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Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3557/2010 de 04 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA
Núm. Cendoj: 28079130062012101011
Núm. Ecli: ES:TS:2012:8492
Núm. Roj: STS 8492/2012
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3557/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra sentencia de fecha 9 de abril de 2010 dictada en el recurso 4930/2004 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Antecedentes
El Abogado del Estado en su escrito de interposición solicita a la Sala: '... dicte sentencia por el (sic) que estimándolo, case la sentencia recurrida, dictándose nuevo fallo por el que desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia y se confirme la resolución administrativa impugnada'.
El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso presentado por la representación procesal de D. Luis Pedro suplica a la Sala: '... dicte sentencia por la que lo desestime, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida por ajustarse plenamente a derecho'.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
El asunto tiene su origen en la resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 12 de julio de 2004 por la que se imponía una sanción de suspensión de funciones por un año y multa de 6.000 €, por la comisión de una infracción muy grave del art. 313, A), g) consistente en la percepción de derechos arancelarios con infracción de las disposiciones por los que aquéllos se rijan y otra grave del art. 313, B), e) consistente en impago de los gastos colegiales acordados reglamentariamente, ambas de la Ley Hipotecaria .
La sentencia ahora impugnada procede a estimar parcialmente el recurso por entender que la sanción grave del art. 313, B), e) de la LH no era reprochable al sancionado y reducir la sanción de suspensión de funciones a seis meses en base al principio de proporcionalidad.
En el motivo primero, formulado al amparo del artículo 88.1, c) de la LJCA , se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española por entender que la sentencia objeto de impugnación incurre en el vicio de incongruencia omisiva.
En el motivo segundo, formulado al amparo del artículo 88.1, d) de la LJCA , se procede a denunciar la infracción de distintos preceptos legales, planteando, al respecto, cuatro submotivos. En primer lugar se alega la infracción del art. 62.1, e) de la Ley 30/1992 por no apreciar la sentencia de instancia la nulidad del procedimiento sancionador por no haberse observado adecuadamente las normas reguladoras del procedimiento. En segundo lugar la vulneración del art. 25.1 CE por la imposición de una sanción que no está debidamente tipificada. En tercer lugar se alega la incorrecta aplicación de la legislación hipotecaria en tanto que el Registrador sancionado ha realizado una interpretación razonable del Arancel a la hora de su aplicación, sin que ello suponga una infracción del art. 313, A, apartado g) de la LH , procediendo a continuación a justificar el cobro del arancel por los distintos conceptos cuestionados, y en cuarto lugar se alega la vulneración de los arts. 130 y 131 de la Ley 30/1992 por entender que no ha existido culpa por parte del sancionado, así como la falta de proporcionalidad de la sanción.
Por el Abogado del Estado se procede a formular dos motivos de casación, ambos formulado al amparo del art. 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional .
En el primero de ellos se alega la infracción del art. 313 A g ) y art. 314 de la LH al aplicarse inadecuadamente el principio de proporcionalidad. En el segundo de ellos se alega la infracción del art. 313, B e) de la LH por considerar acreditado que el sancionado cometió la infracción descrita en dicho precepto.
En el motivo primero, formulado al amparo del artículo 88.1, c) de la LJCA , se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española por entender que la sentencia objeto de impugnación incurre en el vicio de incongruencia omisiva, y ello por entender que, alegada la nulidad de la sanción consistente en la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por ser una sanción que no estaba prevista en el art. 314 LH , con la consecuente vulneración del art. 25 CE , la sentencia no da respuesta a los argumentos expuestos en la demanda.
Como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, se incurre en incongruencia omisiva cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda.
Ahora bien, para apreciar la existencia de dicho tipo de incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.
En el presente caso se procedió a ejercer por el recurrente la pretensión anulatoria de la sanción antes referida, y en defensa de dicha pretensión realizó las alegaciones que estimó oportunas para el éxito de la misma, entre ellas la vulneración del art. 25 de la CE . Pues bien, la sentencia procedió a resolver sobre dicha pretensión anulatoria razonando que
En definitiva, existe un pronunciamiento desestimatorio de tal pretensión de nulidad, por lo que no cabe apreciar el vicio de incongruencia denunciado, y sin que la falta de toma en consideración de las alegaciones realizadas en apoyo de la misma constituyan un supuesto de incongruencia, máxime cuando pueden entenderse implícitamente desestimadas al razonar la sentencia que la devolución de las cantidades indebidamente cobradas no constituye una sanción.
En primer lugar se alega la infracción del art. 62.1, e) de la Ley 30/1992 por no apreciar la sentencia de instancia la nulidad del procedimiento sancionador por no haberse observado adecuadamente las normas reguladoras del procedimiento.
En tal sentido procede a reseñar la existencia de una serie de irregularidades procedimentales producidas, tanto durante la inspección previa (vulneración del art. 580 RH , falta de citación del Registrador de la Propiedad, falta de oportunidad de firmar las actas de inspección), como durante la tramitación del expediente disciplinario (recibir declaración al inculpado como primera diligencia, vulneración del art. 577 RH por no cumplir el plazo establecido a tal efecto para la formulación del Pliego de Cargos, falta de claridad en la redacción del Pliego de Cargos, inexistencia de periodo probatorio así como falta de notificación de la realización de las pruebas acordadas de oficio, falta de determinación en la Propuesta de Resolución de la sanción a imponer y falta de motivación de la resolución sancionadora y de la desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la primera).
Debe recordarse que la nulidad prevista en ese artículo 62.1.e) no la provoca cualquier irregularidad procedimental sino sólo aquéllas de gravedad extrema, constituidas por la ausencia absoluta y total de procedimiento, por haberse seguido uno totalmente diferente o por haberse omitido sus principales trámites. En tal sentido esta Sala ha mantenido en sentencia de 16 de abril de 2009, dictada en el recurso nº 328/05 , entre otras, que en el caso de irregularidades y defectos de procedimiento que pudieran producirse en la tramitación de un procedimiento o en las actuaciones preliminares, únicamente poseen relevancia constitucional si tienen una incidencia material concreta, esto es, si de ellas se ha derivado finalmente una efectiva indefensión material a valorar en cada caso.
En el presente caso, todas las irregularidades procedimentales denunciadas han tenido suficiente respuesta en la sentencia impugnada (fundamentos de derecho cuarto y quinto) llegando, la misma, a la conclusión de que de dichas irregularidades no se derivó indefensión real o material alguna para el actor, sin que en el presente recurso se combata tal conclusión, procediendo únicamente a reiterar las alegaciones realizadas en la instancia, sin especificar la trascendencia que tuvo para el ahora recurrente mas allá del incumplimiento meramente formal de los mismos Tal proceder conlleva sin mas la desestimación de esta primera alegación.
No obstante, conviene resaltar, en relación a la posible caducidad del plazo para la formulación del Pliego de Cargos, que la caducidad del procedimiento, en atención al art. 44.2 de la Ley 30/1992 solo tiene lugar por el vencimiento del plazo máximo para resolver, que de acuerdo con el art. 581 del RH es de seis meses. Por tanto, el mero incumplimiento del plazo para la formulación de cargos no conlleva la caducidad del expediente sancionador, teniendo los efectos, en todo caso, derivados del art. 63.3 de la Ley 30/1992 . En tal sentido esta Sala ha dicho en sentencia de 15 de octubre de 2001, dictada en el recurso nº 13/2000 que
No obstante, el recurrente y al amparo del motivo previsto en el art. 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , procede a reiterar en esta instancia el debate, olvidándose de realizar la correspondiente crítica de la Sentencia de instancia. Ello es incompatible y contradice la naturaleza del recurso de casación.
Como viene diciendo reiteradamente esta Sala, la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. Estos requisitos formales son los exigidos por la Ley Jurisdiccional en su artículo 92.1 y obligan a concretar en qué motivo se ampara aquél, a citar las normas o la Jurisprudencia que el recurrente considere infringidas y a realizar el razonamiento adecuado; es decir, el juicio crítico de la sentencia recurrida en función de las concretas infracciones del ordenamiento que respecto de la misma hayan sido detectadas.
Conforme a lo anterior resulta evidente que las alegaciones contenidas en este apartado del motivo de impugnación carecen de fundamento puesto que no se aporta una crítica pormenorizada a la fundamentación jurídica ofrecida por la misma. Por el contrario, el desarrollo expositivo del motivo, tal y como hemos expuesto, no es sino una reiteración de la argumentación contenida en la demanda en relación con las irregularidades contenidas en la aplicación del arancel.
La naturaleza y el objeto del recurso de casación -condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que viene limitado al enjuiciamiento de las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo, que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre- exigen, como consecuencia obligada, la crítica de ésta, de su razón de decidir, sin que la parte pueda, por ello, limitarse a reproducir lo que ya argumentó ante la Sala de instancia. Y que
Dicha vulneración del principio de proporcionalidad también es impugnado por el Abogado del Estado en el motivo primero de su recurso de casación, aunque éste, para cuestionar la reducción de la sanción impuesta por parte de la Sala de instancia.
Ambos motivos merecen una respuesta conjunta.
La parte recurrente manifiesta la inexistencia del elemento subjetivo de culpabilidad y sobre este punto hay que destacar, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 7 de febrero de 2003 y 13 de octubre de 2004 ) que concurren en la cuestión planteada los elementos integradores de la culpabilidad al existir los elementos cognoscitivos y volitivos desde el punto de vista subjetivo que no permiten exculpar la conducta del recurrente.
En efecto, basando el recurrente la falta de culpabilidad en el hecho de haber aplicado el Arancel tras hacer una interpretación razonable del mismo, dicha alegación cae por su propio peso, como ha quedado acreditado en el expediente sancionador, a la vista del número de irregularidades detectadas y que las mismas son consecuencia de una vulneración de las normas arancelarias al no haberse aplicado éstas con estricta sujeción al Arancel como obliga el art. 589 del Reglamento Hipotecario , por tratarse, tal como se razona en la sentencia impugnada, de supuestos en los que no es cabalmente admisible distintos criterios interpretativos.
Por otro lado, es necesario recordar que el principio de proporcionalidad desempeña en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador un papel capital; y ello, no sólo en cuanto expresión de unos abstractos poderes de aplicación de la Ley en términos de equidad, sino por el hecho concreto de que las sanciones a imponer se encuentran definidas en nuestro ordenamiento, por lo general, de forma sumamente flexible, de tal modo que una misma conducta puede merecer la imposición de sanciones muy diversas, que se mueven en márgenes muy amplios y que, por lo mismo, pueden resultar, en la práctica, de cuantía y período extraordinariamente diversos. El principio de proporcionalidad impone que, al no ser la actividad sancionadora de la Administración una actividad discrecional, sino una actividad típicamente jurídica o de aplicación de las normas, (así lo reconoce nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 23 de Diciembre de 1981 , 3 de Febrero de 1984 y 19 de Abril de 1985 ), los factores que han de presidir su aplicación estén en función de lo que disponga el Ordenamiento Jurídico en cada sector en particular y, muy especialmente, en las circunstancias concurrentes.
Es en este ámbito, en el que juega precisamente un papel extraordinariamente clarificador la motivación del concreto acto administrativo sancionador y en la medida en que la misma habrá de definir, no sólo las circunstancias modificativas de la responsabilidad apreciadas y probadas, sino, además, la específica razón que entiende la Administración concurre para, en los márgenes otorgados por la ley, imponer una concreta sanción.
En el presente caso, la sentencia objeto del presente recurso, a la vista de las circunstancias concurrentes, procede a rebajar la sanción de suspensión de funciones a seis meses, sin que el ahora recurrente proceda a fundamentar la desproporcionalidad de la sanción impuesta, más allá de la mera alegación de que, en el fondo, se trata de una divergencia de criterios, alegación esta que no puede tener acogida por lo razonado anteriormente, por lo que, teniendo en cuenta que dicha sanción puede llegar hasta los cinco años de suspensión, no se puede considerar desproporcionada la sanción impuesta.
Por otro lado, la reducción de la sanción de suspensión de funciones de un año a seis meses viene razonada en el fundamento de derecho noveno de la sentencia en base a tener en cuenta que seis de las irregularidades que sirvieron para imponer la sanción de una año al sancionado, no merecían tal juicio de reprochabilidad, por lo que, en consecuencia y en base al principio de proporcionalidad, procedía la reducción de la sanción en los términos expresados. Sin embargo el Abogado del Estado, procede a cuestionar dicha reducción de la sanción sin realizar oposición alguna al propio fundamento que sirve para que la misma haya tenido lugar, por lo que no puede ser acogido este motivo de impugnación en tanto que no es atacada la propia motivación de la sentencia que sirve para reducir la sanción a seis meses de suspensión de funciones.
En este punto, es importante comenzar destacando que efectivamente la orden de devolución de las cantidades indebidamente cobradas no está tipificada como sanción disciplinaria por la Ley Hipotecaria; algo que, como se ha visto, la sentencia impugnada reconoce expresamente. Ello significa que no se puede reprochar desconocimiento de este extremo a la sentencia impugnada. Ésta da por buena la orden de devolución recogida en la resolución sancionadora, a sabiendas de que aquélla no constituye una sanción disciplinaria. Así las cosas, el reproche dirigido contra la sentencia impugnada no es, en puridad, haber tomado como sanción disciplinaria algo que no lo es, sino más bien haber aceptado que en una resolución sancionadora se puedan incluir órdenes cuya naturaleza no es propiamente sancionadora.
Para examinar esta cuestión, no es ocioso recordar que los Registradores de la Propiedad, aun siendo remunerados por arancel, son funcionarios públicos y están ligados a la Dirección General de los Registros y del Notariado -y, más en general, al Ministerio de Justicia- por una relación genuinamente jerárquica. De aquí se sigue que, en lo tocante a la gestión de sus oficinas, los Registradores de la Propiedad están sometidos a las órdenes que reciban de sus superiores, pues la orden es uno de los instrumentos típicos de la jerarquía administrativa. Así lo señala, con alcance general, el art. 21 LRJ-PAC . Y en el específico ámbito ahora considerado, el art. 260 LH define como atribuciones del Director General de los Registros y del Notariado, entre otras, 'ejercer la inspección y vigilancia de todos los Registros de la Propiedad' y 'comunicar las órdenes que dicte en cualquier forma el Ministro de Justicia, relativas a los servicios encomendados a la Dirección General'. Así, sin perjuicio del margen de apreciación técnica que tienen los Registradores de la Propiedad en el ejercicio de la función de calificación que les es propia, resulta indiscutible que en lo atinente a la llevanza de sus oficinas están jerárquicamente sometidos a una amplia facultad ministerial de dirección, que puede manifestarse en la emisión de órdenes encaminadas a la correcta prestación del servicio.
Dicho esto, poca duda cabe que la procedencia y exactitud de las cantidades que los Registradores de la Propiedad incluyen en sus minutas de honorarios pertenecen a la esfera de lo puramente administrativo. Sin necesidad de entrar ahora a analizar cuál es la precisa naturaleza jurídica de las percepciones cobradas por arancel, es incuestionable que no se trata de derechos, precios u honorarios debidos en virtud de una relación jurídico-privada. Tan es así que la regulación general de los 'aranceles de funcionarios públicos' se encuentra en la disposición adicional 3ª de la Ley de Tasas y Precios Públicos de 13 de abril de 1989 . De aquí se infiere que los honorarios del Registrador de la Propiedad, percibidos por arancel, surgen dentro de una relación jurídico-administrativa, como es la que une al funcionario público con la persona que hace uso del servicio. El carácter jurídico- administrativo de la relación entre el Registrador y el usuario viene ulteriormente puesta de relieve por el hecho de que, independientemente de las peculiaridades que presente la actividad profesional de los Registradores de la Propiedad, la calificación e inscripción es siempre una función pública, que no puede ser desempeñada por ningún otro. Más aún, quien tiene necesidad de que se haga un asiento registral no puede elegir a qué Registrador de la Propiedad acudir, sino que ha de ir a aquél que geográficamente corresponda. Todo lo expuesto, en suma, muestra que la remuneración de los Registradores de la Propiedad no es una cuestión privada.
Así las cosas, el Ministerio de Justicia, en cuanto departamento competente en la materia, es garante de un innegable interés general en que los Registradores de la Propiedad se ajusten escrupulosamente al arancel al elaborar las minutas de honorarios presentadas a quienes utilizan sus servicios. Minutar por honorarios indebidos o excesivos es algo que no sólo empaña la buena imagen del sistema registral, sino que supone una vulneración de las normas reguladoras de lo que la Administración y sus funcionarios y agentes pueden exigir a los particulares. La emisión de una orden de devolución de las cantidades indebidamente cobradas por un Registrador de la Propiedad es, así, genuina expresión de la jerarquía administrativa y, sobre todo, está plenamente justificada por el interés general en evitar que en las relaciones jurídico-administrativas se produzcan percepciones pecuniarias injustificadas.
Para terminar de perfilar cuanto se acaba de exponer, es conveniente hacer dos observaciones adicionales. Por un lado, que los honorarios según arancel de los Registradores de la Propiedad tengan lugar en el marco de una relación jurídico-administrativa no significa que los ingresos así obtenidos sean dinero público. La propia disposición adicional 3ª de la Ley de Tasas y Precios Públicos , arriba citada, es muy clara a este respecto cuando en su último apartado establece: 'El importe de los Aranceles queda afectado a la cobertura directa de los gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas en que se realicen las actividades o servicios de los funcionarios, así como a su retribución profesional.' Ciertamente el dinero así obtenido no ingresa en la Hacienda Pública, pero queda legalmente afectado a determinados fines.
Por otro lado, dadas las circunstancias del presente caso, la validez de la orden de devolución de las cantidades indebidamente cobradas no puede verse afectada por el hecho de haber sido impartida dentro de una resolución sancionadora. Como muy atinadamente observa la sentencia impugnada, permitir que el recurrente conservase dichas cantidades implicaría admitir un enriquecimiento injustificado.
Dicho motivo se formula al amparo del art. 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del art. 313, B, e) de la Ley Hipotecaria , por entender que no es discutido que el sancionado infringió la norma y regularizó su situación antes de ser sancionado, sin que la Sala de instancia haya razonado las razones por las que consideraba que la norma resultaba lo suficientemente equívoca como para excluir la culpabilidad.
Efectivamente, la Sala de instancia no fundamenta la revocación de la sanción impuesta en la inexistencia de la conducta objeto de sanción, sino en la falta de reprochabilidad de la misma al sancionado como consecuencia de entender que no existió un comportamiento imputable al sancionado a título de dolo o de culpa, razonando al respecto la dificultad de interpretación de la normativa aplicable, dificultad que la Sala de instancia daba por cierta desde el momento que fue necesario que por parte de la Directiva del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad se procediera a emitir una circular en Abril de 2003 a los efectos de aclarar las cantidades que se debían ser objeto de pago.
El motivo debe ser desestimado.
Fallo
No ha lugar a los presentes recursos de casación interpuestos por la representación procesal de D. Luis Pedro y por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2010 , que queda firme; con imposición legal de las costas de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho octavo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos