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Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 143/2004 de 11 de Abril de 2005
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO
Núm. Cendoj: 28079140012005100342
Núm. Ecli: ES:TS:2005:2126
Núm. Roj: STS 2126/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 143/2004 Procedimiento: SOCIALAUTOEn la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil cinco.Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por la Letrada Sra. San Vicente Leza, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2.004, en autos nº 207/03, seguidos a instancia de dicha recurrente contra TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION, S.A., la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES y COMITE INTERCENTROS, sobre conflicto colectivo. Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Prieto Nieto, TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Garrido Palacios.Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- La dirección de la empresa Telefónica Publicidad e Información y el comité intercentros de esta empresa firmaron en octubre de 2003 un pacto para la implantación de la llamada oficina virtual, que ha sido impugnado en este proceso por la Federación de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras El acuerdo impugnado tiene por objeto regular las condiciones en virtud de las cuales el personal del canal de ventas directamente afectado por la implantación de nuevas tecnologías pasará a prestar servicios en su propio domicilio, adoptando además una serie de medidas sobre el que se denomina "resto del personal afectado por la reorganización", que deberá optar por trasladarse a las cabeceras de gerencia, acceder a la categoría de vendedor u ocupar las vacantes que se produzcan en los servicios centrales. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda. En primer lugar, argumenta que, al no regular el acuerdo de forma específica el control del empresario sobre la prestación de trabajo que ha de cumplirse en el domicilio del trabajador, limitándose a indicar que se asegurará "la correcta conciliación de la vida familiar y laboral", no hay ninguna infracción de los derechos del trabajador a la intimidad y a la inviolabilidad de su domicilio. En segundo lugar, señala también la sentencia recurrida que el pacto se ajusta a las previsiones del artículo 41 del
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 205.d) de la
TERCERO.- El segundo motivo del recurso denuncia la vulneración de los artículos 20 y 41 del
El planteamiento del recurso es complejo y en el motivo segundo se acumulan de forma desordenada denuncias de infracciones de distinto signo, por lo que es necesario comenzar realizando algunas precisiones. La primera consiste en señalar que en el segundo motivo ha quedado sin fundamentar por completo la pretendida infracción del artículo 20 del
CUARTO.- Las denuncias restantes se refieren a dos problemas que es necesario delimitar: 1º) que el acuerdo colectivo impugnado no se ha atenido a las reglas del artículo 41 del
QUINTO.- En cuanto a la transformación del contrato de trabajo, hay que señalar que, el punto 2 del acuerdo impugnado establece que "el personal del Canal de Venta Directa (Vendedores y Jefes de Ventas) afectado por la implantación de las nuevas tecnologías y sistemas de información" ( ...) "pasa a realizar su labor administrativa, auxiliar de la principal que es la venta, desde su propio domicilio". Para la parte recurrente esto supone una transformación del contrato de trabajo que de ser un contrato común pasaría a ser un contrato a domicilio, lo que excedería de lo que permite el artículo 41 del
Es obvio que no hay vulneración del artículo 18.2 de la Constitución. Este precepto contiene, según la doctrina constitucional, dos garantías: la primera y más general supone que el domicilio, como espacio privado, debe resultar "inmune a cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos" y la segunda consiste en una aplicación concreta de la primera garantía y "establece la interdicción de la entrada y el registro domiciliar", de forma que "fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial" (STC 22/2003 y las sentencias que en ella se citan). Pues bien, el acuerdo colectivo impugnado no contiene la habilitación de ninguna acción que pueda ser calificada como una invasión del domicilio. Lo que se reprocha al acuerdo es otra cosa: que los negociadores hayan pactado una obligación de prestar el trabajo en el propio domicilio del trabajador; algo que, según la parte recurrente, excede de sus facultades de disposición. Pero el que pueda producirse esta actuación ultra vires no significa en absoluto que el simple hecho de obligarse a trabajar en el domicilio "sin más precisiones" pueda configurase como una infracción de la inviolabilidad del domicilio.
SEXTO.- La otra denuncia es más compleja y para examinarla hay que comenzar realizando algunas precisiones. En primer lugar y frente a lo que se afirma de contrario, hay que señalar que el acuerdo impugnado sí que establece la obligación de prestar el trabajo en el propio domicilio de los trabajadores y ello, aunque con una finta retórica, se haya partido de que los trabajadores ya "han pasado" a realizar su labor administrativa en sus domicilios para regular los derechos, obligaciones y compensaciones correspondientes. El acuerdo lo que establece es la obligación principal de realizar el trabajo administrativo en el domicilio con "los equipos informáticos y telefónicos" y, como consecuencia de este cambio -antes el trabajo administrativo se realizaba en los locales de la empresa-, se determinan los "derechos, obligaciones y compensaciones" correspondientes. En segundo lugar, es cierto, como pone de relieve el Letrado de la empresa recurrida en su cuidado y exhaustivo escrito de impugnación, que no se trata de una transformación completa del régimen contractual, por la que se haya pasado de un contrato común ejecutado en los locales de la empresa a un contrato a domicilio ejecutado a través del teletrabajo. El personal afectado por el cambio es personal de ventas, que lógicamente desarrollaba su trabajo comercial mediante contactos con los clientes fuera de los centros de trabajo, aunque se realizaba el trabajo administrativo en esos centros, y lo que se cambia es únicamente ese trabajo, que "pasa" ahora a realizarse en el domicilio de los trabajadores. La sentencia recurrida no ha delimitado la importancia de este trabajo administrativo dentro del conjunto de la prestación de trabajo, pese a que la prueba pericial practicada a instancia de la empresa demandada (folios 376-385) muestra alguna evidencia de interés en este punto. Pero parece claro que, tratándose de un personal de ventas, el trabajo administrativo debe ser complementario del comercial. No puede aceptarse, por tanto, la tesis de la parte recurrente de que lo que existe es un cambio completo de modalidad contractual en la medida en que de un contrato de trabajo común se ha pasado a un contrato a domicilio. Sin embargo, aunque no sea así tampoco es aceptable la posición de la empresa recurrida que considera que estamos ante una modificación del sistema de trabajo -"de la herramienta o medio de trabajo empleado"- que afecta a un elemento no esencial de la prestación.
En realidad, lo que hay es un cambio en el régimen contractual, aunque este cambio sólo afecta a una parte del contenido de la prestación de trabajo. Para establecer el alcance de este cambio es necesario referirse, aunque sea brevemente, al contrato de trabajo a domicilio y a sus relaciones con el teletrabajo. El contrato de trabajo a domicilio se define en el artículo
Debe, por tanto, estimarse el recurso para casar la sentencia recurrida y estimar parcialmente la demanda con el alcance que se deriva de los razonamientos anteriores. La Sala considera que basta anular el acuerdo en cuanto establece con carácter obligatorio la aplicación del teletrabajo a domicilio para el personal del canal de venta directa, sin perjuicio de que este personal pueda voluntariamente aceptar ese cambio en las condiciones que establece el acuerdo y sin perjuicio también de que en su caso puedan aplicarse las medidas previstas para el resto del personal. No obstante, hay que aclarar que este pronunciamiento no impide que cualquiera de las partes firmantes del acuerdo pueda denunciar el mismo ,si la anulación que se decreta aquí rompe el equilibrio contractual alcanzado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 233.2 de la
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, mediante escrito de 27 de noviembre de 2.003 interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del pacto de 23 de octubre de 2.003 suscrito entre la empresa demandada y el Comité Intercentros.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 31 de mayo de 2.004 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "1º.- Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la demandada TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION, S.A. 2º.- Desestimamos la demanda de la FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS contra TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION, S.A., la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, COMITE INTERCENTROS y el MINISTERIO FISCAL".
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El 23 de octubre de 2003 fue firmado un pacto entre la Dirección de la empresa Telefónica Publicidad e Información y el Comité Intercentros de la misma, por mayoría absoluta, del siguiente tenor literal: "La Dirección de TPI y la Comisión de Oficina Virtual, debidamente legitimada del Comité Intercentros, han venido en los últimos meses, y en concreto desde 7 de julio de 2003, negociando la forma de llevar a cabo la implantación de la denominada Oficina Virtual en la Empresa, que conllevará una nueva organización de recursos favoreciendo su posición competitiva en el mercado. En definitiva, se trata de que el trabajador comercial del Canal de Venta Directa realice las funciones administrativas en su propio domicilio con las compensaciones que se pactan sin que ello suponga desaparición de centros de trabajo sino adecuación de los mismos a las nuevas necesidades de la Empresa. En su virtud, la Dirección de la Empresa y el Comité Intercentros, por mayoría absoluta,
Acuerdan:
1. Dar por finalizado el período de consultas y negociación legalmente establecido.
2. El personal del Canal de Venta Directa (Vendedores y Jefes de Ventas) afectado por la implantación de las nuevas tecnologías y sistemas de información, y que pasan a realizar su labor administrativa, auxiliar de la principal que es la venta, desde su propio domicilio tendrá los derechos, obligaciones y compensaciones:
a) El mobiliario, equipos informáticos y telefónicos, así como cualquier otro material necesario para el desarrollo de sus funciones laborales será suministrado por TPI, que se responsabilizará del mantenimiento del mismo.
b) Los trabajadores afectados tendrán los mismos derechos que el resto de trabajadores de TPI.
c) Los firmantes del presente acuerdo fijarán en el plazo de un mes las responsabilidades de la Empresa y trabajadores en cuanto a software, utilización de equipos y herramientas informáticas, información de normas y legislación.
d) Se asegurará la correcta conciliación entre vida familiar y laboral.
e) Las partes abordarán el estado de los temas que, como consecuencia de la nueva organización, puedan afectar a estos trabajadores, como equipamiento y apoyo tecnológico, salud laboral...
f) Los trabajadores afectados tendrán derecho a percibir una compensación económica de 1.200 euros de una sola vez que será abonada una vez pasen a desempeñar la función administrativa en su domicilio.
Resto de personal afectado por este reorganización
Los que estén en Cabeceras de Gerencia permanecerán en sus actuales puestos de trabajo.
El personal restante deberá optar por:
a) Trasladarse a Cabeceras de Gerencia donde existan vacantes.
En cualquier caso tendrán derecho a las siguientes condiciones de traslado:
-Al abono del coste de un Hotel de tres estrellas de la localidad durante un mes.
-Abono de un viaje semanal a la localidad de origen durante un mes.
-A 45 euros de dieta por cada jornada laboral durante un mes.
-Al pago de los costes de la mudanza.
-Al abono por una sola vez, de un Plus de traslado de 1.000 euros si el trabajador se traslada sólo o con un familiar, y de 2.000 euros si se traslada con más de un familiar.
-Una ayuda de 500 euros/mes durante seis meses para alquiler o compra de vivienda.
b) Pasar a realizar un proceso de formación que posibilite su acceso a la categoría de vendedor.
c) Pasar a ocupar el puesto de un trabajador de Servicios Centrales que solicite su desvinculación, siempre que su perfil profesional se adecue al de la vacante originada.
Cualquier administrativo de TPI podrá solicitar la desvinculación siempre y cuando el puesto que deje vacante pueda ser desempeñado por un administrativo afectado por la implantación de Oficina Virtual.
Comisión Paritaria:
Creación de una Comisión Paritaria que dé respuesta y solución a todas las situaciones que la implantación de la Oficina Virtual pueda ocasionar a los trabajadores, además del seguimiento del correcto cumplimiento de lo acordado".
----2º.- En fecha 4 de julio de 2003, el sindicato CC.OO. planteó, ante el SIMA, convocatoria de huelga motivada por el despido unilateral de 58 trabajadores, así como por la modificación sustancial de condiciones de trabajo de 543 empleados que debían pasar a prestar servicios en su domicilio en lugar de en los centros de trabajo y el consiguiente cierre de centros de trabajo. ----3º.- El 8 de julio de 2003 fue suscrito un acta de acuerdo, en el SIMA, entre la empresa y CC.OO y UGT, en la que se estableció lo siguiente:
"La empresa se compromete a abrir un período de negociación, en el que aportará a la representación de los trabajadores toda la información necesaria, con el objetivo de alcanzar un acuerdo. Dicho período de negociaciones se alargará hasta el 30 de septiembre. Durante este período no se tomarán medidas relativas a cierres de centros o amortización de puestos de trabajo. Si no se hubiese llegado a un acuerdo durante el mismo en materia de teletrabajo se abrirá a partir de dicha fecha un proceso formal para llegar a un acuerdo. La parte solicitante se compromete a retirar la convocatoria de huelga ya presentada".
----4º.- En el acta de la reunión de la Comisión de la Oficina Virtual, celebrada el día 7 de julio de 2003, consta:
1. Que la empresa presenta una propuesta de actuaciones generales para la implantación de la oficina virtual, propuesta que figura en el Anexo 1 del Acta.
2. Que la intención de la empresa es abrir un período de consulta y negociación desde el día de hoy hasta el próximo 30 de septiembre, dentro de este período se compromete a:
-Aportar la documentación necesaria que avala la toma de decisión.
-Negociar un marco compensatorio por el cambio sustancial de condiciones de trabajo de los vendedores.
-Negociar el cierre propuesto de centros de trabajo.
-Negociar la amortización propuesta de puestos de trabajo.
3. La empresa asume el compromiso, durante dicho período, de no proceder al cierre de ningún centro de trabajo ni amortizar puestos de trabajo.
4. CCOO manifiesta que tiene, podría llegar a atender como valida para TPI la opción del teletrabajo. También reitera su apoyo al uso de las nuevas tecnologías para facilitar la labor de los comerciales.
5. Consta en el acta que la representación social en la Mesa está constituida por el acuerdo mayoritario de los integrantes del Comité Intercentros.
6. La empresa facilita: un documento propuesta de actuaciones generales; un calendario de presentaciones a las gerencias de ventas; plan de promoción de la función administrativa en zonas a función comercial.
7. Se presenta una propuesta de salidas voluntarias, acordándose pactar una propuesta general, en la que además de la parte social propone que dicha solución se pueda ampliar al resto de administrativos.
8. Sobre la propuesta de traslados, la empresa señala que aunque el tema está ya tratado en el convenio colectivo podrían negociarse unas condiciones distintas. CCOO manifiesta que no tiene nada en contra de los traslados, siempre y cuando suponga el mantenimiento de puestos de trabajo, pero no está conforme con la idea de que se amorticen puestos en un centro y se ocupen por trabajadores trasladados de otros centros.
9. La empresa hace entrega un documento relativo a la identificación de perfiles profesionales, manifestando, en cuanto al teletrabajo, que ello sólo supone una modificación respecto al trabajo en sus domicilios y que está dispuesta a negociar una compensación y estudiar otras propuestas.
----5º.- En Acta nº 2 de la Oficina Virtual, celebrada el día 24 de julio de 2003, consta que:
1. Nueva propuesta de la dirección que se concreta en tres capítulos:
-Vendedores: propuesta compensatoria por el uso domiciliario; Análisis de otras posibles condiciones podrían ser susceptibles de compensación, y propuesta de identificación de comerciales que no quieran el teletrabajo diferenciando las causas de dicho posicionamiento.
-Administrativos. Propuesta de posibles localidades donde podrían mantener centros de reunión; y proyecto de estudio de un nuevo dimensionamiento.
2. Consta la voluntad de todos los sindicatos intervinientes, incluido CCOO, de continuar el proceso negociador.
3. CC.OO. comenta que no está pidiendo a la dirección que renuncie al cierre de centros ni al trabajo, sino que renuncie al concepto de amortización, aceptando, no obstante, continuar con el proceso negociador.
----6º.- En Acta de la Oficina Virtual, celebrada el día 23 de octubre de 2003, consta:
1. La aceptación de la empresa de la propuesta de UGT-CTI, aclarando que la Dirección acepta la posibilidad de desvinculaciones para el resto de personal administrativo, no afectado directamente por el proyecto de oficina virtual, siempre y cuando los trabajadores que solicitan la misma puedan ser sustituidas por trabajadores afectados por el proyecto, y cuyos puestos no pueden ser amortizados.
2. Tras un receso, UGT y CTI aceptan esa posición de la empresa y someterán el acuerdo a la votación del Comité Intercentros.
3. CCOO hace constar que aunque ha habido un período de reuniones la dirección no ha hecho ninguna variación en su postura y declara que el acuerdo saldrá con la mayoría del Comité Intercentros pero contra la voluntad de los trabajadores y de CCOO.
4. Se da por finalizado el proceso negociador.
----7º.- La empresa emitió un comunicado interno, con fecha 23 de octubre de 20003, que dice lo siguiente:
"Tras haber culminado un proceso de negociación con el Comité Intercentros, en el que se ha informado ampliamente del funcionamiento del modelo de Oficina Virtual a una comisión creada a estos efectos, se ha llegado a un acuerdo con dicho órgano de representación para realizar la implantación de esta nueva operativa de gestión comercial. El modelo acordado supone una importante transformación en la dinámica de trabajo de nuestra fuerza de ventas que traerá cambios relevantes en los procesos, la organización y la tecnología. Todo ello orientado a lograr una relación comercial mucho más centrada en las necesidades y expectativas reales de nuestros clientes. El acuerdo alcanzado recoge un marco compensatorio para incentivar el esfuerzo que jefes de ventas y vendedores tendrán que realizar para adaptarse al nuevo modelo de trabajo. Igualmente, se han consensuado numerosas soluciones de empleo para el personal administrativo de apoyo a ventas y de recursos afectado para la implantación de los 8 Centros de Apoyo Administrativo en las cabeceras de Gerencia. Dichas soluciones pasan por el acoplamiento en puestos de ventas y por traslados a posiciones vacantes, tanto en las Gerencias Comerciales, como en Servicios Centrales. La opción del traslado se verá compensada mediante condiciones económicas que mejoran considerablemente las pactadas en el Convenio Colectivo.
Siendo conscientes del reto que supone la implantación de los cambios mencionados, se ha acordado la creación de una Comisión Paritaria que dé respuesta y solución a todas las situaciones que la puesta en marcha del modelo de Oficina Virtual pueda ocasionar a las personas directamente implicadas. La Dirección del TPI valora de forma muy positiva los acuerdos alcanzados. Estos refuerzan la confianza en la consecución de los objetivos de este importante proyecto. En próximas fechas se realizarán presentaciones en todas la Gerencias con el fin de explicar el modelo concreto, en sus facetas de organización, funcionamiento y programa de implantación, así como el detalle de todos los acuerdos mencionados en el presente comunicado".
----8º.- La Dirección de Recursos Humanos de la empresa, en fecha 13 de noviembre de 2003, difundió una nota informativa del siguiente tenor:
"El Acuerdo firmado el 23 de octubre de 2003 entre la Empresa y el Comité Intercentros, establece las bases del compromiso entre las partes para iniciar de forma inmediata y progresiva la implantación del modelo de Oficina Virtual. Como consecuencia, las laborales administrativas de apoyo en Zonas se concentrarán en las Cabeceras de Gerencias por lo que, el personal administrativo de Zonas podrá optar por acceder a alguna de las siguientes posibilidades:
-Pasar a vendedor, siempre que el solicitante disponga del perfil adecuado.
-Solicitar el traslado a las Cabeceras de Gerencia.
-Sustituir puestos administrativos en los Servicios Centrales para los que se encuentren profesionalmente preparados.
A fin de hacer viable el último punto, la Compañía ha estimado aceptar salidas voluntarias de personal Administrativo ubicado en Servicios Centrales, siempre y cuando la actividad laboral que realicen pueda ser asumida por el personal excedente en Zonas, como consecuencia de la entrada en vigor del modelo de Oficina Virtual. Los empleados de Servicios Centrales que, cumpliendo la premisa anteriormente citada, quieran proceder a su salida de la Empresa, podrán dirigirse, antes del próximo día 21 de noviembre de 2003, a los Representantes de los trabajadores o a la Gerencia de Planificación y Gestión de Personal, quienes garantizarán la confidencialidad de su solicitud. La decisión de la salida de la Empresa del personal administrativo adscrito a los Servicios Centrales que lo solicite, está condicionada a la existencia de excedentes de puestos administrativos y a la coincidencia de los perfiles profesionales. La Dirección General de Recursos Humanos determinará, entre las personas que soliciten su salida de la Empresa, las más adecuadas para ser sustituidas por los excedentes existentes y el momento en el que pueda realizarse dicha sustitución, ofreciendo, para la salida de la Empresa, las condiciones pactadas en el mencionado Acuerdo".
----9º.- Al menos 39 trabajadores remitieron una carta a la empresa en la que declaraban que el abono de 1.200 euros en diciembre de 2003, era una decisión de la empresa, lo cual no suponía que ellos aceptaban nuevas obligaciones laborales o modificación de sus condiciones de trabajo. ----10º.- Consta que al menos 19 empleados solicitaron a la empresa les instalara en sus domicilios una impresora y otros materiales de oficina. ----11º.- La empresa rige las relaciones laborales con sus trabajadores por medio del IX Convenio Colectivo, suscrito con el Comité Intercentros, y publicado en el BOE de 8 de junio de 2001. ----12º.- En fecha 26 de noviembre de 2003 se celebró intento de conciliación entre las partes ante el SIMA, sin acuerdo".
QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada Sra. San Vicente Leza, en escrito de fecha 29 de octubre de 2.004, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.d) de la
SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.
FALLO
Estimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2.004, en autos nº 207/03, seguidos a instancia de dicha recurrente contra TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION, S.A., la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES y COMITE INTERCENTROS, sobre conflicto colectivo. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y con estimación parcial de la demanda anulamos el punto 4 del acuerdo suscrito el 23 de octubre de 2003 por la empresa Telefónica Publicidad e Información SA y el Comité Intercentros de esa empresa en cuanto establece con carácter obligatorio la aplicación del teletrabajo a domicilio para el personal del canal de venta directa. Desestimamos la demanda en lo que excede del anterior pronunciamiento. Sin imposición de costas.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.