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Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 8, Rec 282/2010 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA
Núm. Cendoj: 28079470082014200001
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 8
DE MADRID
CV 282/10-3ª
ASTRA WORDWIDE INTERNATIONAL LEASING LIMITED
AUTO
- Dictado por Francisco de Borja Villena Cortés, Magistrado Juez de este Juzgado, en Madrid, a 30 de enero de 2014,
- Sobre petición de ACUMULACIÓN DE CONCURSOS Y CONSOLIDACIÓN DE MASAS.
Antecedentes
(1).-Por parte de ASTRA WORDWIDE INTERNATIONAL LEASING LIMITED se ha presentado escrito por el cual se insta del Juez del concurso que proceda a la acumulación sucesiva de dicho proceso concurso con el seguido ante este mismo Juzgado del deudor, y además declaré la consolidación de masas de ambos concursos, con los argumentos recogidos en tal escrito.
(2).-Por parte de la AC del concurso de ASTRA WORDWIDE INTERNATIONAL LEASING LIMITED se presentó escrito por el que expone su rechazo tanto a la acumulación de concursos como a la consolidación de masas interesada por el deudor, por las consideraciones contenidas en su escrito.
Tras ello, se unieron dichos escritos al procedimiento, y se dictó Diligencia en la que se acordó pasar la cuestión para resolución.
Fundamentos
I.- Relativos a la acumulación de concursos.
(1).-La acumulación de concursos. Límites y efectos.
En la tramitación del procedimiento concursal rige la regla de la exclusividad procedimental subjetiva, la cual impone que por cada deudor declarado en concurso, se tramitará, respecto de éste, un único proceso, art. 9.2 LC , y que dicho proceso se referirá exclusivamente a ese sólo deudor fallido, el cual viene individualizado por su personalidad jurídica, art. 1.1 LC . Es decir, el procedimiento concursal sólo da cabida al tratamiento de la insolvencia de una única persona o ente con personalidad jurídica, titular de un único patrimonio, sin posibilidad de ampliación subjetiva de la base del proceso. No existe, por tanto, una acumulación de concursos asimilable en sus efectos de trámite a la acumulación procesal de autos, como expedientes de tramitación, de modo análogo a lo previsto en el art. 74 y ss. LEC para los procesos declarativos ordinarios.
No obstante la vigencia permanente de la anterior regla procesal de exclusividad subjetiva del concurso, se dan supuestos en los que el deudor concursado se encuentra en especial relación con otras personas, ya físicas, ya jurídicas, también en situación de insolvencia y sometidas a su respectivo procedimiento concursal. Esa relación jurídica determina que entre ambos sujetos declarados en concurso, cada uno en su respectivo procedimiento, exista una cierta vinculación patrimonial y económica subyacente, con o sin confusión de patrimonios, de carácter sustantivo, que impone una cierta coordinación en la tramitación de ambos procedimientos concursales. Esto es, si el presupuesto objetivo del concurso es el estado de insolvencia del deudor común, art. 2 LC , procesalmente no puede desconocerse que en ciertos casos la realidad material determina que dicha insolvencia irradie, como fenómeno económico común, a diversos patrimonios que actuaban en el tráfico económico ligados entre sí, lo que aconseja conectar, de alguna manera, los procedimientos referentes a cada uno de tales deudores.
Las categorías de vinculación patrimonial que permiten declarar la acumulación de concursos aparecen recogidas, taxativamente, en el art. 25 LC , para la acumulación inicial, y 25 bis LC para la acumulación sucesiva, referidas a grupos de sociedades, socios personalmente responsables de las deudas sociales, miembros integrantes de un ente sin personalidad, o cónyuges.
(2).-Alcance de los efectos de la acumulación.
Con tal acumulación no es que se realice una excepción a la indicada regla de la exclusividad procedimental subjetiva, sino que, pese a seguir existiendo por separado ambos concursos, como dos procedimientos distintos y diferenciados, se produzca una tramitación independiente pero coordinada de varios concursos, de acuerdo con el art. 25 ter.1 LC , ' los concursos declarados conjuntamente y acumulados se tramitarán de forma coordinada (...)'. Dicha concertación puede manifestarse en la publicación de unos mismos edictos, si es el caso, art. 23 LC , en el nombramiento, de ser posibles por el estado del trámite, de una misma administración concursal, art. 27.3 LC , en la propuesta condicionada de convenios, art. 101 LC , o en el aprovechamiento de mismo actos de subasta para liquidación de activos de los diversos concursados.
(3).-Valoración de los motivos alegados para la acumulación.
No cabe duda de que existe una relación de grupo de sociedades, calificado conforme a la DA 6ª LC , en relación con el art. 42 CCO , entre ASTRA y AIR COMET, hecho este admitido por todas las partes, por lo que se da el supuesto del art. 25 bis.1º LC , lo que motiva que deba acordarse la acumulación.
Extremo distinto será el muy limitado alcance de dicha acumulación, ya que la coordinación de procedimientos a los que se refiere la LC puede ser ejercitado en este caso de modo escaso, dada la diferencia de estado de tramitación en que se encuentran los procesos concursales, pero al menos este pronunciamiento puede poner en manos de las AACC de dichos concursos un instrumento hábil para cierta compatibilización de tareas liquidatorias.
II.- Relativos a la consolidación de masas.
(4).-Cauce procesal para la consolidación.
Por ASTRA WORDWIDE INTERNATIONAL LEASING LIMITED se ha instado la consolidación de masas bajo el trámite de resolución previstas para la declaración de acumulación de concursos.
No se establece en la LC un iter procesal concreto para dar lugar a la consolidación de masas, por lo que cabría cualquiera de estas posibilidades:
(i).- Entender que como debe reflejarse en el Informe del art. 74 LC , al señalar el art. 25 ter.2 LC que la consolidación tiene lugar a los efectos de tal informe, debe ser la AC la que así lo recoja en la emisión de cada Informe en los concursos afectados, y frente a ello podrán los interesados acudir a la vía de impugnación del art. 96 LC .
(ii).- Al no tener previsto cauce alguno, podría entablarse como un Incidente concursal autónomo, de acuerdo con el tenor literal del art. 192.1 LC , dentro del concurso.
(iii).- Dada que la consolidación aparece regulada como un posible efecto excepcional de la acumulación, de acuerdo con la sistemática de los arts. 25 a 25 ter LC , se puede instar de modo conjunto, para resolverse en el propio auto que da lugar a la acumulación.
Cualquiera de estas vías parece conforme con la finalidad de dar trámite a la petición, siempre y cuando Informe de los concursos cuyas masas se pretende consolidar no este emitido, ya que el art. 25 ter.2 LC exige que dicha consolidación se refleje necesariamente en tales Informes. Ha de tenerse en cuenta que tal consolidación afecta de modo determinante a los intereses de todos los acreedores afectados, y que la LC establece ciertas formas de publicidad general sobre la emisión del Informe del art. 74 LC , mientras que el cauce de la mera autorización junto con la solicitud de acumulación de concursos únicamente se notifica a las partes efectivamente personadas, por lo que de estimarse por esta vía, pero sin reflejo efectivo en el Informe del art. 74 LC motivaría que no exista publicidad legal para el resto de acreedores afectados y no personados.
(5).-Legitimación para instar la consolidación.
Aunque sistemáticamente la consolidación se regula a la sombra de la acumulación de concursos, como un efecto especial de la misma, y dicha acumulación puede ser solicitada por una pluralidad de sujetos, vd. art. 25 bis.1 LC , parece claro que como dicha consolidación debe encauzarse necesariamente por vía de emisión de los Informes del art. 74 LC con reflejo de masas consolidadas, esto es, reconociendo al conjunto de los acreedores de los distintos concursos en los demás, e incluyendo en el Inventario de masa activa de cada concurso el conjunto de los bienes inicialmente afectos a los demás concursos, conlleva que la iniciativa para la consolidación tenga que ser instada, bien ante el Juez, bien de modo espontáneo en la emisión del Informe, por cualquiera de las AACC de alguno de los concursos en cuestión. Sin perjuicio de que su decisión, positiva o negativa, pueda ser luego impugnada vía art. 96 LC .
En este caso es el propio deudor, ASTRA WORDWIDE INTERNATIONAL LEASING LIMITED, la que insta la consolidación, sin que la AC de su concurso esté conforme, y sin que la AC del concurso de AIR COMET SAU haya adoptado postura alguna de modo expreso. Toda vez que el Informe del art. 74 LC de ASTRA WORDWIDE INTERNATIONAL LEASING LIMITED fue ya emitido, y transcurrió el plazo de impugnación del art. 96 LC sin ser atacado por esta causa de falta de consolidación, parece que esta solicitud es extemporánea y su solicitante carece de legitimación, lo que bastaría para su desestimación, aunque concurren motivos más poderosos para un análisis material de la cuestión.
(6).-Consolidación de masas en concursos acumulados.
Antes de analizar las concretas alegaciones de ASTRA WORDWIDE INTERNATIONAL LEASING LIMITED, conviene sentar las premisas jurídicas desde las que se hará dicho análisis.
Inicialmente, aún cuando se haya podido declarar la acumulación de distintos procesos concursales, como ya se apuntó, continuará manteniéndose la plena independencia de cada proceso concursal, pese a la coordinación en su tramitación, para dar un tratamiento individualizado y separado al patrimonio de cada uno de los deudores sujetos a tales concursos acumulados. Es decir, pese a la acumulación de masas no existirá la comunicación de responsabilidad patrimonial entre los distintos acreedores respecto del conjunto de acreedores de todos esos concursos. Y así, el art. 25 ter.1 LC señala que ' los concursos declarados conjuntamente y acumulados se tramitarán de forma coordinada, sin consolidación de masas'.
No obstante esa norma general, consustancial a la naturaleza misma del proceso concursal y del tratamiento patrimonial de la insolvencia de cada deudor, el art. 25 ter.2 LC indica que ' excepcionalmente, se podrá consolidar inventario y lista de acreedores a los efectos de elaborar el informe de la administración concursal cuando exista confusión de patrimonios y no sea posible deslinadar la titularidad de activos y pasivos sin incurrir en un gasto o en una demora injustificados'. De dicha disposición, se pueden extraer las siguientes conclusiones jurídicas:
(i).- Se trata de una posibilidad excepcional, por que así lo recoge el precepto y por que así lo impone la naturaleza misma del proceso concusal, como se apunto en el RJ (1) de esta resolución, y la esencia del Derecho patrimonial, donde al acreedor le responde exclusivamente el patrimonio del deudor con el que está originariamente vinculado.
(ii).- Es un principio esencial del Derecho patrimonial, identificado bajo la denominación de relatividad obligacional, que la vinculación obligacional que surge entre acreedor y deudor, sujeta a la responsabilidad para el casi de cumplimiento del débito, exclusivamente el patrimonio de dicho deudor, y no de terceros sujetos, vd. art. 1.257 CC . Ningún otro patrimonio, de sujetos distintos que no hayan prestado su consentimiento para obligarse frente al débito (v. gr. fiadores o avalistas) o estén sometidos a ello por disposición legal que califique ciertos hechos (obligados por responsabilidad extracontractual), puede quedar sujeto al cumplimiento de aquellos débitos, por completo ajenos a su titular, lo que es de esencia para la seguridad jurídica del tráfico económico.
(iii).- Esta regla solo aparece rota en supuestos muy concretos, donde se hace precisa una respuesta sentada en razones de justicia material. Ello se da en casos en los que un comportamiento del propio deudor, fraudulento o no, coloca a los acreedores ante el riesgo de impago debido al traslado del patrimonio de dicho deudor a otra titularidad ajena a las relaciones obligacionales originales. Ello es lo que fundamenta doctrinas juriprudenciales como la del levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las sociedades, por abuso de la misma, en el ámbito mercantil, o la de responsabilidad extendida al grupo de sociedades, en el ámbito laboral.
(iv).- Parece que lo lógico sería que la consolidación concursal de masas de diversos concursos, cada uno referido a su deudor, respondiese precisamente a esas razones de justicia que han fundado las doctrinas excepcionales para extender la responsabilidad patrimonial de unos sujetos a otros ajenos originariamente, al menos en forma, a la relación jurídica obligacional. No obstante, el tenor literal del art. 25 ter.2 LC , al referirse a que ello obedecerá ' a los efectos de elaborar el informe de la administración concursal', parece atenerse a un alcance mucho más formal que aquel en el que se fundan aquellas doctrinas de extensión de responsabilidad. Es decir, es como si la LC no estableciese este mecanismo, la consolidación, para dar una respuesta armónica a situaciones injustas, donde los acreedores de cada uno de los concursos quedan aislados dentro de él, limitada su pretensión de cobro exclusivamente contra la masa activa formalmente incluida en dicho concurso, aún en los supuestos en los que ello pueda resultar injusto, por haberse producido un fraccionamiento, por hechos anteriores del deudor, de lo que debió ser la masa activa, de derecho, de toda la situación de insolvencia de los deudores afectados en todos y cada uno de los concursos en cuestión.
(v).- La interpretación literal anterior del art. 25 ter.2 LC debe quedar matizada, ya que si bien la consideración de la consolidación como institución paliativa de situaciones injustas no es expresa, lo cierto y verdadero es que el efecto de la consolidación en los informes de la AC de cada concurso, llevará a la consecuencia inmediata de que los acreedores de cada concurso extiendan su expectativa de cobro sobre la masa activa de todos y cada uno de los concursos con masa consolidada, ya que aquel Informe del art. 74 LC rige el estatuto jurídico para el cobro de los acreedores, la afección de bienes, y determina luego las consecuencias de la liquidación y pago.
(vi).- Lo que desde luego no aparece ya soslayable en el texto del art. 25 ter.2 LC es el presupuesto habilitante para dar lugar a la consolidación, ' cuando exista confusión de patrimonios y no sea posible deslindar la titularidad de activos y pasivos sin incurrir en gasto o demora injustificados'. El precepto no hace referencia a elemento alguno de carácter subjetivo sobre el desvalor de actuaciones previas del deudor, que puedan dar lugar a situaciones injustas para los acreedores, sino que se basa en el dato objetivo de la confusión patrimonial. Ello determina que no deba hacerse un juicio concursal sobre el levantamiento del velo social, sobre el abuso de personalidad jurídica, sobre la cesión ilegal de mano de obra entre sociedades del mismo grupo..., a fin de dar respuesta a través de la consolidación a dichos comportamientos. Esas cuestiones deberán tener cobijo bajo otras valoraciones, pero no en la decisión sobre la consolidación de masas. Estén o no presentes dichos comportamientos, lo esencial es que exista una confusión patrimonial entre las masas de los concursos.
(vii).- Si por patrimonio se entiende el conjunto de activos y pasivos titularidad de un sujeto de Derecho, en cuanto a la extensión, existirá dicha confusión cuando concurra una conmixtión de los elementos típicos patrimoniales, esto es, los conjuntos de activos y pasivos, de modo que se afecta la generalidad o mayoría muy principal de dicho conjunto, de dichas masas de los distintos concursos, aún cuando algunos activos o pasivos aislados sean individualizables para cada concurso, los cuales serán no obstante arrastrados por la consolidación, ya que no puede ser parcial, pues en otro caso no existiría propiamente confusión patrimonial. Siguiendo con la extensión de la conmixtión, debe afectar tanto a pasivo como activo, no sólo a uno de tales aspectos, ya que el concepto de patrimonio es omnicomprensivo de ambos elementos.
Y en cuanto al alcance de tal conmixtión, no se precisa que sea absoluta, sino que puede ser relativa, de modo que un esfuerzo deslindante sobre ese conjunto de activos y pasivos pudiera tener algún éxito, pero basta para dar lugar a la consolidación cuando dicho esfuerzo no aparezca justificado, no por razones de justicia material, sino prácticas, por su coste o tiempo que conllevará.
(7).-Circunstancias alegada para la consolidación.
Por parte de ASTRA WORDWIDE INTERNATIONAL LEASING LIMITED se alega que el 90% del pasivo del concurso de ASTRA WORDWIDE INTERNATIONAL LEASING LIMITED responde a deuda generado por arrendamiento financiero de las aeronaves utilizadas por AIR COMET SAU, que por ésta se realizaron pagos por cuenta de ASTRA, y se adquirió así mismo un importante derecho de crédito frente a terceros, derivado de la expropiación de Aerolíneas Argentinas SA y Austral Líneas Aéreas SA, y que otras sociedades del grupo de Teinver y Marsans anotaban contablemente el crédito derivado del pago por ellas de dudas de ASTRA WORDWIDE INTERNATIONAL LEASING LIMITED a AIR COMET SAU. Junto con ello se alega que debe acudirse al levantamiento del velo, ya que ambas sociedades tenían los mismos socios y administradores, e incluso se traspasaban trabajadores.
(8).-Valoración jurídica.
En cuanto a un primer grupo de alegaciones de ASTRA WORDWIDE INTERNATIONAL LEASING LIMITED, sobre el abuso de la personalidad jurídica y al levantamiento del velo, centrada en hechos tales como la identidad de socios y administradores, no puede prosperar para lograr la consolidación, ya que debe remitirse a las consideraciones hechos en el RJ (5) de esta resolución.
Por lo demás, no pude sostenerse que exista confusión patrimonial en la forma exigida para dar lugar a la consolidación, siempre excepcional, ya que:
(i).- El 90% del pasivo invocado en la petición de ASTRA WORDWIDE INTERNATIONAL LEASING LIMITED no es entre ellas, sino por deudas de ASTRA WORDWIDE INTERNATIONAL LEASING LIMITED con terceros, un entidad financiera, de modo que la relación obligacional está perfectamente delimitada en cuanto a los sujetos obligados y el título de obligación, aún cuando la relación contractual material de la que deriva aquella obligación se debiera a bienes o servicios en los que AIR COMET SAU tenía interés directo.
(ii).- Las relaciones por pagos efectuados por tercero, donde AIR COMET SAU realiza pagos por cuenta de ASTRA WORDWIDE INTERNATIONAL LEASING LIMITED están debidamente contabilizados e individualizados en los Informes, en sus activos y pasivos, de cada una de las sociedades.
(iii).- La distribución de funciones empresariales entre sociedades del mismo grupo no puede motivar por sí la consolidación, ya que no genera per seconfusión patrimonial, y es una práctica admitida y legítima la distribución de cometidos y finalidades empresariales entre distintas sociedades de un mismo grupo. De hecho, ni siquiera la unipersonalidad de socio de una sociedad de capital es motivo por si solo para acordar dicha consolidación.
(iv).- El hecho de que otras sociedades del grupo contabilizaran internamente los pagos realizados por cuenta de ASTRA WORDWIDE INTERNATIONAL LEASING LIMITED o de AIR COMET SAU, no puede determinar la confusión de patrimonios entre estas dos, de entrada por que aquella contabilización es un acto ajeno a estas, y por que al no acreditarse cómo se saldaban dicha deudas derivadas del pago por tercero, no puede siquiera constituir un indicio de funcionamiento bajo caja única.
En virtud de lo expuesto dicto la siguiente
Fallo
I.-Debo acordar y acuerdo la acumulación sucesiva de los concursos de las entidades:
1.- AIR COMET SAU, bajo nº 177/2012.
2.- ASTRA WORDWIDE INTERNATIONAL LEASING LIMITED, seguido con el nº 51/2013
Llévese testimonio de la presente resolución al concurso de ASTRA WORDWIDE INTERNATIONAL LEASING LIMITED y de AIR COMET SAU, con notificación del mismo a las partes personadas en aquel.
II.-Debo desestimar y desestimo la petición formulada por ASTRA WORDWIDE INTERNATIONAL LEASING LIMITED para la declaración de consolidación de masas en los citados concursos acumulados.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, previniéndoles que contra la misma cabe recurso de reposición, que deberá ser interpuesto en el plazo de 5 días, desde su notificación, ante este mismo Juzgado.
Así por este mi auto, que dicto, mando y firmo.
Diligencia. - En el día de la fecha se me entrega la presente resolución, que se une a los autos de su razón, con notificación a las partes, de lo que como Secretario Judicial Doy Fe.