Sentencia CIVIL Nº 172/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 172/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 655/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 172/2020

Núm. Cendoj: 33044370042020100146

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1822

Núm. Roj: SAP O 1822:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00172/2020

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)

Modelo: N00050

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3 Teléfono:985968737 Fax:985968740 ENS

N.I.G. 33031 41 1 2018 0001802

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000655 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LANGREO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000494 /2018

Recurrente: Arturo

Procurador: M. ANTONIO FERNANDEZ-MAZZOLA ALVAREZ

Abogado: M. ANTONIO FERNANDEZ-MAZZOLA ALVAREZ

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 LA FELGUERA

Procurador: JUAN ANTONIO DIAZ SUAREZ

Abogado: JUAN ANTONIO DIAZ SUAREZ

NÚMERO 172

En OVIEDO, a veinte de mayo de dos mil veinte la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 655/19, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 494/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de LANGREO promovido por D. Arturo, demandante en primera instancia, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION001 Nº NUM000 DE LA FELGUERA (EDIFICIO DIRECCION000), demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERÓN.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de LANGREO dictó Sentencia con fecha 9 de octubre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demandaformulada por D. Arturo contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, y en su virtud:

1º.-Absuelvo a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS,de los pedimentos formulados de contrario.

2º.-Con imposición de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 31 de marzo de dos mil veinte.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante, propietario del piso NUM001 del inmueble nº NUM000 de la DIRECCION001 de La Felguera, también conocido como 'Edificio DIRECCION000', que había asumido el cargo de presidente de la comunidad, según le correspondía por turno rotatorio, en la Junta ordinaria celebrada el 25 de enero de 2018, impugna los acuerdos adoptados en la Junta extraordinaria celebrada a su vez el 19 de julio de ese mismo año, recogidos en el apartado 2º del acta, por los que fue removido del cargo y sustituido por otro presidente.

La sentencia dictada en primera instancia, tras examinar los distintos motivos alegados para solicitar la nulidad de dichos acuerdos, desestima la demanda al no apreciar ninguno de ellos y concluir que los mismos se adoptaron cumpliendo con las prevenciones y presupuestos exigidos legalmente.

El recurso que interpone el actor vuelve a reproducir en esta alzada los defectos de forma y de fondo que había alegado en su demanda para fundar su petición de nulidad de los acuerdos impugnados.

SEGUNDO.-Comienza, no obstante, el recurso denunciando que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado separadamente sobre la nulidad del acuerdo de designación de nuevo presidente de la comunidad, tratándolo de forma unitaria con aquel otro por el que fue removido del cargo, siendo que el motivo en que se fundaba la impugnación de dicho acuerdo era que se trataba de una cuestión que no formaba parte del orden del día de la junta y que así debió estimarse acogiendo en este punto su demanda.

Con carácter general, el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia.

En particular, y en relación con lo denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( Sentencias 972/2011, 10 de enero de 2012, y 733/2013, de 4 de diciembre, con cita de las anteriores sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio).

Asimismo, la jurisprudencia viene considerando que las sentencias absolutorias no pueden incurrir en incongruencia omisiva, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquéllas ni aplicable de oficio por el juzgador ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio), de tal forma que la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas, o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado.

En el presente caso, más allá del acierto de la sentencia apelada al recoger en el primero de sus antecedentes de hecho la petición planteada en la demanda, haciéndolo, no mediante una transcripción literal del suplico de la misma, sino de forma sintética o resumida, pero dejando claro en todo caso que la nulidad pretendida se extendía al acuerdo consignado en el punto 2º del acta, con la consecuencia de reponer al demandante en el cargo de presidente que ostentaba y dejar sin efecto el nombramiento de un nuevo presidente, es claro que al resolver desestimando la pretensión deducida tal pronunciamiento comprende la solicitud de nulidad de los acuerdos incluidos en ese punto 2º, sin que se advierta incongruencia alguna cuando, precisamente, el fundamento jurídico séptimo de la propia sentencia se dedica a tratar sobre la nulidad del acuerdo de designación de nuevo presidente por no formar parte este tema del orden del día, razonando en ese sentido que la remoción del presidente, que sí estaba incluida expresamente, implicaba el nombramiento de uno nuevo con el objeto de evitar periodos de vacancia en la comunidad.

TERCERO.-Tratando de dar respuesta a los distintos defectos, de forma y de fondo, en que se funda la petición de nulidad de los acuerdos impugnados, cabe hacer al respecto las siguientes consideraciones.

1) En cuanto a los defectos en la convocatoria de la Junta se alega que ningún propietario se dirigió al presidente solicitando dicha convocatoria, que el único promotor de la misma, que tampoco hizo su petición al presidente, no representaba el 25% de las cuotas de participación, que no es cierto que fueran nueve los propietarios promotores de la Junta como se indicaba en la convocatoria, que el presidente no se negó a convocar la Junta, habiendo indicado al administrador que no era él quien debía hacerlo sino el mismo presidente o los promotores, y que la convocatoria no incluyó una relación de propietarios morosos.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 16, apartados 1 y 2, de la Ley de Propiedad Horizontal, la Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año y en las demás ocasiones en que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios o un número de éstos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación, siendo el presidente quien debe hacer la convocatoria, y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria.

En el presente caso, la iniciativa para la convocatoria de la Junta parte del correo electrónico que el propietario del local, Ezequiel, remite al administrador de la comunidad el 12 de julio de 2018 en el que decía que su mismo pensamiento era compartido por los propietarios consultados de los pisos NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, en cuanto a la petición de responsabilidades del presidente y la revocación de su cargo, y solicitaba una Junta urgente extraordinaria. Dicho correo fue reenviado el mismo día por el administrador al presidente de la comunidad indicándole que la comunicación recibida lo era en nombre de nueve propietarios, que en ella se pedía la convocatoria de una reunión extraordinaria y que se disponía a preparar dicha convocatoria. La respuesta del presidente no se hizo esperar y mediante correo electrónico dirigido al administrador al día siguiente le advertía de que no estaba autorizado a preparar ninguna convocatoria de junta extraordinaria, recordándole que las convocatorias las debían hacer el presidente o los promotores de la reunión. El mismo día respondió el administrador haciendo notar que los solicitantes de la junta de propietarios sumaban el 55,81% de las cuotas de participación y que reuniendo el requisito legalmente exigido convocaría la reunión a petición de esos nueve propietarios.

La convocatoria la hizo, efectivamente, el administrador de la comunidad, indicando en la misma que quienes la realizaban eran los copropietarios del local y de los pisos NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, que sumaban el 55,81% de las cuotas de participación en el inmueble, y la Junta se celebró con carácter extraordinario el 19 de julio de 2018 con la asistencia de esos mismos nueve propietarios y otro más ( NUM010), siete de ellos personalmente y tres representados, adoptando los acuerdos relativos al segundo punto del orden del día, que versaba sobre la propuesta de revocación del cargo del presidente de la comunidad, de forma unánime.

Con tales premisas, si bien cabría entender que la convocatoria de la Junta por un grupo de propietarios que reúna los requisitos previstos legalmente para ello tiene un carácter subsidiario, en defecto del presidente al que debe dirigirse la petición y ante su negativa o pasividad, y así ha venido señalándolo la jurisprudencia ( SSTS de 10 de diciembre de 1990, 5 de febrero de 1992 y 13 de diciembre de 1993), no puede, sin embargo, exigirse que esa negativa del presidente a convocar la junta se manifieste de forma expresa si, atendidas las circunstancias concurrentes, resulta evidente que no procederá a dicha convocatoria.

Sucede así en este caso que, si bien la petición de la convocatoria de la Junta se dirigió al administrador, éste dio cuenta inmediatamente de la misma y de su íntegro contenido al presidente, quien, pese a no manifestar expresamente su negativa a convocarla, sí dejó claro que no tenía intención alguna de hacerlo, advirtiendo al mismo tiempo al administrador de que se abstuviera de convocar la Junta a petición de una parte de la comunidad, cuando lo habitual es que la gestión correspondiente a la convocatoria de la Junta corriese a cargo del mismo, razón por la cual, y ante esa actitud del presidente, se convocó la Junta indicando expresamente que los promotores de la reunión eran los nueve propietarios mencionados.

Se cumplieron, por tanto, los requisitos de petición al presidente, aunque fuera a través del administrador que le informó de la misma, y de subsidiariedad en la convocatoria, siendo irrelevante el hecho de que materialmente fuese el administrador el encargado de realizarla, como así venía haciéndolo habitualmente en el ejercicio de sus funciones.

Por otro lado, si bien es cierto que la petición la había realizado únicamente el propietario del local, en ella ya había manifestado que otros ocho propietarios que identificaba por sus pisos y con los que había consultado participaban de su mismo sentir, y cuando el administrador hizo saber dicha petición al presidente indicándole que lo era en nombre de nueve propietarios, éste nada dijo en contra de tal interpretación, restándole en cambio importancia al número de promotores por representar solo una parte de la comunidad, es más, ni siquiera asistió a la Junta, como sí hicieron en cambio dichos promotores de la reunión, que con su presencia en ella y su participación activa en la adopción de acuerdos ratificaron su voluntad de convocar y celebrar la Junta.

Así pues, y pese a no constar que se hubiese otorgado al propietario del local la representación de los demás por escrito, algo que el artículo 15.1 de la Ley de Propiedad Horizontal sólo exige para la asistencia a la Junta, cualquier déficit representativo debe entenderse subsanado mediante la ratificación tácita de la convocatoria por parte de los asistentes a la Junta, contando además con que ni el demandante ni ningún otro propietario manifestaron reserva alguna al recibir la citación ni se opusieron a su celebración, y así es incluso que la petición articulada en la demanda no persigue la nulidad de la Junta y sí únicamente de una parte de los acuerdos adoptados en la misma.

En igual sentido la SAP de Madrid (Sección 21ª) de 17 de septiembre de 2008 considera que el otorgamiento de la representación por escrito no es requisito formal exigible al acto de convocatoria de la Junta, siendo al efecto suficiente con que uno de los propietarios, como mandatario meramente verbal de otros, perfectamente identificados en cualquier caso, realice la convocatoria en nombre de todos ellos.

Es evidente que los derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Horizontal a los diferentes propietarios que integran una Comunidad de Propietarios lo son en beneficio de los mismos y no de la comunidad como tal, siendo por ello posible el otorgamiento de un mandato verbal a uno de los propietarios para que en nombre de otro u otros actúe en el ejercicio de los derechos que la Ley de Propiedad Horizontal les reconoce, salvo que la Ley expresamente disponga otra cosa, no recogiéndose, a los efectos que aquí interesan, precisión concreta que lo impida en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Ningún defecto formal cabe advertir, por tanto, al convocarse la Junta por el administrador, vista la negativa del presidente y tras comprobar que los propietarios que así lo pedían sumaban unas cuotas de participación superiores al 25% exigido legalmente.

Es verdad que el artículo 16.2 establece que la convocatoria debe contener una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad, advirtiendo de la privación del derecho de voto si se dieren los supuestos del artículo 15.2.

Ahora bien, parece obvio que tal exigencia sólo debe cumplirse cuando hay propietarios morosos, y en todo caso su inobservancia no determina la nulidad de la convocatoria.

En tal sentido, pese a la insistencia del apelante en atribuir la condición de deudor moroso al propietario del local partiendo de lo que resulta de las cuentas de la comunidad, el desfase fue explicado por el administrador en su declaración testifical señalando que el resultado negativo al finalizar el ejercicio económico determina un saldo deudor que se regulariza durante el año siguiente, contablemente es una deuda, pero realmente no lo es mientras se cumple con los pagos acordados, como siempre se ha hecho en la comunidad.

Así consta, en efecto, que si al liquidarse el ejercicio económico de 2017, y una vez imputados los gastos, el local presentaba un saldo deudor de 1.974,99 € ello era como resultado de la ejecución de obras en la cubierta que en los meses de octubre y noviembre de 2017 habían supuesto un gasto total de 10.324 €, al que se hizo frente con los fondos comunitarios sin exigir ninguna derrama, de manera que al local se imputaban, como comprendidos en el Grupo 1, unos gastos de 3.128,46 €, y dado que en la Junta que aprobó las cuentas y el presupuesto del ejercicio siguiente se acordó mantener las mismas cuotas mensuales, que en el caso del local eran de 80 € y constan haberse satisfecho durante todo el ejercicio de 2017, con el fin de hacer frente al pago de ese saldo deudor sobrevenido el propietario del local se ofreció a pagar mensualmente la cantidad de 250 €, y así vino haciéndolo, de modo que al cierre del ejercicio de 2018 la deuda se había reducido a 388,70 €. Existía, por tanto, una deuda con la comunidad, pero no cabe entender que ésta estuviese vencida y fuese exigible, pues su pago venía efectuándose de forma fraccionada mediante un incremento de las cuotas ordinarias.

En cualquier caso, si hubiera de considerarse como deudor moroso, dado que esa circunstancia no le privaba del derecho a concurrir con otros propietarios a pedir la convocatoria de la Junta ni determinaba la nulidad de la misma, la exclusión de su voto en la adopción de los acuerdos impugnados resultaría irrelevante, ya que la voluntad expresada por todos los asistentes a la Junta fue unánime.

2) Por lo que respecta a los defectos formales que determinarían la nulidad de los acuerdos impugnados, se alega que se permitió votar a un vecino moroso -en alusión al propietario del local- y que se votó un asunto que no figuraba en el orden del día como es el nombramiento de otro presidente.

En cuanto a lo primero no cabe sino remitirse a lo ya razonado con anterioridad sobre el particular, y en cuanto a lo segundo en realidad no hubo ninguna votación y, simplemente, una vez de acordó remover del cargo al presidente, se dispuso su sustitución por aquel otro propietario a quien correspondía asumir ese cargo siguiendo el turno rotatorio establecido. Se trataba, por tanto, de una consecuencia automática que garantizaba la continuidad en el ejercicio del cargo, que evitaba disfunciones por falta de uno de los órganos de gobierno de la comunidad, y para lo que no resultaba necesaria la convocatoria de una Junta 'ad hoc' al tratarse de una renovación en el cargo de presidente siguiendo un criterio predeterminado.

En ese mismo sentido dice la SAP de Córdoba (Sección 1ª) de 26 de junio de 2017 que la remoción del presidente encierra un nuevo nombramiento, so pena de dejar en una situación de 'acefalia' al órgano de representación de la comunidad.

Se trataba, por tanto, de un aspecto que formaba parte del acuerdo relativo a la propuesta de revocación del cargo de presidente incluida en el orden del día, de manera que, si la decisión de la Junta se pronunciaba a favor de esa propuesta, resultaba obligado proveer a la designación de un nuevo presidente, pero sin que la Junta tuviera entonces que efectuar ninguna elección, puesto que el propietario llamado a ocupar el cargo venía ya preestablecido y sólo debía dejarse constancia de la sustitución producida.

Al considerar exigible que en el orden del día de la convocatoria se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, se advierte por la jurisprudencia que con ello se persigue que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán y los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración. En tal sentido la STS de 12 de enero de 2012 reitera como doctrina jurisprudencial que la convocatoria para la celebración de juntas de propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios.

Por ello, si en este caso, entre los asuntos a tratar en la Junta estaba la decisión acerca de la remoción del cargo de presidente de la comunidad, y si la designación para dicho cargo venía teniendo lugar en virtud de un turno rotatorio en el que participaban todos los propietarios, sabiéndose de antemano quien sustituiría al anterior, la convocatoria no tenía por qué hacer tal precisión cuando era algo ya conocido por los copropietarios, en particular por el ahora apelante, y no se requería de ninguna votación, sino, únicamente, de cumplir con el sistema de nombramiento ya determinado, evitando que la comunidad quedara sin representación.

Debe recordarse, en fin, que las formalidades exigidas en la norma para las convocatorias de la Junta tienen por finalidad garantizar las posibilidades de defensa del derecho que asiste a cada uno de los componentes del ente comunitario, pero sin que ello impida la aplicación de un régimen flexible en la exigencia del cumplimiento de dichas formalidades.

En tal sentido, la STS de 19 de septiembre de 2007 señala que lo que se pretende es dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y otras cuestiones en armonía con las directrices de la Ley. Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la comunidad, y ello permite dotar de eficacia a situaciones que, aún alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicios a los comuneros.

3) Como defectos de fondo se argumenta que no existía ninguna irregularidad imputable al presidente que justificase su remoción del cargo y que al hacerlo se incurrió en un abuso de derecho.

Ante todo, y como ya señalaba la Sentencia de la Sección 7ª de esta Audiencia de 18 de julio de 2006, la Junta de Propietarios, aún convocada por quienes representen más del 25% de las cuotas de participación ( artículo 16.1 y 2, de la Ley de Propiedad Horizontal), tiene plena soberanía para remover de sus cargos al Presidente y al Secretario-Administrador, conforme a lo dispuesto en los artículos 13.7 y 14.a) de la Ley de Propiedad Horizontal.

El ejercicio de tal facultad en este caso por parte de la Junta de propietarios no obedeció al capricho o a la decisión arbitraria de quienes asistieron a la reunión y votaron a favor del acuerdo, sino que se sustentaba en los motivos que se alegaron y recogieron en el acta al tratar el primero de los puntos del orden del día, esto es, la actuación del presidente sin consultar y sin contar con el acuerdo de la comunidad, asumiendo deudas sin estar autorizado para ello, lo que determinaba, además de la decisión de emprender acciones legales, una pérdida de confianza para ejercer el cargo de presidente.

Podrá estarse o no de acuerdo con la crítica que se hace a la actuación del presidente de la comunidad, pero sin prejuzgar la responsabilidad que se le atribuye, lo que no cabe duda es que la decisión adoptada de removerle del cargo no sólo forma parte de las atribuciones de la Junta de propietarios, sino que además se funda en unos hechos con relevancia suficiente como para justificar tal decisión.

Dicho acuerdo de emprender acciones legales contra el presidente por razón de la deuda contraída sin hallarse autorizado por la comunidad ni siquiera es objeto de impugnación en la demanda, por lo que mal puede decirse que la decisión de removerle del cargo en tales circunstancias incurra en un abuso de derecho.

La jurisprudencia ha señalado con reiteración que la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y que, como institución de equidad, exige para poder ser apreciada una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). Y más concretamente en materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva, la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima ( SSTS de 24 de octubre de 2011 y 15 de septiembre de 2015).

En este caso no cabe apreciar ninguna extralimitación en la decisión de la Junta de propietarios de remover del cargo al presidente cuando con ello se pretenden evitar otros perjuicios a la comunidad derivados de su actuación unilateral, respondiendo, por tanto, a una justa causa y a un fin legítimo.

4) El último defecto que se alega es que el administrador no estaba habilitado para ejercer sus funciones, tanto por su enemistad con el presidente como por no estar colegiado en el Colegio de Administradores de Fincas.

Cabe decir al respecto que ninguna de dichas circunstancias puede determinar la nulidad de la convocatoria ni de los acuerdos de la Junta.

Nada tiene que ver con ello, desde luego, la relación personal del apelante con el administrador, y en cuanto a la aptitud de este último para el ejercicio del cargo, caso de que no la tuviera podría incurrir en algún tipo de responsabilidad, pero ello no constituiría motivo alguno de nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios de la que ni siquiera forma parte ni contribuye a la formación de su voluntad.

En todo caso, cuando el artículo 13.6 de la Ley de Propiedad Horizontal se refiere al administrador profesional como aquel que cuenta con cualificación suficiente y legalmente reconocida para ejercer tales funciones, no impone una titulación determinada, y menos aún una colegiación obligatoria.

Como dice la SAP de Huesca (Sección 1ª) de 22 de febrero de 2011, la ley se limita a precisar que la persona ajena a la comunidad que ejerza los puestos de secretario o administrador tenga 'cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida', pero no indica el alcance mínimo o la titulación, ni quien ha de apreciar la suficiencia. Destaca la doctrina que no existe una titulación académica que acredite una idoneidad objetiva y previa para la administración de fincas urbanas.

En ese mismo sentido señala la SAP de Vizcaya (Sección 3ª) de 30 de octubre de 2013 que conforme a la nueva redacción dada al artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal ha desaparecido el carácter de exclusividad que pudiera haberse atribuido al Administrador de Fincas.

En este caso el administrador de la comunidad no se atribuye la condición de administrador de fincas, sino la de Gestor Inmobiliario Profesional, cualificación ésta sobre la que ni siquiera fue interrogado al declarar como testigo en el acto del juicio, y a la que, a falta de otros datos, no cabe negar idoneidad para el ejercicio de las funciones propias del cargo cuando la Comisión Jurídica del Colegio de Administradores de Fincas de Asturias, en la respuesta dada a las cuestiones que le había planteado el aquí apelante, advertía que actualmente existen más de 60 títulos universitarios que permiten el acceso a la profesión y que el título en Gestión Inmobiliaria podría servir para colegiare si se trata de un grado universitario, es decir, un título oficial.

De ese modo, si el hecho de que el administrador no esté colegiado no conlleva per se que carezca de cualificación adecuada para el cargo que desempeña, cualificación sobre la que ninguna otra indagación se ha hecho, ningún defecto cabe apreciar susceptible de provocar la nulidad de los acuerdos impugnados.

CUARTO.-Consecuencia de todo lo anterior debe ser la desestimación del recurso, debiendo imponerse al apelante las costas con él causadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Arturo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo con fecha 9 de octubre de 2019 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 494/2018, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Dese el desti nolegal al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.