Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00037/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)
Teléfono:979168727 Fax:979722904
Correo electrónico:[email protected]
Equipo/usuario: MIA
N.I.G:34120 45 3 2018 0000267
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000269 /2018 /
Sobre:EN EL MEDIO AMBIENTE
De D/Dª:EOLICA DE LA RUYA SL
Abogado:
Procurador D./Dª:MARIA VICTORIA CORDON PEREZ
Contra D./DªCONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
P.O. nº 269/2018
SENTENCIA Nº 37/2020
En la ciudad de Palencia, a día cuatro del mes de Marzo del año dosmilveinte.
Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Ordinario nº 269/2018, seguidos a instancia de la mercantil EOLICA DE LA RUYA, S.L., como parte actora interesada -con la intervención del Letrado Sr. González-Antón Alvarez en su defensa y de la Procuradora Sra. Cordón Pérez en su representación- que interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 26 de Junio de 2018 de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura de la Junta de Castilla y León, desestimadora del recurso de alzada formulado el 2 de Mayo de 2018 por dicha mercantil contra el Acuerdo de 28 de Marzo de 2018, adoptado por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Palencia, denegatorio de la solicitud de autorización para ampliación del parque eólico experimental de La Ruya 3, 4, en Aguilar de Campoó (Palencia) recaído en el expediente con referencia OT-94/2017-6 y RA-PA-01/18, quedando residenciada pasivamente en la parte demandada la Administración autonómica, representada y defendida bajo la postulación que legalmente tiene conferida la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes
Antecedentes
Primero.- La parte actora interpuso el 6 de septiembre de 2018 recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución identificada y descrita en el encabezamiento.
Segundo.- Previa la tramitación oportuna, por decreto de 1 de octubre de 2018 fue reclamado el expediente administrativo emplazando a dicho organismo y requiriéndole para que comunicara la remisión y emplazamiento a cuantos aparecieran como interesados en tal procedimiento gubernativo, al objeto legal de posibilitar su comparecencia y personación, si a su derecho conviniera.
Tercero.- Recepcionado en fecha 10 de octubre de 2018 que fue en el Juzgado el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2018 se acordó dar traslado del mismo a la parte actora para que en término de veinte días para que dedujera en tiempo y forma la correspondiente demanda. No obstante ello, como la parte actora en fecha 10 de diciembre de 2018 manifestó que el expediente administrativo no estaba completo, por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2018 se recabó de la Administración autonómica que cumplimentara en tal sentido, lo que hizo el 3 de enero de 2019, así que por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2019 se alzó la suspensión acordada y la continuación del trámite.
Cuarto.- Una vez que la parte recurrente formalizó el 21 de febrero de 2019 la pertinente demanda, por diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2019 se dio traslado de su copia a la administración residenciada pasivamente con el fin de que evacuara la oportuna contestación, si a su derecho convenía, lo que hizo el 16 de abril de 2019.
Quinto.- Precluido el trámite de contestación a la demanda, por Decreto de 9 de mayo de 2019 se fijó la cuantía del presente recurso como indeterminada y, dada cuenta, mediante Auto también de 9 de mayo de 2019 se acordó su recibimiento a prueba, con el resultado que es de ver en los respectivos ramos.
Sexto.- Por haberlo instado, se confirió a las partes el sucesivo plazo de diez días para evacuar las conclusiones sucintas, con entrega a la contraparte de su respectivo escrito.
Séptimo.- Examinada la totalidad de actuaciones practicadas sin que se observen circunstancias generadoras de indefensión ni otras irregularidades invalidantes y no habiendo necesidad de hacer uso ulterior de la facultad a que se refiere el apartado 2 del artículo 61 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por providencia de 13 de febrero de 2020, se declararon conclusas las actuaciones para dictar sentencia, lo que se lleva a cabo cuando por su turno corresponde, una vez dejada constancia de la firmeza de dicha resolución por diligencia extendida el 2 de marzo de 2020.
Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los pertinentes
Fundamentos
Previo.-En relación diferida con el presenta asunto sometido a enjuiciamiento existen, tal y como pone de relieve la postulación autonómica, dos precedentes que se resumen así:
1º) La Sentencia nº 215 de 25 de Abril de 2011 dictada por este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia en el Procedimiento Ordinario nº 264/2009, de la que, por lo que al caso atañen, se extractan el siguiente fundamento de derecho:
II.-Del expediente administrativo se han de extraer estos datos:
1º) La mercantil BOREAS TECNOLOGIA, S.L., en fecha 4 de diciembre de 2008, formuló 'recurso de alzada contra la desestimación presunta de... la solicitud... de AUTORIZACION ADMINISTRATIVA para el proyecto de AMPLIACION DEL PARQUE EOLICO EXPERIMENTAL LA RUYA' (fºs 80 y ss. T.I.).
2º) El 30 de Marzo de 2009 se dictó Resolución decidiendo 'inadmitir a trámite, por extemporáneo, el Recurso de Alzada...' (fºs 115 a 117).
3º) El 3 de Abril de 2009 se produjo la notificación de dicho acuerdo (fº 120).
Esta resolución de primera instancia fue revocada por la Superioridad mediante Sentencia nº 1.599 de 26 de Septiembre de 2012 dictada en el Recurso de Apelación nº 622/2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, permaneciendo inalterados dichos antecedentes.
2º) La Sentencia nº 411 de 12 de Septiembre de 2011 dictada por este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia en el Procedimiento Ordinario nº 343/2010, de la que, por lo que al caso atañen, se extractan el siguiente fundamento de derecho:
II.-Del expediente administrativo se han de extraer estos datos:
1º) El 3 de Abril de 2009 se produjo la notificación del acuerdo denegatorio (fº 101 T.I.) de 1 de Abril de 2009 del Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Palencia (fºs 21 a 26 T.I.)
2º) La mercantil BOREAS TECNOLOGIA, S.L., en fecha 9 de diciembre de 2009, formuló recurso de alzada contra la Resolución de 1 de Abril de 2009 del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, de la Delegación Territorial de Palencia, por la que se deniega la Autorización Administrativa de la 'AMPLIACION DEL PARQUE EOLICO LA RUYA'... promovida por Boreas Tecnología S.L. (fºs 33 a 37 así como 76 a 80 y ss. T.I.).
3º) El 22 de Marzo de 2010 se dictó Resolución por la Delegación Territorial de Palencia de la Junta de Castilla y León decidiendo 'inadmitir a trámite, por extemporáneo, el Recurso de Alzada interpuesto por... BOREAS TECNOLOGIA, S.L. y EOLICA DE LA RUYA, S.L., quedando firme y consentida la denegación por parte del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de su solicitud de autorización administrativa para proyecto de 'Ampliación del Parque Eólico Experimental La Ruya ' (fºs 110 a 113 T.I).
Esta resolución de primera instancia quedó confirmada por la Superioridad mediante Sentencia nº 433 de 6 de Marzo de 2012 dictada en el Recurso de Apelación nº 922/2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, permaneciendo inalterados dichos antecedentes.
I.-Para dilucidar el caso sometido a enjuiciamiento, conviene, antes que nada, pormenorizar la secuencia de actuaciones que se contienen en el expediente administrativo remitido y que, objetivamente, son las que se extractan a continuación:
1º) Por Acuerdo de 26 de Octubre de 2016 adoptado por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Palencia, en el expediente número OT-213/2016-99, se dispuso autorizar la solicitud para la 'prospección arqueológica para 'Ampliación del parque eólico La Ruya' de Aguilar de Campoó',instada el 27 de Septiembre de 2016 por la mercantil Ambinor Consultoría y Proyectos, S.L., si bien 'se advierte que, en relación con el proyecto de ampliación del Parque Eólico La Ruya, existe ya una Declaración de Impacto Ambiental desfavorable (Resolución de 12 de Marzo de 2008) de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio, por afección negativa sobre el patrimonio cultural de la comarca'.
Como consecuencia de lo anterior, el 25 de Enero de 2017 la empresa ALACET ARQUEOLOGOS, S.L., registró en la Junta de Castilla y León, la siguiente documentación:
-Informe Técnico: ESTUDIO DE IMPACTO SOBRE EL PATRIMONIO CULTURAL DEL PROYECTO 'AMPLIACION DEL PARQUE EOLICO EXPERIMENTAL DE LA RUYA 3.4 EN AGUILAR DE CAMPOO (PALENCIA);donde consta una estampilla de la Comisión del Patrimonio de Palencia de la Consejería de Cultura y Turismo, con la leyenda 'INFORME FAVORABLE' y fecha: 23 de Marzo de 2017.
-Solicitud de modificación del solicitante del proyecto citado.
2º) El 28 de Abril de 2017 la representación de la mercantil EOLICA DE LA RUYA, S.L., registra solicitud actuando como 'Promotor del Proyecto de Ampliación del Parque Eólico de la Ruya 3.4 en Aguilar de Campoó (Palencia)',por el que 'contempla obras en el entorno de los Bienes de Interés Cultural de Iglesia Parroquial de San Pedro (Cubillos de Ojeda, Cervera de Pisuerga), Iglesia Parroquial de Nuestra Señora de la Asunción (Perazancas de Ojeda, Cervera de Pisuerga), Iglesia de San Pelayo (Perazancas de Ojeda, Cervera de Pisuerga), Ermita de Santa Cecilia (Vallespinoso de Aguilar, Aguilar de Campoó), Ermita de Santa Eulalia (Barrio de Santa María, Aguilar de Campoó), Iglesia de la Asunción (Barrio de Santa María, Aguilar de Campoó), Iglesia de Santa Marina (Villanueva de La Torre, Barruelo de Santullán) y Torreón de Villanueva de La Torre (Villanueva de La Torre, Barruelo de Santullán), de las cuales pudieran derivarse impactos indirectos sobre estos bienes'.
A dicha solicitud se adjuntó una "Documentación para la Evaluación de la Afección Visual del Proyecto 'Ampliación del Parque Eólico Experimental de La Ruya 3.4 en Aguilar de Campoó (Palencia)',sobre los Bienes de Interés Cultural del Entorno para la Solicitud de Autorización del Proyecto"redactada por la Consultora de Estudio de Impacto Ambiental 'Ambinor Consultoría y Proyectos, S.L.' y la Consultora de Patrimonio Cultural 'Alacet Arqueólogos, S.L.', citando la ya registrada en la Junta de Castilla y León el 25 de Enero de 2017, que se tuvo por recibida mediante Acuerdo del 24 de Marzo de 2017 adoptado por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Palencia, donde se aludía a un anterior acuerdo de 23 de Marzo de 2017 de dicho órgano, recaído en el expediente número OT-213/2016-99, y a la que se unieron los planos y gráficos contenidos en las 'fichas individuales de visibilidad BICS' elaborados y datados en Abril de 2017.
3º) La Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Palencia, en sesión de 15 de Junio de 2017, reiterando la Declaración de Impacto Ambiental Desfavorable emitida en Marzo de 2008 y basada en un informe /de fecha 12 febrero de 2008/ de la Dirección General de Patrimonio Cultural, acordó "NO AUTORIZAR la propuesta de ampliación del parque, por considerar que continúa vigente la argumentación contenida en el informe citado" .
4º) Contra dicho Acuerdo la mercantil EOLICA DE LA RUYA, S.L., interpuso en fecha 4 de Agosto de 2017 recurso de alzada que fue estimado parcialmente por Resolución de 16 de Noviembre de 2017, decidiendo: 'REVOCAR el acuerdo impugnado y retrotraer las actuaciones al momento de dictarse él mismo, a fin de que la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural deLeón(sic) lo subsane en el sentido referido en el Fundamento de Derecho segundo',es decir para que 'la Comisión de Patrimonio Cultural de Palencia emita un nuevo acuerdo justificando en qué medida la instalación del aerogenerador, que se pretende, afecta negativamente a los bienes de interés cultural mencionados'y que reseña pormenorizadamente con anterioridad.
5º) Devuelto que fuera el expediente, la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Palencia, en sesión de 22 de Marzo de 2018, adopta un nuevo acuerdo por el que 'estudiado nuevamente el proyecto'decide 'NO AUTORIZAR la instalación del nuevo aerogenerador'.
6º) Contra dicho Acuerdo, la mercantil EOLICA DE LA RUYA, S.L., interpuso en fecha 2 de Mayo de 2018 recurso de alzada que fue desestimado por Resolución de 26 de Junio de 2018 de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, el cual constituye el objeto del presente procedimiento ordinario.
II.-En el acuerdo originario de 22 de Marzo de 2018 adoptado por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Palencia, 'estudiado nuevamente el proyecto',se decide: "NO AUTORIZAR la instalación del nuevo aerogenerador, en base a lo siguiente:
-La ubicación del aerogenerador provoca afección visual, al menos, desde los siguientes Monumentos:
* Ermita Santa Eulalia de Barrio de Santa María.
* Ermita de San Pelayo de Perazancas de Ojeda.
* Emita de Oteruelo de Mudá.
* Iglesia de Santa Marina de Villanueva de la Torre.
* Torreón de Villanueva de la Torre.
* Iglesia de San Pedro de Cubillo de Ojeda.
Ello significa que, según manifiesta el interesado, 'no cabe duda de que el proyecto se ubica dentro de un paisaje de singular relevancia cultural por la concentración de elementos de la arquitectura románica, el estado poco alterado de muchos de los núcleos urbanos del entorno y la pervivencia de un modo de aprovechamiento del terreno', por lo que su impacto va en detrimento de los valores histórico-culturales de algunos de los Monumentos más emblemáticos del Románico Palentino, así como del paisaje donde se enclavan, dada la relación histórica que existe entre la ocupación humana y el aprovechamiento de los recursos naturales que el medio ofrece, y que le han hecho merecedor de la propuesta de declaración como Patrimonio de la Humanidad de la UNESCO del Espacio Cultural Románico.
-La instalación del nuevo aerogenerador, por su altura, verticalidad y dinamismo, llega a alcanzar un protagonismo visual relevante al poder ser observado desde, al menos, los Monumentos citados, presencia que se incrementa al unirse a la que ya tiene el aerogenerador existente, lo que convierte a ambos en un conjunto de referencia paisajística que hace peligrar los valores del patrimonio románico afectado y que agrava el 'perjuicio paisajístico que se produjo con la autorización y construcción del P.E. La Ruya (instalación existente), que reconoce el interesado, pero que no fue sometido a autorización previa de esta Comisión".
En la Resolución definitiva de 26 de Junio de 2018 la Dirección General de Patrimonio Cultural de la administración autonómica da respuesta pormenorizada a las causas de invalidez de dicho acto planteadas por la empresa EOLICA DE LA RUYA (S.L.), en su recurso de alzada registrado el 3 de Mayo de 2018, terminando por confirmar el razonamiento anterior, que es, a fin de cuentas, el que trata de desvirtuar la parte demandante.
III.-En un muy esmerado escrito rector del pleito, la parte recurrente concentra todos sus argumentos de su demanda en un único motivo de impugnación titulado 'técnicas del control jurisdiccional de la discrecionalidad de la administración. Hechos determinantes, arbitrariedad y existencia de elementos reglados, desviación de poder'para luego pormenorizar correlativamente sus alegatos -frente a la motivación que conduce a lo decidido por la administración autonómica- acerca de su visión relativa a la instalación del nuevo aerogenerador en estos subapartados:
1) AFECCION A LOS SEIS MONUMENTOS DECLARADOS BIC.
2) DETRIMENTO DE LOS VALORES HISTORICO-CULTURALES DE ALGUNOS DE LOS MONUMENTOS MAS EMBLEMATICOS DEL ROMANICO PALENTICO, ASI COMO DEL PAISAJE DONDE SE ENCLAVAN, MERECEDOR DE LA PROPUESTA DE DECLARACION COMO PATRIMONIO DE LA HUMANIDAD DE LA UNESCO DEL 'ESPACIO CULTURAL ROMANICO'.
3) ALTURA, VERTICALIDAD, DINAMISMO, PROTAGONISMO VISUAL RELEVANTE INCREMENTADO AL UNIRSE EL AEROGENERADOR EXISTENTE, CONJUNTO DE REFERENCIA PAISAJISTICA QUE HACE PELIGRAR LOS VALORES DEL PATRIMONIO ROMANICO AFECTADO.
Al desarrollar su argumentación, la postulación de la mercantil EOLICA DE LA RUYA, S.L., en síntesis, incide en que 'la falta de motivación... puede corroborarse desde el primer acuerdo de la CTPC de Palencia que se basaba... en un informe emitido trece años atrás'lo que, a su entender, conduce a que 'la CTPC dicta un segundo acuerdo que... incurre en un claro supuesto de arbitrariedad'porque se trata del 'impacto de un aerogenerador que a pesar de resultar prácticamente imperceptible a simple vista',según la administración recurrida, 'provocaría una 'afección visual relevante''que 'ocasionaría un 'detrimento de los valores histórico-culturales' sin mencionarse siquiera cuáles son'.Y la postulación recurrente dice que dicha queja'encaja con el concepto de desviación de poder',enlazándola con la apreciación de que 'en este caso... subyace una injustificable animadversión frente a cualquier proyecto presentado por Eólica de la Ruya en esa zona, sean cuales sean sus características y planteamiento,... actitud esta que desvirtúa la imparcialidad y presunción de acierto que se presupone a los criterios técnicos de una administración especializada en la materia'por las siguientes circunstancias que se sintetizan y resumen a continuación:
1.- La predisposición negativa de la CTPC hacia el proyecto presentado por Eólica La Ruya en el Acuerdo de 15 de junio de 2017, al remitirse al informe desfavorable de 2 de Febrero de 2004 y la persistencia de la administración autonómica en invocar en el acuerdo de 28 de marzo de 2018 un nonato 'Espacio Cultural Románico',reiterado en el acuerdo de 28 de junio de 2018, cuando en ningún momento consta que así se haya efectuado declaración alguna, por lo que 'la indefinición es total a pesar de tratarse de un elemento esencial sobre el que reside el rechazo al proyecto'habida cuenta de que el aerogenerador será visible 'al menos' desde seis BIC, lo cual genera una indefensión absoluta, siendo arbitrario que sin informe de ningún tipo no se autorice una actividad económica con el apoyo en una afección sin ningún tipo de concreción.
2.- La arbitrariedad, desviación de poder y falta de objetividad que se derivan de la mención efectuada por la CTPC acerca de la inicial autorización del primer aerogenerador de La Ruya como elemento distorsionador (perjuicio paisajístico) por no haberse sometido a un trámite que cronológicamente no le era exigible, indicando que de haber sido sometida 'no hubiera autorizado la instalación del citado parque', cuando resulta que, en su momento (año 2010), fueron autorizados otros Parques Eólicos, denominados 'Peña Miján y Peña El Santo, 'estando ya plenamente en vigor tanto la Ley como el Reglamento autonómicos de Patrimonio Cultural'.
3.- La total ausencia de contrainformes que rebatan las conclusiones de los trabajos técnicos aportados por Eólica de La Ruya indican que 'el resultado de la consulta estaba ya preestablecido: iba a ser desfavorable', contraviniendo 'el procedimiento contemplado por los artículos 36 y 83 de la Ley y del Reglamento de Patrimonio Cultural de Castilla y León', de ese modo la administración autonómica al no especificar los valores que han hecho a los monumentos merecedores de la declaración como BIC, ignora los hechos determinantes de los mismos para su protección, excediéndose en su discrecionalidad técnica que despliega con un 'uso fraudulento'.
Luego, en cuanto a la " AFECCION A LOS SEIS MONUMENTOS DECLARADOS BIC",la postulación recurrente hace una descripción de la ubicación de los seis monumentos, efectuando una detallada y prolija exposición del modo particular en que a cada uno de ello le afecta visualmente la instalación del aerogenerador proyectado, manifestando de que 'dentro de la cuenca visual del parque... en dos (Ermitas de San Pedro y San Pelayo) ni siquiera sería visible la mitad del molino, únicamente pare de las aspas'así como que 'la percepción visual objetiva del aerogenerador, sería muy limitada, oscilando entre los 6 y los 9 mm, en el escenario más desfavorable'aseverando que 'aunque el aerogenerador sea visible en el horizonte, la probabilidad de interferir sobre los valores del bien será inexistente en todos los casos, como se comprobará en el análisis de cada ficha'monumental, con la conclusión de que 'de los seis BIC... desde dos de ellos no sería visible ninguno de los dos aerogeneradores; en otros tres sí serían visibles ambos aerogeneradores completos, pero... a una distancia muy elevada que rondaría los 7 kilómetros'y 'desde un único BIC serían visibles a media distancia ambos aerogeneradores (3,2 kilómetros)... sería parcial (...) y lateral (...) ubicándose además uno detrás de otro'.
En el apartado relativo al " DETRIMENTO DE LOS VALORES HISTORICO-CULTURALES DE ALGUNOS DE LOS MONUMENTOS MAS EMBLEMATICOS DEL ROMANICO PALENTICO, ASI COMO DEL PAISAJE DONDE SE ENCLAVAN, MERECEDOR DE LA PROPUESTA DE DECLARACION COMO PATRIMONIO DE LA HUMANIDAD DE LA UNESCO DEL 'ESPACIO CULTURAL ROMANICO'",se incide en la indefinición de dicha rúbrica, así como se insiste en que 'tampoco se ha concretado cuáles son los valoresindividualesde cada uno de los seis BIC afectados'.
Y más adelante, a propósito de la " ALTURA, VERTICALIDAD, DINAMISMO, PROTAGONISMO VISUAL RELEVANTE INCREMENTADO AL UNIRSE EL AEROGENERADOR EXISTENTE, CONJUNTO DE REFERENCIA PAISAJISTICA QUE HACE PELIGRAR LOS VALORES DEL PATRIMONIO ROMANICO AFECTADO"se reitera que 'de los seis BIC analizados, desde dos de ellos no sería visible ni el aerogenerador existente, ni el proyectado, mientras que desde los cuatro restantes, en los que ambos molinos podrían visualizarse, en ninguno de ellos se produciría tal protagonismo visual relevante, tanto por la gran distancia existente en tres de ellos (...) como por el solapamiento de ambos molinos en el cuarto. En todos los casos, los puntos de observación principales de los BIC quedarían preservados, al no verse afectados ni directa, ni indirectamente'.Por otra parte, se continúa diciendo que 'debe además tenerse en cuenta... la concurrencia de una serie de elementos inmediatamente colindantes (torretas de tendidos eléctricos de alta y media tensión, teléfono, transformadores)'y cuya elusión por la administración autonómica 'es la ausencia del menor análisis objetivo de la situación preexistente en el entorno de cada BIC'.
Finalmente, a modo de recensión, se denuncia:
1) Que el acuerdo de 28 de marzo de 2018 incumple las formalidades prescritas en el artículo 25 del Decreto 37/2007 autonómico.
2) Que si no hay afección directa o indirecta del patrimonio cultural la Comisión Territorial del Patrimonio Cultural de Palencia no tiene por qué pronunciarse sobre la autorización o no del proyecto.
3) Que el Acuerdo de 16 de Noviembre de 2017 de la Dirección General del Patrimonio Cultural es un 'antecedente' del Acuerdo de 28 de marzo de 2018 de la Comisión Territorial del Patrimonio Cultural de Palencia.
4) Que al no cumplirse los requisitos del artículo 25 del Decreto 37/2007 autonómico el Acuerdo de 22 de Marzo de 2018:
A.- Está viciado de nulidad radical de pleno derecho por absoluta falta de motivación al no obrar estudio alguno en el expediente administrativo que fuera incorporado por la Comisión Territorial del Patrimonio Cultural de Palencia.
B.- 'No aporta hechos, si no valoraciones sin soporte probatorio alguno' ya que 'no mide el nivel de afección' y engloba todos los bienes de interés cultural en un inexistente 'Espacio Cultural Románico'.
C.- No define los valores histórico-culturales de los monumentos que se dicen afectados.
D.- Es un brindis a un historicismo mitico ininteligible porque 'ni los pueblos están en la Edad Media, ni sus habitantes cultivan con arados romanos'.
E.- 'Se aísla de todos los elementos modernos y contemporáneos que ya existen en la comarca'.
Y, en fin, las resoluciones de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Palencia y de la Dirección General del Patrimonio Cultural se han adoptado 'excediendo con creces el ámbito de discrecionalidad técnica',lo que se entiende que ha sido desvirtuado con los peritajes aportados 'mediante el análisis objetivo de los elementos reglados'.
Bajo dicho exhaustivo planteamiento, la empresa mercantil EOLICA DE LA RUYA, S.L., avala su pretensión con la aportación de dos dictámenes:
Uno, el informe pericial arqueológico titulado 'Impacto en el Patrimonio Cultural del proyecto de ampliación del Parque Eólico experimental 'La Ruya' 3.4' en Aguilar de Campoó (Palencia), redactado el 31 de Enero de 2019 por el Arqueólogo Don Amador de la empresa ADES (Arqueología y Patrimonio Cultural), ratificado y aclarado a presencia judicial en la práctica de dicha prueba señalada y celebrada el 11 de Junio de 2019, a las 12:20 horas.
Otro, el informe pericial relativo al 'Impacto Ambiental del Parque Eólico Ampliación del Parque Eólico Experimental de La Ruya 3.4 sobre el Paisaje y el Patrimonio' en Aguilar de Campoó (Palencia), redactado el 20 de Febrero de 2019 por el Licenciado en Ciencias Ambientales Don Augusto, ratificado y aclarado a presencia judicial en la práctica de dicha prueba señalada y celebrada el 11 de Junio de 2019, a las 12:20 horas.
IV.-La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, tras coincidir en los antecedentes fácticos con la parte actora, al dar contestación a la demanda niega que la resolución impugnada sea arbitraria, en particular el acuerdo de 22 de marzo de 2018 ratificado con ella, así como que no exista afección sobre los bienes de interés cultural a que se alude en la misma.
En un indiscriminado argumento sobre el 'fondo del asunto' comienza citando el artículo 30.2 de la Ley 12/2002, de 11 de Julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León y su correlativo artículo 83.1-y- 2 del Reglamento para la Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León, así como el artículo 52.3 de la Ley 11/2003, de 8 de Abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León (sic) y los artículos 7, 9 y 39.4.b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, con sus correspondientes imbricaciones en el Decreto 77/2007, de 12 de Julio, y la Orden CYT/855/2008, de 6 de mayo, autonómicos.
Después, tras avalar normativamente la preceptiva intervención de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Palencia y su deber de preservar el patrimonio cultural de Castilla y León en dicha provincia, concluyendo que 'la ampliación del Parque Eólico, por tanto, iría contra el interés general de conservación medioambiental y del patrimonio cultural de la comarca'apostilla que 'el acto que se pretende sería contrario al ordenamiento jurídico ñpor el que se adquiriría un derecho cuando carece de los requisitos esenciales para su adquisición'habida cuenta de que 'no basta con el informe favorable de la Comisión Territorial de Patrimonio de Cultura, si no que éste es válido y encuadrable en el marco de una Declaración de Evaluación de Impacto Ambiental favorable'.
Para acreditar la afección indirecta que se dice que se produciría en los seis bienes de interés cultural por la visibilidad del aerogenerador cuya instalación se proyecta, aporta un informe pericial -con fotomontajes a partir de las fotografías proporcionadas por la parte recurrente- redactado el 10 de Mayo de 2019 por Don Benjamín, Arquitecto Territorial del Servicio Territorial de Cultura y Turismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia; sin embargo, dicho peritaje no fue ratificado ni aclarado, a su debido tiempo, durante la práctica de dicha prueba señalada y celebrada el 11 de Junio de 2019, a las 12:20 horas, habida cuenta de la incomparecencia de la postulación de la administración autonómica.
V.-De la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, conviene fijar inicialmente los siguientes preceptos:
+Artículo 5. Definiciones
1. A los efectos de esta ley se entenderá por:
a) ' Evaluación ambiental': proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener los planes, programas y proyectos, antes de su adopción, aprobación o autorización sobre el medio ambiente, incluyendoen dicho análisis los efectos de aquellos sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados.
La evaluación ambiental incluye tanto la evaluación ambiental estratégica, que procede respecto de los planes o programas, como la evaluación de impacto ambiental, que procede respecto de los proyectos. En ambos casos la evaluación ambiental podrá ser ordinaria o simplificada ytendrá carácter instrumental respecto del procedimiento administrativo de aprobación o de adopción de planes y programas, así como respecto del de autorización de proyectoso, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa.
b) ' Impacto o efecto significativo': alteración de carácter permanente o de larga duración de uno o varios factores mencionados en la letra a).
En el caso de espacios Red Natura 2000: efectos apreciables que pueden empeorar los parámetros que definen el estado de conservación de los hábitats o especies objeto de conservación en el lugar o, en su caso, las posibilidades de su restablecimiento.
c) 'Documento de alcance': pronunciamiento del órgano ambiental dirigido al promotor que tiene por objeto delimitar sobre el contenido, la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que debe tener el estudio ambiental estratégico y el estudio de impacto ambiental.
d) ' Órgano sustantivo': órgano de la Administración pública que ostenta las competencias para adoptar o aprobar un plan o programa, para autorizar un proyecto, o para controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación previa, salvo que el proyecto consista en diferentes actuaciones en materias cuya competencia la ostenten distintos órganos de la Administración pública estatal, autonómica o local, en cuyo caso, se considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquella.
e) ' Órgano ambiental': órgano de la Administración pública que elabora, en su caso, el documento de alcance, que realiza el análisis técnico de los expedientes de evaluación ambiental y formula las declaraciones ambientales estratégicas, los informes ambientales estratégicos, las declaraciones de impacto ambiental, y los informes de impacto ambiental.
f) 'Público': cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones o grupos, constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación que no reúnan los requisitos para ser considerados como personas interesadas.
g) 'Personas interesadas': se consideran personas interesadas a los efectos de esta ley :
1.º Todas aquellas en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
2.º Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que, de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), cumplan los siguientes requisitos:
i) Que tengan, entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por la evaluación ambiental.
ii) Que lleven, al menos, dos años legalmente constituidas y vengan ejerciendo, de modo activo, las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
iii) Que según sus estatutos, desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el plan, programa o proyecto que deba someterse a evaluación ambiental.
h) 'Administraciones Públicas afectadas': aquellas Administraciones Públicas que tienen competencias específicas en las siguientes materias: población, salud humana, biodiversidad, geodiversidad, fauna, flora, suelo, subsuelo, agua, aire, ruido, factores climáticos, paisaje, bienes materiales, patrimonio cultural, ordenación del territorio y urbanismo.
i) ' Patrimonio cultural': concepto que incluye todas las acepciones de este tipo de patrimonio, tales como histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, industrial e inmaterial.
j) 'Medidas compensatorias Red Natura 2000': las medidas específicas definidas y reguladas en el artículo 3, apartados 24 y 46, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad .
k) 'Medidas compensatorias': medidas excepcionales que se aplican ante impactos residuales.
l) ' Análisis técnico del expediente': análisis cuya finalidad es deducir los efectos esperados de los planes, programas y proyectos sobre los diferentes factores objeto de la evaluación ambiental,y proponer las medidas más adecuadas para su prevención, corrección o compensación, así como sus respectivos seguimientos.
Se analizará, en particular, la calidad, completitud y suficiencia del estudio de impacto ambiental, en su caso, su conformidad con el documento de alcance, y cómo se ha tenido en consideración el resultado del trámite de información pública, de las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas y, en su caso, el resultado de las consultas transfronterizas.
2. A los efectos de la evaluación ambiental estratégica regulada en esta ley, se entenderá por:
a) 'Promotor': cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretende elaborar un plan o programa de los contemplados en el ámbito de aplicación de esta ley , independientemente considerado de la Administración que en su momento sea la competente para su adopción o aprobación.
b) 'Planes y programas': el conjunto de estrategias, directrices y propuestas destinadas a satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de uno o varios proyectos.
c) 'Estudio ambiental estratégico': estudio elaborado por el promotor que, siendo parte integrante del plan o programa, identifica, describe y analiza los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente derivados o que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa, con el fin de prevenir o corregir los efectos adversos sobre el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
d) 'Declaración Ambiental Estratégica': informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación ambiental estratégica ordinaria y que se pronuncia sobre la integración de los aspectos ambientales en la propuesta final del plan o programa.
e) 'Informe Ambiental Estratégico': informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación ambiental estratégica simplificada.
f) 'Modificaciones menores': cambios en las características de los planes o programas ya adoptados o aprobados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.
3. A los efectos de la evaluación de impacto ambientalde proyectos regulada en esta ley y sin perjuicio de las definiciones contenidas en la normativa sobre instalaciones nucleares y radiactivas, se entenderá por:
a) 'Promotor': cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretende realizar un proyecto de los comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley , con independencia de la Administración que sea la competente para su autorización.
b) 'Proyecto': cualquier actuación prevista que consista en:
1.º la ejecución, explotación, desmantelamiento o demolición de una obra, una construcción, o instalación, o bien
2.º cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación o al aprovechamiento de los recursos naturales o del suelo y del subsuelo, así como de las aguas continentales o marinas.
c) 'Estudio de impacto ambiental': documento elaborado por el promotor que acompaña al proyecto e identifica, describe, cuantifica y analiza los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente derivados o que puedan derivarse del proyecto, así como la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes, el riesgo de que se produzcan dichos accidentes graves o catástrofes y el obligatorio análisis de los probables efectos adversos significativos en el medio ambiente en caso de ocurrencia. También analiza las diversas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, y determina las medidas necesarias para prevenir, corregir y, en su caso, compensar, los efectos adversos sobre el medio ambiente.
d) ' Declaración de Impacto Ambiental': informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental ordinaria, que evalúa la integración de los aspectos ambientales en el proyecto y determina las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto.
e) 'Informe de Impacto Ambiental': informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental simplificada.
f) 'Vulnerabilidad del proyecto': características físicas de un proyecto que pueden incidir en los posibles efectos adversos significativos que sobre el medio ambiente se puedan producir como consecuencia de un accidente grave o una catástrofe.
g) 'Accidente grave': suceso, como una emisión, un incendio o una explosión de gran magnitud, que resulte de un proceso no controlado durante la ejecución, explotación, desmantelamiento o demolición de un proyecto, que suponga un peligro grave, ya sea inmediato o diferido, para las personas o el medio ambiente.
h) 'Catástrofe': suceso de origen natural, como inundaciones, subida del nivel del mar o terremotos, ajeno al proyecto que produce gran destrucción o daño sobre las personas o el medio ambiente.
++Artículo 7. Ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental
1. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:
a) Los comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
b) Los comprendidos en el apartado 2, cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental, en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III.
c) Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en el anexo I o en el anexo II, cuando dicha modificación cumple, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I.
d) Los proyectos incluidos en el apartado 2, cuando así lo solicite el promotor.
2. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada:
a) Los proyectos comprendidos en el anexo II.
b) Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni el anexo II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos Red Natura 2000.
c) Cualquier modificación de las características de un proyecto del anexo I o del anexo II, distinta de las modificaciones descritas en el art. 7.1.c) ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:
1º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
2º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
3º Incremento significativo de la generación de residuos.
4º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
5º Una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000.
6º Una afección significativa al patrimonio cultural.
d) Los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo II mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
e) Los proyectos del anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.
+++Artículo 9. Obligaciones generales
1. Los planes y los programas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán someterse a una evaluación ambiental antes de su adopción o aprobación. Asimismo, los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, deberán someterse a una evaluación ambiental antes de su autorización, o bien, si procede, en el caso de proyectos, antes de la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa a las que se refiere el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder.
No se realizará la evaluación de impacto ambiental regulada en el título II de los proyectos incluidos en el artículo 7 de esta ley que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido previamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
2. Cuando el acceso a una actividad o a su ejercicio exija una declaración responsable o una comunicación previa y de acuerdo con esta ley, requiera una evaluación de impacto ambiental, la declaración responsable o la comunicación previa no podrán presentarse ante el órgano sustantivo antes de la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' o diario oficial correspondiente de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental. Sólo con posterioridad a dicha publicación, el órgano sustantivo, mediante resolución, admitirá la declaración responsable o comunicación previa.
La declaración responsable o la comunicación previa relativa a un proyecto carecerá de validez y eficacia a todos los efectos si debiendo haber sido sometido a una evaluación ambiental no lo hubiese sido, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.
3. Con el fin de garantizar la participación efectiva, los trámites de información pública, y de consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas regulados en esta ley, se efectuarán por vía electrónica y mediante anuncios públicos u otros medios apropiados que garanticen la máxima difusión a la ciudadanía dentro de los municipios afectados y los colindantes.
Las Administraciones Públicas, dentro del trámite de información pública, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la información pertinente sea accesible electrónicamente por parte del público, a través de, al menos, un portal central o de puntos de acceso sencillo, en el nivel de la administración territorial correspondiente.
4. Cuando las personas interesadas que deban ser consultadas sean desconocidas, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' o diario oficial correspondiente.
Adicionalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos, se publicarán anuncios en el tablón de edictos, y en su caso, en la página web de los Ayuntamientos afectados. El plazo de exposición será de treinta días hábiles. Transcurrido el plazo de consulta, el Ayuntamiento remitirá al órgano sustantivo o, en su caso, al órgano ambiental, un certificado de exposición pública en el que haga constar el lugar y periodo en que ha estado expuesta la documentación ambiental.
5. Las Administraciones Públicas garantizarán que los órganos ambientales disponen de conocimientos para examinar los estudios y documentos ambientales estratégicos, y los estudios y documentos de impacto ambiental, y que, de ser necesario pueden solicitar informes a organismos científicos, académicos u otros que posean dichos conocimientos
Seguidamente, acerca en el Capítulo II del Título II que versa sobre la EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DE PROYECTOSen su SECCIÓN PRIMERAprecisa el Procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambientalen el siguiente articulado que se transcribe a continuación:
*Artículo 33. Trámites y plazos de la evaluación de impacto ambiental ordinaria
1. La evaluación de impacto ambiental ordinaria constará de los siguientes trámites:
a) Elaboración del estudio de impacto ambiental por el promotor.
b) Sometimiento del proyecto y del estudio de impacto ambiental a información pública y consultas a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas, por el órgano sustantivo.
c) Análisis técnico del expediente por el órgano ambiental.
d) Formulación de la declaración de impacto ambiental por el órgano ambiental.
e) Integración del contenido de la declaración de impacto ambiental en la autorización del proyecto por el órgano sustantivo.
2. Con carácter potestativo, el promotor podrá solicitar, de conformidad con el artículo 34, que el órgano ambiental elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.El plazo máximo para su elaboración es de tres meses.
3. Con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.
Los trámites de información pública y de consultas tendrán una vigencia de un año desde su finalización. Transcurrido este plazo sin que el órgano sustantivo haya dado traslado del expediente al órgano ambiental, de conformidad con el artículo 39.4, para la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo declarará la caducidad de los citados trámites.
4. El análisis técnico del expediente de impacto ambiental y la formulación de la declaración de impacto ambiental se realizarán en el plazo de cuatro meses, contados desde la recepción completa del expediente de impacto ambiental.Este plazo podrá prorrogarse por dos meses adicionales debido a razones justificadas, debidamente motivadas.
**Artículo 34. Actuaciones previas: consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental
1. Con anterioridad al inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental.El plazo máximo para la elaboración del documento de alcance es de tres meses contados desde la recepción de la solicitud del documento de alcance
2. Para ello, el promotor presentará ante el órgano sustantivo una solicitud de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, acompañada del documento inicial del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) La definición y las características específicas del proyecto, incluida su ubicación, viabilidad técnica y su probable impacto sobre el medio ambiente, así como un análisis preliminar de los efectos previsibles sobre los factores ambientales derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes.
b) Las principales alternativasque se consideran y un análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.
c) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.
El órgano sustantivo, una vez comprobada formalmente la adecuación de la documentación presentada, la remitirá, en el plazo de diez días hábiles, al órgano ambiental para que elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
3. Para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
4. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la documentación.
Transcurrido este plazo sin que se hayan recibido estos pronunciamientos, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.
Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para queen el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informeen el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance. En el caso de no haberse recibido informe transcurrido el plazo anterior, el órgano ambiental lo notificará al promotor, quien podrá elaborar el estudio de impacto ambiental y continuar con la tramitación del procedimiento.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe,a través del procedimiento previsto en el art. 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5. Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, junto con las contestaciones recibidasa las consultas realizadas dentro del plazo establecido en el art. 33.2.a).
6. Cuando el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinariaen virtud de lo dispuesto en el art. 47.2.a) el órgano ambiental tendrá en cuenta el resultado de las consultas realizadasconforme al art. 46 y no será preciso realizar nuevas consultas para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
***Artículo 35. Estudio de impacto ambiental
1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 34.6, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, la siguiente informaciónen los términos desarrollados en el anexo VI:
a) Descripción general del proyecto que incluya información sobre su ubicación, diseño, dimensiones y otras características pertinentes del proyecto; y previsiones en el tiempo sobre la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos generados y emisiones de materia o energía resultantes.
b) Descripción de las diversas alternativas razonablesestudiadas que tengan relación con el proyecto y sus características específicas, incluida la alternativa cero, o de no realización del proyecto, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos del proyecto sobre el medio ambiente.
c) Identificación, descripción, análisis y, si procede, cuantificación de los posibles efectos significativos directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre los siguientes factores:la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el medio marino, el clima, el cambio climático, el paisaje,los bienes materiales, el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y en su caso durante la demolición o abandono del proyecto.
Se incluirá un apartado específico para la evaluación de las repercusiones del proyecto sobre espacios Red Natura 2000 teniendo en cuenta los objetivos de conservación de cada lugar, que incluya los referidos impactos, las correspondientes medidas preventivas, correctoras y compensatorias Red Natura 2000 y su seguimiento.
Cuando se compruebe la existencia de un perjuicio a la integridad de la Red Natura 2000, el promotor justificará documentalmente la inexistencia de alternativas, y la concurrencia de las razones imperiosas de interés público de primer orden mencionadas en el artículo 46, apartados 5 , 6 y 7, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad .
Cuando el proyecto pueda causar a largo plazo una modificación hidromorfológica en una masa de agua superficial o una alteración del nivel en una masa de agua subterránea que puedan impedir que alcance el buen estado o potencial, o que pueda suponer un deterioro de su estado o potencial, se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones a largo plazo sobre los elementos de calidad que definen el estado o potencial de las masas de agua afectadas.
d) Se incluirá un apartado específico que incluya la identificación, descripción, análisis y si procede, cuantificación de los efectos esperados sobre los factores enumerados en la letra c), derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes, sobre el riesgo de que se produzcan dichos accidentes o catástrofes, y sobre los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en caso de ocurrencia de los mismos, o bien informe justificativo sobre la no aplicación de este apartado al proyecto.
Para realizar los estudios mencionados en este apartado,el promotor incluirá la información relevante obtenida a través de las evaluaciones de riesgorealizadas de conformidad con las normas que sean de aplicación al proyecto.
e) Medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los posibles efectos adversos significativos sobreel medio ambiente y el paisaje.
f) Programa de vigilancia ambiental.
g) Resumen no técnico del estudio de impacto ambiental y conclusiones en términos fácilmente comprensibles.
2. Cuando el órgano ambiental haya elaborado el documento de alcance de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental ajustándose a la información requerida en dicho documento.
3. Con el fin de evitar la duplicidad de evaluaciones, el promotor al elaborar el estudio de impacto ambiental, tendrá en cuenta los resultados disponibles de otras evaluaciones pertinentes en virtud de la legislación comunitaria o nacional.
A estos efectos, la Administración pondrá a disposición del promotor que así lo solicite los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.
4. El estudio de impacto ambiental perderá su validez si en el plazo de un año desde la fecha de su conclusión no se hubiera presentado ante el órgano sustantivo para la realización de la información pública y de las consultas.
****Artículo 36. Información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental
1. El promotor presentará el proyecto y el estudio de impacto ambiental ante el órgano sustantivo, que los someterá a información públicadurante un plazo no inferior a treinta días hábiles, previo anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado' o diario oficial que corresponda y en su sede electrónica.
Esta información pública se llevará a cabo en una fase del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto en la que estén abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto.
En el caso de proyectos que deban ser autorizados por la Administración General del Estado y que además requieran una autorización ambiental integrada según lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el órgano sustantivo realizará la información pública a la que se refiere este artículo.
Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, incumbirá al órgano ambiental la realización de la información pública.
2. En el anuncio del inicio de la información pública el órgano sustantivo, o en su caso el órgano ambiental, incluirá un resumen del procedimiento de autorización del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) Indicación de que el proyecto está sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, así como de que, en su caso, puede resultar de aplicación lo previsto en el capítulo III de este título en materia de consultas transfronterizas.
b) Identificación del órgano competente para autorizar el proyecto o, en el caso de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, identificación del órgano ante el que deba presentarse la mencionada declaración o comunicación previa; identificación de aquellos órganos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse alegaciones, así como del plazo disponible para su presentación.
3. El órgano sustantivo, o en su caso el órgano ambiental, adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios electrónicos y otros medios de comunicación.
*****Artículo 37. Consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas
1. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo consultará a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto, que incluirán el análisis de los probables efectos adversossignificativos sobre el medio ambiente derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes que incidan en el proyecto.
Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, corresponderá al órgano ambiental realizar la consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.
2. El órgano sustantivo deberá solicitar con carácter preceptivo los siguientes informes, que deberán estar debidamente motivados:
a) Informe del órgano con competencias en materia de medio ambiente de la comunidad autónoma en donde se ubique territorialmente el proyecto.
b) Informe sobre el patrimonio cultural, cuando proceda.
c) Informe de los órganos con competencias en materia de planificación hidrológica y de dominio público hidráulico, y en materia de calidad de las aguas, cuando proceda.
d) Informe sobre dominio público marítimo-terrestre, y las estrategias marinas cuando proceda, de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino respectivamente.
e) Informe preliminar del órgano con competencias en materia de impacto radiológico, cuando proceda.
f) Informe de los órganos con competencias en materia de prevención y gestión de riesgos derivados de accidentes graves o catástrofes, en su caso.
g) Informe sobre la compatibilidad del proyecto con la planificación hidrológica o de la planificación de la Demarcación marina, cuando proceda.
h) Informe del Ministerio de Defensa en el caso de que el proyecto incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional y terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional. El informe tendrá carácter vinculante en lo que afecte a la Defensa Nacional.
i) Informe de los órganos con competencias en materia de salud pública, cuando proceda.
Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer el carácter preceptivo de cualquier otro informe distinto de los anteriormente mencionados.
3. Las consultas se realizarán mediante una notificación que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) El estudio de impacto ambiental, o el lugar o lugares en los que puede ser consultado.
b) El órgano al que se deben remitir los informes y alegaciones.
c) Toda la documentación relevante sobre el proyecto a efectos de la evaluación ambiental que obre en poder del órgano sustantivo.
La consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas se realizará por medios electrónicos y mediante anuncios o cualesquiera otros medios, siempre que se acredite la realización de la consulta.
4. Las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas dispondrán de un plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las alegaciones que estimen pertinentes.
5. El órgano sustantivo pondrá a disposición de las Administraciones Públicas afectadas y de las personas interesadas aquella otra información distinta de la prevista en el apartado 3 que sólo pueda obtenerse una vez expirado el período de información pública a que se refiere el artículo 36 y que resulte relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución del proyecto.
******Artículo 38. Modificación del proyecto o del estudio de impacto ambiental y nuevo trámite de información pública y de consultas.
1. En el plazo máximo de treinta días hábiles desde la finalización de los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, el órgano sustantivo remitirá al promotor los informes y alegaciones recibidas para su consideración en la redacción, en su caso, de la nueva versión del proyecto y en el estudio de impacto ambiental.
2. Si, como consecuencia del trámite de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, el promotor incorporare en el proyecto o en el estudio de impacto ambiental modificaciones que supongan efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente, se realizará un nuevo trámite de información pública y consultas en los términos previstos en los artículos 36 y 37, que en todo caso, será previo a la formulación de la declaración de impacto ambiental.
3. No se tendrán en cuenta los informes o alegaciones recibidos fuera de los plazos establecidos en los artículos 36 y 37.
*******Artículo 39. Evaluación de impacto ambiental ordinaria
1. Dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria, acompañada de la siguiente documentación, que constituirá el contenido mínimo del expediente de evaluación de impacto ambiental:
a) El documento técnico del proyecto.
b) El estudio de impacto ambiental.
c) Las alegaciones e informes recibidos en los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas en virtud del artículo 37, y en su caso, de los artículos 34 y 38.2.
2. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria no incluye los documentos señalados en el apartado anterior, requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Con relación al estudio de impacto ambiental, documento básico para la realización de la evaluación de impacto ambiental, se constatará que en el mismo se han incluido los apartados específicos contemplados en el artículo 35.1.
Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada cumple los requisitos exigidos por la legislación sectorial.
3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria y los documentos que la deben acompañar.
4. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:
a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.
b) Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.
c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado.
Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo,por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.
La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.
*********Artículo 40. Análisis técnico del expediente
1. El órgano ambiental realizará un análisis formal del expediente de evaluación de impacto ambiental y comprobará que está completo.
Si de este análisis resulta que no constan en el expediente los informes previstos en el apartado 37.2, o que la información pública o las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, o que el estudio de impacto ambiental elaborado por el promotor resulta incompleto por omisión de alguno de los apartados específicos contemplados en el artículo 35.1, el órgano ambiental requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente en el plazo de tres meses, quedando suspendido el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Si transcurridos tres meses, el órgano sustantivo no hubiera remitido la información solicitada, o si una vez presentado el expediente siguiera estando incompleto, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.
2. Una vez completado formalmente el expediente, el órgano ambiental efectuará el análisis técnico del expediente.
Si durante este análisis comprobase que alguno de los informes preceptivos a los que se refiere el artículo 37.2 o los apartados específicos contemplados en el artículo 35.1, no resulta suficiente para disponer de los elementos de juicio necesarios para poder realizar la evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental se dirigirá al órgano sustantivo para que se completen los informes.
Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera remitido los informes solicitados o, si una vez presentados, su contenido sigue resultando insuficiente, el órgano ambiental requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquél que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del informe solicitado en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspenderá el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Si transcurrido el plazo de diez días el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, el órgano ambiental comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento, dando por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
3. Asimismo, si durante el análisis técnico del expediente el órgano ambiental apreciara:
a) que es necesaria información adicional relativa al estudio de impacto ambiental o, en su caso, que el contenido del estudio de impacto ambiental no es acorde con la información requerida en el documento de alcance; o bien
b) que el promotor no ha tenido debidamente en cuenta las alegaciones recibidas durante los trámites de información pública y consultas, requerirá al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, para que complete la información que resulte imprescindible para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Si transcurridos tres meses, el promotor no hubiera remitido la información requerida o, una vez presentada, esta siguiera siendo insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso. El plazo de tres meses previsto en este párrafo se podrá ampliar en casos excepcionales, debidamente motivados, a instancias del órgano sustantivo, y por un tiempo que no exceda de la mitad de dicho plazo.
4. Durante el análisis técnico del expediente el órgano ambiental podrá recabar, en cualquier momento, ya sea directamente o a través del órgano sustantivo, el informe de organismos científicos o académicos que resulten necesarios para disponer de los elementos de juicio suficientes para poder realizar la evaluación de impacto ambiental. Estos organismos deberán pronunciarse en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud. El órgano ambiental trasladará copia de los informes recibidos al órgano sustantivo.
Si transcurrido el plazo de treinta días hábiles el órgano ambiental no ha recibido los informes solicitados dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
5. Si el órgano ambiental considera necesario que las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas se pronuncien sobre la nueva información recibida en virtud de los apartados 3 y 4, requerirá al órgano sustantivo para que realice una nueva consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la documentación, quedando suspendido el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Transcurrido el plazo de treinta días hábiles, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular la declaración de impacto ambiental. En caso contrario, el órgano ambiental comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento, dando por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
El plazo de treinta días previsto en el párrafo anterior se podrá ampliar en casos excepcionales, debidamente motivados, a instancias del órgano sustantivo, y por un tiempo que no exceda de la mitad de dicho plazo.
**********Artículo 41. Declaración de impacto ambiental
1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental.
2. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protecciónde los factores enumerados en el artículo 35.1 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias. La declaración de impacto ambiental incluirá, al menos, el siguiente contenido:
a) La identificación del promotor del proyecto y del órgano sustantivo, y la descripción del proyecto.
b) El resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración.
c) El resumen del análisis técnico realizado por el órgano ambiental.
d) Si proceden, las condiciones que deban establecerse y las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.
e) En su caso, la conclusión de la evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000. Cuando se compruebe la existencia de un perjuicio a la integridad de la Red Natura 2000, se incluirá una referencia a la justificación documental efectuada por el promotor de acuerdo con el artículo 35.1.c ), segundo párrafo y, cuando procedan, las medidas compensatorias Red Natura 2000 que deban establecerse en caso de concurrir las circunstancias previstas en el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad .
f) El programa de vigilancia ambiental.
g) Si procede, la creación de una comisión de seguimiento.
h) En caso de operaciones periódicas, la motivación de la decisión y el plazo a que se refiere la disposición adicional décima.
i) En el caso de proyectos que vayan a causar a largo plazo una modificación hidromorfológica en una masa de agua superficial o una alteración del nivel en una masa de agua subterránea, se determinará si de la evaluación practicada se ha deducido que ello impedirá que alcance el buen estado o potencial, o que ello supondrá un deterioro de su estado o potencial de la masa de agua afectada. En caso afirmativo, la declaración incluirá además:
1.º Relación de todas las medidas factibles, que se hayan deducido de la evaluación, para paliar los efectos adversos del proyecto sobre el estado o potencial de las masas de agua afectadas.
2.º Referencia a la conformidad de la unidad competente en planificación hidrológica del organismo de cuenca con la evaluación practicada y medidas mitigadoras señaladas.
3. La declaración de impacto ambiental, se remitirá para su publicación en el plazo de quince días al «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
4. La declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.
***********Artículo 42. Autorización del proyecto y publicidad
1. El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, que deberá resolverse en un plazo razonable, la evaluación de impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas.
2. La autorización del proyecto incluirá, como mínimo, la siguiente información contenida en la declaración de impacto ambiental:
a) La conclusión sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente, teniendo en cuenta la declaración de impacto ambiental.
b) Las condiciones ambientales establecidas, así como una descripción de las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir, corregir y, si fuera posible, compensar los efectos adversos significativos en el medio ambiente, así como, en su caso, medidas de seguimiento y el órgano encargado del mismo.
3. La decisión de denegar una autorización indicará las principales razones de la denegación.
4. El órgano sustantivo, en el plazo más breve posible y en todo caso antes de los quince días hábiles desde que adopte la decisión de autorizar o denegar el proyecto, remitirá al 'Boletín Oficial del Estado' o diario oficial correspondiente, para su publicación, un extracto del contenido de dicha decisión que contendrá, al menos, la siguiente información:
a) El contenido de la decisión y las condiciones que eventualmente la acompañen.
b) Los principales motivos y consideraciones en los que se basa la decisión, incluida la información recabada de conformidad con los artículos 36 y 37 y, si procede, 34 y 38.2, y cómo esa información se ha incorporado o considerado, en particular, las observaciones recibidas del Estado miembro afectado a las que se refiere el artículo 49.
Asimismo, publicará en su sede electrónica una referencia al 'Boletín Oficial del Estado' o diario oficial correspondiente en el que se publicó la declaración de impacto ambiental y el extracto sobre la decisión de autorizar o denegar el proyecto.
5. La información a que se refiere el apartado anterior será enviada a los Estados miembros que hayan sido consultados según el capítulo III de este título, relativo a las consultas transfronterizas.
Correlativamente, el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en su TÍTULO VIIregula la ' Evaluación de impacto ambiental',en cuyo Capítulo Ifija su ' Objeto y obligaciones generales'en los siguientes preceptos:
*Artículo 49. Proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental
1. Se someterán a evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos, públicos y privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad para los que así se establezca en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental.
Asimismo, se someterá a evaluación de impacto ambiental ordinaria cualquier modificación de un proyecto a los que se refiere el párrafo anterior y el apartado 2, cuando dicha modificación cumple, por sí sola, los umbrales establecidos para los proyectos mencionados en el párrafo anterior.
2. Se someterán a evaluación de impacto ambiental simplificada, además de los proyectos, públicos y privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad para los que así se establezca en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental, los comprendidos en el Anexo I.
Asimismo, se someterá a evaluación de impacto ambiental simplificada cualquier modificación de los proyectos a los que se refiere el apartado 1 y el párrafo anterior ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, distinta de las recogidas en el apartado 1, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que una modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando tomando como referencia los datos contenidos en el documento ambiental del proyecto o, en su caso, en el estudio de impacto ambiental del proyecto en cuestión, la modificación suponga:
a) Un incremento superior al 50% de las emisiones a la atmósfera,
b) un incremento superior al 50% de los vertidos a los cauces públicos,
c) un incremento superior al 50% de la generación de residuos,
d) un incremento superior al 50% de la utilización de recursos naturales,
e) una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000,
f) una afección significativa al patrimonio cultural.
**Artículo 50. Proyectos exceptuables
La Junta de Castilla y León podrá en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, caso por caso, excluir un proyecto determinado del trámite de evaluación de impacto ambiental. En estos casos:
a) Se examinará la conveniencia de someter el proyecto excluido a otra forma de evaluación que cumpla los principios y objetivos de la normativa de evaluación de impacto ambiental.
b) El acuerdo de exclusión, de la Junta de Castilla y León, en el que se incluirán los motivos que lo justifiquen se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León», momento a partir del cual producirá efectos. Asimismo, se pondrá a disposición del público la información relativa a dicha decisión de exclusión y los motivos que la justifican, y el examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.
c) El órgano sustantivo comunicará la información prevista en el párrafo b) a la Comisión Europea con carácter previo a la autorización del proyecto, a través del órgano competente de la Administración General del Estado.
***Artículo 51. Obligaciones generales
1. No se podrán autorizar proyectos que no se hayan sometido a evaluación de impacto ambiental cuando dicha evaluación fuera exigible conforme a la legislación básica estatal o a la presente ley.
Cuando la ejecución de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental exija una declaración responsable o una comunicación previa, estas no podrán presentarse hasta que no haya concluido dicha evaluación, bien con la declaración de impacto ambientalo bien con un informe de impacto ambiental en el que se concluya que el proyecto no debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, y aquellos hayan sido publicados en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
2. El acto de autorización de proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental,así como la declaración responsable o la comunicación previa relativas a tales proyectos, carecerán de validez y eficacia a todos los efectos si dichos proyectos no han sido sometidos al indicado trámite,sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.
Luego, en el Capítulo IIse precisan los Procedimientosasí:
+Artículo 52. Órganos competentes
1. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente:
a) Dictar la declaración de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, incluidos aquellos cuya ubicación afecte a más de una provincia de la Comunidad Autónoma, así como los que se tramiten como proyecto regional.
b) Dictar el informe de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada, cuya ubicación afecte a más de una provincia de la Comunidad Autónoma, así como de los que se tramiten como proyecto regional.
c) Dictar la declaración de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones a los que se refiere el párrafo b) cuando se resuelva su sometimiento a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
2. Corresponde a los titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, en su ámbito territorial de actuación:
a) Dictar el informe de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada, salvo de los previstos en el apartado 1.b).
b) Dictar la declaración de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones a los que se refiere el párrafo a) cuando se resuelva su sometimiento a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
c) Elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, en todos los proyectos o modificaciones sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
++Artículo 53. Capacidad técnica de los redactores del documento inicial, del estudio de impacto ambiental y del documento ambiental de los proyectos
El documento inicial, el estudio de impacto ambiental y el documento ambiental de los proyectos deberán ser realizados por personas que posean la capacidad técnica suficiente de conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales y de la educación superior, y tendrán la calidad necesaria para cumplir las exigencias de la normativa básica estatal y de esta ley.
+++Artículo 54. Responsabilidad de los redactores del documento inicial, del estudio de impacto ambiental y del documento ambiental de los proyectos
Los redactores del documento inicial, del estudio de impacto ambiental y del documento ambiental de los proyectos son responsables del contenido y fiabilidad de los datos de dichos estudios y documentos,excepto en lo que se refiere a los datos recibidos de la Administración de forma fehaciente.
El promotor de la actuación evaluada es responsable subsidiario de los redactores del documento inicial, del estudio de impacto ambientalo, en su caso, del documento ambiental del proyecto y del autor del proyecto sobre la información incluida en los citados estudios y documentos.
++++Artículo 55. Tramitación
1. La evaluación de impacto ambiental de los proyectosa los que se refiere el artículo 49, seguirá la tramitación establecida en la legislación básica estatal, en esta ley y en la normativa de desarrollo.
2. La evaluación de impacto ambiental se integrará en el procedimiento de autorización ambiental previsto en esta ley o en el procedimiento de autorización del proyecto por el órgano sustantivo.
A tales efectos, en la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo realizará el trámitede información pública al que se refiere la normativa básica estatal, así como el de consultasy aquellos otros establecidos en la citada normativa. Dicho trámite de información pública se realizará conjuntamente, con el trámite de información pública de la autorización ambiental y, en su caso, con el previsto en la normativa que regule el procedimiento de autorización del proyecto.
Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o a comunicación previa será el órgano ambiental el que realizará los mencionados trámites de información pública, de consultas, así como aquellos otros establecidos en la normativa básica de evaluación de impacto ambiental.
En la evaluación de impacto ambiental simplificada, será el órgano ambiental el que realice el trámite de consultas.
3. En la tramitación de la evaluación de impacto ambiental de los proyectosa los que se refiere el artículo 49 una vez recibida la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental, podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:
a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.
b) Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.
c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado.
d) Si existiese un pronunciamiento del órgano de la Administración pública competente en el que se ponga de manifiesto la inviabilidad del proyecto, basada en el incumplimiento de la normativa sectorial o de los instrumentos de planeamiento urbanístico u ordenación del territorio.
Con carácter previo a la resolución de inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor e informará de ello al órgano sustantivo, en los términos establecidos en la normativa básica estatal.
La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.
+++++Artículo 56. Estudio de impacto ambiental
1. El estudio de impacto ambiental, deberá ser presentado por los promotores de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria y tendrá, al menos, el contenido previsto en la normativa básica estatal.
2. Los órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León pondrán a disposición del promotor del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.
++++++Artículo 57. Terminación del trámite de evaluación de impacto ambiental
1. La evaluación de impacto ambiental finalizará:
a) Con la emisión de la declaración de impacto ambiental, para los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1.
b) Con la emisión del informe de impacto ambiental, para los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.2.
2. La declaración de impacto ambiental, con la naturaleza y el contenido establecidos en la legislación básica, determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de ejecutar el proyecto, y en caso afirmativo, fijará las condiciones en que debe realizarse.
La vigencia y la prórroga de la declaración de impacto ambiental se producirán en los términos establecidos en la normativa básica estatal.
3. El informe de impacto ambiental, que se ajustará a los criterios previstos en la normativa básica y tendrá la naturaleza y el contenido en ella regulados, es el documento en el que el órgano ambiental determinará que el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente o que el proyecto no tiene efectos significativos para el medio ambiente, en los términos establecidos en el mencionado informe. En este último supuesto, la vigencia del informe de impacto ambiental se producirá de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal.
+++++++Artículo 58. Resolución de discrepancias
1. En caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el órgano sustantivo sobre el contenido de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, resolverá la Junta de Castilla y León.
2. En estos casos, el órgano sustantivo podrá en conocimiento del órgano ambiental las razones que motivan la discrepancia junto con toda la documentación que considere oportuna.
Recibido el escrito de discrepancias, el órgano ambiental se pronunciará bien aceptando las razones del órgano sustantivo, o bien manteniendo su criterio. En el supuesto de que el órgano ambiental no se pronunciase en el plazo máximo de treinta días hábiles, se entenderá que mantiene su criterio respecto del contenido de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental formulado.
El órgano sustantivo elevará la discrepancia a la Junta de Castilla y León para su resolución.Mientras este órgano no se pronuncie se considerará que la declaración de impacto ambiental o, en su caso, el informe de impacto ambiental mantienen su eficacia.
3. La Junta de Castilla y León se pronunciarádisponiendo lo que estime adecuado en relación con las medidas preventivas, correctoras o compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental o, en su caso, en el informe de impacto ambiental, y, si es necesario, definirá aquellas otras que se consideren necesarias para garantizar un nivel de protección del medio ambiente adecuado y que sea compatible con la ejecución del proyecto.
++++++++Artículo 59. Publicidad y notificación
1. La declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental se publicarán,al menos, en el «Boletín Oficial de Castilla y León». Dicha publicación se comunicará a los interesados y al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el proyecto.
2. La declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental se notificarán al promotor y se remitirán al órgano que haya de dictar la resolución administrativa de autorización o aprobación del proyecto y, en su caso, al que tramite el procedimiento de autorización ambiental.
Finalmente, el Decreto 189/1997, de 26 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica, en su Artículo 9, sobre la 'Resolución', prevé lo siguiente:
1. El órgano competente para otorgar la autorizaciónuna vez concluidos los trámites previstos en el art. 8º, podrá solicitar informes complementarios antes de resolver el expediente.
2. El órgano competente resolverá los expedientes sometidos previamente al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambientalen el plazo máximo de tres meses, contados a partir del día en el que se reciba en el registro del Servicio territorial de Industria, Comercio y Turismo la declaración de Impacto Ambiental. La resolución del procedimiento incluirá la Declaración de Impacto Ambiental.
3. La Resolución se publicará íntegramente en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en el «Boletín Oficial de la Provincia» en el que se anunció el trámite de información pública.
4. En todos los casos, las solicitudes no resueltas expresamente en el plazo de un año, a contar desde el día de la presentación de la primera solicitud, se entenderán desestimadas.
VI.-A partir de la panorámica anterior, procede, a continuación, tener en cuenta la perspectiva que viene proporcionada por la normativa autonómica puntualmente en lo que al caso atañe:
+ La Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, en su redacción vigente desde el 2 de Julio de 2013, contiene esta previsión en su Artículo 30 cuando de su protección se trata ante ' Instrumentos de ordenación del territorio y evaluación de impacto ambiental':
1. En la elaboración y tramitación de las evaluaciones establecidas por la legislación en materia de impacto ambiental y de los planes y proyectos regionales regulados en la legislación sobre ordenación del territorio, cuando las actuaciones a que se refieran puedan afectar al patrimonio arqueológico o etnológico, se efectuará una estimación de la incidencia que el proyecto, obra o actividad pueda tener sobre los mismos. Tal estimación deberá ser realizada por un técnico con competencia profesional en la materia y someterse a informe de la Consejería competente en materia de cultura, cuyas conclusiones serán consideradas en la declaración de impacto ambiental o instrumento de ordenación afectados.
2. En aquellos casos en los que las actuaciones puedan afectar, directa o indirectamente, a bienes declarados de interés culturalo inventariados, será preceptiva la autorización de la Consejería competente en materia de cultura.
++ Coherentemente, el Decreto 37/2007, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León, en su redacción vigente desde el 12 de Julio de 2007, en su artículo 83 prevé el otorgamiento de dicha Autorización previaen estas condiciones:
1. Cuando las actuaciones sometidas a Evaluación de Impacto Ambientalo sujetas a planes y proyectos regionales afecten directa o indirectamente a un bien declarado de Interés Culturalo Inventariado será preceptiva la autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio Culturalo de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León .
2. La afección es directa cuando afecta al propio bien o al entorno de protección delimitado del mismo.
Son afecciones indirectas aquellas que, sin localizarse sobre el propio bien o su entorno de protección delimitado, pudieran provocar cualquier tipo de alteración o menoscabo de los valores que le han hecho merecedor de ser declarado bien de interés cultural o inventariado.
3. A la solicitud de autorización se adjuntará la siguiente documentación:
3.1. Documento relativo al proyecto, obra o actividad acompañado de:
a) Plano topográfico con curvas y cotas de nivel a escala.
b) Fotomontaje en el que se sitúen todos los elementos que componen la actuación junto con los bienes de interés cultural e inventariados más próximos.
c) Perfiles topográficos a escala con indicación de cotas y distancias, tomados en ejes de las cuencas visuales que engloben a los Bienes de Interés Cultural e Inventariados mas próximos a la actuación y alcancen a cada uno de los elementos visibles total o parcialmente.
3.2. Relación de Bienes de Interés Culturale Inventariados englobados en posibles cuencas visuales del proyecto, así como de aquellos afectados visualmente de forma directa.
+++ Dicho Decreto 37/2007, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León, en su redacción vigente desde el 12 de Julio de 2007, en la Sección Segunda del capítulo II, sobre la 'ordenación periférica', del Título I, que trata 'de la organización administrativa', aborda las competencias de 'las Comisiones Territoriales de Patrimonio Cultural, partiendo de su artículo 11 donde se indica que "los órganos periféricos con competencia en materia de patrimonio cultural son: b) Las Comisiones Territoriales de Patrimonio Cultural",para especificar en el artículo 13 que "la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural es el órgano encargado de velar por la protección y conservación de los bienes que integran el Patrimonio Cultural de Castilla y León en el territorio de la provincia. Dependerá funcionalmente de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y Bienes Culturalesy estará integrada orgánicamente en la correspondiente Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León".
++++ La Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en su Artículo 40, regula la figura del Director general indicando que " el Director general es el titular del centro directivo que le esté encomendado y, con tal carácter y en este ámbito, tiene las siguientes competencias"que cataloga a continuación.
+++++ La Dirección General de Patrimonio Cultural se contempló en el artículo 5 del Decreto 46/2015, de 23 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Cultura y Turismo, en su redacción vigente desde el 24 de Julio de 2015 hasta quedar derogado el 2 de Agosto de 2019 por el Decreto autonómico 26/2019 de 1 agosto de 2019, donde se previó en el artículo 6, con remisión al citado artículo 40 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
VII.-A continuación, procede efectuar un exordio -que no tendría razón de ser salvo por el apunte final planteado por la parte recurrente al deducir el escrito rector del pleito- para dar contestación correlativamente a cada punto de los anotados por la mercantil actora al final de su argumentación:
Primero al 1.- No es de recibo denunciar el Acuerdo originario de 28 de marzo de 2018 de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Palencia no cumple las formalidades del artículo 25 del Decreto 37/2007, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León, en su redacción vigente desde el 12 de Julio de 2007, para luego no indicar de qué requisitos carece.
Segundo al 2.- Cierto es que si no existe afección directa o indirecta respecto de bienes de interés cultural, ninguna Comisión Territorial de Patrimonio Cultural tiene que pronunciarse respecto a un proyecto de instalación de un aerogenerador; ahora bien, resulta que los dos peritajes proporcionados por mercantil demandante concluyen, inequívocamente, que, al menos, habría una afección visual indirecta,así el Arqueólogo Sr. Amador, o una afección indirecta no significativa,así el Licenciado en Ciencias Ambientales Sr. Augusto. Cuestión diferente es que se produzca -o no- un impacto relevante y trascedente sobre los monumentos o el paisaje.
Y no estará de más indicar en el punto 10 del Resumen del Estudio de Impacto sobre el Patrimonio Cultural del Proyecto 'Ampliación del Parque Eólico Experimental de La Ruya 3.4 en Aguilar de Campoó (Palencia), datado el 16 de Enero de 2017, se advierte de que 'realizada la evaluación de los posibles impactos previsibles, directos en el ámbito de afección del proyecto e indirectos sobre los B.I.C. y monumentos más relevantes del entorno, así como sobre el paisaje cultural donde se enclava, se ha concluido que el proyecto no produce impactos incompatibles con la preservación de los valores del patrimonio cultural'.
Tercero al 3.- La apreciación relativa al Acuerdo de 16 de noviembre de 2017 de la Dirección General de Patrimonio Cultural resulta inocua.
Cuarto al 4.- Al volver sobre el Acuerdo originario de 28 de marzo de 2018 de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Palencia diciendo que no cumple las formalidades del artículo 25 del Decreto 37/2007, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León, esta vez la parte recurrente sí pormenoriza sus quejas desplegándolas en cinco letras que se contestan en los correspondientes apartados separados:
A para la a) La motivación gubernativa constituye la causa de control del acto administrativo, para que el afectado pueda, si es que a su derecho conviene, poder impugnar su decisión o rebatir su argumentación.
Pues bien, no se puede decir que el Acuerdo originario de 28 de marzo de 2018 de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Palencia, ratificado por el Acuerdo definitivo de 26 de Junio de 2018 de la Dirección General del Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, se encuentra inmotivado. Una cosa es que 'la Comisión no ha realizado estudio alguno'que le pudiere haber servido de motivación ' in aliunde'y otra que no haya razonado el porqué de su decisión. En este sentido, el citado Acuerdo originario de 28 de marzo de 2018 contiene una motivación suficiente y bastante para conocer la razón de su resolución desfavorable, cuestión diferente es que a la compañía actora no le resulte convincente, de lo que buena prueba es la actual situación litigiosa que se está ventilando.
B para la b) Resulta irrelevante, aquí y ahora, la corroboración de que 'el acuerdo no aporta hechos, si no valoraciones, sin soporte probatorio alguno', porque lo decisivo será comprobar si el Acuerdo definitivo de 26 de Junio de 2018 de la Dirección General del Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León se ajusta -o no- al ordenamiento jurídico, pues éste y no aquél es el acto definitivo recaído en vía gubernativa que constituye el objeto del presente procedimiento ordinario.
C para la c) Se vuelve a incidir en el texto del Acuerdo originario de 28 de marzo de 2018 de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Palencia, lo que es irrelevante, sin perjuicio de que, habiendo sido ratificado por el Acuerdo definitivo de 26 de Junio de 2018 de la Dirección General del Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, la verificación -o no- del detrimento de los valores histórico-culturales de los monumentos relacionados será lo que se debe esclarecer al abordar el análisis del fondo del asunto.
D para la d) Aquí sólo hay que reconocer la ocurrencia plasmada por la postulación de la parte actora al decir que 'ni los pueblos están en la Edad Media, ni sus habitantes cultivan con arados romanos',pero esa no es la cuestión.
E para la e) Nadie discute sobre 'todos los elementos modernos y contemporáneos que ya existen en la comarca'si no acerca de si el aerogenerador que se proyecta instalar merece el acuerdo desfavorable de que ha sido objeto.
Se despachan así las inocuas quejas formales que, inopinadamente, vertió la parte demandante tras exponer los tres motivos de su principal razón de impugnación, que, obviamente, deben examinarse con detención.
VIII.-El principal motivo de impugnación se titula 'técnicas del control jurisdiccional de la discrecionalidad de la administración. Hechos determinantes, arbitrariedad y existencia de elementos reglados, desviación de poder',en cuyo desarrollo la postulación de la parte demandante se centra, antes que nada, en la irregularidad de la Administración autonómica a la hora de abordar el expediente administrativo.
Incide la mercantil EOLICA DE LA RUYA, S.L., en que'la falta de motivación... puede corroborarse desde el primer acuerdo de la CTPC de Palencia que se basaba... en un informe emitido trece años atrás'lo que, a su entender, conduce a que 'la CTPC dicta un segundo acuerdo que... incurre en un claro supuesto de arbitrariedad'porque se trata del 'impacto de un aerogenerador que a pesar de resultar prácticamente imperceptible a simple vista',según la administración recurrida, 'provocaría una 'afección visual relevante'' que 'ocasionaría un 'detrimento de los valores histórico- culturales' sin mencionarse siquiera cuáles son'.
Pues bien, al respecto, no se refleja que ese primer Acuerdo de 15 de Junio de 2017, una vez anulado, predetermine el siguiente Acuerdo de 28 de Marzo de 2018, puesto que lo que la Comisión Territorial del Patrimonio Cultural de Palencia lo que hizo fue resolver sobre el tema aplicando un criterio emanado de la Dirección General de Patrimonio y Bienes Culturales en fecha 2 de Febrero de 2004, luego rememorado en la Declaración de Impacto Ambiental negativa de fecha 12 de Marzo de 2008; sin embargo, la circunstancia de que no se precisara el modo en que dicho criterio pudiera predicarse con respecto a la actual propuesta de instalación de un nuevo aerogenerador con posible afección indirecta de los bienes de interés cultural ubicados en la zona hizo que se retrotrajeran las actuaciones para que el acto de dicho órgano periférico colegiado se motivara debidamente. En este sentido, la eventualidad de que el razonamiento denegatorio no convenza jurídicamente a la mercantil solicitante no implica, sin más, que la resolución desfavorable pueda subsumirse en una arbitrariedad que no se aprecia en modo alguno.
A mayor abundamiento, la postulación recurrente dice la arbitrariedad que denuncia 'encaja con el concepto de desviación de poder',porque, a su entender, 'en este caso... subyace una injustificable animadversión frente a cualquier proyecto presentado por Eólica de la Ruya en esa zona, sean cuales sean sus características y planteamiento,... actitud esta que desvirtúa la imparcialidad y presunción de acierto que se presupone a los criterios técnicos de una administración especializada en la materia'.
Sobre este particular, debe rechazarse la indicada ' desviación de poder' porque, según lo revisado, la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Palencia acertada o desacertadamente - dicho quede a los meros efectos discursivos- en su secuencia de acuerdos lo que decide, según se plasma en ellos, es la disposición de preservación de los monumentos ubicados en distintos puntos de la misma zona donde se pretende instalar el nuevo aerogenerador, aunque se encuentren distantes del entorno inmediato de la proyectada colocación material del aparato.
Más adelante, la parte actora persistiendo en su contundente censura respecto de las actuaciones de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Palencia -ignorando así que el acto definitivo que es objeto de recurso emanó definitivamente de la Dirección General de Patrimonio Cultural- aduce que la arbitrariedad y la desviación de poder aquélla se produce por las siguientes circunstancias que, de nuevo, se sintetizan y resumen a continuación con su correlativo análisis:
1.- La predisposición negativa de la CTPC hacia el proyecto presentado por Eólica La Ruya en el Acuerdo de 15 de junio de 2017, al remitirse al informe desfavorable de 2 de Febrero de 2004 y la persistencia de la administración autonómica en invocar en el acuerdo de 28 de marzo de 2018 un nonato 'Espacio Cultural Románico',reiterado en el acuerdo de 28 de junio de 2018, cuando en ningún momento consta que así se haya efectuado declaración alguna, por lo que 'la indefinición es total a pesar de tratarse de un elemento esencial sobre el que reside el rechazo al proyecto'habida cuenta de que el aerogenerador será visible 'al menos' desde seis BIC, lo cual genera una indefensión absoluta, siendo arbitrario que sin informe de ningún tipo no se autorice una actividad económica con el apoyo en una afección sin ningún tipo de concreción.
Ciertamente, resulta inexistente el reconocimiento de un denominado 'Espacio Cultural Románico', y ello se asume así por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León; sin embargo, no por ello tal supuesto 'deseo' de que así sea declarado implica una 'predisposición negativa' hacia el proyecto presentado por la mercantil EOLICA DE LA RUYA, S.L. Esa circunstancia puede implicar una carencia de motivación suficiente y bastante; ahora bien, desde luego, no supone 'indefensión' alguna por la sencilla razón de que no pudiendo avalarse el acuerdo desfavorable con ese nonato 'Espacio Cultural Románico'queda expedida la vía impugnatoria para dicha compañía, lo que, efectivamente, ha hecho.
Por lo demás, el aspecto relativo a la falta de concreción acerca del modo en que los monumentos se puedan ver afectados tiene que ver con el bagaje probatorio de que han decidido servirse las partes litigantes, pero ello no puede imbricarse ni en la arbitrariedad gubernativa ni en la desviación de poder.
2.- La arbitrariedad, desviación de poder y falta de objetividad que se derivan de la mención efectuada por la CTPC acerca de la inicial autorización del primer aerogenerador de La Ruya como elemento distorsionador (perjuicio paisajístico) por no haberse sometido a un trámite que cronológicamente no le era exigible, indicando que de haber sido sometida 'no hubiera autorizado la instalación del citado parque', cuando resulta que, en su momento (año 2010), fueron autorizados otros Parques Eólicos, denominados 'Peña Miján y Peña El Santo, 'estando ya plenamente en vigor tanto la Ley como el Reglamento autonómicos de Patrimonio Cultural'.
De nuevo, la parte recurrente quiere confundir la arbitrariedad y la desviación de poder con la posible falta de motivación de un acuerdo cuya decisión no le convence. El dato de que si para instalar el 'primer aerogenerador de EOLICA LA RUYA, S.L.', hubiere sido preceptivo el dictamen de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Palencia éste órgano 'no hubiera autorizado la instalación del citado parque'sólo evidencia una visión retrospectiva de la ubicación del citado aparato, cuya instalación se denegado porque se habría informado desfavorablemente, como así sucedió posteriormente, tras nuevas proposiciones.
En cuanto a que en su momento (año 2010), fueron autorizados otros Parques Eólicos, denominados 'Peña Miján y Peña El Santo, 'estando ya plenamente en vigor tanto la Ley como el Reglamento autonómicos de Patrimonio Cultural',sólo cabe indicar que el principio de igualdad de trato sólo puede predicarse, en primer lugar, ante situaciones idénticas o muy similares, pero sobre todo cabe tamizar que ese tratamiento de igualdad jurídica exclusivamente puede reclamarse 'ante' la ley, nunca 'contra' la ley, por lo que si los mencionados parques eólicos fueron indebidamente autorizados por la administración autonómica, como se desprende del alegato de la parte actora, no por ello debe autorizarse, sin más, la instalación del nuevo aerogenerador proyectada por la compañía mercantil EOLICA DE LA RUYA, S.L. Así pues, no puede aceptarse como argumentación válida la invocación de una suerte de 'agravio comparativo'.
3.- La total ausencia de contrainformes que rebatan las conclusiones de los trabajos técnicos aportados por Eólica de La Ruya indican que 'el resultado de la consulta estaba ya preestablecido: iba a ser desfavorable', contraviniendo 'el procedimiento contemplado por los artículos 36 y 83 de la Ley y del Reglamento de Patrimonio Cultural de Castilla y León', de ese modo la administración autonómica al no especificar los valores que han hecho a los monumentos merecedores de la declaración como BIC, ignora los hechos determinantes de los mismos para su protección, excediéndose en su discrecionalidad técnica que despliega con un 'uso fraudulento'.
No se puntualiza en qué ha quebrado 'el procedimiento contemplado por los artículos 36 y 83 de la Ley y del Reglamento de Patrimonio Cultural de Castilla y León',ni se demuestra en modo alguno ese ' uso fraudulento' de las competencias atribuidas a la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Palencia pues, a fin de cuentas, la propia postulación actora trata de evidenciar que la 'discrecionalidad técnica' de dicho órgano periférico de la administración autonómica no encuentra soporte probatorio en tanto en cuanto su miembro técnico especializado recabó telefónicamente al representante de la mercantil EOLICA DE LA RUYA, S.L., su reportaje fotográfico, el cual fue proporcionado por correo electrónico, a partir del cual dicho Arquitecto informó sobre el tema.
Se cierra así el análisis de las variopintas quejas esgrimidas por la parte demandante al iniciar dicho motivo de impugnación.
IX.-A la luz de la recopilación normativa precedente, así como efectuada la contrastación de los datos documentados en el expediente administrativo, esclarecidos a su vez con las respuestas dadas -durante su interrogatorio efectuado a presencia judicial- por los peritos Sr. Amador, Arqueólogo, y Sr. Augusto, Licenciado en Ciencias Ambientales, procede ya entrar a analizar el asunto de fondo, siguiendo, para ello el esquema planteado por la parte recurrente al deducir el escrito rector del pleito. Así pues:
En el apartado relativo al " DETRIMENTO DE LOS VALORES HISTORICO-CULTURALES DE ALGUNOS DE LOS MONUMENTOS MAS EMBLEMATICOS DEL ROMANICO PALENTICO, ASI COMO DEL PAISAJE DONDE SE ENCLAVAN, MERECEDOR DE LA PROPUESTA DE DECLARACION COMO PATRIMONIO DE LA HUMANIDAD DE LA UNESCO DEL 'ESPACIO CULTURAL ROMANICO'",se incide en la indefinición de dicha rúbrica, así como se insiste en que 'tampoco se ha concretado cuáles son los valoresindividualesde cada uno de los seis BIC afectados'.
Y, a propósito de la " ALTURA, VERTICALIDAD, DINAMISMO, PROTAGONISMO VISUAL RELEVANTE INCREMENTADO AL UNIRSE EL AEROGENERADOR EXISTENTE, CONJUNTO DE REFERENCIA PAISAJISTICA QUE HACE PELIGRAR LOS VALORES DEL PATRIMONIO ROMANICO AFECTADO"se reitera que 'de los seis BIC analizados, desde dos de ellos no sería visible ni el aerogenerador existente, ni el proyectado, mientras que desde los cuatro restantes, en los que ambos molinos podrían visualizarse, en ninguno de ellos se produciría tal protagonismo visual relevante, tanto por la gran distancia existente en tres de ellos (...) como por el solapamiento de ambos molinos en el cuarto. En todos los casos, los puntos de observación principales de los BIC quedarían preservados, al no verse afectados ni directa, ni indirectamente',continuando con que 'debe además tenerse en cuenta... la concurrencia de una serie de elementos inmediatamente colindantes (torretas de tendidos eléctricos de alta y media tensión, teléfono, transformadores)'y cuya falta de consideración 'es la ausencia del menor análisis objetivo de la situación preexistente en el entorno de cada BIC'.
En este orden de ideas, descartando de nuevo, por un lado, la existencia de un declarado 'Espacio Cultural Románico' y, por otra parte, que la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Palencia no debiera intervenir, que son los concretos aspectos en que se incide en dichos ordinales dos y tres por la parte actora, interesa abordar el apartado primero referido específicamente a la " AFECCION A LOS SEIS MONUMENTOS DECLARADOS BIC",y sobre dicho particular la postulación recurrente hace una descripción de la ubicación de los seis monumentos, efectuando una detallada y prolija exposición del modo particular en que a cada uno de ello le afecta visualmente la instalación del aerogenerador proyectado, manifestando, a modo de corolario, que 'dentro de la cuenca visual del parque... en dos (Ermitas de San Pedro y San Pelayo) ni siquiera sería visible la mitad del molino, únicamente pare de las aspas'así como que 'la percepción visual objetiva del aerogenerador, sería muy limitada, oscilando entre los 6 y los 9 mm, en el escenario más desfavorable'aseverando que 'aunque el aerogenerador sea visible en el horizonte, la probabilidad de interferir sobre los valores del bien será inexistente en todos los casos, como se comprobará en el análisis de cada ficha'monumental, con la conclusión de que 'de los seis BIC... desde dos de ellos no sería visible ninguno de los dos aerogeneradores; en otros tres sí serían visibles ambos aerogeneradores completos, pero... a una distancia muy elevada que rondaría los 7 kilómetros'y 'desde un único BIC serían visibles a media distancia ambos aerogeneradores (3,2 kilómetros)... sería parcial (...) y lateral (...) ubicándose además uno detrás de otro'.En este sentido, cobran relevancia:
En primer lugar, que el Licenciado en Filosofía y Letras, Don Amador, Especialista en Arqueología y Patrimonio Cultural, en su informe pericial redactado el 31 de Enero de 2019, ratificado, explicado y aclarado a presencia judicial el 11 de Junio de 2019, concluye en síntesis que:
-No existe ningún tipo de afección directa a los Bienes de Interés Cultural.
-Unicamente en los seis casos analizados existe afección indirecta.
-La única afección existente es indirecta (por percepción visual) de manera que el aerogenerador propuesto se ubicaría a mucha distancia de los BICs resultando prácticamente inapreciable en la mayor parte de los casos, parcialmente o muy parcialmente visible desde determinados ángulos de visión en cada BIC.
-El estudio de visibilidades... concluyó que el proyecto es compatible con la preservación de los valores del patrimonio cultural de la zona, conclusiones coincidentes con las de quién suscribe este informe tras la visita de campo llevada a cabo.
-El Informe Técnico 'Documentación para la evaluación de la afección visual del proyecto de ampliación del PE experimental de La Ruya 3.4 en Aguilar de Campoó (Palencia) sobre los bienes de interés cultural del entorno para la solicitud de autorización del Proyecto'... profundiza de manera rigurosa, técnica y objetiva en el estudio de visibilidades.
-El estudio finalmente concluyó que sólo en algunos BICs el nuevo aerogenerador sería parcialmente visible, concluyendo que en estos casos se produciría un impacto visual indirecto siempre compatible con la preservación de los valores culturales de la zona, conclusiones coincidentes con las del autor del presente informe tras su visita de campo.
-Considero que la para los seis casos (BIC) analizados el impacto visual sería un impacto indirecto siempre compatible si tenemos en cuenta la lejanía del aerogenerador, que en el peor de los casos se aprecia con mucho esfuerzo visual en el fondo escénico. Es decir, que pasaría totalmente inadvertido para quiénes pretendan realizar una visita específica a los BICs.
-Siendo estrictos existe afección visual... 'indirecta'... siempre compatible con los BICs tal y como se argumenta en los informes técnicos.
-La propuesta de Patrimonio de la Humanidad abarca un radio de 25 km (casi 2000 km2), donde se ubican 169 iglesias. De ellas, sólo 4 de las analizadas, es decir un 2,3% del total, tienen una visibilidad muy parcial con respecto al nuevo aerogenerador, algo insignificante.
-Es necesario hacer tres observaciones:
1. La afección visual de la nueva instalación en ningún caso se puede calificar como muy alta.
2. En todos los casos la afección es indirecta. En ningún momento se alteran los valores artísticos de ninguno de los elementos que en origen les hicieron merecedores de tal declaración (BIC).
3. El paisaje en el que se enclavan los BIC es fruto de un dilatado proceso histórico de cientos de años que ha llegado hasta nuestros días.... En definitiva elementos modernos necesarios para su habitabilidad del territorio rural donde iglesias u ermitas incluso mantienen su función original. De lo contrario quedarían abocadas a su olvido como elementos fósiles en el terreno, fruto del aislamiento de la zona rural con respecto al progreso técnico.
-Por todo ello, considero que el nuevo aerogenerador en relación con los 6 BICs analizados sería un impacto indirecto debido a una percepción visutal no significativa en ningún caso y, desde luego, siempre compatible con la preservación de los valores que /los/ hicieron merecedores a las respectivas declaraciones de BIC.
En segundo término, que el Licenciado en Ciencias Ambientales, Don Augusto, Máster en Ecoauditorías y Planificación Empresarial de Medio Ambiente y Máster en Consultoría y Verificación Medioambientales, en su informe pericial redactado el 20 de Febrero de 2019, ratificado, explicado y aclarado a presencia judicial el 11 de Junio de 2019, concluye en síntesis que:
1. Como resultado del estudio de intervisibilidad... desde 2 de los 6 BIC... el proyecto será visible:... no será visible, o como mucho sería visible únicamente la punta de la para debido a la orografía del terreno, y mitigado además por la existencia de barreras visuales de vegetación arbórea de lato porte. Solamente será visible desde 4 puntos de los BIC citados.
2. Unicamente serían visibles los 2 aerogeneradores (el existente y el de la ampliación promovida) desde 4 BIC. Y en ningún caso presentarían impacto sinérgico.
3. Las distancias del aerogenerador proyectado a los 4 BIC desde los que es visible oscilan entre 3,2 km para el más próximo, y 7,8 km para el más lejano. Distancias elevadas que conllevan que en todos los casos la intrusión paisajística se ubique en el fondo escénico.
4. La afección del proyecto de ampliación del parque eólico 'La Ruya' sobre el paisaje, los Bienes de Interés Cultural, es no significativa... no se generará una afección paisajística que produzca impacto directo o indirecto que menoscabe los valores para los que se ha declarado ninguno de los BIC.
5. La existencia de impacto sobre un BIC sería en todo caso de tipo indirecto... dado que no afecta al propio bien o al entorno de protección delimitado del mismo.
6.No existe norma alguna que atribuya a la CTPC compatencias en materia de Paisaje, de Paisaje Cultural, de afección visual ni de ningún otro tipo de factor que se asemeje a éste.
7.El Acuerdo de la CTPC y la Resolución del Director General de Patrimonio Cultural no determinan la existencia de posibles impactos (ni directos ni indirectos) sobre los BIC.
8.Tanto el Acuerdo de la CTPC como la Resolución del Director General de Patrimonio Cultural carecen de justificación técnica apoyada en criterios refutables o l menos sólidos.
9.Se ha producido disparidad de criterio en relación con otros proyectos de idéntica tipología en el mismo escenario.
A la vista de sendos peritajes, dejando de lado las apreciaciones axiológicas de tipo jurídico que en los mismos se contienen, acerca del asunto de fondo, se debe convenir en que, efectivamente, el aerogenerador cuya nueva instalación se proyecta se ubicará en la misma zona en que, en su día, se permitió a la mercantil EOLICA DE LA RUYA, S.L., colocar otro molino de viento similar. Esa superficie dista mucho, en términos relativos, de todos y cada uno de los seis bienes de interés cultural, resultando que a dichas distancias y por mor de la orografía del terreno, así como por la vegetación del mismo, la nueva instalación sería muy poco visible y, en todo caso, su percepción visual sería indirecta y habría de buscarse de propósito con respecto a la contemplación de dichos monumentos.
No obsta a dicha valoración, el texto del informe redactado el 10 de Mayo de 2019 por Don Benjamín, Arquitecto del Servicio Territorial de Cultura de la Delegación de Junta de Castilla y León en Palencia. Dicho informe, más que un peritaje -desde luego no ratificado a presencia judicial con la debida contradicción, pese a haberse señalado dicha prueba para celebrar también el 11 de Junio de 2019- parece una interesada contestación particular a la demanda, de hecho se titula literalmente: 'Emisión de informe en referencia a la demanda relativa al procedimiento ordinario 269/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Palencia, seguido a instancia de EOLICA LA RUYA, S.L., acerca de la ampliación del Parque Eólico La Ruya',rebatiendo de forma pormenorizada no ya los anteriores dictámenes aportados con la demanda, si no el propio escrito rector del pleito. El colofón culmina en reconocer que ha actuado 'este arquitecto, como ponente ante la Comisión'y que para acometer dicha tarea 'fue iniciativa de este técnico preguntar al interesado, por conversación telefónica, si era posible que me facilitara las fotografías ya incluidas en la documentación presentada, pero con mayor resolución y en formato digital, con la única finalidad de poder realizar una proyección más nítida ante la Comisión. Petición a la que se me respondió con gran solicitud.... Fue con fecha 15 de febrero de 2018 cuando recibí por parte de D. Borja enlace para la descarga de todas las diapositivas (en formatos jpg y pdf) correspondientes a los fotomontajes de la documentación presentada por EOLICA DE LA RUYA, S.L.'.Esa circunstancialidad implica dos probabilidades: una, que en el primer Acuerdo de 15 de Junio de 2017, anulado, ni siquiera se examinó la documentación aportada por la mercantil actora; y otra, que al adoptarse el Acuerdo de 28 de Marzo de 2018 se carecía de cualquier informe técnico elaborado por la administración autonómica con respecto a los indicados seis bienes de interés cultural y a su entorno paisajístico. Esa omisión deriva hacia la apreciación de que la decisión de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Palencia, confirmada por al Dirección General de Patrimonio Cultural, se adoptó por 'aprensión', que no por 'aprehensión', es decir que, injustificadamente y sin hacer un estudio aséptico del proyecto, se concluyó que, de todos modos, el proyecto a evaluar afectaría negativamente los valores culturales de los monumentos declarados con tal interés y no sólo eso si no que tales bienes quedarían perjudicados por la implantación sobre el terreno de dicha nueva instalación. Pues bien, tal actuación administrativa no es de recibo.
Llegados a estas alturas, el citado informe redactado el 10 de Mayo de 2019 por Don Benjamín, Arquitecto del Servicio Territorial de Cultura de la Delegación de Junta de Castilla y León en Palencia, ni siquiera puede servir como prueba documental para desacreditar los dictámenes periciales del Arqueólogo Sr. Amador y del Licenciado en Ciencias Ambientales Sr. Augusto, ya que, abstracción hecha de que no se explicita la metodología empleada para su confección, según parece, no ha hecho un trabajo de campo (salvo error de percepción lectora por el juzgador) si no que se ha servido del reportaje fotográfico aportado de contrario (según se desprende de su redacción) para manipularle introduciendo las siluetas de unas figuras humanas, pero, aunque fuera propio, en todo caso, lo más trascendente es que si bien se comparte, en términos generales, la conclusión teórica de'que la sola afección indirecta que perturbe la contemplación de uno de estos Bienes de Interés Cultural es motivo suficiente para denegar la autorización previa a su instalación',no es menos cierto que dicho facultativo no ha confirmado, a presencia judicial y con la debida contradicción, por qué 'el aerogenerador es visible desde los seis monumentos analizados, siendo su apreciación: total en cuatro de ellos y parcial en el resto'ni tampoco se ha explicado si dicha visibilidad tiene un efecto significativo tal que menoscaba los valores por el que los citados bienes de interés cultural se ven decrementados en perjuicio del patrimonio cultural y paisajístico. En suma, dicho ' contraperitaje'decae ante la solvencia de los dictámenes aportados por la parte recurrente.
X.-El recurso, pues, debe ser estimado y, en consecuencia, la reposición de la situación jurídica individualizada obliga a declarar la pertinencia de la autorización del parque solicitada por la entidad recurrente en los términos previstos por el artículo 30.2 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, siendo de recibo la pretensión instada por la postulación actora de que este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia 'declare el derecho de mi representada a la obtención de la autorización del órgano competente en Patrimonio Cultural para ampliación del Parque Eólico La Ruya 3.4',sin perjuicio de la ulterior tramitación preceptiva.
XI.-A tenor del artículo 139.1 Ley 29/1998, dada su redacción vigente desde el 31 de Octubre de 2011, no se hace imposición de las costas procesales a la Administración autonómica recurrida.
Por todo cuanto fácticamente precede y lo expuesto normativamente en los razonamientos jurídicos, en el nombre de Su Majestad el Rey de España y en el legítimo ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía mercantil EOLICA DE LA RUYA, S.L., declaro no ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la Resolución de 26 de Junio de 2018 de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura de la Junta de Castilla y León, desestimadora del recurso de alzada formulado el 2 de Mayo de 2018 por dicha mercantil contra el Acuerdo de 28 de Marzo de 2018, adoptado por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Palencia, denegatorio de la solicitud de autorización para ampliación del parque eólico experimental de La Ruya 3, 4, en Aguilar de Campoó (Palencia) recaído en el expediente con referencia OT-94/2017-6 y RA-PA-01/18, actuaciones ambas que se anulan por no resultar ajustadas al ordenamiento jurídico.
Que, en virtud del precedente pronunciamiento, se declara pertinente la autorización para ampliación del Parque Eólico La Ruya 3.4, solicitada por la entidad recurrente en los términos previstos por el artículo 30.2 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León,,sin perjuicio de la ulterior tramitación que fuere preceptiva.
Se hace imposición de las costas procesales a la Administración.
Así por esta Sentencia, que dada la cuantía cifrada es susceptible de recurso de apelación, juzgando definitivamente en esta primera instancia, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIANOLUCIO REVILLA, Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-La extiendo yo el Secretario para dar fe de que la anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Certifico.
El cómputo de los plazos procesales, que a día de la fecha se encuentra suspendido, se reanudará en el momento que pierda vigencia el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, prorrogado por el RD 487/20 de 10 de abril, y las sucesivas prórrogas que puedan acordarse.