Última revisión
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 321/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 55/2018 de 12 de Marzo de 2019
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO
Nº de sentencia: 321/2019
Núm. Cendoj: 28079130062019100012
Núm. Ecli: ES:TS:2019:828
Núm. Roj: STS 828:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/03/2019
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 55/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/02/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --
Transcrito por: PJM
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 55/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --
Excmos. Sres.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Jose Manuel Sieira Miguez
D. Nicolas Maurandi Guillen
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
D. Eduardo Espin Templado
En Madrid, a 12 de marzo de 2019.
Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Sexta por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/55/2018, interpuesto por Absa Abogados, S.L., representada por la procuradora D.ª Concepción Hoyos Moliner y bajo la dirección letrada de D. Julio Doncel Morales, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de diciembre de 2017 por el que se resuelve el recurso de alzada número 423/17. Es parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.
Antecedentes
La mencionada resolución judicial resolvía el recurso de revisión que la parte aquí demandante había interpuesto contra diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2017, dictada en los autos de juicio de cognición 352/1994 en relación con la solicitud efectuada para la obtención de información en dicho proceso.
Se ha tenido por interpuesto el recurso por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2018.
Fundamentos
La entidad Absa Abogados, S.L., impugna el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de diciembre de 2017, en materia de publicidad de actuaciones judiciales. El acuerdo recurrido estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Soria, de 24 de octubre de 2017 , en relación con la solicitud formulada por la parte actora de que se le facilitase testimonio de determinados particulares referidos al procedimiento de cognición nº 352/1994 seguido ante el referido Juzgado. Dicho procedimiento está comprendido en la obligación de hacer que es objeto de ejecución en el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en relación con las obligaciones impuestas por el laudo arbitral firme de 7 de mayo de 2001 de la Cámara de Comercio de Madrid.
Las circunstancias procedimentales que es necesario conocer para la resolución del presente recurso son las siguientes:
- En el citado procedimiento de cognición 352/1994 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Soria, se dictó diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2017 en relación con una solicitud de testimonio de determinadas actuaciones formulada por el letrado Julio Doncel Morales, designado por Absa Abogados, S.L. En dicha diligencia se le indicaba que debería personarse en el Juzgado, examinar las actuaciones y solicitar al Letrado de la Administración de Justicia testimonio de las que le interesaban, haciéndose cargo de su coste. Se manifestaba que no se le denegaba la obtención de información, por copia simple o por testimonio de las actuaciones, sino el medio para su obtención por medio de un funcionario del Juzgado y sin personarse en el mismo.
- Contra dicha resolución el interesado interpuso recurso de revisión al amparo de lo previsto en el artículo 4.3 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial , de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. El recurso fue desestimado por auto de 24 de octubre de 2017 por tratarse de una petición reiterada de documentos ya entregados, pero manifestando la disponibilidad de los autos en el Juzgado y su derecho a obtener en su caso copia de los documentos interesados. Se admitía en el citado auto la infracción procesal en cuanto al carácter gubernativo del procedimiento de obtención de documentos, pero manifestando que no se le había producido indefensión. Se ofrecía pie de recurso de apelación.
- Contra el auto indicado se interpuso por el solicitante recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial. Negaba que se hubieran entregado anteriormente los documentos interesados, invocaba diversos precedentes favorables del Consejo General del Poder Judicial, denunciaba la infracción procedimental por no aplicación del Reglamento del Consejo 1/2005 y manifestaba que la comparecencia en el Juzgado le ocasionaba costes innecesarios.
- La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolvió el recurso de alzada mediante el acuerdo de 21 de diciembre de 2017 ahora impugnado. En él se señala el carácter gubernativo de la decisión a adoptar respecto de la solicitud de testimonio de particulares formulada al amparo de lo previsto en el artículo 4 del Reglamento 1/2005 , por lo que procedía estimar en este punto el recurso de alzada. Pero que sin embargo, ello no podía determinar la nulidad del auto impugnado instada en los fundamentos del escrito, por cuanto no se le había causado indefensión por el erróneo cauce seguido y porque no se llevaba tal solicitud al suplico de su recurso.
En cuanto al fondo de lo acordado por el Juzgado en relación con el testimonio de particulares solicitado la resolución impugnada manifiesta que la controversia no versa sobre el derecho del solicitante a obtener dicha documentación, sino sobre la forma en que haya de obtenerse. Rechaza la aplicación al caso del precedente invocado habida cuenta de las diferentes circunstancias entre ambos supuestos. Se considera que las razones organizativas aducidas por el Juzgado para rechazar la selección y entrega de la documentación interesada por personal del mismo y para requerir que dicha tarea la haga el letrado solicitante es justificada, en la medida en que no se trata de proporcionar algún documento plenamente identificado, sino una documentación amplia referida a numerosas actuaciones de la causa que es preciso analizar y seleccionar. Resultando además que ya se había ofrecido la documentación solicitada en la forma indicada mediante diligencias de ordenación por las que se ponían a disposición del solicitante los autos en la Secretaría del Juzgado y es transcurridos seis años cuando se discrepa de dicha forma de proceder. En consecuencia, se estima en parte el recurso de alzada en el único sentido de que la solicitud del testimonio de particulares debió haber sido tramitada y resuelta al amparo de lo previsto en el artículo 4 del Reglamento 1/2005, de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales .
La parte aduce en los fundamentos de derecho de su demanda tres infracciones jurídicas que examinamos seguidamente, (1) la improcedencia de la exigencia de comparecencia, (2) la incongruencia de la resolución impugnada y (3) en relación con los requisitos para la solicitud de publicidad de actuaciones.
1.
La alegación es manifiestamente infundada, ya que el precepto invocado no resulta aplicable: ni se trata de una comparecencia a instancias de una Administración Pública (ni de ningún otro poder público) ni se trata de una oficina de la Administración, sino que el litigio versa sobre una solicitud del propio interesado ante una oficina judicial.
En cuanto a la naturaleza de la comparecencia, el artículo 19 de la Ley sobre procedimiento administrativo se refiere a una comparecencia propiamente a instancias de la propia Administración, como lo evidencia el propio precepto en su apartado 2, en el que se prevén los requisitos de la correspondiente citación, y es ese carácter de constricción al sujeto para que comparezca ante una oficina administrativa lo que explica la necesidad de que se imponga una reserva de ley. En el caso de autos, por el contrario, se trata de cómo atender una solicitud del propio ciudadano interesado en obtener una determinada información y se trata, por tanto, del reconocimiento de su derecho a obtenerla en la oficina -en este caso judicial- en donde se encuentra. Y respecto al lugar de personación voluntaria, no se trata de una oficina de la Administración, sino la de un órgano judicial, por lo que hay que estar en primer lugar a su regulación específica, en el caso el Reglamento 1/2005 que precisamente invoca el recurrente, y cuyo artículo 4 prevé la concreta situación sobre la que se debate: la solicitud de un particular con interés legítimo para ello de obtener información sobre determinadas actuaciones judiciales.
2.
Tales afirmaciones son manifiestamente contrarias a la realidad. El auto de 24 de octubre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Soria desestimó el recurso de revisión contra la diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2017, manteniendo por tanto la puesta a disposición del solicitante de las actuaciones para que él mismo, personándose en el Juzgado, seleccionase la documentación de la que interesaba testimonio. Se le denegaba tan sólo la forma en que pretendía obtener dichos testimonios, esto es, que el Juzgado destinase para efectuar dicha labor a un funcionario del mismo. Y en el recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial contra el referido auto, el recurrente solicita, tras una extensa fundamentación, que se declare haber lugar al recurso y se acuerde:
'[...] la entrega a esta parte del testimonio de particulares solicitado en los autos de Cognición nº 352/1994 que se siguen ante el Juzgado de la Instancia nº 2 de Soria, solicitud que expresamente se formuló al amparo de lo previsto en el art. 4 del Reglamento de este CGPJ nº 1/2005 de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, a los efectos de la actuación de este letrado desarrolla como tercero encargado del hacer conforme al art. 706 LEC , en la ejecución de laudo arbitral nº 1018/2003 que se sigue ante el Juzgado de Iª Instancia nº 56 de Madrid, y donde se ha acordado dicha actuación como se ha acreditado en el cuerpo de este escrito.
Y para su efectividad, acordar librar comunicación del Acuerdo estimatorio de este recurso al Juzgado de la Instancia nº 2 de Soria a los efectos oportunos.'
En consecuencia, la resolución impugnada, al estimar en parte el recurso en cuanto a la errónea tramitación seguida pero no anularla y resolver en cuanto al fondo la desestimación de la pretensión de que se ordene al Juzgado que se le entreguen los testimonios en la forma por él solicitada, es perfectamente congruente con lo planteado y solicitado ante la Comisión Permanente del Poder Judicial. En efecto, al margen de las afirmaciones del recurrente sobre la mayor o menor exactitud de las referencias a los hechos y precedentes, lo cierto es que la pretensión deducida en el recurso de alzada era la nulidad del auto del Juzgado y que se ordenase al órgano judicial que atendiera su solicitud en la forma requerida por el recurrente, todo lo cual es expresa y motivadamente denegado por la resolución impugnada.
3.
- 3.1. Infracción del principio de publicidad del artículo 120 de la Constitución ; de los artículos 140 y 141 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 232 , 233 , 234 y 435 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Existencia de interés legítimo.
Poco hay que decir sobre esta alegación porque se construye sobre una base inexistente, la de la supuesta denegación de la entrega de testimonio de particulares de las actuaciones solicitadas, denegación que no se ha producido. No se le ha negado que tenga interés legítimo para obtener lo solicitado y tampoco se le ha denegado proporcionarle los testimonios solicitados, ni por el Juzgado ni por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. Como se ha indicado previamente, ya desde la primera resolución del Juzgado se le reconoce expresamente el acceso a las actuaciones y la obtención del testimonio de particulares que desee, denegando sólo el encargar la tarea de localizar y seleccionar los documentos que son de su interés al personal del propio Juzgado. Dicha denegación, motivada en términos justificados y razonables, no afecta a lo requerido, la obtención de los testimonios interesados. No hay pues infracción alguna de los preceptos constitucionales y legales invocados.
- 3.2. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución ), del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 118 de la Constitución .
Habida cuenta que se le ha reconocido la obtención de la información procesal que ha solicitado, toda la alegación es por completo carente de fundamento: no hay lesión alguna del derecho fundamental la tutela judicial efectiva ni se ha rechazado o perjudicado en nada la ejecución de las resoluciones del laudo 108/2003 del que derivan las actuaciones seguidas ante el Juzgado nº 56 de Madrid.
- 3.3. Infracción del artículo 4.2 del Reglamento 1/2005 del Consejo General del Poder Judicial , en relación con los artículos ya invocados en el apartado 3.1.
Nada hay que añadir a lo ya dicho. El citado precepto regula el acceso a los documentos judiciales y tal acceso se le ha reconocido sin limitaciones al recurrente. Al no preverse la forma de acceso en el Reglamento 1/2005 del Consejo General del Poder Judicial, el Juzgado ha determinado por las referidas razones fundadas que ha de ser el propio recurrente quien haya de localizar y seleccionar personalmente aquellos documentos respecto a los que desea testimonio, sin que tenga derecho a que dicha labor se la realice el propio Juzgado puesto que, aunque no sea una solicitud indiscriminada, implica una labor de localización de una pluralidad de documentos que ni es obligación del órgano judicial el realizarla ni tiene la suficiente disponibilidad de medios para ello.
No hay pues, digamos por último en respuesta a diversas consideraciones efectuadas por el recurrente, actuación arbitraria ni cuestión alguna respecto a la posible afectación de datos personales.
En atención a las consideraciones expuestas, desestimamos el recurso entablado por Absa Abogados, S.L. contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de diciembre de 2017 por la que se estima en parte el recurso de alzada nº 423/17.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte actora, hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por Absa Abogados, S.L. contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de diciembre de 2017 por la que se estima en parte el recurso de alzada nº 423/17.
2. Confirmar la resolución administrativa impugnada.
3. Imponer las costas a la parte demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho tercero.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jose Manuel Sieira Miguez Nicolas Maurandi Guillen
Pablo Lucas Murillo de la Cueva Eduardo Espin Templado
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.