con el nacimiento, SSTC 74/1997, de 21 de abril , FJ 4 ; 67/1998, de 18 de marzo , FJ 5; ATC 22/1992, de 27 de enero ; en relación con la edad, STC 31/1984, de 7 de marzo , FJ 11).

No obstante este Tribunal ha admitido también que los motivos de discriminación que dicho precepto constitucional prohíbe puedan ser utilizados excepcionalmente como criterio de diferenciación jurídica (en relación con el sexo, entre otras, SSTC 103/1983, de 22 de noviembre , FJ 6 ; 128/1987, de 26 de julio , FJ 7 ; 229/1992, de 14 de diciembre , FJ 2 ; 126/1997, de 3 de julio , FJ 8; en relación con las condiciones personales o sociales, SSTC 92/1991, de 6 de mayo , FF JJ 2 a 4 ; 90/1995, de 8 de julio , FJ 4; en relación con la edad, STC 75/1983, de 3 de agosto , FF JJ 6 y 7; en relación con la raza, STC 13/2001, de 29 de enero , FJ 8), si bien en tales supuestos el canon de control, al enjuiciar la legitimidad de la diferencia y las exigencias de proporcionalidad resulta mucho más estricto, así como más rigurosa la carga de acreditar el carácter justificado de la diferenciación.

Al respecto tiene declarado que, a diferencia del principio genérico de igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad y sólo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato, las prohibiciones de discriminación contenidas en el art. 14 CE implican un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex constitutione, que imponen como fin y generalmente como medio la parificación, de manera que sólo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad ( SSTC 126/1997, de 3 de julio , FJ 8, con cita de las SSTC 229/1992, de 14 de diciembre , FJ 4 ; 75/1983, de 3 de agosto, FFJJ 6 y 7; 209/1988, de 10 de noviembre , FJ 6). También resulta que en tales supuestos la carga de demostrar el carácter justificado de la diferenciación recae sobre quien asume la defensa de la misma y se torna aún más rigurosa que en aquellos casos que quedan genéricamente dentro de la cláusula general de igualdad del art. 14 CE , al venir dado el factor diferencial por uno de los típicos que el art. 14 CE concreta para vetar que en ellos pueda basarse la diferenciación, como ocurre con el sexo, la raza, la religión, el nacimiento y las opiniones ( STC 81/1982, de 21 de diciembre , FJ 2).'

Y la STC de 28 de noviembre de 2016 (rec. 354/2014 ):

'el principio de igualdad 'en la ley' impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, luego para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (entre muchas otras, SSTC 22/1981, de 2 de julio , FJ 3 ; 255/2004, de 23 de diciembre , FJ 4 ; 10/2005, de 20 de enero , FJ 5 ; 295/2006, de 11 de octubre , FJ 5 ; 83/2014, de 29 de mayo, FJ 7 , y 167/2016 , FJ 5). Conforme a nuestra doctrina sobre el art. 14 CE recién sintetizada, y comoquiera que lo propio del juicio de igualdad es su carácter relacional (por todas, STC 71/2016, de 14 de abril , FJ 3), para comprobar si la disposición adicional vigésima primera LSE observa dicho precepto, es preciso, en primer lugar, concretar si las situaciones que se pretenden comparar son iguales (juicio de comparabilidad); en segundo término, y una vez razonado que las situaciones son comparables, si concurre una finalidad objetiva y razonable que legitime el trato desigual de esas situaciones (juicio de razonabilidad, en clave de legitimidad y funcionalidad para el fin perseguido); y, por último, si las consecuencias jurídicas a que conduce la disparidad de trato son razonables, por existir una relación de proporcionalidad entre el medio empleado y la finalidad perseguida, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (juicio de proporcionalidad).

El recurrente invoca, en realidad, el principio de 'igualdad en la ley'. Sostiene que debe dispensarse el mismo tratamiento a la situación que él describe, que a la contenida en la exclusión del art. 6.3.18 de la modificación. El Ayuntamiento de Bilbao discrepa de esta argumentación, y considera que 'la pretensión final resulta ser la utilización de la propiedad para el desarrollo de una actividad económica de alojamiento de carácter temporal', y que debe considerarse 'uso equipamental', y no 'uso residencial'.

En primer lugar, es preciso señalar que corresponde al Ayuntamiento la potestad de planeamiento, que es discrecional, y tiene, por lo tanto, un margen de decisión.

En cuanto al control de la discrecionalidad , la STSJPV núm. 59/2010 de 27.1.10 (LA LEY 32839/2010) (rec. 1380/2006 ) recuerda que:

'En primer lugar, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde la STS 11.7.87 (Pte. Sr. Delgado), y posteriores ( STS 20.12.91 - Pte. Sr. Delgado Barrio; STS 21.1.97 -Pte. Sr. Sanz Bayón, STS 23.4.98 - Pte. Sr. Sanz Bayón etc.) ha venido acogiendo la doctrina del control de la discrecionalidad de los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, en el ámbito de la potestad de planeamiento urbanístico.

Tras afirmarse el ius variandi reconocido a la Administración, por la naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público, que justifican el que la Administración pueda revisar o modificar el planeamiento urbanístico por exigencias del interés público actuando discrecionalmente (no arbitrariamente) y con observancia de los principios contenidos en el art. 103 de la CE (LA LEY 2500/1978) , se ha reiterado por el Tribunal Supremo que esta facultad innovadora de la Administración materializada en la ordenación de un Plan Urbanístico, tiene unos límites propios derivados del necesario acatamiento de los estándares urbanísticos previstos en la legislación general sobre ordenación del suelo, no menos que a la adecuada satisfacción de las necesidades sociales y del interés público a cuyo servicio ha de estar subordinada la ordenación territorial con ausencia, en todo caso, de cualquier tipo de arbitrariedad en la solución de los problemas urbanísticos planteados dentro de una realidad social.

El control de la discrecionalidad se desarrolla a través de: a) el control de los hechos determinantes, que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad ; b) el enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los principios generales del derecho, lo que implica que la actuación de la Administración ha de ajustarse a las exigencias de dichos principios.

En segundo lugar, aunque por la parte recurrente se invoca el principio de 'igualdad', la situación que se propone no es la misma: la situación que se excluye es 'el alojamiento en habitaciones de viviendas particulares para uso turístico'. La situación que plantea el recurrente es el alojamiento 'en la vivienda', con carácter temporal (cuando no está el titular de la misma). El art. 53.1 de la Ley 13/2016 define las VUT:

'1.¿ Son viviendas para uso turístico las viviendas, cualquiera que sea su tipología, que se ofrezcan o comercialicen como alojamiento por motivos turísticos o vacacionales, siendo cedidas temporalmente por la persona propietaria, explotadora o gestora y comercializadas directamente por ella misma o indirectamente, a terceros, de forma reiterada o habitual y a cambio de contraprestación económica, en condiciones de inmediata disponibilidad.'.

Es la situación que plantea el recurrente, que cede la totalidad de la vivienda temporalmente, en los períodos que decide no ocuparla materialmente. En este sentido, estima la Sala que la decisión municipal de no incluirla dentro de la excepción del 'uso equipamental', no puede considerarse discriminatoria, porque la situación que se describe no es comparable a la que se excluye del 'uso equipamental', manteniendo el 'uso residencial'. En éste caso, no se ofrecen 'habitaciones' sino 'la vivienda', y no se mantienen reservadas piezas para uso exclusivo del titular que mantiene la residencia efectiva. Estima en conclusión la Sala que la situación no es comparable para sostener una alegación de discriminación ante la norma; y que mantener el uso equipamental se adecúa a la definición del concepto 'vivienda turística' de la Ley 13/2016, en cuanto supone que se ofrece y comercializa temporalmente la vivienda, de forma reiterada o habitual, y a cambio de una contraprestación económica, aunque sea en determinadas fechas, que decide el propietario.

Procede, por ello, desestimar el recurso interpuesto, al considerar que la potestad del planeamiento se ha ejercido dentro de los límites de la discrecionalidad técnica, ni vulnerar el principio de no discriminación que se invoca, y sin que, por lo tanto, deba considerarse la situación que propugna el recurrente como 'uso residencial', e incluirlo en la excepción del art. 6.3.18 de la modificación aprobada.

QUINTO.-Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, al desestimarse su pretensión, fijando la cifra máxima de 3000 euros por todos los conceptos ( art. 139.1 y 139.4 LJCA ).

Por lo expuesto,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Ángel CONTRA EL ACUERDO DE 25 DE ENERO DE 2018 DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO POR EL QUE SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE LA MODIFICACIÓN PORMENORIZADA DEL P.G.O.U. EN LO RELATIVO A LA REGULACIÓN DEL USO DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO (BOB DE 13 DE FEBRERO DE 2018), QUE DECLARAMOS AJUSTADO A DERECHO, EN LOS ASPECTOS AQUÍ IMPUGNADOS.

CON EXPRESA IMPOSICIÓN A LA PARTE RECURRENTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, FIJANDO LA CIFRA MÁXIMA DE 3.000 EUROS.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0315 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.