Sentencia Civil 80/2022 A...o del 2022

Última revisión
29/11/2023

Sentencia Civil 80/2022 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 448/2020 de 10 de febrero del 2022

Tiempo de lectura: 41 min

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2022

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ

Nº de sentencia: 80/2022

Núm. Cendoj: 43148370032022100080

Núm. Ecli: ES:APT:2022:203

Núm. Roj: SAP T 203:2022


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:[email protected]

N.I.G.: 4316342120188089363

Recurso de apelación 448/2020 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 227/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012044820

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012044820

Parte recurrente/Solicitante: Rocío

Procurador/a: Angel Ramon Fabregat Ornaque

Abogado/a: JAIRO CÓRDOBA SÁNCHEZ

Parte recurrida: Santiaga

Procurador/a: Mª ASSUMPCIO POLO AIBAR

Abogado/a: José Antonio Campoy Abad

SENTENCIA Nº 80/2022

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya.

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda .

Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)

Tarragona, a 10 de febrero de 2022.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 448/2020 frente a la sentencia de 30 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento ordinario seguido con el nº 227/2018 ante el juzgado de primera instancia nº 5 de El Vendrell , a instancia de Dª. Santiaga ,representado por el procurador Dª. Mª Assumpció Polo Aibar y defendido por el Letrado D.José Antonio Campoy Abad como demandante-apelada , contra Dª. Rocío, representado por el procurador D.Angel Fabregat Ornaque y defendido por el letrado Dª.Gloria Seguí Matas, como demandado-apelante , y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " FALLO : " QUE, ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA DOÑA Santiaga , representada por la Procuradora , Sra. Polo , frente a DOÑA Rocío , representada por la Procuradora Sra.Seguí, sobre RECLAMACION DE LA LEGITIMA :

-Debo declarar y declaro a DOÑA Santiaga , legitimaria de su padre , Antonio .

-Debo declarar y declaro que los bienes que integran el caudal relicto son LA MITAD DE :

1.- TERRENO + EDIFICACION EN LA CALLE000 NUM000 DE LA BISBAL DEL PENEDÉS.

2.- LOCAL COMERCIAL EN LA CALLE HOSPITALET NÚMERO 23 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT .

3.- VIVIENDA EN LA CALLE001 NUM001 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT.

Igualmente :

1.- LIBRETA EN CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA : 1.477,27 EUROS.

2.- TÉRMINO DE INTERÉS CRECIENTE EN CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA : 35.000 EUROS .

-Debo condenar y condeno a la demandada a abonar la TERCERA parte de la CUARTA parte del valor de los meritados bienes , EN CUANTIA DE 23.310,921 EUROS.

- Se condena a la demandada al abono de los intereses legales de la legítima , y al abono de la misma en dinero.

- SE CONDENA A LA DEMANDADA AL ABONO DE LAS COSTAS del proceso ."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 10 de febrero de 2022.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes .

1.Dª. Santiaga formula demanda ejercitando acción de reclamación de legítima de la herencia de su padre, fallecido en fecha 7 de junio de 2006. El causante otorgó testamento, instituyendo heredera universal a su cónyuge, la demandada, y por lo que respecta a sus hijas, la actora y sus dos hermanas, legaba a las mismas lo que por legítima les correspondiera. La actora fijó el importe de la legítima en la cantidad de 24.741,43 euros , que reclamaba más los intereses legales desde el momento de la muerte del causante .

2. Dª. Rocío, se opuso a la demanda alegando en síntesis : i) la actora renunció expresamente a la legítima, ii) existencia de una deuda de la demandante , con la demandada por importe de 19.616,96 euros , por alquileres debidos por el arrendamiento de un piso propiedad del causante y la demandada , arrendado a la demandante , acordando las partes, una compensación de créditos, dándose por saldada la demandante del pago de la legítima , obligándose la demandada a nada más reclamar a su hija por la deuda que esta mantenía por el citado arrendamiento . iii) discrepancia con la valoración de los bienes que integran la herencia , que ascendería a 16.484,35, deuda compensada , resultando abonada la legítima.

3. La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar en cuantía de legítima la cantidad de 23.310,92 euros , más los intereses legales, con condena en costas a la demandada .

La demandada apela, la demandante se opone .

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia . Decisión de la Sala .

1.Denuncia la apelante error en la valoración de la prueba , objeta que la actora renunció a la legítima poco después del fallecimiento del causante , resultando tal extremo acreditado a través de la testifical de las hermanas de la actora . Incide en que precisamente por la relación de parentesco , la renuncia no se plasmó por escrito , pero ello no implica que no se produjera . Sobre las testificales , discrepa de la valoración efectuada por el juez a quo, y rechaza que exista en las testigos motivo espurio o interés personal alguno , señala que las testigos expusieron los hechos, sin contradicciones , y estas, nunca han reclamado la legítima , lo que no se ha valorado por el juez a quo para apreciar que se produjo efectivamente la renuncia , y no es sino tras los desencuentros producidos en relación al piso arrendado ,y cuando la demandada manifiesta su voluntad de rescindir el arrendamiento, cuando la actora reclama la legítima , sobre la que nada había manifestado .

2. Como recuerda la Sentencia TS 367/2010 de 7 Jun. 2010 "La valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba. Como establece el artículo 376 LEC , "[l]os tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Esta norma -como ya sucedía con derogado el artículo 1248 CC en el recurso de casación de la LEC 1881- no permite en el recurso extraordinario de infracción procesal la revisión de la valoración de la prueba testifical, salvo en aquellos supuestos en que sea irrazonable o incurra en arbitrariedad o error patente ( SSTS 28 de enero de 2009, RC n.º 2497/2003 , 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004 , 18 de diciembre de 2009, RC n.º 1530/2005 )." En el supuesto examinado , la ponderación que efectúa el juez a quo en la valoración de las pruebas testificales , y la relación de parentesco de la mismas con la demandada , y a su vez con la demandante,- con la que , y así lo manifestaron , no mantienen relación alguna, , no se hablan, dijeron, desde que pasó lo del piso , obliga a extremar la cautela en orden a los hechos que a través de sus manifestaciones se trata de acreditar, -para excluir que a través de las mismas pueda estimarse acreditado que la actora renunció a la legítima , no puede ser tachada de irracional o ilógica , cuando la prueba documental presentada , revela un resultado contrario a aquella renuncia , y supone , además, estima esta Sala , un reconocimiento propio de la demandada a la inexistencia del acto de renuncia que se pretende por la apelante .

3. Se presume que la legítima es aceptada mientras no se renuncia a la misma de forma expresa, pura y simple, sin que se requiera otro requisito formal (art. 451-1 y, a contrario sensu - tras el fallecimiento del causante - el art. 451-2), y ningún requisito formal exige el juez a quo para estimar justificada la renuncia , de ahí que las alegaciones del recurrente relativas a la mención hecha en la sentencia de que no se plasmara por escrito , ninguna relevancia tiene, cuando lo que el juez advierte simplemente es la que califica de imprudencia de la demandada, que al ser conocedora de discrepancias jurídico económicas con su hija , no dejara constancia escrita de los acuerdos que afectaban no solo a la apelante , sino a sus otras hijas. Argumento además , que se introduce con ocasión del alegado acuerdo de compensación de créditos, que la sentencia no estima probado, siendo este último este un pronunciamiento no atacado en el recurso . Acuerdo, que se postula por la apelante en su escrito de contestación y no viene sino a contradecir la renuncia que como motivo de oposición articuló en primer lugar , la compensación solo era posible , si el derecho de la actora permanecía incólume por no haber sido renunciado previamente .Diremos además, que la ausencia de reclamación en tiempo de la legítima, por sí sola, no es suficiente para estimar probado el hecho extintivo que se alega , conforme al art.-451-25 del CCcat que contempla la renuncia a la legítima como causa de extinción de la misma , desde el momento en que el resto del acervo probatorio permite sentar la conclusión contraria a dicha renuncia , esto es, aquella , no se produjo . Como tampoco indicativo resulta que la reclamación se produjera tras las incidencias con el piso arrendado, cuya posesión la apelante quería recobrar , pues la reclamación de la legítima ya ocupaba con anterioridad las discrepancias entre las partes.

4. Diremos además , a propósito de las testificales, sin perjuicio de entrar a continuación la prueba documental, que si bien ambas testigos, Dª. Adelina y Dª. Amelia, aludieron a una primera reunión familiar tras la muerte de su padre , en la que estaban presentes las tres hermanas y la apelante , y que en esta , las hermanas dijeron que renunciaban a la legítima , la primera aludió a que cuando acudieron al notario , éste les preguntó si querían su legítima, a lo que le indicaron que renunciaban . Dª. Amelia depuso que el notario les preguntó si querían renunciar a la legítima , y le contestaron que sí, y sin embargo, ninguna constancia existe en el acta notarial de aceptación de herencia , o en acta alguna que el notario pudo levantar , ante un hecho de tal relevancia. Contraria a tal renuncia , resulta también, que la testigo relatara que la demandante pidió la legítima y su madre le dijo que no tenía suficiente liquidez para pagársela, y que podría vender el piso para abonarla, lo que no aceptó la apelada, ya que vivía en esa vivienda y entonces propuso a la actora para pagarle la legítima , condonarle las deudas de las rentas , lo que fue aceptado por la apelada . La oferta de compensación de créditos , se cohonesta mal con la renuncia a la legítima, pero no solo eso, sino que el cruce documental entre las partes , a través de requerimientos por burofax, omite cualquier mención a esta circunstancia . En una primera respuesta por parte de la demandante al burofax remitido por la recurrente el 18 -11-2008, en el que ésta comunicaba a los efectos de los art.-62.1 a 69 de la LAU, precisar la vivienda arrendada para sí, la demandante, en burofax de 9 de enero , aludía a la propuesta efectuada por la recurrente al abogado de la demandante para que optaran por la adquisición del piso arrendado , compensando en parte la legítima que le correspondía . Esta oferta y en especial en lo que atañe a la legítima , que presupone su plena vigencia , no es negada en las comunicaciones posteriores entre las partes , lo que nos ofrece visos de su verosimilitud . Cuando la actora , en 7 de septiembre de 2017, reclama documentación con el objeto del cálculo de la cuota legitimara , la respuesta dada por la apelante , el 21 de septiembre de 2017, fue negar tal derecho, por la propuesta de condonación de la deuda por impago del alquiler , propuesta que se dice que fue aceptada por la hoy actora. Ninguna mención a la renuncia a la legítima , se hizo, como afirma la sentencia de instancia, no existen , por tanto, elementos que acrediten aquella renuncia, por lo que el motivo no puede ser acogido .

5. Dedica el apelante el siguiente motivo del recurso a la valoración de la finca sita en La Bisbal del Penedés , y señala que el informe pericial aportado por la parte actora atiende a una superficie de 153 m2 sin haber accedido a la finca, y según el art.-5 de la Orden Eco-805-2003 del Ministerio de Economía y Hacienda , en cuanto a la superficie computable para el caso de que no se tenga acceso a la finca, debe adoptarse la superficie inferior entre la registral y la catastral , y la registral es del 113 m2 . Objeta que dicha argumentación no se ha tenido en cuenta por el juzgador y ha acudido a un valor medio entre la cantidad valorada por el apelante y el valor probable de compraventa establecido de contrario , de modo que si el juez a quo considera razonable atender a las prevenciones del perito de la demandada-recurrente , debe sujetarse a esta , y no a un término medio .

6. La sentencia de 10 mayo 2016 de la Sección 1ª de esta Audiencia, razonaba "Es doctrina reiterada del TS ( STS 20 septiembre 1999 , 29 enero 2008 , 22 mayo 2009) y del TSJC (STSJ 22 noviembre 1993, 22 noviembre 2010, 17 diciembre 2012) que para determinar el valor de los bienes a efectos del cálculo de la legítima deberá atenderse al valor real que tengan en el momento de la muerte del causante, prescindiendo del que unilateralmente pudiera dar el heredero o el que fiscalmente pueda establecerse a partir del valor catastral, tal y como se ha interpretado el art. 451-5-a CCCat . En este sentido, el método que mejor refleja el valor real de un bien es el precio que libremente pueda ofrecerse en el mercado por su compra-venta, que es el utilizado por el método comparativo a partir de muestras equivalentes, pues el empleado por los peritos del actor tiene una finalidad más bien financiera que se concreta en el art. 2 de la Orden ECO/805/2003 y se aleja del valor real o de mercado...".

7. El perito de la parte actora , acude al método de comparación para fijar el precio del metro cuadrado de 1.719,92 euros , precio , que se acepta en la pericia aportada por la parte demandada , que admite como aceptables los valores adoptados para la valoración del valor de mercado , la discrepancia es exclusivamente en orden a la superficie , mientras el perito Sr. Teofilo acude a la superficie catastral , el perito Sr. Jose Ángel, acude a la registral . La diferencia de superficie entre una y otra pericial , 153 m2 y 113,87 m2, arroja diferentes valoraciones de 263.147,76 euros y 195.847,29 euros respectivamente . Ninguno de los peritos ha efectuado medición de la finca , optando el perito Sr. Teofilo por la catastral al referir que suele ser más fiable, al reflejarse en el Registro las superficies que constan en las escrituras , y según dijo, se acostumbra a " poner menos metros ", aludió también a que esta superficie incluía el garaje y otros elementos . Sin embargo, ha de atenderse al valor de los bienes en el momento del fallecimiento del causante , y se acompaña con la demanda escritura de herencia, previa disolución de sociedad conyugal y declaración de obra nueva , y en esta la superficie construida de la finca que figura es la de 113,87 m2 , adjuntándose un informe de un arquitecto técnico , que refleja realizada la inspección y medición del edificio la superficie construida es la citada , y a esta hemos de acudir, con la consiguiente valoración propuesta por el perito de la demandada , que no cuestiona, como hemos dicho el precio del metro cuadrado propuesto de adverso . El recurso efectuado por el juez de instancia a una media entre ambas valoraciones , no es correcto , por tanto .

8. Alude el apelante , como reproche a las conclusiones sentadas en la sentencia de instancia a que el criterio del juzgador para fijar el valor de los inmuebles no ha sido el mismo para todas las fincas del caudal relicto, debiendo , o bien fijar en valor de los inmuebles en el término medio entre ambas periciales , o atender a los criterios técnicos en sentido estricto para ambas fincas , pues cuando ha valorado la finca de Sant Feliu de Llobregat, no ha acudido a un término medio entre ambas periciales .

9. En puridad , no parece combatir el apelante la valoración asignada a esta finca de Sant Feliu de LLobregat en la sentencia de instancia , aquitándose a la misma , no obstante , para agotar la cuestión recordaremos que la sentencia núm. 702/2015, de 15 de diciembre del TS , ha contemplado la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de Ia prueba pericial destacando, entre otros extremos, lo siguiente:

" [...] Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse a! dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

" Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

" 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

" 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

" 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .

" 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 . "La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

" 2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .

" 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 .

" 4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

" 5°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 .

" 6°.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 .

" 7° .Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 .

" Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria."

10. L a sentencia de instancia acoge el criterio del perito de la parte demandante en la valoración de esta finca , dando cumplida cuenta de los motivos para rechazar, las consideraciones de la pericial de la demandada y no existe razón para disentir de la conclusión probatoria alcanzada en la instancia . Como afirma la sentencia de instancia y no podemos sino reproducir , la pericial de la actora contempla una sinfin de variables, y no oculta los métodos de valoración , ni los cotejos del mercado efectuados. Es precisamente esta descripción de las operaciones y cálculos llevados a cabo por el perito Sr. Teofilo , y de los datos en los que se sustenta sus conclusiones la que conduce por dar prioridad a su pericial frente a la de la parte adversa, que no contiene detalle ni especificación alguna de cuales hayan sido las comprobaciones y métodos empleados . Dicha pericial de la parte demandada , carece de soporte fáctico , cuando no se relacionan inmuebles de las mismas características y con unos precios distintos a los utilizados por el otro perito. Las meras afirmaciones del perito Sr. Pedro Antonio , acerca de su conocimiento de los precios de mercado , por dedicarse al mercado inmobiliario, es API y trabaja una inmobiliaria en Sant Feliu , y de lo excesivo del propuesto en el otro dictamen, no es suficiente para rechazar la valoración realizada por el perito de la demandante .

11. Finalmente , dedica el apelante el último motivo del recurso a la imposición de costas , para afirmar que la estimación de la demanda no es sustancial . Y para dar respuesta al motivo, fijaremos el valor de la legítima que corresponde a la actora , una vez efectuada la rectificación de valor de una de las fincas, ascendiendo a 21.908,82 euros , la estimación por tanto es sustancial , lo concedido representa un 88,55% de lo peticionado y dijimos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2021 , "El criterio que viene manteniendo reiteradamente esta Sala es que hay estimación sustancial cuando entre la cantidad solicitada en la demanda y la concedida en el fallo no existe una diferencia superior al 12 %, es decir que para que exista estimación sustancial debe concederse, al menos, el 88% de lo pedido. Así, a título de ejemplo puede citarse la SAP de Tarragona del 25 de marzo de 2021 ( ROJ: SAP T 355/2021 - ECLI:ES:APT:2021:355 ) Sentencia: 160/2021 Recurso: 611/2019 :

" El recurso en este punto tampoco puede prosperar, pues para su apreciación, debe estimarse el importe reclamado en, al menos, un 88%, lo que no ocurre en el presente caso. Así se acordó en la junta de magistrados de las secciones civiles de esta audiencia de fecha 27 de octubre de 2011, en la que se decidió por unanimidad que "existirá estimación sustancial de la demanda cuando entre la cantidad solicitada con la demanda y la efectivamente concedida no existe una diferencia superior al 12% (incluido), es decir, cuando se conceda a partir del 88% de lo peticionado".

12. Tampoco aprecia esta Sala dudas de hecho que justifiquen la no imposición de costas de la primera instancia , que ni siquiera se expresan en el recurso , la ausencia de mala fe , o abuso de derecho por parte de la demandada , no es determinante de la imposición de costas , o de su no imposición , a salvo, cuando se aprecia mala fe en los casos de allanamiento ( art.-395 de la LEC). La mera incertidumbre sobre los hechos alegados por las partes como fundamentadores de sus pretensiones , sujeta a actividad probatoria dentro del proceso , no supone per se la existencia de dudas de hecho , a este respecto la sentencia del TS de Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006, Cendoj roj STS 3729/2006, razona : "El sistema general que se recoge en el artículo 523, que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la LEC de 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.

El primero, representado en la fórmula latina "victus victori" ( SS. 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición.

El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la LEC de 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho).

11

En cuanto a las "serias dudas de hecho o de derecho" acogidas por el juzgador de Instancia en este caso, que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes:

1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.

2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión." En el mismo sentido citaremos la sentencia de la AP de Murcia de 25 de abril de 2013 , que establece : " Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable.

En definitiva, por tanto, la expresión " serias " que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.

Téngase en cuenta finalmente que la imposición de costas, fundada en nuestro ordenamiento procesal, en el principio objetivo del vencimiento no constituye una sanción o castigo, sino más acertadamente un medio de protección económica a la parte que ha sido favorecida con la decisión del Tribunal al rechazar aquellas pretensiones formuladas en su contra." En el supuesto enjuciado , como hemos afirmado no concurren tales dudas de hecho , el resultado de la prueba no se presenta en modo alguno como dudoso , ni admite diversas interpretaciones , el motivo, por tanto , se desestima .

TERCERO.- Régimen de costas .

Al estimarse en parte el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada ( art.-398 de la LEC).

Fallo

La Sala decide :

1.Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación formulado por el procurador D.Angel Fabregat Ornaque en representación de Dª. Rocío contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento ordinario seguido con el nº 227/2018 ante el juzgado de primera instancia nº 5 de El Vendrell , que se revoca en parte , y en consecuencia fijamos el importe de la legítima a cuyo pago se condena a la demandada en cuantía de 21.908,82 euros.Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia .

2. Sin imposición de las costas de esta alzada .

Con devolución del depósito constituido .

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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