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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 782/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 188/2015 de 04 de Octubre de 2017
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Nº de sentencia: 782/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100751
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7430
Núm. Roj: STSJ CV 7430/2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
Ordinario nº 1/188/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 4 de octubre de 2017.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 782
En el recurso ordinario tramitado con el nº 188/2015 interpuesto contra la resolución de Secretaría
Autonómica de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente por la que se confirma en alzada la que ordena
restauración de la legalidad en forma solidaria a D. Nicolas y D. Guadalupe , consistente en eliminar el
vertido de escombros existente en la parcela de su propiedad NUM000 del Polígono NUM001 , humedal de
Tavernes, han sido partes, como demandantes D. Nicolas y D. Guadalupe representados por el Procurador
de los Tribunales D. María Dolores Palomares Brines bajo la dirección letrada de D. Pascual Enrique Hidalgo
Talens y como demandada la Dirección General de Medio Natural, representada y defendida por la Abogado
de la Generalitat D. Concepción Marín Tejerina, siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.
Antecedentes
PRIMERO . Por los citados particulares se interpuso recurso contencioso administrativo ante los Juzgados de lo contencioso, contra la resolución expresada, y previa declaración de incompetencia por remitido a esta Sala del TSJCV interesando se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se diera traslado para formalizar demanda.
SEGUNDO .- Por repartido a esta Sección y admitido a trámite el recurso, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y presentada la oportuna demanda en que expuestos los hechos y fundamentos de Derecho termina por solicitar se acuerde la nulidad de la resolución impugnada por la que se ordena restauración a los recurrentes, con imposición de costas.
Por la demandada se contestó oponiéndose en los términos que obran en autos.
TERCERO . Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, consistente en documental con el resultado que obra en autos, y formulando sus conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 4 de octubre de 2.017.
CUARTO .- Se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por medio de la resolución expresada en el encabezamiento se confirma en recurso de alzada la que disponía ordenar a los dueños la restauración de la legalidad consistente en eliminar el vertido de escombros existente en la parcela de su propiedad NUM000 del Polígono NUM001 , humedal de Tavernes.
Se interpone demanda la cual expone que en fechas 24 y 25 de octubre de 2003 los recurrentes se dirigieron al Ayuntamiento y a la Guardia Civil interponiendo sendas denuncias por los vertidos de escombros realizados por autores desconocidos en su parcela, incoándose diligencias penales contra los demandantes a instancia del Ministerio Fiscal, siendo finalmente sobreseídas por falta de autor conocido. Incoado expediente de restauración en septiembre de 2013, formulan alegaciones recayendo finalmente la resolución recurrida.
Invocan el art. 55 Ley 11/94 de 27 de diciembre , de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, en cuanto impone dicha obligación al responsable, que identifica con el autor, estando acreditado que los demandantes no lo son a tenor del archivo de las diligencias penales, e inactividad de la administración ante sus denuncias, procediendo la averiguación de los mismos o en su defecto, se realice a cargo de la Administración, Impugnan la medición del volumen de escombros que cifran en 80 m2x 2,5 m de espesor; así como estar plantados los árboles con anterioridad.
La Abogacía de la Generalitat se opuso al considerar que la obligación de reparar es independiente de las infracciones, siéndoles imputable la reparación en su condición de dueños de la parcela habiendo obtenido un beneficio como demuestra la plantación de 10 árboles frutales; así como el valor probatorio del acta de inspección aunque no fue ratificada.
SEGUNDO . Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso: En fecha 28 de noviembre de 2003 fue incoado expediente sancionador por infracción de la Ley 11/94 de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana contra los demandantes, por vertido incontrolado de escombros (se cifra en un volumen de 492 m2) en su parcela nº NUM000 Polígono NUM001 , la cual contiene un balsón de agua correspondiente a la zona húmeda nº 8 del Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana, denominada Marjal i Estany de la Ribera Sud del Xúquer.
Los demandantes habían presentado sendas denuncias con anterioridad contra los autores desconocidos, en fechas 24 y 25 de octubre de 2003.
Dada cuenta al Ministerio Fiscal e incoadas diligencias penales, fue suspendido el expediente sancionador, el cual una vez archivadas las diligencias penales terminó mediante resolución de archivo por caducidad en fecha 9 de agosto de 2013.
Incoado expediente de restauración contra los dueños en fecha 13 de septiembre de 2013 y seguido por sus trámites la resolución que pone fin al mismo es objeto del presente recurso.
El art. 55 Ley 11/94 de 27 de diciembre , de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana dispone: Reparación del daño causado 1. Las infracciones previstas en esta Ley llevarán aparejada, en todo caso y siempre que sea posible, la reparación del daño causado y reposición de las cosas a su estado original.
2. En el supuesto de que los responsables de las infracciones no procedan a la reparación del daño causado, la Consellería de Medio Ambiente podrá optar por imponer multas coercitivas de hasta 500.000 pesetas, reiteradas por lapsos de tiempo suficientes para llevar a cabo lo ordenado, o proceder a la reparación de forma subsidiaria a costa del responsable. Las cantidades correspondientes a la ejecución subsidiaria, serán exigibles por vía ejecutiva.
Cuando el daño causado no sea reparable, junto a la sanción correspondiente, previa audiencia a los responsables, se exigirá una indemnización a éstos fijada por la Consellería de Medio Ambiente según la importancia del daño.
Y el 56: Responsables de las infracciones Se consideran responsables de las infracciones: 1. Los autores materiales de las actuaciones infractoras y, en su caso, las empresas o entidades de quienes dependan.
2. Los técnicos o profesionales que contribuyan dolosa o culposamente a la comisión de una infracción.
3. Cuando se trate de actuaciones amparadas por autorizaciones o licencias manifiestamente ilegales, se considerará también responsables a los técnicos que las hayan informado favorablemente y los miembros de la corporación que hayan votado favorablemente en ausencia de informe técnico o en contra del mismo.
4. Cuando concurran diversas personas en la comisión de una misma infracción, la sanción se impondrá con carácter solidario, salvo que la actuación de cada una de ellas pueda dar lugar a una infracción separada, en cuyo caso se impondrán sanciones independientes.
En el caso que nos ocupa la resolución de alzada afirma que se impone esta obligación de restauración medioambiental en su condición de propietarios y no de autores, sin que cite precepto alguno en que se funda.
Ninguna referencia se contiene en la resolución inicial al título en cuya virtud se exige responsabilidad, sino derivada de la infracción que se declara prescrita.
Sin embargo el deber de conservación del propietario constituye una regla general, que en el caso de venir referida a contravención derivada de infracción, tiene carácter subsidiario respecto del autor, en tal sentido los arts. 206 LUV : Deber de conservación y rehabilitación.
Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para conservar o rehabilitar en ellos las condiciones imprescindibles de habitabilidad o uso efectivo que permitirían obtener la licencia administrativa de ocupación para el destino que les sea propio. Será exigible este deber aun cuando no hubiere normas específicamente aplicables sobre protección del medio ambiente, patrimonios arquitectónicos y arqueológicos o sobre rehabilitación urbana. Si las hubiere, se cumplirá con total respeto a las mismas.
237: Los sujetos responsables 2. En el caso de infracciones relativas a actos de ejecución de obras y construcciones y de uso del suelo, serán responsables el promotor, el constructor y el director o directores de la obra, considerándose como tales aquellos que así aparecen definidos en la Ley de Ordena- ción de la Edificación. Se considerará también como promotor el propietario del suelo en el cual se cometa la infracción, salvo prueba en contrario.
Y el art. 8 LSNU 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable: Deberes 1. Los propietarios de suelo no urbanizable tienen los siguientes deberes: h) No tolerar los vertederos ilegales e incontrolados que existan en los terrenos de su propiedad, colaborando con los poderes públicos en su detección y posterior restauración del medio ambiente perturbado.
2. Los municipios y los órganos de la Generalitat competentes por razón de la materia velarán, mediante el ejercicio de las competencias que legalmente les correspondan y las previstas por el régimen de protección de la legalidad y la disciplina urbanística, por el cumplimiento de los anteriores deberes, pudiendo dictar al efecto órdenes de ejecución, e iniciar los procedimientos sancionadores que a tal efecto correspondan.
Por cuanto aun cuando la resolución no concreta el precepto en que se funda la reclamación, sí establece que lo verifica a título de propietarios, y no de autores de la infracción, resultando por tanto irrelevante a tales efectos del archivo de diligencias penales seguidas por la autoría del vertido el cual en cambio acredita ante la situación de desconocimiento del autor, ser procedente la responsabilidad del dueño de forma subsidiaria, así como irrelevante también la plantación de árboles anterior o posterior al vertido, a los mismos efectos.
Se impugna por último el volumen del vertido, que los actores cifran en 80 m2x 2,5 m de espesor, resultando al expediente ante la impugnación realizada de la apreciación en 492 m3 por el Agente Medioambiental cuya denuncia origina el expediente sancionador en 2003, que el posterior no puede ratificar en su informe al documento 8 del expediente de restauración.
La parte actora presentó un presupuesto que establece tal volumen y cifra la reparación en 6.562 €, previa realización de catas, informe que fue ratificado en la vista.
Considerando que el acta en que se funda tal apreciación dio lugar al expediente sancionador finalmente archivado, como indica la SAN 658/16 sección 5 del 23 de noviembre de 2016 : El apartado 3 del artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , LRJPAC dispone que 'los hechos constatados por funcionarios públicos a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados'.
Ahora bien, la referida presunción de certeza está supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones.
Así, sin ánimo exhaustivo, su contenido ha de reflejar hechos objetivos, presenciados in situ y constatados material y directamente por el funcionario interviniente, al margen de deducciones, opiniones, apreciaciones u otros juicios subjetivos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1998 , entre otras); resultando indispensable la ratificación del agente actuante si el expedientado niega o contradice los hechos denunciados ( Sentencia del Alto Tribunal de 31 de julio de 2000 ), pues, de este modo, se convierte la denuncia en una indudable prueba testifical de cargo , aunque es preciso que la ratificación la efectúe el mismo agente que suscribe el acta y que, por tanto, presenció directamente los hechos.
Pues bien en el caso que nos ocupa, ante la inconcreción del acta inicial que no establece en qué modo ha sido calculado el volumen, la ausencia de ratificación del Agente Medioambiental al expediente y por otro lado la prueba practicada por la parte actora, está acreditado el inferior volumen del vertido, a los oportunos efectos de restauración, procediendo estimar el recurso en este punto.
TERCERO . Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA , no se imponen costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por D. Nicolas y D. Guadalupe siendo como demandada la Dirección General de Medio Natural, contra la resolución referida en el encabezamiento declarando ser conforme a Derecho la misma, salvo en el extremo en que cuantifica en 492 m3 el volumen del vertido, que se cifra en 80 m2x 2,5 m y presupuesto presentado por la actora.
Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.