Sentencia Civil 57/2004 T...o del 2004

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08/04/2024

Sentencia Civil 57/2004 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 993/1998 de 05 de febrero del 2004

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 57/2004

Núm. Cendoj: 28079110012004100042

Núm. Ecli: ES:TS:2004:679

Núm. Roj: STS 679/2004

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación interpuesto por la parte actora. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que no se ha demandado ni a las supracomunidades ni a los propietarios todos ellos integrantes de las mismas. La nulidad de los porcentajes de las mismas y el establecimiento de unos nuevos afectaría directamente a quienes no han sido parte, lo cual implica fatalmente la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Valencia, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Lidia Leyva Cavero, en nombre y representación de D. Jose Carlos , defendido por el Letrado D. Edmundo Blanco Castaño; siendo partes recurridas la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A., defendida por el Letrado D. José Pérez, el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de Inmobiliaria Guadalmedina, S.A., defendida por el Letrado D. Jesús Bonet Sánchez y la Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad Lladró Comercial, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Antonio García Reyes Comino, en nombre y representación de D. Inocencio , D. Jose Carlos , D. Pedro Miguel , D. Ramón y D. Carlos , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra, Inmobiliaria Guadalmedina S.A., Inmuebles en Leasing, S.A., Suhara, S.L., Jose Enrique , Gregorio , Camila , Juan Pedro e Jose María , Compañía Telefónica Nacional de España, S.A., Comercial Ordal, S.A., Hidroeléctrica Española, S.A., Paulino , Enrique , Juan María , Pedro , Miguel y Cesar , Almacenes Castaño, S.A., Alberto , Jose Manuel , Imanol , Armando , Carlos Alberto , Roberto , Fernando , Victor Manuel , Jose Daniel , Luis , Ernesto , Miguel Ángel , Luis Manuel , Rodolfo , Hugo , Bruno , Juan Enrique , Luis Miguel y Sebastián , Lorenzo y Héctor , Menor, S.A., Eduardo , Victoria , Claudio , Cecilia , Everardo , Bernardo , Alexander , Instituto Hermanos Maristas- Editorial Luis Vives, Pedro Francisco , Jesús Manuel , Home Export, S.A., Sociedad de Crédito Hipotecario Bansander, S.A., Banco de Alicante, S.A., Banco Popular Español, S.A., Banco del Comercio, S.A., Caja de Ahorros de Valencia, Juan Alberto , Domingo , Investigaciones Agrícolas, S.A., Cesar e Ariadna , Gonzalo y Germán y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: 1º) La nulidad de los dos coeficientes impugnados y la cancelación de las inscripciones causadas. 2º) Establezca los nuevos coeficientes de acuerdo a los Estatutos Generales de Nuevo Centro y su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente y 3º) Condenar al pago de todos los gastos que ocasione la modificación registral de los coeficientes, a los responsables de ello, las promotoras Inmobiliaria Guadalmedina S.A. y Comercial Ordal, S.A.. Y todo ello con la expresa imposición de las costas de este procedimiento a los demandados que se opongan.

2.- La Procuradora Dª Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de "Inmobiliaria Guadalmedina, S.A." contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en primer lugar, se declare la incompetencia del Juzgado al que nos dirigimos por el sometimiento expreso de las partes a un procedimiento arbitral; en su defecto, la caducidad de la acción ejercitada; y finalmente, se declare no haber lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en la demanda por las razones invocadas en cuanto al fondo del asunto. Con expresa condena en costas a los demandantes, con carácter solidario.

3.- La Procuradora Dª Teresa García Carreño, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia que desestime la demanda en su integridad y ello con la empresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora por su manifiesta temeridad y mala fe.

4.- La Procuradora Dª Belén Alcón Espinosa, en nombre y representación de Comercial Ordal, S.A. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando las pretensiones de la misma y condenando a la actora por su manifiesta temeridad al pago de las costas, admita con carácter previo las excepciones planteadas.

5.- El Procurador D. Carlos Aznar Gómez, en nombre y representación de Home Export, S.A., Bernardo , Alexander , Domingo , Victoria , Jose Manuel , Paulino , Enrique , Imanol , Alberto , Fernando , Jose Daniel , Miguel Ángel , Eduardo , Miguel , Juan Enrique , Juan María , Pedro , Luis , Everardo , Cecilia , Lorenzo , Héctor , Menor, S.A., Claudio , Roberto , Cesar , Ernesto , Luis Manuel , Victor Manuel , Bruno , Rodolfo , Armando , Gonzalo y D. Germán , Editorial Luis Vives, Pedro Francisco , Jesús Manuel , Pablo , Sebastián y Luis Miguel , y Menork, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en los siguientes términos: A) Con carácter previo y en la comparecencia prevista en el artículo 693, regla 1ª, dictar auto declarando la improcedencia del juicio de menor cuantía, en base a los motivos expuestos al razonar tal excepción, con expresa imposición de costas a los actores. B) Subsidiariamente, y para el supuesto de estimar adecuado el procedimiento utilizado por los actores (sin perjuicio de reservarnos el recurso de nulidad previsto en el antedicho precepto), dictar en su día sentencia por la que, estimando la falta de litis consorcio pasivo necesario o legitimación pasiva de mis mandantes, se absuelva en la instancia a los mismos, o en último caso, de entrar a conocer del fondo asunto, absolver a mis mandantes de la demanda, condenando en ambos supuestos a los actores en las costas del procedimiento.

6.- El Procurador D. Antonio García Reyes Comino, en nombre y representación de D. Inocencio y otros, presentó escrito de ampliación de la demanda contra, Constantino y Isidro , Bankinter Sociedad de Crédito Hipotecario, S.A., y Jose Pedro .

7.- La Procuradora Dª Carmen Rueda Armengot, en nombre y representación de Sociedad de Crédito Hipotecario Bansander, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mi representada de la demanda formulada, manteniéndose en su integridad el derecho real de hipoteca sobre las fincas indicadas en el cuerpo de este escrito, en los exactos términos de las inscripciones registrales practicadas en su día, y en virtud de las cuales se constituyó el mencionado derecho real por HIPOTEBANSA, tercero de buena be y de acuerdo con los principios de exactitud, legitimación y fe pública registral. Todo ello con imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

8.- La Procuradora Dª Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de Bankinter Sociedad de Crédito Hipotecario, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mi representada de la demanda formulada, manteniéndose en su integridad el derecho real de hipoteca sobre la finca indicada en el cuerpo de este escrito, en los exactos términos de las inscripciones registrales practicadas en su día, y en virtud de las cuales se constituyó el mencionado derecho real por Bankinter Sociedad de Crédito Hipotecario, S.A., tercero de buena be y de acuerdo con los principios de exactitud, legitimación y fe pública registral. Por todo ello con imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello con imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

9.- Se declaró en rebeldía a G.D.S.Inmuebles en Leasing, S.A., Suhara, S.L., Jose Enrique , Gregorio , Camila , Juan Pedro e Jose María , Hidroeléctrica Española, S.A., Almacenes Castaño, S.A., Carlos Alberto , Banco de Santander, S.A., Banco de Alicante, S.A., Banco Popular Español, S.A., Banco del Comercio, S.A., Caja de Ahorros de Valencia, Juan Alberto , Domingo , Investigaciones Agrícolas, S.A., Cesar e Ariadna . Se tuvo por allanados a la demanda a D. Isidro y D. Constantino .

10.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Valencia, dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1.989 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la excepción dilatoria de inadecuación de procedimiento por sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, opuesta por los demandados "Inmobiliaria Guadalmedina, S.A." representada por la Procuradora Dª Florentina Pérez Samper, Compañía Telefónica Nacional de España, representada por la Procuradora Dª Teresa García Carreño, Home Export, S.A. y Paulino , Enrique , Juan María , Pedro , Miguel , Alberto , Jose Manuel , Imanol , Armando , Roberto , Fernando , Victor Manuel , Jose Daniel , Luis , Ernesto , Miguel Ángel , Luis Manuel , Rodolfo , D. Hugo , D. Bruno , D. Juan Enrique , Luis Miguel y Sebastián , Lorenzo , Héctor , Entidad Menork, S.A., Eduardo , Victoria , entidad Nordisk, Cecilia , Everardo , Bernardo , Alexander , Instituto Hermanos Marianistas- Editorial Luis Vives, Pedro Francisco y Jesús Manuel , representados por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez, frente a la demanda opuesta contra ellos y además contra Banco Santander, S.A. Hipotebanse, representado por la Procuradora Dª Carmen Rueda Armengot y Bankinter, representada por la Procuradora Dª Florentina Pérez Samper y contra entidad G.D.S.Inmuebles en Leasing, S.A., Suhara, S.L., Jose Enrique , Gregorio , Camila , Juan Pedro e Jose María , Hidroeléctrica Española, S.A., Almacenes Castaño, S.A., Carlos Alberto , Banco de Santander, S.A., Banco de Alicante, S.A., Banco Popular Español, S.A., Banco del Comercio, S.A., Caja de Ahorros de Valencia, Juan Alberto , Domingo , Investigaciones Agrícolas, S.A., Cesar e Ariadna , D. Isidro y D. Constantino declarados en rebeldía en los presentes autos, por D. Antonio García Reyes Comino, en nombre de D. Inocencio , D. Jose Carlos , D. Pedro Miguel , D. Ramón y D. Carlos , debo absolver y absuelvo en la instancia a los referidos demandados, con imposición a los actores de las costas causadas en el presente procedimiento. Y por la rebeldía de los demandados a que se hace referencia, notifíqueseles en la forma dispuesta en la Ley si dentro de segundo día no se solicita por la parte actora la notificación personal.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Inocencio , D. Jose Carlos , D. Pedro Miguel , D. Ramón y D. Carlos , la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 6 de Valencia, en autos de menor cuantía nº 90/88, debemos de confirmarla y la confirmamos, con absolución en la instancia de los demandados, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada en autos. Condenamos a los recurrentes a pagar las costas de esta alzada..

TERCERO.- 1.- La Procuradora Dª Lidia Leyva Cavero, en nombre y representación de D. Jose Carlos , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: Todos ellos al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. PRIMERO.- Infracción del artículo 19 de la Ley 22/1953 de Arbitraje de Derecho Privado y jurisprudencia que lo desarrolla. SEGUNDO.- Infracción de jurisprudencia que desarrolla el litisconsorcio pasivo necesario, al amparo del artículo 24 de la Constitución. TERCERO.- Falta de legitimación pasiva. CUARTO.- Infracción del art. 5 de la L.P.H. en relación con los arts. 1278 y ss. y 1253 y ss. del Código civil. QUINTO.- Al amparo del art. 6.3 del Código civil. SEXTO.- Caducidad alegada por la contraparte, que establece el art. 16 de la L.P.H. SEPTIMO.- Infracción del art. 7 del Código civil. OCTAVO Infracción del art. 531 de la Ley de Enjuiciamiento civil

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A., el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de Inmobiliaria Guadalmedina, S.A. y la Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad Lladró Comercial, S.A., presentaron escritos de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de enero del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se relaciona en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, de 28 de julio de 1997, se agruparon tres fincas y se construyó un Centro comercial, del que se dividieron cinco fincas y resultó un régimen de propiedad horizontal del (1) centro comercial, "Nuevo Centro", agrupación de propietarios, de (2) elementos procomunales que son los vinculados a un destino determinado, como las instalaciones de aire acondicionado, de prevención y extinción de incendios, electricidad, ascensores, etc. y de (3) elementos privativos de cada finca; por lo cual, cada propietario asume la obligación propter rem de pagar los gastos (1) comunes, (2) procomunales y (3) privativos de su finca, según los coeficientes asignados a cada uno de ellos.

Unos propietarios de respectivos locales del edificio nº 4º han formulado acción de impugnación de los coeficientes, no de (3) su edificio (de los que se dice literalmente en la demanda, que "damos por buenos") sino de los (2) procomunales y de los (1) comunes del Centro comercial; en cuya demanda se pretende la declaración de nulidad de los coeficientes impugnados, sin concretar exactamente y con precisión cuáles son ellos y que se establezcan los correctos, sin decir cuáles deban ser éstos.

La sentencia mencionada, objeto del presente recurso de casación, desestimó la demanda por estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y para ello, da el siguiente razonamiento: "todas ellas (las cinco fincas) quedaron sujetas a cubrir los gastos generales del Complejo; por otra parte en la "galería comercial" o finca nº 5 existe un aparcamiento; ciento noventa y cuatro locales comerciales y los locales 196 a 200, y sólo han sido demandados sesenta y siete, estando incluidos en éstos las sociedades que son dueñas del edificio de calle Profesor Beltrán Báguena, es claro que no han sido demandados todos los dueños de locales comerciales; y, además otros dos, que son el nº 201 y 202, de carácter procomunal, hay dos almacenes, que son fincas uno y dos, según la escritura de 9 de noviembre de 1982 y la nº tres, que es un local resulta que no han sido convocados a los autos todos los interesados en una cuestión, como es la modificación de los porcentajes en que cada uno contribuye a los elementos procomunales y los de cada uno de los cinco edificios en la "Agrupación" y, en consecuencia es procedente apreciar que la relación jurídico procesal subjetiva fue mal constituida y debe absolverse en la instancia a los demandados, porque la reforma de los porcentajes participación que se pretende afectará a los demás."

La parte demandante ha interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, articulado en ocho motivos, de los cuales el verdadero y, prácticamente, único es el segundo en el que combate la estimación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO.- En el centro comercial "Nuevo Centro" de la ciudad de Valencia se han seguido numerosos litigios sobre propiedad horizontal, debidos a la complejidad de sus Estatutos, la amplitud de sus gastos, no siempre típicos, la dificultad de cálculo de los coeficientes y el gran número de copropietarios, desde grandes superficies a pequeños comerciantes. De entre ellos, han llegado a esta Sala, por lo menos, los que han sido resueltos por sentencias de 10 de julio de 1995 y de 30 de mayo de 1997.

En esta última se especifica lo que también se ha acreditado en el presente caso, respecto a la organización jurídica. En ésta confluyen tres Estatutos: (1) los generales de Nuevo Centro, formado por distintos edificios y espacios y sometidos a la Ley de Propiedad de Horizontal; (2) las de los elementos procomunales, regidos supletoriamente por el Código civil y Ley de Propiedad Horizontal y (3) de los privativos de cada uno de los cinco edificios, con pleno sometimiento a la Ley de Propiedad Horizontal y que participan, según coeficientes -precisamente los impugnados en este proceso- de los gastos de las anteriores supracomunidades.

Tal como se decía en la citada sentencia de 30 de mayo de 1997, La propiedad horizontal no es un tipo común de comunidad de bienes -copropiedad romana pro indiviso regulada en los artículos 392 y ss. del Código civil- sino un supuesto de coexistencia de propiedad privada de los elementos privativos y comunidad, inseparable de la anterior, sobre los elementos comunes. Es el único que es contemplado en el ordenamiento español, en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960. Es decir, ante la realidad de un edificio, o de un complejo urbanístico, o de un centro comercial u otros casos de igual o mayor complejidad, en que coexistan elementos privativos y comunes, tan solo es posible acogerse a la Ley de Propiedad Horizontal para sancionar tal coexistencia y regular sus complejas relaciones de derechos y deberes, toma de acuerdos y participación en los gastos. Así, en un principio, dicha ley supuso un avance ciertamente importante en la sociedad y en el derecho, pero es inexorable el paso del tiempo y la verdad de aquel aforismo "el tiempo no está quieto y la norma jurídica, por así decir, le acompaña" traducción literal de die Zeit steht nicht still, und die Rechtsnorm geht sozusagen mit ihr, lo cual se refleja en el artículo 3.1 del Código civil cuando incluye como elemento de interpretación de la ley, la realidad social. La propiedad horizontal era concebida en un principio como un edificio en que sus viviendas y locales pertenecían en propiedad privada a diversos sujetos, que eran copropietarios de los elementos comunes. Pero este fácil concepto se va complicando cuando llega a extremos en que no hay comunidad de vida, sino tan sólo comunidad de intereses económicos.

Lo cual ha sido, en parte, corregido por la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal producida por Ley 8/1999, de 6 de abril, no aplicable al presente caso, en que se da un complejo entramado de una (1) supracomunidad general, que es el Centro como núcleo, una serie de (2) espacios y elementos comunes y los (3) normales elementos propios del edificio en propiedad horizontal

TERCERO.- La misma sentencia, y también la de 28 de julio de 1999, estimaron la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que se produjo porque se interesó una declaración que afectaba a copropietarios no demandados.

El litisconsorcio pasivo necesario implica que el órgano jurisdiccional sólo debe pronunciarse sobre la pretensión del actor que alcance a todas las personas que pueden ser afectadas por ella, pero no debe hacerlo si sólo se pronuncian (porque no han sido demandadas las otras) sobre alguna de ellas. Sería contrario al principio de la tutela judicial efectiva que la resolución del órgano jurisdiccional alcanzara a personas que no han sido partes procesales. Iría también contra la proscripción de la indefensión que quien no se ha defendido, por no haber sido demandado, quedara afectado por los efectos de una sentencia dictada en proceso en que no ha sido parte. Halla su fundamento, explica la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1996 ("como es sabido y reiterado por la jurisprudencia, de ociosa cita", dice literalmente) en la necesidad de evitar tanto los fallos contradictorios, como en la de cumplir con el principio de audiencia bilateral y la posibilidad de condena a laguna persona sin haberla oído, con violación incluso de norma constitucional (artículo 24 de la Constitución Española). Y su concepto lo resume la sentencia de 16 de noviembre de 1996: Tiene reiteradamente declarado esta Sala que el litisconsorcio pasivo necesario, figura de construcción preferentemente jurisprudencial, se rige por el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo a dictar, con la finalidad de evitar fallos contradictorios o impedir que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, teniendo el litisconsorcio pasivo la consideración de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídica-material controvertida.

En el presente caso, expresamente en la demanda se dice que los (3) porcentajes del edificio nº 4 de los que son copropietarios los demandantes, "las damos por buenos"; los que se impugnan son los (2) de los elementos procomunales y (1) de la agrupación de propietarios "Nuevo Centro". Y, como se expone claramente en la sentencia de la Audiencia Provincial no se ha demandado ni a estas supracomunidades ni a los propietarios -todos ellos, necesariamente- integrantes de las mismas. La nulidad de los porcentajes de las mismas y el establecimiento de unos nuevos afectaría directamente a quienes no han sido parte, lo cual implica fatalmente la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

CUARTO.- En consecuencia, no procede estimar el motivo segundo del recurso de casación, que alega la infracción de la jurisprudencia que desarrolla el litisconsorcio pasivo necesario, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. En la demanda se distinguen los tres coeficientes; se dan por buenos los privativos (3) y se impugnan los procomunales (2) y los del Centro (1); la modificación (se pide la nulidad de los existentes y el establecimiento de unos nuevos) de los dos últimos, objeto de la demanda, alcanza directamente a los demás copropietarios de las dos supracomunidades -que, por cierto, tienen capacidad procesal- y al no ser demandados, quiebra la relación jurídico-procesal por falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Al no estimarse este motivo y, por tanto, mantenerse esta falta, no tienen sentido los demás motivos: la mención a la legitimación pasiva, simple mención sin desarrollo alguno ni alegación de norma infringida, en el motivo tercero, que, por ello solo, debía ser inadmitido y en este momento desestimado; la exposición del fondo del asunto, en el motivo cuarto, lo que no interesa, al considerar mal constituida la relación jurídico-procesal; la infracción de normativa urbanística, que, además, no puede ser objeto de casación en el orden jurisdiccional civil. El motivo primero, incompetencia de jurisdicción, por una supuesta sumisión a arbitraje, no cabe ser analizado, ya que la excepción no ha sido acogida en apelación, ni planteada por ninguna parte demandada en casación.

Al desestimarse todos los motivos del recurso, procede declarar no haber lugar al mismo, con condena en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Lidia Leyva Cavero, en nombre y representación de D. Jose Carlos , respecto a la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER OÂ?CALLAGHAN MUÑOZ .- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.