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Sentencia CIVIL Nº 488/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 272/2017 de 20 de Septiembre de 2019
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 488/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100471
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2915
Núm. Roj: STS 2915:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/09/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 272/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/09/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ. SECCIÓN 5.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 272/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 20 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Pedro Francisco , representado por la procuradora D.ª Marina de la Villa Cantos y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Mora Jiménez, ambos designados por el turno de oficio, contra la sentencia n.º 486/2016 dictada en fecha 11 de noviembre por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación n.º 66/2016 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 120/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sanlúcar de Barrameda, sobre liquidación de sociedad de gananciales. Ha sido parte recurrida D.ª Rosa , representada por el procurador D. Ignacio Batllo Ripoll y bajo la dirección letrada de D. José Antonio Cuevas García, ambos también del turno de oficio.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
Antecedentes
'en la que se estime íntegramente nuestras peticiones, procediéndose a declarar disuelta la sociedad de gananciales de referencia, que la misma está constituida por los bienes y valoración que esta parte propone y acompaña'.
'Que estimando parcialmente la oposición formulada por la representación de D. Pedro Francisco declaro que en el inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio que formaron D. Pedro Francisco y D.ª Rosa deben figurar los siguientes conceptos:
'-EN EL PASIVO: Crédito a favor de D. Pedro Francisco por el importe de su indemnización por incapacidad (invalidez permanente absoluta).
'-EN EL ACTIVO: Valoración de muebles sobre la base de los siguientes hechos probados: D.ª Rosa se apropió de los muebles que aparecen en las fotografías aportadas por el demandado en la vista: 1 y 2 (sofá azul); 5 y 6 (mueble bar y mesa pulpo); 7 y 8 (vitrina); 9 y 10 (cabecero y mesitas), 11 (Lámpara); 14 (espejo y mueble). Y D. Pedro Francisco se apropió de los muebles de las fotografías 3 y 4 (salita); 12 (mueble televisión); 15 (armario). Quedando los restantes muebles en el domicilio familiar'.
'Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º Cuatro de los de Sanlúcar de Barrameda, en fecha 14 de octubre de 2015 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la referida resolución, dejando sin efecto la inclusión en el pasivo del inventario del crédito señalado a favor de D. Pedro Francisco , que se expulsa y excluye del inventario. CONFIRMAMOS la relación de bienes enumerados e identificados en el activo consorcial, a los efectos señalados en los apartados jurídicos anteriores, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- Con fundamento en el art. 477.2.3.º LEC , se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de fecha 14/01/2003 y 26/12/2005, que son igualmente recogidas en las sentencias de las Audiencias Provinciales anteriormente referidas respecto a este primer motivo de recurso, en virtud de la cual se consideran privativas las indemnizaciones percibidas por uno de los cónyuges a consecuencia de un accidente común, y ello a la luz de lo que dispone el apartado 6.º del art. 1346 del Código Civil .
'Segundo.- Con fundamento en el art. 477.2.3.º LEC , se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de fechas 22/12/1999 , 14/01/2003 , 30/01/2004 y 27/02/2007 , y que hacen referencia al art. 1364 del Código Civil , referido al derecho que tiene el cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad de gananciales al reintegro de su valor a costa del patrimonio común.
'Tercero.- Con fundamento en el art. 477.2.3.º LEC , se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de fechas 26/04/2000 (documento n.º 23), de 23/02/2007 (documento n.º 24), en referencia al art. 1393.3 del Código Civil '.
'LA SALA ACUERDA:
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco , contra la sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Cádiz (sección quinta), en el rollo de apelación 66/2016 , dimanante de los autos de liquidación de sociedad de gananciales n.º 120/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Sanlúcar de Barrameda'.
Fundamentos
En el procedimiento de liquidación de gananciales subsiguiente al divorcio de los cónyuges se suscita discrepancia acerca de si el esposo asegurado por un seguro de amortización de préstamo hipotecario para el caso de invalidez permanente absoluta es titular de un crédito contra la sociedad de gananciales por el importe del préstamo amortizado como consecuencia de la declaración de su invalidez.
El juzgado entendió que la indemnización era privativa y declaró que en el pasivo de la sociedad debía incluirse un crédito a favor del esposo por el importe de la indemnización.
La Audiencia revocó este pronunciamiento y dejó sin efecto la inclusión en el pasivo del inventario del mencionado crédito. El razonamiento de la Audiencia se basó en que se trata de un seguro que cubre el riesgo de fallecimiento o invalidez absoluta del asegurado dirigido a la cobertura del préstamo hipotecario, por lo que beneficiaria es la entidad crediticia, no el asegurado, de modo que acaecido el riesgo la indemnización se satisface por la aseguradora directamente a la acreedora.
Interpone recurso de casación el esposo.
En el primer motivo, el recurrente razona que la sentencia infringe la jurisprudencia que considera, al amparo del art. 1346, 5 .º y 6.º CC , que en los planes de pensiones y seguros, la pensión o el capital son bienes privativos, por tratarse de derechos patrimoniales intransmisibles, así como la jurisprudencia que los califica como privativos al considerarlos como un resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges. Cita sentencias de Audiencias Provinciales y las sentencias de esta sala de 14 de enero de 2003 y de 26 de diciembre de 2005 .
En el segundo motivo, el recurrente argumenta que, conforme al art. 1364CC , procede el reembolso a favor de un cónyuge cuando emplea bienes privativos para pagar deudas que son de cargo de la sociedad. Cita sentencias de Audiencias Provinciales y las sentencias de esta sala de 22 de diciembre de 1999 , de 14 de enero de 2003 , de 30 de enero de 2004 y de 27 de febrero de 2007 .
Finalmente, en el tercer motivo, el recurrente argumenta que la declaración de incapacidad laboral se produjo cuando los cónyuges estaban separados de hecho y habían firmado un convenio regulador, no homologado, por lo que la sociedad de gananciales estaba ya extinguida y la indemnización solo podía ser privativa. Cita las sentencias de 26 de abril de 2000 y de 23 de febrero de 2007 .
El recurso va a ser desestimado por las razones que se explican a continuación.
A) Para ofrecer una respuesta más lógica a las cuestiones planteadas debemos dar respuesta en primer lugar al motivo tercero, en el que el recurrente sostiene que la indemnización se pagó después de la extinción del régimen de gananciales porque desde hacía tiempo los cónyuges se encontraban separados de hecho.
Con independencia de la relevancia que pudieran tener las circunstancias invocadas por el recurrente para la decisión del asunto en el caso de haber sido valoradas y probadas en la instancia, el motivo no puede estimarse.
La sentencia recurrida parte de que el pago de la indemnización se hizo con anterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales porque tuvo lugar antes de la sentencia de divorcio. La sentencia no contiene ninguna mención a ninguna de las circunstancias fácticas que plantea el recurrente (que los cónyuges estaban separados desde hacía tiempo, que los dos habían rehecho su propia vida sentimental, que no convivían, que habían firmado un documento no homologado que acreditaría la separación). En consecuencia, dada la función nomofiláctica que la ley atribuye al recurso de casación, debemos partir para su resolución de los hechos probados, sin que puedan analizarse en este recurso unas circunstancias que se refieren a la integración del material fáctico del litigio y que no han sido valoradas en la instancia.
Si el recurrente considera que la sentencia recurrida omitió un pronunciamiento sobre la situación de separación de hecho que invoca y sobre las consecuencias de tal separación sobre la vigencia del régimen de gananciales, debió interponer un recurso por infracción procesal de acuerdo con las exigencias legales que regulan ese recurso.
Concurre por tanto causa de inadmisión que, en este momento, en fase de decisión, es causa de desestimación, de acuerdo con la doctrina de la sala resumida en la sentencia 373/2015, de 26 de junio .
B) Los dos primeros motivos, que se analizan conjuntamente dada su íntima conexión, también van a ser desestimados por lo que decimos a continuación.
Las partes no discuten el carácter ganancial del inmueble, adquirido por los dos cónyuges durante el matrimonio ( art. 1355.II CC ), ni que la deuda fue contraída por ambos. En consecuencia, la deuda es ganancial, pasivo de la sociedad ( art. 1362.2 CC ), por lo que si uno de ellos paga con dinero privativo, nace un derecho de reembolso a su favor ( art. 1364CC ).
Lo que se discute, y es objeto del recurso de casación, es si debe reconocerse un crédito a favor del marido por el importe de la suma pagada a la entidad prestamista acreedora en razón de la póliza colectiva del seguro de amortización de préstamos tras la declaración de invalidez permanente absoluta.
En la sentencia del pleno de esta sala 668/2017, de 14 de diciembre , atendiendo a los criterios presentes en los apartados 5 .º y 6.º del art. 1346CC , declaramos el carácter privativo de la indemnización por incapacidad permanente absoluta cobrada por un cónyuge durante la vigencia del régimen de gananciales en virtud de una póliza colectiva de seguro concertada por la empresa para la que trabajaba. Fundamentalmente, tuvimos en cuenta para ello que la indemnización pagada por la aseguradora que cubre la contingencia de incapacidad permanente se dirige a reparar el daño que deriva de la merma de la capacidad laboral para quien la sufre.
Pero esta doctrina no es aplicable al presente caso.
No estamos ahora ante una indemnización percibida por el marido como consecuencia de su incapacidad y que él haya aplicado al pago de una deuda ganancial. Estamos ante un pago efectuado por la aseguradora a la entidad prestamista, que es la beneficiaria del seguro, aunque ello sea por haberse producido el reconocimiento de la incapacidad del esposo asegurado.
La peculiaridad del presente caso deriva de la naturaleza del seguro concertado, un seguro de amortización del préstamo. En virtud de este seguro, aunque técnicamente se asegura el riesgo que afecta a la integridad física o económica del asegurado, realmente se está asegurando la imposibilidad de obtener ingresos para amortizar el préstamo. De este modo, la entidad prestamista, al ser designada como beneficiara, refuerza su garantía en el pago del crédito y los prestatarios se liberan de pagar en la cantidad asegurada si ocurre el evento asegurado. En consecuencia, no estamos ante una indemnización privativa cobrada por un cónyuge, sino ante el pago efectuado como consecuencia de un seguro concertado precisamente con la finalidad de amortizar una deuda de la sociedad de gananciales, es decir, con la finalidad de cubrir el riesgo de insolvencia de pago del préstamo hipotecario que, por lo dicho, era una deuda ganancial.
Por este motivo, esta sala considera correcto el criterio de la sentencia recurrida y los dos primeros motivos del recurso de casación deben ser desestimados, pues no hay infracción de los arts. 1346 y 1364CC .
La desestimación del recurso de casación determina la imposición de las costas devengadas por este recurso al recurrente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.