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Sentencia CIVIL Nº 127/, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 20/1990 de 17 de Febrero de 1992
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 1992
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALES MORALES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 127/
Núm. Cendoj: 28079110011992103826
Núm. Ecli: ES:TS:1992:1182
Núm. Roj: STS 1182:1992
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Logroño; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Juan Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortiz Cañabate y Puig Mauri y asistido por la Letrada Dª Cristina Muñoz Fernández; siendo parte recurrida D. Gabino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel
Infante Sánchez y defendido por el Letrado D. Manuel Reboire Fraile.
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador D. Francisco Javier García Aparicio en
nombre y representación de D. Gabino , formuló ante el
Juzgado de Primera Instancia número dos de Logroño, demanda de tercería de dominio, contra D. Juan Enrique , contra Cárnicas de Viana, S.A, D. Juan María y Dª Gabriela , alegó los hechos que en síntesis son: El actor Sr. Gabino se unió en matrimonio canónico con Dª Gabriela , el 3 de Junio de 1960 otorgado bajo el régimen de la sociedad de gananciales. El Tribunal Eclesiástico Diocesano de Logroño, con fecha 5 de Julio de 1976, dictó sentencia, concediendo a Dª Gabriela la separación matrimonial por tiempo indefinido de su esposo Sr. Gabino . Dicho Tribunal remitió al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Logroño, testimonio de dicha sentencia, el que por auto de 11 de Mayo de 1977 dispuso la separación de ambos cónyuges. Dª Gabriela , instó la liquidación de la sociedad de gananciales ante dicho Juzgado, practicándose concretas actuaciones procesales, si bien hoy, se está pendiente de ser practicada la misma. Dichos cónyuges, durante el matrimonio adquirieron el siguiente inmueble: Una vivienda en Logroño, C/. DIRECCION000 nº NUM000 , finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Logroño, adquirida mediante escritura pública otorgada el 4 de Enero de 1969, ente el Notario D. José de Granda y Martínez. El referido procedimiento ejecutivo 276/83 del que es incidencia esta tercería de dominio, fue promovido por D. Juan Enrique , contra Cárnicas de Viana, S.A., Dª Gabriela y D. Juan María ,
basándolo en letra de cambio expedida el 26 de Abril de 1983, librada por
el ejecutante, a cargo de la aceptante Cárnicas de Viana, S.A., y avalada
por Dª Gabriela y D. Juan María . En la fecha de expedición, 26 de Abril de 1983, el matrimonio formado por el actor y Dª
Gabriela , estaba separado hacía años, por lo que en el aval de ésta, no ha intervenido el actor. La cuantía de este procedimiento se fija en 5.551.686
pesetas, cifra que es la reclamada en aquél juicio ejecutivo. Alegó los
fundamentos de derecho que constan en autos, y terminó suplicando al
Juzgado se dicte sentencia por la que declare que la sociedad de
gananciales concluyó al ser decretada por sentencia firme la separación el
5 de Febrero de 1976, no estando liquidada; que la finca descrita era bien
ganancial; que el crédito objeto de ejecución en procedimiento nº 276/83, a
instancia de D. Juan Enrique contra Dª Gabriela , por
haber sido contraído por ésta con posterioridad a la disolución de la
repetida sociedad de gananciales y sin el conocimiento ni consentimiento
del actor, no es de cargo de tal sociedad de gananciales. Que deben alzarse
-y así se ordene-los embargos practicados sobre tal bien ganancial, así
como cancelarse las anotaciones preventivas de embargo en el Registro de la Propiedad. Que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de las costas causadas en este juicio.
SEGUNDO.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José Toledo Sobrón, en nombre y representación de D. Juan Enrique , quien contestó a la demanda,
oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la
excepción perentoria de falta de legitimación activa que por esta parte se
denuncia o bien desestimando íntegramente dicha demanda, absuelva a mi representado de las pretensiones contenidas en la misma, con expresa condena en costas a la actora.
TERCERO.- No habiendo comparecido en autos los demandados CARNICAS VIANA, S.A., D. Juan María y Dª Gabriela , fueron declarados en rebeldía.
CUARTO.- Convocadas las partes para comparecencia, se celebró el
día y hora señalados con el resultado que consta en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada
pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos
las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para
conclusiones.
QUINTO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó
sentencia en fecha 13 de Febrero de 1989, cuyo fallo es el siguiente: 'Que
desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Fco. Javier García Aparicio en nombre y representación de D. Gabino , contra D. Juan Enrique y contra Cárnicas de Viana S.A., D. Juan María y Dª Gabriela , en rebeldía, estos tres últimos, sobre tercería de dominio sobre vivienda o piso segundo centro de la escalera A de la casa sita en Logroño en la DIRECCION000 Nº NUM000 , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo de ella a los demandados, y con expresa imposición de costas al actor'.
SEXTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia en fecha 2
de Noviembre de 1989, cuya parte dispositiva a tenor literal es la
siguiente: 'Que debemos declarar y declaramos HABER lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante en este incidente de tercería Sr. Gabino , desestimando la falta de
legitimación activa del actor y, en consecuencia, declarar la cancelación
de la diligencia de embargo practicado en el Juicio Ejecutivo Núm. 276/82,
en lo que afecta a la finca vivienda situada en la calle DIRECCION000 NUM000 , e inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño al libro
NUM002 , folio NUM003 , sin hacer expresa condena en las costas originada en esta
segunda instancia, siendo del cargo del demandado la de la primera.- En
cuanto a los interesados en el proceso declarados rebeldes, cumplase lo
establecido en el art. 769 en el caso de que la parte interesada no
solicite la notificación personal'.
SEPTIMO.- El Procurador D. José Luis Ortiz Cañabate y Puig Mauri en nombre y representación de D. Juan Enrique interpuso recurso de
casación con apoyo en los siguientes motivos. PRIMERO.- Art. 1692, 3º por
quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las
normas reguladoras de la Sentencia, reputando infringida la norma contenida en el Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Art. 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
TERCERO.- Art. 1692,5º de ley de Enjuiciamiento Civil; infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables.
OCTAVO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,
se señaló para la celebración de la vista, el día 5 de Febrero de 1992.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES
Fundamentos
PRIMERO.-Los antecedentes previos de que ha de partirse son los
siguientes: 1º Los esposos D. Gabino y Dª Gabriela contrajeron matrimonio el día 3 de Junio de 1960 (no el 3 de Junio
de 1936 como, erróneamente, repite por dos veces, en sus fundamentos
jurídicos, la sentencia aquí recurrida), sin haber otorgado capitulaciones
matrimoniales, por lo que su matrimonio se hallaba sometido al régimen
legal de gananciales. 2º Mediante escritura pública de compraventa de fecha
4 de Enero de 1969, autorizada por el Notario de Logroño D. José de Granda y Martínez (número 59 de su protocolo), los citados esposos compraron el piso o vivienda segundo centro, escalera A), del edificio sito en el número NUM000 de DIRECCION000 , de Logroño, que inscribieron a favor de su sociedad conyugal en el Registro de la Propiedad número Uno de Logroño (inscripción primera, de fecha 24 de Enero de 1975, obrante al libro NUM002 , folio NUM003 , finca registral número NUM001 ). 3º Mediante sentencia del Tribunal Eclesiástico de Logroño, de fecha 5 de Julio de 1976, se decretó la separación matrimonial de los referidos esposos, los cuales viven separados desde la citada fecha, haciéndolo la esposa Sra. Gabriela en el piso anteriormente referido. 4º No obstante la aludida separación, que aún continúa, los mencionados esposos no han practicado todavía la liquidación de su sociedad de gananciales. 5º La esposa Sra. Gabriela , por su cuenta, se dedicó a actividades mercantiles, en desarrollo de las cuales avaló, en unión de otra persona, a la entidad mercantil 'Cárnicas de Viana, S.A.', aceptante de una letra de cambio, con vencimiento al 27 de Abril de 1983, por importe de 5.551686 pesetas. 6º Impagada a su vencimiento la referida letra de cambio, el librador de la misma, D. Juan Enrique , con base en ella, promovió juicio ejecutivo (autos número 276/83 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Logroño) contra la entidad 'Cárnicas de Viana, S.A.' (aceptante de la cambial) y contra los avalistas de la misma, Dª Gabriela y D. Juan María , en cuyo juicio ejecutivo fue embargado el piso anteriormente referido, como de la propiedad de Dª Gabriela .
SEGUNDO.- Con base en los expresados antecedentes y alegando que el piso embargado no es privativo de la Sra. Gabriela , sino que tiene el carácter de ganancial, D. Gabino (esposo, aunque separado, de la referida señora) promovió, contra los que en el antes mencionado juicio ejecutivo fueron partes, el proceso de tercería de dominio al que se refiere este recurso, en el que, aparte de otros
pedimentos accesorios, postuló, esencialmente el alzamiento del embargo
trabado sobre el referido piso. En dicho proceso, en su grado de apelación,
recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño por la que,
revocando la de primera instancia, estimó la demanda y mandó alzar el
embargo trabado sobre el mencionado piso. Contra la referida sentencia de
la Audiencia, el demandado en la tercería (que fue demandante en el
ejecutivo) D. Juan Enrique interpone el presente recurso de
casación
TERCERO.- Por el motivo primero, con apoyo procesal en el ordinal
tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denunciando
'quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las
normas reguladoras de la sentencia, reputando infringida la norma contenida
en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil', el recurrente aduce
textualmente, en el desarrollo del mismo, que 'existe un clarísimo vicio de
incongruencia en el Fallo de la Sentencia dictada por la Audiencia
Provincial, ya que al estimar el recurso, se obliga a pronunciarse sobre
los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda. En cambio,
únicamente se pronuncia sobre el apartado d) 'alzar el embargo de la
vivienda', pero no resuelve los apartados: a) 'que la Sociedad de
Gananciales del actor está concluida o disuelta por Sentencia del Tribunal
Eclesiástico de 5 de Febrero de 1976, no estando liquidada; b) que la
vivienda era un bien ganancial existente en el activo de la citada sociedad
compuesta por el Sr. Gabino y esposa en el momento de su disolución; c)
que el crédito que es objeto de ejecución en el P. ejecutivo 276/83 no es
de cargo de tal sociedad de gananciales por haber sido contraído por la
demandada con posterioridad a la disolución de gananciales''. Para la
resolución del expresado motivo ha de partirse de las siguientes premisas
fundamentales y básicas: 1ª La llamada tercería de dominio (que, aunque con ciertas analogías, no puede confundirse con la acción reivindicatoria)
tiene una finalidad primordial y única, que es la de liberar de un embargo
bienes que han sido indebidamente trabados ( Sentencias de esta Sala de 29 de Octubre de 1984, 15 de Febrero de 1985, 20 de Febrero y 9 de Julio de 1987, 11 de Abril de 1988, 20 de Marzo de 1989, entre otras), por lo que cualquier otro pedimento, que no sea el expresado, es totalmente ajeno a la finalidad institucional del mencionado proceso de tercería de dominio. 2ª Para poder obtener un pronunciamiento favorable a dicho pedimento principal y único (alzamiento o levantamiento del embargo), lógicamente el tercerista demandante ha de alegar y probar unos presupuestos fácticos (evidenciadores de su titularidad dominical sobre el bien litigioso y de su ajeneidad a la deuda e integradores, por tanto , de la 'causa petendi' de su demanda), que hagan jurídicamente viable la obtención del referido pronunciamiento. 3ª La demanda iniciadora de este proceso (cuya redacción denota cierto confusionismo de ideas acerca de la función y ubicación formal de la 'causa petendi' y del 'petitum' en el escrito rector expresado), además del pedimento que relaciona bajo el apartado d) de su suplico -alzamiento del embargo-, formuló otros tres (los que señala bajo los apartados 'a', 'b' y 'c' - anteriormente transcritos- del expresado suplico), que no son más que presupuestos fácticos ('causa petendi') condicionadores del aludido pedimento principal y único (levantamiento del embargo). Sobre la base de las referidas premisas, el motivo ha de ser desestimado, pues si bien la sentencia recurrida (cuya motivación no se caracteriza, ciertamente, por una depurada precisión técnico-jurídica, como luego tendremos que repetir) no se cuidó de razonar lo anteriormente dicho para justificar la innecesariedad de acoger en su fallo los pedimentos a), b) y c) de la demanda, lo cierto es que se pronunció sobre el pedimento esencial y único de esta clase de proceso (alzamiento del embargo), articulado en el apartado d) del 'petitum' de la demanda, por lo que, lógicamente, no ha incurrido en la incongruencia denunciada.
CUARTO.- Por el motivo segundo, con apoyo procesal en el ordinal
cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurrente
denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, que, en el exiguo
alegato que integra su desarrollo, parece hacer consistir en que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que la sociedad de gananciales
de los esposos (separados) D. Gabino y Dª Gabriela no quedó disuelta hasta el 21 de Mayo de 1984, cuyo supuesto error probatorio pretende evidenciarlo mediante la fotocopia (compulsada) de la certificación de la inscripción de matrimonio de los referidos esposos (folio 128 de los autos), la que contiene una inscripción marginal (hecha con estampilla), en la que parece leerse (dado lo borroso de la misma) lo siguiente: 'El matrimonio a que se refiere esta acta se halla sujeto al régimen de separación absoluta de bienes, según escritura pública de fecha 21 de Mayo de 1984, otorgada ante D. Miguel de Miguel, Notario de Logroño'.
El motivo ha de ser desestimado, pues la prosperabilidad del mismo requiere
que el documento que se cita como evidenciador del supuesto error
probatorio denunciado no resulte contradicho por otros elementos
probatorios obrantes en el proceso, que es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, pues aparece probado en autos que la disolución de la
sociedad de gananciales de los citados esposos se produjo en ejecución de la sentencia canónica de separación matrimonial de fecha 5 de Julio de 1976, en cuya ejecución el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Logroño (autos número 67/73) dictó providencia de fecha 12 de Septiembre de 1977, en la que acordó: '.... fórmese el inventario de los bienes correspondientes a la sociedad de gananciales...' (folio 176 de los autos), cuyo proveído (de evidente finalidad liquidatoria) presupone necesariamente la previa disolución de la expresada sociedad conyugal, que ha de considerarse producida, por tanto, a partir de la fecha del citado proveído, aunque la liquidación no haya llegado a realizarse, como así parece entenderlo la sentencia recurrida, aunque con la impresión técnica antes aludida, cuando afirma: 'Todo ello quiere decir que la separación matrimonial de los esposos dichos les ha conducido a una situación de desvinculación entre ellos en la que, si bien la Sociedad de Gananciales no puede afirmarse que quedara disuelta, sí puede afirmarse que se encuentra en período de liquidación con unas consecuencias distintas a la de su origen, y en espera de solucionarse la petición de liquidación, es lo que origina este estado de cosas, que en modo alguno puede afectar al bien embargado en aquel proceso, en cuya vivienda, al tener una participación el esposo Sr. Gabino , se hace prudente esperar a que la liquidación de la Sociedad se lleve a efecto y, a la vista de la distribución que se efectúe, proceder en consecuencia' (Fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida).
QUINTO.- El motivo tercero, después del encabezamiento inicial,
del siguiente tenor literal: ' Artículo 1692, 5º de la Ley de enjuiciamiento
Civil: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia aplicable', lo divide el recurrente en tres apartados (que,
inexplicablemente, comienza con el número romano III), en los cuales denuncia textualmente: 'III.- En cuanto a la existencia o carencia de
acción como cuestión de Fondo. Aplicación indebida del Art. 1214 de la Ley
Procesal Civil y de la Sentencia de 5 de Noviembre de 1988 del Tribunal
Supremo por parte de la Audiencia Provincial, en su Fundamento Segundo. Violación por inaplicación del artículo 1911 del Código Civil, 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las Sentencias en que fundamenta esta parte la falta de legitimación ad causam del actor,recogidas por la
Sentencia dictada en Primera Instancia, en concreto la Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de Septiembre de 1986 (R 4790), que abunda en la doctrina ya sentada en Sentencias: 21 Junio 82 (3434), 30 de Octubre 1983 (5846), 17 Diciembre 84 (6134), 26 de Septiembre y 2 de Octubre de 1985 ( 4473, 4569), 11 abril 72 (1666), 17 Abril 1967, 15 de marzo 45'. 'IV.- Infracción de lo previsto en el artículo 1253 del Código Civil y de las
Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Marzo de 1989 y 16 de Febrero de 1987, que establecen que la liquidación es subsiguiente a la disolución de gananciales'.- 'V.- Infracción por inaplicación del Art. 1365 del Código
Civil, 144 del Reglamento Hipotecario, 441 del Código de Comercio y las
Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 1988 (R 8609), 20 de Febrero de 1987 (R la Ley 1987, 2, 378), S.T.S. 11 abril 1972 (R 1666), 13 marzo y 29 septiembre 1987 (1479 y 9656).' No obstante el confuso desarrollo de los tres transcritos apartados del motivo que, con la mezcla de muy distintos temas y la cita de preceptos de heterogénea naturaleza normativa, oscurecen y dificultan la captación de su verdadera esencia impugnatoria, de ellos, sin embargo, parece deducirse que, por un lado, plantean una sola y única cuestión básica, verdadero y nuclear 'thema decidendi' del recurso (de la que después nos ocuparemos) y, por otro, se refieren a diversos extremos que, aunque accesorios y no trascendentes(pues el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia recurrida, no contra algunos de sus razonamientos jurídicos, salvo que éstos sean los determinantes de aquél), creemos deben quedar clarificados, por lo que a ellos nos referiremos en primer lugar, dejando para el final el examen del tema nodular del motivo, una vez que el mismo haya quedado desembarazado y libre de la referida envoltura accesoria que lo ensombrece.
SEXTO.- El primero de los citados extremos accesorios, al que se
refiere el transcrito apartado III (que, pese al número que le da el
recurrente, es el primero del motivo), guarda relación con un fragmento
del Fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida, que dice así:
'A este respecto este Tribunal entiende que el actor en la tercería Sr.
Gabino tiene un título a su favor, cual es la escritura indicada,
que es legítima para accionar al tener una participación en el bien
ganancial sujeto a embargo, probando con ello el requisito del artículo
1214 de la Ley Procesal Civil , pues así consta en autos, con la aportación de la escritura de su adquisición aportada por la parte actora como
documento número cuatro, por lo que procede la desestimación de la
excepción alegada....'. Después de reconocer que, efectivamente, el
artículo 1214 de la Ley Procesal Civil, que regula la forma en que ha de
hacerse el reemplazo de algún Sindico en el procedimiento de concurso de
acreedores, no guarda la más mínima relación con el tema litigioso aquí
debatido, hemos de decir que la lectura detenida y con un mínimo sentido
jurídico del transcrito fragmento evidencia que, aunque con desafortunada
redacción, el precepto que se ha querido citar es el artículo 1214 del
Código Civil (no de la Ley de Enjuiciamiento Civil) para decir (con acierto
o sin él, pues ese es otro tema que luego será examinado con la cuestión
nuclear del motivo) que el tercerista había cumplido, de acuerdo con la
norma distributiva del 'onus probandi' que contiene dicho precepto
sustantivo, con su obligación de probar su titularidad dominical del bien objeto de la tercería. El segundo de los expresados extremos accesorios, al
que también se refiere el transcrito apartado III del motivo, atañe a otro
fragmento del mismo Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida,
que dice así: 'A este respecto este Tribunal...... y considera que la
trilogía necesaria para iniciar ejercicio de la tercería de dominio se
cumple, ya que el actor es propietario de parte del piso embargado, se
dirige contra el deudor y obligados cambiariamente y contra el ejecutado,
elementos de carácter personal exigidos por la Ley y la Jurisprudencia
( Sentencia 5 de Noviembre de 1988)'. Reconociendo también, de acuerdo con el recurrente, que la citada sentencia se refiere a un supuesto litigioso
distinto del aquí debatido, hemos de decir igualmente que de la lectura del
fragmento transcrito se desprende que el Tribunal de apelación no se apoya
en dicha sentencia de esta Sala para resolver el fondo de la cuestión
litigiosa, sino simplemente lo hace para recordar, por lo visto, quiénes han de ser partes, con arreglo a la ley y a la jurisprudencia, en todo
juicio de tercería de dominio, cuyo tema, por otro lado, no es el debatido
en el litigio. El tercero y último de los que venimos llamando extremos
accesorios, al que se refiere el transcrito apartado IV (que, pese al
número que le da el recurrente, es el segundo del motivo), atañe a otro
fragmento de los razonamientos (Fundamento jurídico tercero) de la
sentencia recurrida (que ya hemos transcrito por extenso en el Fundamento de Derecho cuarto de esta resolución), en el cual se hace la afirmación de que '..... si bien la Sociedad de Gananciales no puede afirmarse que quedara disuelta, sí puede afirmarse que se encuentra en período de liquidación.... '. Al ser legalmente inviable que la sociedad de gananciales (como cualquier otro ente societario o comunitario de la
naturaleza que sea) pueda entrar o hallarse en fase de liquidación sin que
previa o simultáneamente se haya producido la disolución de la misma ( artículo 1396 del Código Civil), a la expresada e insólita afirmación que
hace la sentencia recurrida no se le puede atribuir mas valor que el de una
imprecisión técnico-jurídica, de las varias que contiene, pues aparece
probado en autos, como ya hemos dicho al estudiar el motivo segundo
(Fundamento de Derecho tercero de esta resolución), que la sociedad de
gananciales de los esposos (separados) D. Gabino y Dª
Gabriela quedó disuelta en 12 de Septiembre de 1977 ( al dictar el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Logroño -autos número 67/73-, en ejecución de la sentencia canónica de separación matrimonial, la providencia de dicha fecha, acordando la formación de inventario de los bienes correspondientes a dicha sociedad de gananciales), aunque la liquidación (iniciada mediante dicho proveído) aún no se haya llevado a efecto, por lo que, en resumen, ha de concluirse que la expresada sociedad de gananciales se halla disuelta (desde la expresada fecha), pero no liquidada.
SEPTIMO.- Partiendo del incuestionable 'factum' que integra el
soporte histórico de este proceso (sociedad de gananciales disuelta por
separación matrimonial de los esposos, pero no liquidada; deuda privativa
de uno de los cónyuges separados, contraída por el mismo con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, como consecuencia de la actividad negocial a que, por su exclusiva cuenta, se dedicó después de dicha disolución; impago de la referida deuda por el cónyuge deudor y subsiguiente embargo trabado, a instancia del acreedor en el correspondiente juicio ejecutivo, sobre un bien integrante del patrimonio de la referida sociedad de gananciales disuelta, pero no liquidada), la cuestión nodular que, a través del difuso y heteróclito desarrollo de los tres apartados del motivo, viene a plantear el presente recurso (verdadero y nuclear 'thema decidendi' del mismo) es la atinente a determinar si el cónyuge no deudor está legalmente investido de algunas facultades para, a través del juicio de tercería de dominio, liberar del embargo el bien trabado en la forma en que lo ha sido, cuyo planteamiento también conlleva, como reverso de la expresada cuestión, la exigencia (impuesta por el principio constitucional de tutela judicial efectiva) de precisar hasta donde llega o en qué forma puede materializarse el innegable derecho del acreedor, como garantía del cobro del crédito que ostenta frente al cónyuge deudor, a adoptar medidas cautelares o aseguratorias (traba de embargo) sobre los bienes que se encuentren en la provisional, aunque ya muy prolongada en el tiempo, situación fáctica antes expresada (sociedad ganancial disuelta, pero no liquidada). La solución a la referida cuestión (en el doble aspecto en que ha quedado enunciada) viene dada por la consideración de que es criterio doctrinal y jurisprudencialmente admitido ( Sentencias de esta Sala de 21 de Noviembre de 1987 y 8 de Octubre de 1990) el de que durante el período intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquiera otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad posmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, y en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de tal disolución fué otra) ostenta una cuota abstracta sobre el 'totum' ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad posmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros ( Sentencia de esta Sala de 8 de Octubre de 1990, ya citada anteriormente, que resuelve caso similar al que aquí nos ocupa). Antes de proseguir, ha de dejarse expresamente sentado, aunque su obviedad tal vez lo haría innecesario, que la antedicha doctrina y lo que a continuación se
dirá al referir la misma al caso aquí debatido, carece en absoluto de
aplicación al supuesto de embargo de bienes gananciales trabado durante la plena vigencia de la sociedad conyugal, por deudas contraídas por uno o por ambos cónyuges, pues la resolución de la tercería de dominio referente a dichos bienes, ejercitada por cualquiera de los cónyuges, ha de resolverse
con arreglo a otros criterios legales y jurisprudenciales (contenidos en
las sentencias de esta Sala que el recurrente cita como infringidas, pero
que no son aplicables a este supuesto), totalmente distintos de la
expresada doctrina, que se refiere exclusivamente, como ya se tiene dicho,
al supuesto de sociedad ganancial ya disuelta, pero no liquidada, y de
deuda privativa de uno de los esposos, contraida con posterioridad a dicha disolución. Pues bien, en prosecución del interrumpido razonamiento ha de
decirse que partiendo del supuesto de que el éxito de toda tercería de
dominio se halla condicionado por la titularidad dominical que el
tercerista acredite pertenecerle sobre el bien que trata de liberar el
embargo, y por su ajeneidad a la deuda reclamada, que le atribuye la
condición de tercero con respecto a la misma, la doctrina expuesta
anteriormente, aplicada al caso concreto aquí examinado (con el ya dicho
componente fáctico que lo configura) ha de llevarnos a la conclusión de que
si bien es cierto que el demandante-tercerista (cónyuge no deudor), D.
Gabino , no tiene acción para obtener el alzamiento total y
absoluto de la traba, pues el piso embargado no le pertenece en
exclusividad, no lo es menos que tiene un indudable derecho a dejar a salvo
de dicho embargo la cuota abstracta que le corresponde sobre el mismo. En la misma línea argumental no debe olvidarse (y con ello nos referimos al
que hemos llamado reverso de la cuestión debatida) que el acreedor, si bien
puede embargar la cuota abstracta que al cónyuge deudor (en este caso
concreto, la esposa separada Dª Gabriela ) le corresponda sobre el referido piso, carece de facultades para extender la traba (como aquí ha ocurrido) sobre la totalidad del mismo, como si fuera de la propiedad exclusiva del referido cónyuge deudor, y desconocer, con ello, la cuota abstracta que sobre dicho piso (en cuanto integrante del 'totum' ganancial todavía indiviso o no liquidado) le corresponde al cónyuge no deudor y aquí tercerísta. Por tanto, procede estimar el motivo aquí examinado, pero solo en el sentido que se desprende de lo anteriormente expuesto (que será concretado en el Fundamento siguiente), pues tan antijurídica sería la solución de estimar plenamente la tercería de dominio ejercitada (como hace la sentencia aquí recurrida) con desconocimiento del innegable derecho del acreedor a embargar la cuota abstracta que al cónyuge deudor le corresponde sobre el piso, como la contraria de desestimarla en su totalidad (como hace la sentencia de primera instancia) con desconocimiento del también innegable derecho del cónyuge no deudor a salvar de la traba la cuota abstracta que a él le corresponde sobre el expresado piso.
OCTAVO.- El acogimiento del motivo tercero en el sentido que ha
quedado expuesto, con la consiguiente estimación parcial del recurso,
obliga a esta Sala, conforme preceptúa el número tercero del artículo 1715
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver lo que corresponda dentro de
los términos en que aparezca planteado el debate, lo que ha de hacerse,
según se ha razonado en el Fundamento jurídico anterior, estimando
parcialmente la tercería de dominio ejercitada por D. Gabino , en el sentido de que el embargo trabado en el juicio ejecutivo a
que se refiere este proceso sobre el piso segundo centro, escalera A) del
edificio sito en el número NUM000 de DIRECCION000 , de Logroño (en cuanto integrante del patrimonio de la sociedad de gananciales disuelta, pero no
liquidada, que existió entre los cónyuges separados D. Gabino y Dª Gabriela ) ha entenderse limitado exclusivamente a la cuota abstracta que sobre dicho piso corresponda a la deudora Dª Gabriela , a lo que ha de agregarse, a modo de 'obiter dictum', que ello se entiende sin perjuicio de que si en las posteriores e ineludibles operaciones liquidatorias del expresado patrimonio se propiciasen por los intervinientes en la liquidación actos tendentes a defraudar el derecho del acreedor, pueda éste ejercitar las acciones de que se crea asistido; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso, y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE estimando en parte el presente recurso, interpuesto por el
Procurador D. José-Luis Ortiz Cañabate y Puig Mauri, en nombre y
representación de D. Juan Enrique , ha lugar a la casación y
anulación, también en parte, de la sentencia de fecha dos de Noviembre de
mil novecientos ochenta y nueve, dictada por la Audiencia Provincial de
Logroño, así como la de fecha trece de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Logroño, y, en sustitución de lo en ellas resuelto, esta Sala acuerda que debemos estimar y estimamos sólo en parte la tercería de dominio formulada por D. Gabino , en el sentido de que el embargo trabado en el juicio ejecutivo a que se refiere este proceso sobre el piso segundo centro, escalera A) del edificio sito en el número NUM000 de DIRECCION000 , de Logroño (en cuanto integrante dicho piso del patrimonio de la sociedad de gananciales disuelta, pero no liquidada, que existió entre los cónyuges separados D. Gabino y Dª Gabriela ) ha de entenderse limitado exclusivamente a la cuota abstracta que sobre dicho piso corresponda a la deudora Dª Gabriela ; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.