Sentencia Social Nº 4075/...yo de 2009

Última revisión
18/05/2009

Sentencia Social Nº 4075/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1248/2008 de 18 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 4075/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009101512

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EGA

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 18 de mayo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4075/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Cristobal frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha dictada en el procedimiento nº 562/2007 y siendo recurridos CTC Ingenieria Dedicada, S.A. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2.007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por don Cristobal contra la empresa CTC INGENIERÍA DEDICADA, S.A., que pretendía reconocimiento de derecho y abono de cantidad del tenor que refiere el fundamento de derecho primero y por tanto absolver a la empresa demandada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º - El actor don Cristobal , titular de DNI nº NUM000 , suscribió con la empresa demandada CTC INGENIERÍA DEDICADA, S.A., para prestar servicios como gestor de compras, categoría profesional GP6 y con efectos de 01/03/2006, contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción que se pactó con vigencia temporal hasta el 31/05/2006 y que fue prorrogado en una ocasión hasta el 06/06/2006.

En el contrato se hacía constar que el actor percibiría retribución bruta de 53.568,92 euros anuales mas plus transporte.

2º - Llegado el término de vigencia pactado el contrato fue denunciado formalmente por la empresa y el actor se inscribió como demandante de empleo, aunque siguió este prestando servicios sin interrupción de la solución de continuidad.

Finalmente, con efectos formales de 08/06/2006, iguales partes suscribieron nuevo contrato, esta vez indefinido y bonificado -con trabajadores mayores de 55 años desempleados-, para que el actor prestase servicios con igual categoría profesional.

No obstante esta vez se pactó que percibiría retribución bruta de 37.498,20 euros anuales mas plus transporte.

Aunque verbalmente se estableció que podría percibir retribución variable por cumplimiento de objetivos nunca llagaron estos a establecerse por la empresa antes del 25/05/2007 en que dimitió voluntariamente de la relación laboral.

3º - Durante la vigencia de ambos contratos la empresa que se dedica a servicios auxiliares a empresas abonó al actor la retribución en la cuantía pactada en los contratos de trabajo suscritos.

4º - Es conteste en las partes que de haber abonado al actor la retribución en la cuantía señalada en el primer contrato lo habría hecho por suma global superior en el periodo 08/06/2006 a 25/05/2007 de 13.597,00 euros.

5º- Formuló, postulando tal suma, papeleta de conciliación ante la Secció de Conciliacions Individuals de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, el 28/06/2007, cuyo acto resultó celebrado sin avenencia, el 18/07/2007, y demanda, reproduciendo la pretensión, el 30/07/2007, que, en turno de reparto, correspondió a este juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, dando traslado a todas las partes, impugnando el demandado CTC Ingenieria Dedicada, S.A. la demandada CTC Ingenieria Dedicada S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el trabajador contra la sentencia que en materia de cantidad ha desestimado su demanda de que se le abone como diferencia salarial el importe de los salarios que le fueron abonados durante el contrato temporal anterior al indefinido. Conforme a los hechos declarados probados, se suscribió en primer lugar un contrato eventual desde el 1/3/2006 al 31/5/2006, y prorrogado por seis días hasta el 6/6/2006; en dicho contrato se hacía constar que percibiría una retribución anual de 53.568,92 euros anuales por su trabajo como gestor de compras.

A continuación suscribió nuevo contrato indefinido bonificado para trabajadores mayores de 55 años en fecha 8/6/2006, para trabajar en la misma categoría profesional, si bien en el apartado del salario se hacía constar que su importe anual sería de 37.498,20 euros; conforme al hecho probado 2º se estableció verbalmente que podría percibir una retribución variable por cumplimiento de objetivos, que nunca llegaron a fijarse por la empresa antes de la dimisión voluntaria del trabajador el 25/5/2007.

La sentencia ha desestimado la pretensión, por entender que se formalizó un nuevo contrato con un nuevo salario, y que además existía un pacto verbal de abono de una retribución variable por objetivos que no se llegaron a fijar ni por tanto a percibir. Sin que consten datos sobre los rendimientos alcanzados. La sentencia sostiene que el trabajador debía de haber solicitado el cumplimiento específico de la obligación contraída de fijar los objetivos, o en su caso su sustitución por lo perjuicios sufridos, conforme a las normas generales del Código Civil sobre incumplimiento de obligaciones, con la indemnización de los perjuicios causados, pero no solicitar la percepción del importe máximo de la retribución variable susceptible de percibirse, sin consideración a requisito de rendimiento alguno.

SEGUNDO.- Denuncia en primer lugar el trabajador al amparo del art. 191 c) LPL la violación del art. 3.1 c) ET que establece que los derechos y obligaciones del contrato de trabajo se regulan por la voluntad de las partes, y que el contrato indefinido se suscribió en fraude de ley pues trabajó sin solución de continuidad y la empresa le dio que debía de apuntarse al Inem para poder solicitar la bonificación.

La bonificación por contrato indefinido en el momento de la realización del contrato exigía conforme al documento de contrato oficial suscrito, en base al art. 44 de la ley 62/2003 , que el trabajador mayor de 55 años estuviera desempleado; la queja del trabajador se refiere a que él ya estaba trabajando con contrato temporal desde hacía unos meses, por lo que siguiendo el razonamiento no podría acceder a la bonificación, ni probablemente al contrato indefinido, en consecuencia. Se ve pues que en nada afecta la situación denunciada a la validez del contrato indefinido aunque pueda o no afectar a la de la bonificación. Las partes pactaron en el contrato indefinido un salario fijo inferior, y además por acuerdo verbal pactaron la existencia de una retribución por objetivos, según se declara probado. Tal acuerdo entre las partes es perfectamente válido y sustituye el existente durante el contrato eventual por circunstancias de la producción, que duró 3 meses y seis días incluida la prórroga, en el que no se hacía diferenciación alguna respecto de objetivos. Como razona la sentencia existió una novación contractual en materia tan importante como es el de la indefinitud del contrato, y además otra en relación a la anterior sobre el tipo de retribución y su cuantía, que dependía en parte del rendimiento alcanzado. No hay necesidad legal de que al variar el contrato deban de mantenerse idénticas todas sus condiciones. Ninguna violación existe por haberlo entendido así por lo que el motivo ha de desestimarse.

Denuncia en segundo lugar la violación del art. 41 ET porque se modificaron sustancialmente las condiciones del contrato sin que concurran los requisitos del citado artículo, motivo que ha de ser desestimado, porque es obvio que en el presente caso se trata no de la modificación de las condiciones durante la vigencia de un único contrato, sino de la suscripción de un contrato de trabajo nuevo, sometido a las condiciones que las partes acuerden , siempre que las mismas respeten los mínimos legales y convenidos colectivamente, lo que ni siquiera se discute que ocurre en el presente caso.

Finalmente vuelve el recurrente de forma directa sobre el fraude de ley al entender violado el art. 6.4 del Código Civil . Insiste en que el contrato indefinido tenía que habérsele realizado sin prórroga del eventual, y que ésta y el tenerse que apuntar en el Inem y que finalmente la extinción del contrato se realizara el día 6/6 para suscribir el nuevo el 8/6, habiendo trabajado sin solución de continuidad, muestran que el contrato indefinido estaba concertado en fraude de ley. De nuevo ha de insistirse en que el razonamiento del recurrente lleva solo a discutir la existencia de las condiciones para concertar un contrato indefinido bonificado para mayores de 55 años, que exige que el trabajador esté desempleado. No exige sin embargo la norma más arriba citada que el trabajador no haya estado trabajando en la misma empresa con contrato temporal, aunque sí excluye que el contrato pueda concertarse con trabajadores que hayan cesado en un contrato fijo con menos de tres meses de antelación. En todo caso, lo que discute el recurrente es la concurrencia de los requisitos para la bonificación de cuotas a la Seguridad Social, pero no el hecho socialmente bien conocido de que la formalización de un contrato indefinido no ha de seguir necesariamente a la de otro temporal, y que la empresa a la finalización de éste pudo simplemente denunciarlo, sin formalizar otro nuevo. Por esto en el momento de su suscripción pudieron establecerse las cláusulas que la norma permite, entre ellas el salario siempre que respete los mínimos legales y sectoriales, que no tenían porqué coincidir necesariamente con los pactados anteriormente. Como indica la sentencia la excepcionalidad circunstancial del primer contrato, y su escasa duración pudieron llevar a no incidir en la cuestión de la productividad y el salario ligado a ella, lo que ciertamente podía hacerse con mayor razón en el contrato indefinido, especialmente si se tiene en cuenta que la categoría del actor era la de gestor de compras, es decir una actividad ligada normalmente a la percepción de salario variable por comisiones, en función de las compraventas realizadas. Además, de forma un tanto críptica indica el actor en su demanda que puso a disposición de la empresa las autorizaciones de transportes para realizar la función de transporte como servicio público, razón por la que la empresa acordó "abonar al actor dentro del concepto de mejora voluntaria una cantidad mensual hasta alcanzar el salario bruto pactado de 4.467,08 euros", lo que parece ligar el salario a una aportación de derechos, sin que ello se reitere en el recurso ni nada conste acreditado en la sentencia. Por todo ello no consta fraude de ley en el contrato indefinido, suscrito después del contrato eventual. La no fijación de los objetivos, conforme a la versión de la sentencia recurrida y la falta de prueba y ya siquiera de alegación en el recurso sobre la inicial del trabajador sobre una aportación de autorizaciones de transporte, pudo llevar a la solicitar la indemnización por perjuicios producidos, siempre que se acreditara la concurrencia de los requisitos necesarios para ello, motivo por el que el recurso ha de desestimarse.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cristobal , contra la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, en el procedimiento núm. 562/2007 promovido el indicado recurrente contra CTC INGENIERIA DEDICADA S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL ; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.