Sentencia Civil 45/2017 T...o del 2017

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Sentencia Civil 45/2017 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 448/2015 de 25 de enero del 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 45/2017

Núm. Cendoj: 28079110012017100039

Núm. Ecli: ES:TS:2017:165

Núm. Roj: STS 165:2017

Resumen:
PRESCRIPCIÓN INTERRUPCIÓN. Reconocimiento de deuda y de culpabilidad. Daños continuados. Doble instancia.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 25 de enero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada en recurso de apelación núm. 158/2014, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada , dimanante de autos de juicio ordinario de Ley de propiedad horizontal núm. 329/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Granada; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por la entidad mercantil Jiménez Puertas Asesoría de Empresas S.L., representada por la procuradora Dña. María Isabel Martínez Hernández, bajo la dirección letrada de Dña. Presentación Rodríguez Rodríguez, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora Dña. María del Ángel Sanz Amaro en calidad de recurrente y en calidad de recurridos se personan la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Dúrcal (Granada), representada por la procuradora Dña. Natalia Martín de Vidales Llorente y bajo la dirección letrada de D. Gaspar José Hernández Mesa, la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 núm. NUM001 , escalera NUM002 , la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 núm. NUM001 , escalera NUM003 y la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , todas ellas de la localidad de Dúrcal, las tres comunidades representadas por la procuradora Dña. Margarita Sánchez Jiménez y bajo la dirección letrada de D. David Castañeda Molinero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Antecedentes

PRIMERO.-1.-La entidad Jiménez Puertas AE S.L., representada por la procuradora Dña. María Isabel Martínez Hernández y asistida de la letrada Dña. Dña. Presentación Rodríguez Rodríguez, interpuso demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 , en la persona de su representante legal la presidenta Dña. Sara ; la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 núm. NUM001 , escalera NUM003 , en la persona de su representante legal presidente D. Raúl ; la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 núm. NUM001 , escalera NUM002 , en la persona de su representante legal el administrador D. Sebastián ; y la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 EDIFICIO000 en la persona de su representante legal el administrador D. Pedro Antonio ; todas las comunidades de la localidad de Dúrcal en Granada, y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia:

«Condenando a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 , a la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 NUM001 , escalera NUM003 , a la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 NUM001 , escalera NUM002 y a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 EDIFICIO000 a:

1.°- Reparar las cubiertas del edificio, compuestas por la terraza común, el tejado de tela asfáltica, y el perímetro del tejado realizado con el mismo tipo de tela asfáltica, y las fachadas, imponiendo a los demandados, dada la complejidad y envergadura de las obras, la necesaria dirección técnica de las mismas por un arquitecto, que vele por su calidad, y por el estricto cumplimiento en su ejecución de las exigencias y requisitos que impone el código técnico de la edificación, para dotar a las cubiertas y fachadas de estanqueidad, y aislamiento térmico y acústico.

2.°- Realizadas las anteriores obras, se deberá sanear y pintar el techo de la habitación destinada a archivo, para lo que será preciso desmontarlo y sacar todos sus documentos, por lo que se deberá indemnizar a mi mandante para resarcirle de esos costes con la cantidad de 3.500 euros.

3.°- Se nombre por el juzgado un administrador de fincas colegiado, que administre todo el inmueble (las 4 comunidades), durante la ejecución de las obras, que promueva las obras, y vele por su urgente ejecución, todo ello para evitar enfrentamientos entre las cuatro comunidades que administran el edificio, e impedir así que las obras se demoren, los daños se agraven, y se deban inhabilitar algunos pisos.

4.°- Se indemnice a mi mandante en la cantidad de 2.000 euros en concepto de daño moral.

Todo ello con expresa imposición de costas.».

2.-En las actuaciones comparecen Dña. Juliana y D. Claudio , representados por la procuradora Dña. María Isabel Martínez Hernández y bajo la dirección de la letrada Dña. Presentación Rodríguez Rodríguez, solicitando la adhesión a la demanda como codemandantes, aportando a dichos efectos la documental que estimaron pertinente.

3.-Por auto de fecha 9 de abril de 2012 se admite la intervención en el proceso de Dña. Juliana y D. Claudio , considerándolos parte demandante a todos los efectos emplazando nuevamente a las partes y sin retrotraer el procedimiento, señalándose a este respecto:

«No se retrotrae el procedimiento, pero el interviniente puede defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que él mismo formule, si hubiere oportunidad procesal, aunque dicho litisconsorte se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.

»También podrá el interviniente formular alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiese efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso».

4.-La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 , representada por el procurador D. Carlos Pareja Gila y asistido del letrado D. Gaspar José Hernández Mesa, contestó a la demanda oponiendo excepciones y relatando los hechos y basándose en los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplicó al juzgado dictara sentencia:

«Por la que se desestime en su totalidad, absolviendo libremente a mi representada, con la expresa imposición de costas a la parte actora».

Posteriormente la misma parte presenta escrito de contestación a la adhesión a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación de la demanda.

5.-Las demandadas Comunidad de Propietarios de la CALLE001 núm. NUM001 , escalera NUM002 (con nombre real Comunidad Propietarios EDIFICIO000 ) y Comunidad de Propietarios CALLE001 núm. NUM001 escalera NUM003 (con nombre real Comunidad de Propietarios CALLE001 núm. NUM004 ), contestaron a la demanda, actuando en representación de ambas la procuradora Dña. María Jesús de la Cruz Villalta y bajo la dirección letrada de D. David Castañeda Molinero, y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaron suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia:

«Por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta por Jiménez Puertas Asesoría de Empresas S.L. absolviendo de la misma a mis representadas, con expresa imposición de costas a la actora».

6.-La demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 EDIFICIO000 de Dúrcal (Granada), personados y representados por la procuradora Dña. María Luisa Labella Medina y bajo la dirección letrada de D. Pedro Antonio , contestó a la demanda y a la adhesión a la misma oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia:

«Por la que bien con estimación de cualquiera de las excepciones planteadas, bien con pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se desestime íntegramente las pretensiones de la actora contra mi patrocinada con expresa imposición a la misma de las costas ocasionadas en el presente procedimiento, todo ello por ser de justicia que respetuosamente pido y espero».

7.-Interpuesto recurso de reposición por la procuradora Dña. María Jesús de la Cruz Villalta contra el auto de 9 de abril de 2012 que admitía la intervención de los codemandados, tramitado en legal forma e impugnado por las partes que lo consideraron pertinente, se dictó auto en fecha 10 de septiembre de 2012 estimando la reposición y dejando sin efecto el contenido de dicho auto acordándose en su lugar:

«No haber lugar a tener como parte actora a Dña. Juliana , propietaria y arrendadora del piso NUM004 .º NUM005 , y a D. Claudio , propietario del piso NUM004 .º NUM006 , ambos de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Dúrcal, con devolución del depósito constituido a la expresada Comunidad recurrente, sin expresa imposición de las costas de este recurso.

Esta resolución, que se notificará a las partes personadas, es firme».

8.-Practicados posteriormente los trámites procesales correspondientes, previas las diligencias necesarias y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Granada se dictó sentencia, con fecha 11 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo. Estimando la excepción de prescripción alegada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la entidad Jiménez Puertas AE S.L., representada por la procuradora Dña. María Isabel Martínez Hernández y defendida por la letrada Dña. Presentación Rodríguez Rodríguez, frente a la Comunidad de Propietarios del n.° NUM000 de la CALLE000 , representada por el procurador D. Carlos Luis Pareja Gila y asistida por el letrado D. Gaspar Hernández Mesa, la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 n.° NUM001 , escalera NUM002 y NUM003 , representada por la procuradora Dña. María Jesús de la Cruz Villalta y defendida por el letrado D. David Castañeda Molinero, y la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 EDIFICIO000 , todas ellas de la localidad de Dúrcal, representada por la procuradora Dña. María Luisa Labella Medina y asistida por el letrado D. Juan C. Gutiérrez Ibáñez, absolviendo a todas ellas de las pretensiones deducidas por la actora, imponiéndole a esta el pago de las costas de este procedimiento».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia, con fecha 26 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo: Desestimar el recurso presentado por la representación de Jiménez Puertas Asesoría de Empresas, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Granada en procedimiento ordinario núm. 329/12 a que se refiere el recurso, y confirmar la misma. Se imponen al apelante las costas de la alzada».

TERCERO.- 1.-Por la mercantil Jiménez Puertas Asesoría de Empresas S.L. se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Infracción del art. 1973 del CC .

Motivo segundo.- Infracción del art. 1902 CC .

Motivo tercero.- Por no entrar en el fondo del asunto al apreciarse prescripción (reiteración de los motivos de apelación).

Remitidas las actuaciones a laSala de lo Civildel Tribunal Supremo, por auto, de fecha 5 de octubre de 2016 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

2.-Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido la procuradora Dña. Margarita Sánchez Jiménez, en nombre y representación de Cdad. de Propietarios CALLE001 núm. NUM001 escalera NUM003 y Cdad. Propietarios CALLE001 núm. NUM001 escalera NUM002 , y la procuradora Dña. Natalia Martín de Vidales Llorente en nombre y representación de Cdad. de Propietarios CALLE000 núm. NUM000 , presentaron sendos escritos de oposición a la casación.

3.-No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2017, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes.

Jiménez Puerta Asesoría de Empresas S.L. interpuso demanda contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 , la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 núm. NUM001 , escaleras NUM002 y NUM003 y la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 EDIFICIO000 , todas ellas de la localidad de Dúrcal.

La parte actora, en su calidad de inquilina del piso NUM004 .º NUM005 del núm. NUM000 de la CALLE000 , lugar en el que tiene su oficina, ejercita acción en reclamación de los daños causados en la habitación destinada a archivo, en concreto humedades, daños causados por la Comunidad de Propietarios como consecuencia del defectuoso cumplimiento de las obligación contenida en el artículo 10 de la LPH de mantenimiento de los elementos comunes, en concreto la cubierta del edificio.

La parte demandante solicita en su demanda, interpuesta con fecha 7 de marzo de 2012, que se reparen las cubiertas del edificio, compuestas por la terraza común, el tejado de tela asfáltica y el perímetro del tejado realizado con el mismo tipo de tela asfáltica y las fachadas, imponiendo a los demandados, dada la complejidad y envergadura de las obras, la necesaria dirección técnica de las mismas por un arquitecto. Una vez realizadas dichas obras deberá procederse a sanear y pintar el techo de la habitación destinada a archivo para lo que será preciso desmontarlo y sacar los documentos, debiendo indemnizarse a la actora para resarcirle de dichos costes en la cantidad de 3500 euros y en la cantidad de 2000 euros por los daños morales.

Las comunidades de propietarios demandadas se opusieron a la demanda alegando la falta de legitimación de la demandante para el ejercicio de la acción contemplada en el artículo 10.1 de la LPH así como la prescripción de la acción ejercitada.

La sentencia de primera instancia, estimando la excepción de prescripción, desestimó la demanda. Dicha resolución, tras considerar que el actor está legitimado para el ejercicio de la acción contemplada en el artículo 10.1 de la LPH , considera prescrita la acción. Señala que la acción ejercitada tiene amparo en el artículo 1902 del Código Civil , siendo dicho plazo de un año desde que pudo ejercitarse. Detectado por el demandante los daños por los que reclama ya en el informe pericial aportado por la actora, de 8 de marzo de 2010, tras su personación los días 30 de enero y 25 de febrero de 2010 y describiéndolos y valorándolos, no consta acreditado que con anterioridad al 17 de agosto de 2011, fecha en la que le dirigió un burofax al administrador de la Comunidad de Propietarios del núm. NUM000 de la CALLE000 , se efectuara reclamación alguna al respecto, ni a esta ni a las demás comunidades de propietarios, habiendo transcurrido por ello con exceso el plazo de un año previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil .

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Jiménez Puerta Asesoría de Empresas, S.L., el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Quinta, de fecha 26 de septiembre de 2014 .

Dicha resolución desestimó el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia de primera instancia.

Apunta dicha resolución que las humedades causadas al demandante no pueden calificarse como daños continuados, que el plazo para el ejercicio de la acción es el de un año previsto para el artículo 1902 del Código Civil y que no consta la existencia de acto interruptivo alguno de la prescripción pues aun cuando se considerara como tal la junta extraordinaria que se celebró el 27 de abril de 2010, habría transcurrido igualmente el plazo de un año desde tal fecha hasta la interposición de la demanda.

Recurre en casación la parte demandante, Jiménez Puerta Asesoría de Empresas, S.L.

Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC 2000 , dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a la materia.

El recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1973 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 25 de junio de 1990 y 7 de abril de 1997 .

Dichas resoluciones establecen lo siguiente:

«Partiendo del criterio restrictivo con que debe ser siempre valorado el instituto de la prescripción por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y si de limitación en el ejercicio de los derechos por mor del principio de seguridad jurídica conectado a una cierta o incipiente dejación o inhibición de aquellos derechos por su titular, es lo cierto que en el caso de autos están acreditadas una serie de declaraciones y actuaciones judiciales, extrajudiciales y administrativas acreditativas de una voluntad inequívoca de reclamar los daños producidos con el consiguiente efecto interruptivo de la prescripción, que en todo caso no puede operar en los términos impetrados por la parte por ser los daños de que se trata con los denominados continuados, esto es, aquellos que continuamente se están operando y produciendo, respecto de los cuales la Jurisprudencia de la Sala tiene declarado que «el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» ( sentencias, entre otras, de 12 de diciembre de 1980 , 12 de febrero de 1981 y 19 de septiembre de 1986 ), no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese «definitivo resultado» que en relación con el concepto de daños continuados se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección».

Argumenta la parte recurrente que en el presente caso estamos ante unos daños por humedades que se agravan cuando llueve y que seguirán produciéndose y agravándose hasta que se proceda a su reparación, lo que expresamente se hizo constar en el informe pericial aportado en la audiencia previa. En consecuencia, siendo los daños continuados, el cómputo del plazo no se iniciará hasta que se produzca el resultado definitivo, no cabiendo declarar prescrita una acción cuando los daños por humedades se siguen produciendo. A ello se añade que existe una voluntad clara de reclamar los daños ocasionados y que tienen el efecto de interrumpir el plazo de prescripción, citando al efecto el acta de la comunidad de propietarios de fecha 26 de marzo y 22 de abril de 2009, el acta de la comunidad de propietarios de 1 de julio de 2009, el acta de la comunidad de propietarios de 27 de abril de 2010, el acta de la comunidad de propietarios de 19 de abril de 2011 y el burofax enviado el 17 de agosto de 2011 a los representantes de la comunidad, actos todos ellos dirigidos a la reparación de los daños causados por las humedades, no habiendo transcurrido entre ellos el plazo de un año, confundiendo la sentencia recurrida el acta de 27 de abril de 2010 con la de 19 de abril de 2011. De la misma forma entre el último de dichos actos y la demanda, interpuesta el 7 de marzo de 2012, tampoco ha transcurrido el citado plazo de un año.

En el motivo segundo, tras citar como precepto infringido el artículo 1902 del Código Civil por indebida aplicación, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 13 de junio de 1995 y 3 de enero de 2007 . En dichas resoluciones se consideró aplicable a las acciones personales derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal el plazo de prescripción de quince años al no tratarse de acciones provenientes de la culpa extracontractual.

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida aplica el plazo de un año previsto para el artículo 1902 del Código Civil , atribuyendo a la acción ejercitada naturaleza de responsabilidad aquiliana cuando la acción ejercitada, la contemplada en el artículo 10 de la LPH , no tiene tal condición, siendo su naturaleza de responsabilidad comunitaria y derivada del régimen legal de la propiedad horizontal y en la medida que se trata de una acción personal y no se establece un plazo específico para ella el mismo vendrá determinado por el artículo 1964 del Código Civil , esto es, de quince años, plazo que en ningún caso ha transcurrido.

SEGUNDO.-Motivos primero y segundo.

Motivo primero.- Infracción del art. 1973 del CC .

Motivo segundo.- Infracción del art. 1902 CC .

Esta sala debe declarar que la acción la ejercita la sociedad arrendataria y no los propietarios cuya intervención procesal fue rechazada en auto de 10 de septiembre de 2012.

El arrendatario puede ejercitar las acciones propias del art. 1902 del C. Civil , por los daños que le fuesen inferidos.

Dicha acción tiene un plazo de prescripción de un año ( art. 1968 del C. Civil ).

Los daños fueron peritados por técnico a petición de la parte actora con fecha 8 de marzo de 2010.

En acta de comunidad de 27 de abril de 2010, ésta se dio por enterada de las reclamaciones por burofax recibidas entre otros del hoy demandante.

En acta de 19 de abril de 2011, en el apartado 3, folio 258 consta:

«3. Aprobación de presupuesto para arreglo de terraza y azotea.

»Se informa de que se están produciendo filtraciones desde la terraza a las viviendas, por lo que se presenta presupuesto para el impermeabilizado de la azotea, trabajo consistente en la limpieza, reparación y aplicación de mallas de poliéster con un producto caucho específico para tal fin, con el consiguiente impermeabilizado del zócalo de la terraza para un trabajo más eficaz, procedimiento empleado muy comúnmente para arreglo de azoteas, este presupuesto arroja una cuantía de 3797,90.-€ y el producto impermeabilizante está garantizado por 10 años.

»Los asistentes aprobaron por unanimidad este presupuesto y deciden a que se proceda al comienzo de las obras seguidamente».

Con fecha 17-8-2011, se remite burofax por el hoy demandante reclamando indemnización de daños y la impermeabilización de la terraza.

La demanda se interpone en marzo de 2012.

De lo expuesto se deduce que la acción ejercitada lo fue dentro del plazo de un año establecido en el art. 1968 del C. Civil , dado que el plazo fue interrumpido por reclamaciones previas, como se deduce del acta de 27 de abril de 2010 y del reconocimiento de la deuda y de su propia culpabilidad que se infiere en acta de 19 de abril de 2011, hasta el punto que se aprueba un presupuesto de reparación, que la hoy demandante considera insuficiente.

En base a ello, se infringe la doctrina jurisprudencial sobre interrupción de la prescripción, que se deduce, entre otras de la sentencia de 25 de junio de 1990 y de la de 7 de abril de 1997 , que se invocan, entre otras.

Igualmente esta sala ha declarado en sentencia 454/2016, de 4 de julio :

«Que en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 ), si bien matizando que esto es así 'cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida' ( SSTS 24 de mayo de 1993 , 5 de junio de 2003 , 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007 )»

TERCERO.-Doble instancia.

La estimación del recurso comporta, conforme al art. 487.2 LEC , la casación total de la sentencia impugnada y la devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por prescrita, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas, solución que también adoptaron las tres citadas sentencias de 7 de octubre de 2009 y 24 y 25 de mayo de 2010 . Como razona esta última, «[la] reposición de actuaciones encuentra justificación en el art. 487.2 LEC , que no la excluye para los recursos de casación de los números 1 .º y 2.º del artículo 477.2 LEC y en la consideración de que una solución distinta traería consigo que el asunto quedara privado de la segunda instancia». Y como razona la de 7 de octubre de 2009, «[la] estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la Sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda. Al apreciar prescripción de la acción ejercitada en la demanda, ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, lógicamente, tampoco la han enjuiciado en derecho. Falta por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido éstas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta Sala deba limitarse, como autoriza el art. 487.2 LEC de 2000 , a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la prescripción de la acción ejercitada en la demanda, solución ya adoptada por la sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 29 de abril de 2009 (rec. 325/06 ) en un caso de apreciación de caducidad de la acción por el tribunal de segunda instancia».

CUARTO.- No procede imposición de las costas de la casación ( arts. 394 y 398 LEC ).

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Jiménez Puertas Asesoría de Empresas S.L. contra sentencia de 26 de septiembre de 2014 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada .2.º- Casar la sentencia impugnada con la devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por prescrita, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas.3.º-No procede imposición de las costas de la casación.4.º- Se acuerda la devolución del depósito para recurrir. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.