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Sentencia Administrativo Nº 688/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 124/2014 de 26 de Noviembre de 2014
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DIAZ CASALES, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 688/2014
Núm. Cendoj: 15030330012014100726
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2014:8688
Núm. Roj: STSJ GAL 8688/2014
Fundamentos
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00688/2014
PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.
RECURSO: RECURSO DE APELACION 124/2014.
APELANTE:SUBDELEGACION DEL GOBIERNO A CORUÑA.
APELADA: Juan Carlos .
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA ,veintiséis de noviembre de dos mil catorce .
En el RECURSO DE APELACION 124/2014, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN A CORUÑA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la SENTENCIA de fecha 11/02/2013, dictada en el Procedimiento Abreviado 256/2013, por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUM. TRES DE A CORUÑA , sobre EXTRANJERIA. Es parte apelada Juan Carlos , representado por el Procurador D. JULIO GARCIA CASTELEIRO y dirigido por el Abogado D. ALVARO MARTINEZ GARDA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Juan Carlos , contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en A Coruña de 04.11.13, que confirmó la de 27.09.13, sobre denegación de prórroga de estancia por estudios, que anuló; en consecuencia, declaró que tiene derecho a obtener la prórroga para el curso 2013-2014 '.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que habrán de entenderse sustituidos por los que a continuación se exponen.
SEGUNDO.- Por el Letrado del Estado se apeló la St. de 11 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de A Coruña, en el procedimiento abreviado 256/2013, por la que se estimó el recurso interpuesto por el ciudadano guineano Juan Carlos contra el Acuerdo de la Subdelegación del Gobierno de 4 de noviembre de 2013, por la que se desestimó la reposición contra la denegación de la prórroga del permiso de residencia por estudios.
El Letrado del Estado fundamenta el recurso en que el interesado no suspendió el curso por ninguna circunstancia justificada, sino que la certificación obrante al folio 44 lo único que acredita es que suspendió por primera vez, lo que no le impide volver a matricularse. Del expediente resulta que el interesado si ha cursado con aprovechamiento estudios de Diseño Gráfico Publicitario en la Escuela Superior ESERP, lo que ocurre es que no se trata de un centro homologado y no puede servir para obtener la autorización. De lo que deduce que el interesado no presta atención o esfuerzo en los estudios para los que obtuvo la autorización (Proyectos de Edificación en el CIFP de Someso) lo que desea es titularse en otros para los que no podría obtener la autorización. Entiende el Letrado del Estado que lo que exige el Art. 40 del Reglamento es superar las pruebas para poder continuar los estudios, que no puede equipararse a suspender todas o hacerlo masivamente para repetir curso.
Señala que el ciudadano español tiene derecho per se a utilizar los recursos educativos y el extranjero no, por lo que no cabe la crítica de la sentencia de que la exigencia de pasar curso haría al extranjero de peor condición que el español.
En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte una sentencia por la que se revoque la de instancia y, en definitiva, se desestime el recurso interpuesto.
TERCERO.- Por el apelado se opuso al recurso interpuesto por el Letrado del Estado, advirtiendo que el único motivo es la interpretación del Art. 40 del Real Decreto 557/2011 .
Refiere que los términos del artículo establecen una alternativa entre la superación de pruebas o reunir unos requisitos, por lo que el mero hecho de no superar unas pruebas no pueden justificar la denegación cuando se cumplen los requisitos para continuar los estudios, entendiendo que lo que se pretende es que el alumno continúe en condiciones de normalidad, a fin de dar continuidad a los estudios.
Denuncia que el Letrado del Estado tergiversa la referencia de la sentencia a la 'causa justificada' porque lo que resulta de la certificación es que el interesado tiene plaza garantizada por ser repetidor por primera vez.
Por lo que después de referir que no cabe hacer el distingo propugnado por el Letrado del Estado entre ciudadanos españoles y extranjeros e indicar que la interpretación propugnada por la sentencia de instancia es seguida por la Sala de Canarias así como admitir que se encuentra cursando estudios de diseño gráfico -en la que se encuentra matriculado en el tercer y último curso- termina interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Del contenido del expediente resulta acreditado que el recurrente interesó la renovación de su permiso de residencia por estudios del que era titular el día 2 de mayo de 2013, aportando una certificación del Secretario del CIPF Someso, fechada en marzo, del que resulta que estaba matriculado en el curso académico 2012/2013 en Proyecto de Edificación (ciclo formativo de grado superior).
Por la administración se le requirió para que aportara documentación acreditativa de superación de las pruebas y de que puede continuar sus estudios, así como que se encuentra matriculado en un centro de enseñanza autorizado para el curso 2013/2014 (folio 14).
En cumplimiento del requerimiento aporta certificación del Secretario del CIFP de Someso de que se encuentra matriculado en el curso 2012/2013 y otra en la que se indica que tiene plaza garantizada para el curso 2013/2014 por ser repetidor por primera vez (folios 42 y 44).
Por resolución de 27 de septiembre de 2014 se denegó la renovación por entender que no continua los estudios sino que repite curso (folio 47) recurrida en reposición el recurrente aportó la certificación de que se encuentra matriculado en el curso 2013/2014 en el ciclo superior de Proyectos de edificación (folio 50) así como una certificación de la escuela superior Marcelo Macías de la que resulta que está matriculado del tercer curso de Diseño Gráfico Publicitario, aportando las calificaciones obtenidas en el segundo curso (folios 54 y 55).
Del contenido de la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto resulta que la administración señala que el visado fue concedido en el Consulado de Guinea Ecuatorial en base a que el interesado iba a cursar estudios en el Centro Privado de Formación COFISAD, pero que como este centro no impartió el curso para el que estaba matriculado se matriculó en el mismo ciclo formativo del Centro de Someso, que no fue superado por el interesado, por lo que concluye que no cumple los requisitos del Art. 40 para obtener la renovación (folio 73).
Del contenido de esta resolución y de la certificación expedida por el Centro COFISAD -aportada con el recurso de reposición- resulta que el interesado se vio abocado a cambiar de centro para realizar los estudios que habían motivado la autorización porque el elegido decidió no impartirlos (folio 66) optando por matricularse en el centro de Someso en el mismo ciclo formativo.
CUARTO.- La resolución de la cuestión controvertida exige tener presente el precepto reglamentario que se refiere a la renovación de los permisos de residencia por estudios, que es el Art. 40 del Real Decreto 557/2011 que dispone lo siguiente:
'...1. La autorización de estancia podrá prorrogarse anualmente cuando el interesado acredite que sigue reuniendo los requisitos previstos en el art. 38, tanto de carácter general como específicos respecto a la actividad para cuya realización fue autorizado a permanecer en España.
En su caso, habrá de acreditar igualmente que ha superado las pruebas o requisitos pertinentes para la continuidad de sus estudioso que la investigación desarrollada por el extranjero progresa. Este requisito podrá acreditarse a través de la realización de estudios o investigaciones en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, en el marco de programas temporales promovidos por la propia Unión.
2. La prórroga deberá solicitarse, en modelo oficial, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización, dirigida a la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia de desarrollo de la actividad. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.
La solicitud podrá presentarse en los lugares previstos en el art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , o de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos...'
Del mismo resulta que se requiere que el interesado reúna los requisitos específicos respecto de la actividad para cuya realización se le autorizó a permanecer en España y en el presente caso no se discute que esa actividad fue cursar el ciclo formativo superior de Proyectos de Edificación. Por otra parte, del párrafo segundo resulta que se exige igualmente la superación de las pruebas o requisitos para la continuidad de los estudios que, en principio y como bien dice el Letrado del Estado, no se puede equiparar con la posibilidad de repetición de la totalidad del curso, como parece ocurre en el presente caso. El término continuidad entraña un progreso que no cabe entender existente en la repetición de un curso académico que denota un estancamiento. Cierto que no en todos los casos cabrá exigir la superación exitosa de la totalidad de las asignaturas del curso, ello supondría ignorar las dificultades añadidas que, normalmente, los estudiantes extranjeros se encuentran para seguir el desarrollo de las enseñanzas (tales como idioma, adaptación, correspondencia de materias con las cursadas en sus países de origen) pero sí al menos un aprovechamiento mínimo en relación con los estudios que determinaron el otorgamiento de la autorización. En el presente caso resulta que el actor no acredita ningún rendimiento en el ciclo que determinó la autorización de residencia, limitándose a señalar la certificación que cuenta con matrícula reservada y que puede repetir el curso, lo que contraviene, como se dijo, el precepto de aplicación. Cierto que aporta un documento del que resulta que realiza otros estudios con un buen aprovechamiento, encontrándose matriculado en el último curso. Pues lo que debió fue modificar la finalidad académica del curso con anterioridad al vencimiento de la autorización cuya renovación pretende, pero no mudar por su propia opción el objeto de su estancia en nuestro país. Por otra parte, tampoco puede desconocerse que el recurrente se encuentra en España desde 2.006 -según manifestó su letrada en el acto de la vista y trámite de conclusiones-, por lo que ha de presumirse que parte de sus estudios secundarios los realizó aquí, lo que excluye las dificultades de integración que pudieran justificar un rendimiento académico tan bajo.
Así lo entendieron también los TSJ de Andalucía y Valencia ( Sts. 28 de octubre de 2013 dictada en el recurso 2732/2002 y de 11 de septiembre de 2013 recaída en el recurso 810/2011 , respectivamente).
Lo anterior determina que el recurso deba estimarse y la sentencia revocarse, con desestimación íntegra del recurso al resultar ajustada a derecho la resolución recurrida.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso no procede imponérselas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia de 11 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de A Coruña , en el procedimiento abreviado 256/2013, por la que se estimó el recurso interpuesto por el ciudadano guineano Juan Carlos contra el Acuerdo de la Subdelegación del Gobierno de 4 de noviembre de 2013, REVOCANDO LA MISMAy declarando conforme a derecho la resolución administrativa recurrida por la que se desestimó la reposición contra la denegación de la prórroga del permiso de residencia por estudios, sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0124-14-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
La presente sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO CESAR DIAZ CASALES, al estar celebrando audiencia pública la Sección 1ª del TSJ de Galicia en el día de su fecha, lo que yo Secretario certifico.