Última revisión
Sentencia Civil 80/2022 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 448/2020 de 10 de febrero del 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2022
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ
Nº de sentencia: 80/2022
Núm. Cendoj: 43148370032022100080
Núm. Ecli: ES:APT:2022:203
Núm. Roj: SAP T 203:2022
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:[email protected]
N.I.G.: 4316342120188089363
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012044820
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012044820
Parte recurrente/Solicitante: Rocío
Procurador/a: Angel Ramon Fabregat Ornaque
Abogado/a: JAIRO CÓRDOBA SÁNCHEZ
Parte recurrida: Santiaga
Procurador/a: Mª ASSUMPCIO POLO AIBAR
Abogado/a: José Antonio Campoy Abad
D. Luis Rivera Artieda .
Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)
Tarragona, a 10 de febrero de 2022.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 448/2020 frente a la sentencia de 30 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento ordinario seguido con el nº 227/2018 ante el juzgado de primera instancia nº 5 de El Vendrell , a instancia de Dª. Santiaga ,representado por el procurador Dª. Mª Assumpció Polo Aibar y defendido por el Letrado D.José Antonio Campoy Abad como demandante-apelada , contra Dª. Rocío, representado por el procurador D.Angel Fabregat Ornaque y defendido por el letrado Dª.Gloria Seguí Matas, como demandado-apelante , y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
-Debo declarar y declaro a DOÑA Santiaga , legitimaria de su padre , Antonio .
-Debo declarar y declaro que los bienes que integran el caudal relicto son LA MITAD DE :
1.- TERRENO + EDIFICACION EN LA CALLE000 NUM000 DE LA BISBAL DEL PENEDÉS.
2.- LOCAL COMERCIAL EN LA CALLE HOSPITALET NÚMERO 23 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT .
3.- VIVIENDA EN LA CALLE001 NUM001 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT.
Igualmente :
1.- LIBRETA EN CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA : 1.477,27 EUROS.
2.- TÉRMINO DE INTERÉS CRECIENTE EN CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA : 35.000 EUROS .
-Debo condenar y condeno a la demandada a abonar la TERCERA parte de la CUARTA parte del valor de los meritados bienes , EN CUANTIA DE
- Se condena a la demandada al abono de los intereses legales de la legítima , y al abono de la misma en dinero.
- SE CONDENA A LA DEMANDADA AL ABONO DE LAS COSTAS del proceso ."
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 10 de febrero de 2022.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.
Fundamentos
1.Dª. Santiaga formula demanda ejercitando acción de reclamación de legítima de la herencia de su padre, fallecido en fecha 7 de junio de 2006. El causante otorgó testamento, instituyendo heredera universal a su cónyuge, la demandada, y por lo que respecta a sus hijas, la actora y sus dos hermanas, legaba a las mismas lo que por legítima les correspondiera. La actora fijó el importe de la legítima en la cantidad de 24.741,43 euros , que reclamaba más los intereses legales desde el momento de la muerte del causante .
2. Dª. Rocío, se opuso a la demanda alegando en síntesis : i) la actora renunció expresamente a la legítima, ii) existencia de una deuda de la demandante , con la demandada por importe de 19.616,96 euros , por alquileres debidos por el arrendamiento de un piso propiedad del causante y la demandada , arrendado a la demandante , acordando las partes, una compensación de créditos, dándose por saldada la demandante del pago de la legítima , obligándose la demandada a nada más reclamar a su hija por la deuda que esta mantenía por el citado arrendamiento . iii) discrepancia con la valoración de los bienes que integran la herencia , que ascendería a 16.484,35, deuda compensada , resultando abonada la legítima.
3. La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar en cuantía de legítima la cantidad de 23.310,92 euros , más los intereses legales, con condena en costas a la demandada .
La demandada apela, la demandante se opone .
1.Denuncia la apelante error en la valoración de la prueba , objeta que la actora renunció a la legítima poco después del fallecimiento del causante , resultando tal extremo acreditado a través de la testifical de las hermanas de la actora . Incide en que precisamente por la relación de parentesco , la renuncia no se plasmó por escrito , pero ello no implica que no se produjera . Sobre las testificales , discrepa de la valoración efectuada por el juez a quo, y rechaza que exista en las testigos motivo espurio o interés personal alguno , señala que las testigos expusieron los hechos, sin contradicciones , y estas, nunca han reclamado la legítima , lo que no se ha valorado por el juez a quo para apreciar que se produjo efectivamente la renuncia , y no es sino tras los desencuentros producidos en relación al piso arrendado ,y cuando la demandada manifiesta su voluntad de rescindir el arrendamiento, cuando la actora reclama la legítima , sobre la que nada había manifestado .
2. Como recuerda la Sentencia TS 367/2010 de 7 Jun. 2010
3. Se presume que la
4. Diremos además , a propósito de las testificales, sin perjuicio de entrar a continuación la prueba documental, que si bien ambas testigos, Dª. Adelina y Dª. Amelia, aludieron a una primera reunión familiar tras la muerte de su padre , en la que estaban presentes las tres hermanas y la apelante , y que en esta , las hermanas dijeron que renunciaban a la legítima , la primera aludió a que cuando acudieron al notario , éste les preguntó si querían su legítima, a lo que le indicaron que renunciaban . Dª. Amelia depuso que el notario les preguntó si querían renunciar a la legítima , y le contestaron que sí, y sin embargo, ninguna constancia existe en el acta notarial de aceptación de herencia , o en acta alguna que el notario pudo levantar , ante un hecho de tal relevancia. Contraria a tal renuncia , resulta también, que la testigo relatara que la demandante pidió la legítima y su madre le dijo que no tenía suficiente liquidez para pagársela, y que podría vender el piso para abonarla, lo que no aceptó la apelada, ya que vivía en esa vivienda y entonces propuso a la actora para pagarle la legítima , condonarle las deudas de las rentas , lo que fue aceptado por la apelada . La oferta de compensación de créditos , se cohonesta mal con la renuncia a la legítima, pero no solo eso, sino que el cruce documental entre las partes , a través de requerimientos por burofax, omite cualquier mención a esta circunstancia . En una primera respuesta por parte de la demandante al burofax remitido por la recurrente el 18 -11-2008, en el que ésta comunicaba a los efectos de los art.-62.1 a 69 de la LAU, precisar la vivienda arrendada para sí, la demandante, en burofax de 9 de enero , aludía a la propuesta efectuada por la recurrente al abogado de la demandante para que optaran por la adquisición del piso arrendado , compensando en parte la legítima que le correspondía . Esta oferta y en especial en lo que atañe a la legítima , que presupone su plena vigencia , no es negada en las comunicaciones posteriores entre las partes , lo que nos ofrece visos de su verosimilitud . Cuando la actora , en 7 de septiembre de 2017, reclama documentación con el objeto del cálculo de la cuota legitimara , la respuesta dada por la apelante , el 21 de septiembre de 2017, fue negar tal derecho, por la propuesta de condonación de la deuda por impago del alquiler , propuesta que se dice que fue aceptada por la hoy actora. Ninguna mención a la renuncia a la legítima , se hizo, como afirma la sentencia de instancia, no existen , por tanto, elementos que acrediten aquella renuncia, por lo que el motivo no puede ser acogido .
5. Dedica el apelante el siguiente motivo del recurso a la valoración de la finca sita en La Bisbal del Penedés , y señala que el informe pericial aportado por la parte actora atiende a una superficie de 153 m2 sin haber accedido a la finca, y según el art.-5 de la Orden Eco-805-2003 del Ministerio de Economía y Hacienda , en cuanto a la superficie computable para el caso de que no se tenga acceso a la finca, debe adoptarse la superficie inferior entre la registral y la catastral , y la registral es del 113 m2 . Objeta que dicha argumentación no se ha tenido en cuenta por el juzgador y ha acudido a un valor medio entre la cantidad valorada por el apelante y el valor probable de compraventa establecido de contrario , de modo que si el juez a quo considera razonable atender a las prevenciones del perito de la demandada-recurrente , debe sujetarse a esta , y no a un término medio .
6. La sentencia de 10 mayo 2016 de la Sección 1ª de esta Audiencia, razonaba "Es doctrina reiterada del TS
7. El perito de la parte actora , acude al método de comparación para fijar el precio del metro cuadrado de 1.719,92 euros , precio , que se acepta en la pericia aportada por la parte demandada , que admite como aceptables los valores adoptados para la valoración del valor de mercado , la discrepancia es exclusivamente en orden a la superficie , mientras el perito Sr. Teofilo acude a la superficie catastral , el perito Sr. Jose Ángel, acude a la registral . La diferencia de superficie entre una y otra pericial , 153 m2 y 113,87 m2, arroja diferentes valoraciones de 263.147,76 euros y 195.847,29 euros respectivamente . Ninguno de los peritos ha efectuado medición de la finca , optando el perito Sr. Teofilo por la catastral al referir que suele ser más fiable, al reflejarse en el Registro las superficies que constan en las escrituras , y según dijo, se acostumbra a " poner menos metros ", aludió también a que esta superficie incluía el garaje y otros elementos . Sin embargo, ha de atenderse al valor de los bienes en el momento del fallecimiento del causante , y se acompaña con la demanda escritura de herencia, previa disolución de sociedad conyugal y declaración de obra nueva , y en esta la superficie construida de la finca que figura es la de 113,87 m2 , adjuntándose un informe de un arquitecto técnico , que refleja realizada la inspección y medición del edificio la superficie construida es la citada , y a esta hemos de acudir, con la consiguiente valoración propuesta por el perito de la demandada , que no cuestiona, como hemos dicho el precio del metro cuadrado propuesto de adverso . El recurso efectuado por el juez de instancia a una media entre ambas valoraciones , no es correcto , por tanto .
8. Alude el apelante , como reproche a las conclusiones sentadas en la sentencia de instancia a que el criterio del juzgador para fijar el valor de los inmuebles no ha sido el mismo para todas las fincas del caudal relicto, debiendo , o bien fijar en valor de los inmuebles en el término medio entre ambas periciales , o atender a los criterios técnicos en sentido estricto para ambas fincas , pues cuando ha valorado la finca de Sant Feliu de Llobregat, no ha acudido a un término medio entre ambas periciales .
9. En puridad , no parece combatir el apelante la valoración asignada a esta finca de Sant Feliu de LLobregat en la sentencia de instancia , aquitándose a la misma , no obstante , para agotar la cuestión recordaremos que la sentencia núm. 702/2015, de 15 de diciembre del TS , ha contemplado la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de Ia prueba pericial destacando, entre otros extremos, lo siguiente:
"
" Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
" 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
" 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
" 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .
" 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la
" 2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .
" 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 .
" 4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
" 5°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 .
" 6°.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 .
" 7° .Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 .
" Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria."
10. L
11. Finalmente , dedica el apelante el último motivo del recurso a la imposición de costas , para afirmar que la estimación de la demanda no es sustancial . Y para dar respuesta al motivo, fijaremos el valor de la legítima que corresponde a la actora , una vez efectuada la rectificación de valor de una de las fincas, ascendiendo a 21.908,82 euros , la estimación por tanto es sustancial , lo concedido representa un 88,55% de lo peticionado y dijimos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2021 ,
12. Tampoco aprecia esta Sala dudas de hecho que justifiquen la no imposición de costas de la primera instancia , que ni siquiera se expresan en el recurso , la ausencia de mala fe , o abuso de derecho por parte de la demandada , no es determinante de la imposición de costas , o de su no imposición , a salvo, cuando se aprecia mala fe en los casos de allanamiento ( art.-395 de la LEC). La mera incertidumbre sobre los hechos alegados por las partes como fundamentadores de sus pretensiones , sujeta a actividad probatoria dentro del proceso , no supone per se la existencia de dudas de hecho , a este respecto la sentencia del TS de Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006, Cendoj roj STS 3729/2006, razona :
Al estimarse en parte el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada ( art.-398 de la LEC).
Fallo
La Sala decide :
1.Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación formulado por el procurador D.Angel Fabregat Ornaque en representación de Dª. Rocío contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento ordinario seguido con el nº 227/2018 ante el juzgado de primera instancia nº 5 de El Vendrell , que se revoca en parte , y en consecuencia fijamos el importe de la legítima a cuyo pago se condena a la demandada en cuantía de 21.908,82 euros.Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia .
2. Sin imposición de las costas de esta alzada .
Con devolución del depósito constituido .
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.