Sentencia Social Nº 269/2...il de 2008

Última revisión
14/04/2008

Sentencia Social Nº 269/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 993/2008 de 14 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 269/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100262

Núm. Ecli: ES:TSJM:2008:7922

Núm. Roj: STSJ M 7922/2008

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000993/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00269/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 993/08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 747/07

RECURRENTE/S: ELAN IT RESOURCE COMPUTING S.L.

RECURRIDO/S: DON Lorenzo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a catorce de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 269

En el recurso de suplicación nº 993/08 interpuesto por el Letrado DON DAVID GARCÍA DÍAZ en nombre y representación

de ELAN IT RESOURCE COMPUTING S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID,

de fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 747/07 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Lorenzo contra, ELAN IT RESOURCE COMPUTING S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15 DE NOVIEMBRE DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por D. Lorenzo, frente a ELAN IT RESOURCE COMPUTING SL, y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el 24-07-07, y en consecuencia condeno a la demandada a que, a su elección, que deberá manifestar ante este juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita al actor en su mismo puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 1.291'10 euros, entendiendo que de no optar en dicho plazo procederá la readmisión, y condenándola en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde el 24.07.07 a razón de 2000 euros brutos mensuales prorrateados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- El actor, D. Lorenzo, prestaba sus servicios para la empresa demandada ELAN IT RESOURCE COMPUTING SL, con antigüedad de 19-02-07, categoría profesional de "Sales Consultant" y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 2.000 euros, desglosado en salario base, (1.076'74 euros), plus convenio (75'88 euros), mejora voluntaria (455'28 euros) pacto de no competencia (200 euros) y parte proporcional de pagas (192'10 euros).

SEGUNDO.- Mediante carta de 24-07-07 la demandada notificó al demandante la extinción de la relación laboral

en esa misma fecha por no superar el periodo de prueba pactado.

TERCERO.- En esa fecha, el demandante suscribió recibo de saldo y finiquito por el concepto de vacaciones, y además recibo de la nómina del mes correspondiente con descuento de anticipo a cuenta y recibo de liquidación total por el importe resultante de la nómina e importe de las vacaciones.

CUARTO.- La relación laboral entre las partes se inició en la fecha anteriormente indicada formalizándose contrato de trabajo indefinido, así como pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, dándose el mismo por reproducido al figurar incorporado en ambos ramos de prueba.

QUINTO.- E1 demandante fue dado de alta en el grupo de cotización 3, siendo su nivel formativo de enseñanzas universitarias de primer ciclo.

SEXTO.- E1 acto previo de conciliación se celebró con resultado de intentado y sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Declarada la improcedencia del despido del actor en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid en autos 747/2007 , se recurre en suplicación esta sentencia por la empresa que fue demandada articulando en primer término un motivo amparado, correctamente, en el apartado b) del art. 191 de la LPL , en el que interesa la adición de un nuevo hecho probado, con revisión fáctica tendente a que se haga constar un dato, esencial en la litis, referido a la firma por el demandante de un documento de finiquito que, en tesis de la recurrente, contiene pleno valor liberatorio y por tanto extintivo de la relación laboral habida entre las partes, así como la constatación de que dicha extinción lo fue por no haber superado aquél el período de prueba, la nómina del salario devengado correspondiente a 24 días de julio y el modo de pago de la cantidad total adeudada. La certeza de la circunstancia fáctica aludida -el finiquito firmado por el trabajador- está fuera de cualquier duda, siendo irrelevante la incorporación al factum del resto de los antecedentes señalados por su intranscedencia a tal fin, con lo que aun cuando de principio cabría admitir que dicho documento figure tal y como aparece reflejado en el ramo de prueba de la demandada, ha de indicarse sin embargo que la sentencia de instancia, en el fundamento de derecho cuarto, valora el finiquito en cuestión en el entendimiento de que sus efectos sólo se extienden a los conceptos remuneratorios englobados en el mismo sin otorgarles los efectos que la empresa pretende, y sobre este punto se expondrán más adelante las consideraciones necesarias para dilucidar el valor que el documento tiene partiendo de su íntegra literalidad, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO.- Seguidamente y al amparo del art. 191, c) de la LPL , se alega infracción del art. 49.2 del ET y de la jurisprudencia aplicable al caso, considerándose que el documento que figura con firma estampada por el actor el 24 de julio de 2007 posee plenos efectos liberatorios que impiden, como tal, el ejercicio de la acción. En este documento consta que el contrato se resuelve por no haber superado el actor el período de prueba y que la cantidad que éste recibe es por vacaciones, en su correspondiente importe, con expresión de que el interesado recibe la cantidad "...como saldo a mi favor, según liquidación precedente, considerándome totalmente remunerado hasta el día de la fecha que causo baja sin tener derecho a hacer ninguna reclamación posterior, y dando por finiquitado mi contrato con la citada empresa". No estima la Sala que el documento en cuestión revele una clara e inequívoca voluntad resolutorio-contractual del trabajador demandante, debiéndose de entender que la aceptación de la cantidad sólo queda referida al salario adeudado por el concepto incluido en el mismo, sin efectos liberatorios.

El aspecto controvertido viene recibiendo distintas soluciones por la jurisprudencia casacional, que admite... "la posibilidad de que el trabajador, en uso de su libertad, exteriorice una declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos, lo que no viola el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), pues la conducta del trabajador no supone por este solo hecho una renuncia anticipada de derechos, ni se trata de derechos indisponibles, siempre y cuando, naturalmente, esa manifestación de voluntad reúne los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil (LEG 188927 ) y especialmente los que se refieren al consentimiento (artículo 1262 y siguientes del mismo Código )"No obstante, tal y como se dice en nuestras sentencias de 23 junio 1986 (RJ 19863703), 23 marzo 1987 (RJ 19871656) y 28 de febrero de 2000 (RJ 20002758 ), entre otras, «el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1261CC ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros".( STS de 25-1-2005 -rec.391/2004 ). De forma que con arreglo a este criterio del TS, la valoración de los efectos jurídicos del documento-finiquito puede recibir en cada caso soluciones diversas cuando del mismo no se infiera que media una verdadera voluntad explícita y rotundamente plasmada del trabajador de extinguir el contrato, y si del medio probatorio conforme al que el empresario aduce estar reflejada esta pretendida voluntad resolutoria no puede constatarse lo que no es más que una mera liquidación de cuentas con independencia de la fórmula o términos utilizados, no resulta operante la eficacia liberatoria que en otra circunstancia puede desplegarse del contenido del documento referido. Y aquí es donde la valoración hecha por el Juzgado de instancia es acertada porque simultáneamente a la comunicación mediante la que se acuerda resolver el contrato del actor por no superar el período de prueba, y en la que se le manifiesta que se pone a su disposición la liquidación de haberes, se le entrega para la firma esta liquidación desglosada, con el texto final, que se ha transcrito, y que aun inserto en el documento, no se entiende como excluyente del ejercicio de la acción e despido, aunque se haya firmado con plena y total libertad de consentimiento. En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO.- En el tercer y último motivo destinado también al examen del derecho, se citan como infringidos los arts. 14.1 del ET, y 10.1 y 15.1 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación y Contable. La cuestión básica y esencial radica en determinar la duración del período de prueba que correspondía fijar con arreglo a la categoría profesional del actor, punto que de principio presenta una dificultad añadida consistente en que la categoría pactada, sales consultant, no consta contemplada en el convenio de aplicación, por lo que resulta también incierto establecer la duración del período de prueba en el presente caso, que según la norma convencional referida está así determinada en su art. 10.1 : máximo de seis meses para los técnicos titulados y de tres meses para los demás trabajadores, salvo para los no cualificados, que será de quince días laborables. La empresa demandada ha aplicado al actor el período referido a los técnicos titulados porque posee la diplomatura en empresariales, dato no controvertido, y sobre esta premisa defiende que estaba sometido al período de prueba máximo de seis meses, criterio que con el Juzgado de instancia la Sala no puede compartir con fundamento en que la duración de tal período no queda establecido por la titulación que se posea, sino atendiendo a las funciones propia y realmente desempeñadas o, lo que es lo mismo, a la categoría profesional, de aquellas que regula el convenio colectivo, en el presente caso en el grupo I, titulados, que ejercen las funciones específicas para las que el título les habilita, sin haberse acreditado, así se dice en la sentencia de instancia tras valoración de la prueba testifical y sin otro medio probatorio del que pueda conocerse su contenido, las labores que el demandante realizó durante el tiempo de su relación laboral.

En consecuencia con lo dicho, si en el proceso no existe prueba fehaciente sobre si las funciones que el actor desempeñó fueron las correspondientes a personal titulado para, conforme a tan trascendental antecedente, poder encuadrarlas en el grupo profesional sometido a un período de prueba de seis meses, es indudable la ausencia de fundamento legal, en el caso la norma estatutaria invocada, para extinguir el contrato de trabajo del actor por causa que se ampara en un precepto del convenio no aplicable al demandante, que en definitiva estuvo sometido a período de prueba de tres meses, ya cumplidos el 19- 5-2007, con lo que la extinción impugnada constituye despido improcedente.

CUARTO.- La desestimación del recurso determina la pérdida de la consignación y el depósito, por imperativo del art. 202. 1 y 4 de la LPL , así como el pago de las costas, ex art. 233.1 de esta Ley Procesal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 993, ya identificado antes, confirmando la sentencia de instancia. A la consignación y el depósito se les dará su destino legal. La recurrente ELAN IT RESOURCE COMPUTING, S.L., deberá de abonar al letrado que impugnó el recurso 350 euros en concepto de honorarios profesionales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000993/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.