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Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2405/2006 de 01 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: PECES MORATE, JESUS ERNESTO
Núm. Cendoj: 28079130052010100248
Núm. Ecli: ES:TS:2010:3586
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diez.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2405 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de la entidad Precrismo S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de enero de 2006, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo número 2598 de 1996, sostenido por la representación procesal de las entidades mercantiles Aproma S.A., Precrismo S.L. y Sociedad Cooperativa Andaluza contra la resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga, de 20 de febrero de 1996, por la que se aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal de Cártama, en cuanto no se clasificaron las parcelas, propiedad de las entidades recurrentes, como suelo urbano.
En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó, con fecha 18 de enero de 2006, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2598 de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Sin costas».
SEGUNDO .- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «De conformidad con doctrina jurisprudencial reiterada, destacando la STS de 20 de diciembre de 1.991 , la Memoria integra ante todo la motivación del Plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento. Tal Memoria no es un documento accidental, que pueda existir o no, sino una exigencia insoslayable de la Ley, que en relación a las NNSS viene explicitada en el art 80.1 a) del TRLS. Las normas, en nuestro sistema jurídico, pueden tener o no un preámbulo o exposición de motivos. Sin embargo el Plan -las Normas Subsidiarias- que tiene una clara naturaleza normativa -SS 7-2-1987 (RJ 1987750), 17-10-1988 (RJ 1988848), 9-51989 (RJ 1989114), 6-11-1990 (RJ 1990803), 22-5-1991 (RJ 1991286 ), etc.-, exige como elemento integrante esencial la Memoria: la profunda discrecionalidad del planeamiento, producto normativo emanado de la Administración y que pese a ello está habilitado para regular el contenido del derecho de propiedad - art. 33.2 de la Constitución (RCL 1978836 y ApNDL 2875 ) y SS 2-2-1987 (RJ 1987043), 17-6-1989 (RJ 1989732), 28-11-1990 (RJ 1990307) y 12-2 (RJ 1987043), 11-3 y 22-5-1991 (RJ 199148 y RJ 1991982 ), etc.- explica la necesidad esencial de la Memoria como elemento fundamental para evitar la arbitrariedad. De su contenido ha de fluir la motivación de las determinaciones del planeamiento -S 9-7-1991 (RJ 1991737 )-. En otro sentido será de subrayar que el plan -y por tanto las Normas Subsidiarias-, elemento fundamental de nuestro ordenamiento urbanístico, dibuja el modelo territorial que se entiende más adecuado para el desarrollo de la personalidad y la convivencia. Corresponde a la Administración, con una intensa participación ciudadana para asegurar su legitimación democrática, el trazado de dicho modelo atendiendo a las exigencias del interés público: la ciudad es de todos y por tanto es el interés de la comunidad y no el de unos pocos, los propietarios del suelo, el que ha de determinar su configuración. Y es claro que la potestad administrativa de planeamiento se extiende a la reforma de éste: la naturaleza normativa de los planes, por un lado, y la necesidad de adaptar las exigencias cambiantes del interés público, por otro, justifican plenamente el ius variandi que en este ámbito se reconoce a la Administración. Con respecto a la falta de motivación en materia de planeamiento urbanístico, el párrafo inicial del art. 38.1 del Reglamento de Planeamiento (RCL 1978965 y ApNDL 13921 ) referido al Plan General, acierta a condensar su restante y larga redacción en los siguientes términos: Que la Memoria analizará las distintas alternativas posibles y justificará las distintas determinaciones, justificación que se produce mediante la exteriorización de las razones por cuya virtud se ha elegido un cierto modelo con unas concretas determinaciones. Este contenido de la Memoria, que refleja con detalle el itinerario que conduce a la decisión planificadora, integra la motivación del planeamiento, motivación que raras veces exige el ordenamiento jurídico con tanta precisión. En consonancia con dicha normativa, la jurisprudencia ha puesto de relieve que la profunda discrecionalidad del planeamiento, explica la necesidad esencial de la Memoria como elemento fundamental para evitar la arbitrariedad, del contenido de la Memoria "ha de fluir la motivación de las determinaciones del planeamiento" (Sentencias de 9 julio 1991 [RJ 1991737], 13 febrero 1992 [RJ 1992828 ]). De lo que se infiere que la exigencia de motivación en materia de planeamiento urbanístico no puede traducirse en la exigencia de motivación explícita de cada una de las concretas determinaciones que contiene el planeamiento, sino de aquellas determinaciones a las que se refiere el citado art. 38 del Reglamento de Planeamiento, entre otras, "3 .º Objetivos y criterios de la ordenación del territorio" y "5.º Justificación del modelo de desarrollo elegido y descripción de la ordenación propuesta". Teniendo en cuenta esta doctrina , el capítulo 2 de la Memoria detalla con claridad en dos apartados, de un lado las metas y de otro los objetivos de la Revisión, señalándose en el quinto los criterios para la configuración de las NNSS de planeamiento, justificándose en el noveno el modelo de desarrollo elegido en la necesidad de unir los dos núcleos urbanos principales, de dotar de una amplia oferta de suelo residencial de un nivel medio-alto en el contexto del área metropolitana y de configurar la estructura urbana de la Estación mediante las dotación de infraestructura adecuada para que deje de ser un conjunto de barriadas más o menos conexas y adquiera su propia entidad, describiendo a continuación las unidades de ejecución en suelo urbano, los suelos aptos para urbanizar - entre los que se hallan las parcelas de las sociedades recurrentes -, y las planes especiales de mejora del medio rural. A la vista de lo expuesto, la falta de motivación invocada no puede prosperar, debiendo pasar a examinarse el segundo de los motivos del recurso».
TERCERO .- También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que : «Alegan los demandantes que sus parcelas estaban ya clasificadas como suelo urbano en la NNSS de Planeamiento Municipal de Cártama , aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo en Resolución de 11 de julio de 1.984, y de hecho, cuentan con acceso rodado por vía pública, disponen de abastecimiento de agua de la red municipal, tienen suministro eléctrico en alta y cuentan con un transformador propio, prestando el Ayuntamiento el servicio de recogida de basuras; siendo consolidada la jurisprudencia que mantiene que la definición con rango legal de suelo urbano constituye un límite a la potestad del planeamiento, de suerte que la clasificación como suelo urbano depende de un hecho físico, la urbanización o consolidación, que vincula a la Administración y que debe por tanto respetar en el ejercicio de sus potestades urbanísticas. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de diciembre de 2.002 , la discrecionalidad del planeamiento o de su modificación, tiene su cauce normal y característico, al momento de configurar el suelo urbanizable y el no urbanizable, pero sin embargo la definición con rango legal del suelo urbano - artículo 78 de la
CUARTO .- Finalmente, el Tribunal "a quo" declara en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, que realmente es el cuarto, que: « En el supuesto de litis no consta acreditada una desviación injustificada, en los términos referidos, de los criterios generales seguidos para la Revisión de las NNSS en lo que afecta a los terrenos de las mercantiles actoras, y ello es así por cuanto que la descalificación operada se produce doce años después de aprobarse las NNSS de Planeamiento Municipal de Cártama, para lograr un diseño moderno de ciudad acorde con el desarrollo de la zona, tal y como se expresa pormenorizadamente en la Memoria. La calificación pues, de suelo urbano contenida en las NNSS de 1.984, no obsta al ejercicio del "ius variandi" por parte de la Administración en los términos que hoy se impugnan por via de recurso, lo que ha de conducir necesariamente al dictado de sentencia desestimatoria en el sentido que a continuación se dirá».
QUINTO .- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil Precrismo S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 29 de marzo de 2006 , en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
SEXTO .- Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, y, como recurrente, la entidad mercantil Precrismo S.L., representada por el Procurador Don Luis Estrugo Muñoz, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículos 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y los otros dos al del apartado d) del mismo precepto; el primero porque la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, con infracción de lo dispuesto en los artículos 120 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues la Sala de instancia ha omitido toda referencia a la cuestión de hecho sometida a su consideración por no haber realizado valoración alguna acerca de la suficiencia de los servicios urbanísticos que tiene el suelo propiedad de la entidad recurrente para limitarse a expresar que el plan general no está sujeto por las determinaciones del planeamiento previo; el segundo porque el Tribunal "a quo" ha infringido lo establecido en los artículos
SEPTIMO .- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 28 de mayo de 2007, aduciendo que no cabe reprochar a la Sala sentenciadora que no lleve a cabo una valoración de los hechos, dado que la demandante admitió que el suelo de su propiedad carece de saneamiento, por lo que Sala de instancia declara que, el no haber sido clasificado como urbano ha supuesto un correcto ejercicio por la Administración del "ius variandi", de manera que la sentencia recurrida está debidamente motivada, y en el segundo motivo de casación se citan normas y jurisprudencia, que se dicen infringidas para tratar de justificar que el hecho de que la parcela de la recurrente carezca de saneamiento y no se encuentre en la malla urbana del municipio no justifica el cambio de clasificación del suelo, si bien el artículo 8 a) de la Ley 6/1998 no estaba vigente y, por tanto, no resultaba aplicable el planeamiento controvertido, mientras que la doctrina jurisprudencial es prácticamente unánime al considerar que la existencia de una fosa séptica como sistema de saneamiento no cumple la exigencia de que el suelo cuente con sistema de evacuación de aguas para poder así ser clasificado como urbano, y así lo han declarado, entre otras, sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1998, 4 de febrero de 1999 y 4 de mayo de 2000 , y, además, la parcela de la entidad recurrente no se halla integrada en la malla urbana del municipio, carencia fundamental para que no pueda ser clasificada como suelo urbano, según lo ha declarado la jurisprudencia en múltiples sentencias, entre las que cabe citar la de 4 de febrero de 1999 , que se transcribe, y finalmente, la justificación que incorpora la Memoria del planeamiento general impugnado es de todo punto suficiente para comprender la opción de planeamiento escogida por la Administración competente para señalar cuál debe ser el régimen urbanístico aplicable a la parcela controvertida, y así terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme en todos sus términos la sentencia impugnada.
OCTAVO .- Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 18 de mayo de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,
Fundamentos
PRIMERO .- Se reprocha en el primer motivo de casación a la Sala de instancia que no haya llevado a cabo en la sentencia recurrida una valoración de las pruebas practicadas para determinar los hechos que de las mismas cabe deducir, con lo que se considera por la representación procesal de la entidad recurrente que dicha Sala ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 120 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Este motivo de casación esgrimido por infracción de las normas reguladoras de las sentencias no puede prosperar porque la sentencia recurrida deja perfectamente clara y explícita la razón de la decisión del Tribunal de instancia, que parte o arranca de la premisa fáctica de que, si bien el suelo propiedad de las entidades demandantes había estado clasificado como urbano en las anteriores Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio, lo cierto es que, como las propias demandantes admiten, las parcelas de su propiedad carecen de saneamiento (conclusión tercera), de modo que la sentencia recurrida, al referir en el inicio del fundamento jurídico tercero los servicios con los que aquéllas cuentan, no incluye el de saneamiento, para seguidamente indicar que el hecho físico de la urbanización es vinculante para la Administración al clasificar el suelo, razón por la que la desclasificación operada ha sido ajustada a derecho.
Es cierto que el Tribunal a quo no realiza un minucioso examen de los hechos controvertidos en el litigio sino que dedica gran parte de su sentencia a transcribir lo declarado en Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo sin cuidarse de distinguir claramente lo transcrito de esas Sentencias del Tribunal Supremo de lo que son consideraciones o declaraciones propias, hasta el extremo de que del fundamento jurídico tercero de su sentencia se pasa al sexto porque se ha incluido como fundamento cuarto y quinto de la misma lo que son fundamentos jurídicos de la sentencia del Tribunal Supremo, que se reproduce, de fecha 21 de enero de 1997 , lo que hace de difícil comprensión descubrir cuál es la verdadera razón de su decisión, pero, a pesar de ese error y flagrante equivocación, no hay duda alguna de que el Tribunal sentenciador considera ajustada a derecho la desclasificación de las parcelas de las demandantes como suelo urbano industrial porque adolecen de la falta de servicio de saneamiento, ineludible para la clasificación de un suelo como urbano, de manera que no podemos acoger ese reproche que se hace a la sentencia recurrida de carecer de motivación precisa y singular para la solución del conflicto planteado.
SEGUNDO .- Seguidamente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en una serie de preceptos del ordenamiento urbanístico (artículos
Este motivo debe decaer porque toda la argumentación contenida en la sentencia va encaminada a explicar el carácter reglado del suelo urbano, que justifica la decisión de la Administración urbanística al desclasificar las parcelas de las demandantes por carecer de saneamiento, pues, en contra de lo expresado al articular este motivo de casación, tal servicio no es sustituible por las fosas sépticas, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, de forma inequívoca, desde sus Sentencias de 13, 26 y 29 de mayo de 1998, 4 de febrero y 4 de mayo de 1999 hasta las más recientes de 4 de mayo de 2000, 28 de febrero de 2001, 18 de marzo de 2004 (recurso de casación 6467/2001), 22 de marzo de 2005 (recurso de casación 2941/2002), 27 de junio de 2007 (recurso de casación 8428/2003), 23 de septiembre de 2009 (recurso de casación 2926/2005) y 22 de enero de 2010 (recurso de casación 6384/2005 ).
TERCERO .- Finalmente, se reprocha en el tercero y último motivo de casación a la Sala de instancia la infracción de los preceptos que definen los objetivos de los instrumentos de planeamiento general y la explicación o justificación de los mismos a través de la Memoria (artículos 78.1 a y 80. 2. a del
El penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, y el fundamento jurídico sexto de la misma (realmente cuarto), recogido en nuestro antecedente cuarto, están dedicados a razonar sobre la suficiente justificación que se ofrece en la Memoria del planeamiento general impugnado sobre los criterios seguidos y el modelo de desarrollo elegido por la Administración urbanística que lo ha elaborado y aprobado, el cual resulta suficiente para explicar el tratamiento urbanístico conferido a los terrenos de las entidades mercantiles actoras, con lo que, sin duda, la recurrente no está de acuerdo por entender que otro distinto sería más lógico y por supuesto más favorable para sus intereses, pero no aporta dato alguno y menos pruebas que demuestren que el aprobado por la Administración resulta irrazonable o arbitrario, por lo que este tercer motivo de casación también debe ser desestimado.
CUARTO .- La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a la entidad recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de cinco mil euros, dada la actividad desplegada por la Letrada de la Junta de Andalucía al oponerse al indicado recurso de casación.
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.
Fallo
Que, con desestimación de los tres motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de la entidad Precrismo S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de enero de 2006, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo número 2598 de 1996, con imposición a la referida entidad recurrente Precrismo S.L. de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de cinco mil euros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.