Sentencia Social Nº 736/2...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 736/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2649/2013 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 736/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014100272

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2014:604

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2013 0001099

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002649 /2013 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000206 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

Recurrente/s: Zaira

Abogado/a:JAVIER DE COMINGES CACERES

Procurador/a:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC)

Abogado/a:SONIA PEREZ CERECEDO

Procurador/a:JORGE BEJERANO PEREZ

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a veintisiete de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002649 /2013, formalizado por el/la letrado D/Dª JAVIER DE COMINGES CACERES, en nombre y representación de Zaira , contra la sentencianúmero 225 /13 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000206 /2013, seguidos a instancia de Zaira frente a TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. - SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Zaira presentó demanda contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 225 /13, de fecha diez de Abril de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante Doña Zaira presta servicios para TRAGSATEC desde el 6 de marzo de 2000, con la categoría profesional de administrativa, por medio de una relación laboral indefinida, con un salario de 1.377'05 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Presta servicios en la Capitanía Marítima de La Guardia, en la grabación y recogida de datos de capturas y desembarques de la flota pesquera.

SEGUNDO.- Tras comunicar la Secretaría General de Pesca a la empresa la finalización a fecha 31 de enero de 2013, de las actividades de la periferia consistentes en la recogida, recepción y grabación de documentación, la empresa ofreció a todos los trabajadores de la periferia un traslado voluntario a las oficinas de Madrid, en donde ofertaban 20 plazas de oficiales administrativos.

TERCERO.- Con posterioridad a esta comunicación, el de enero de 2013 la empresa notificó a la trabajadora traslado a Madrid por motivos organizativos, a partir del 4 de marzo de 2013, como consecuencia de la decisión de la Secretaría General de Pesca de finalizar las actividades de recogida y grabación de datos de la periferia con fecha 31 de marzo de 2013, al imponerse paulatinamente el diario electrónico. La demandante pasó a disfrutar en esa fecha de una licencia retribuida.

CUARTO.- El traslado forzoso de los trabajadores de la empresa que prestan servicios en distintas Capitanías Marítimas afectó a 36 trabajadores, de los cuales han demandado 4 y los demás han aceptado la extinción de sus contratos de trabajo con la indemnización que legalmente corresponde.

En la provincia de Pontevedra han sido 3 los afectados.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por doña Zaira , debo absolver y absuelvo a la empresa TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC) de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO:Con fecha 22/4/13 se dictó auto de aclarando la sentencia en el sentido siguiente: Decir que contra la sentencia cabe recurso de suplicación ante el TSJ de Galicia y complementar el fallo en el sentido de recoger que la trabajadora tiene la posibilidad de rescindir su vinculo laboral con la empresa con derecho a las indemnizaciones previstas para el despido por causas objetivas.

QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Zaira formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4/7/13.

SEPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27/1/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, anuncia recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, y lo interpone después en un único motivo de suplicación, solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Concretamente la demandante alega infracción del art. 40.2 y 40.1 del Estatuto de los Trabajadores . En cuanto considera que dado que resulta acreditado que el traslado forzoso de los trabajadores de la empresa que prestan servicios en distintas Capitanías Marítimas afectó a 36 trabajadores, la empresa Tragsatec, está obligada a acudir a los requisitos formales del art 40.2 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que el cómputo de trabajadores afectados, debe realizarse no como lo hace la sentencia de instancia-por centro de trabajo-sino atendiendo a la empresa en su conjunto. Pues estima el recurrente que, en el mencionado precepto se establece un doble cómputo, el primero que afecte a la totalidad de un centro de trabajo que se ve avocado a cerrar y, como segunda regla que afecte a un colectivo de trabajadores en cómputo global, sin, que se deja expresamente que ese segundo cálculo deba ser dentro de un mismo centro de trabajo. Y ello porque la consideración del traslado como colectivo, funciona como una garantía de que se informe y consulte al comité de empresa y éste pueda proponer medidas menos agresivas para los trabajadores e informarles y negociar con la parte empresarial, evitando en lo posible los daños y perjuicios que se le pueden estar provocando al trabajador ante la aplicación de una medida drástica.

Alegando asimismo que los 36 trabajadores afectados están vinculados a un mismo servicio, la contratación por la Dirección General de Pesca de la grabación de datos pesqueros, siendo las cartas de traslado idénticas a todos los trabajadores, y señalándoles la Resolución de 14/1/13 dictada por la Dirección General de Pesca, la misma causa justificativa de su movilidad a Madrid.

Manifestando asimismo que una compañera de la demandante obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones. (que obra en los autos, folios 78 a 90) n° 106/13 del Juzgado de lo Social n°3 de los de San Sebastián, de fecha 10/4/13 , autos 229/13 , resolviendo la nulidad del traslado de la compañera de la actora.

SEGUNDO: Pues bien, así planteado el recurso hemos de partir de que la sentencia de instancia considera que artículo 40.2 del Estatuto de los establece que el traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a quince días, cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que éste ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un periodo de noventa días comprenda a un número de trabajadores de al menos:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

C Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Y que en el caso de autos debe entenderse que cada Capitanía equivale a un centro de trabajo; y todo lo más, en parangón al derecho electoral sindical, cada provincia puede constituir un centro de trabajo (y en este caso no se superan tampoco los umbrales). Y con apoyo en las Sentencias de la Audiencia Nacional de 17 de marzo de 2010 (confirmada por sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social , Sección1ª), Sentencia de 17 enero 2011 . RJ 20112093) y 23 de noviembre de 2011, 'el artículo 40.2 del ET , habla en primer término de « centro de trabajo» y ello tanto para referirse al traslado cuando a la totalidad de su plantillase refiere, como cuando la medida no alcanza a todos los trabajadores de un mismo centro,y esta circunstancia impide que pueda llevarse a cabo una interpretación uniforme del criterio numérico empleado en mismos y permite afirmar que la remisión debe entenderse hecha siempre al centro de trabajo en el caso del art. 40, en el supuesto de que este exista como tal unidad productiva autónoma dentro de la empresa. Llegando finalmente e la conclusión de que no se han superado los umbrales.

TERCERO.- Desde la perspectiva del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , en principio, no pueden equipararse los traslados que se producen como consecuencia de la libre negociación entre trabajador y empresario, y aquellos otros que son decididos unilateralmente por el empresario.

En los traslados pactados voluntariamente entre empresario y trabajador, con independencia de quien sea el que haya tomado la iniciativa, lo que se produce es una novación contractual por variación de alguna de sus condiciones originarias, novación que no tiene otro fundamento que el principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes. Dicho pacto novatorio se regirá por los expresos acuerdos a que hayan llegado las partes, siempre que no supongan renuncia a derechos indisponibles; y no estarán sujetos a las condiciones económicas del artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , salvo que por remisión expresa del propio pacto en que así lo estableciera norma convencional.

Por el contrario, los traslados decididos unilateralmente por el empresario tienen fundamento en el poder de modificación de la prestación laboral reconocido por el ordenamiento jurídico ( artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores ) a aquél; sin intervención por tanto de la voluntad del trabajador; y requieren la existencia de razones económicas, técnicas y organizativas o de producción que lo justifiquen; regulándose en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores las condiciones formales y derechos, tanto económicos como impugnatorios, que corresponden a los trabajadores afectados.

Conforme a tal distinción parece obligado concluir que las reglas contenidas en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores únicamente son aplicables a los traslados decididos voluntariamente por el empresario, pero no lo serán para aquellos decididos de común acuerdo entre empresario y trabajador.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 1025/2006 de 9 noviembre . AS 20063187 que cita el recurrente, considera que es doctrina consolidada de los Tribunales Superiores de Justicia (SS. de 19-7-1995 TSJ Cataluña , 26-5-1997 [ AS 1997, 2468] TSJ Castilla la Mancha, 2-10-2003 [ AS 2004, 70] TSJ Galicia) que la norma debatida no deja lugar a dudas en cuanto a la interpretación literal de lo que ha de entenderse por traslado colectivo en cuanto, en un primer caso, aquel viene referido al traslado de un centro de trabajo en su totalidad, mientras que en el segundo caso, los umbrales numéricos vienen siempre referidos a la plantilla de la empresa considerada en su conjunto; de tal modo que solamente en este último supuesto se debe cumplir por el empleador con las exigencias formales del art. 40.2 del ET : apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad;

Como se sabe, después de la desaparición de la autorización administrativa previa tras la reforma operada por la Ley 11/994, de 19 de mayo, el esquema que informa la legislación laboral en materia de traslados, tanto a nivel procesal como sustantivo, está basado en la existencia de dos cauces procedimentales, uno de naturaleza individual, al que en principio da respuesta el cauce procesal previsto en el art. 138 de Ley de Procedimiento laboral , aprobada por RDLeg. 2/1995, de 7 de abril, y otro de naturaleza colectiva atendible, a su vez, por el procedimiento de conflicto colectivo, de donde se deduce, tal como se desprende la remisión explicita que realiza el art. 40.2 del ET , que la modalidad de conflicto colectivo solamente puede utilizarse cuando exista coincidencia con la calificación sustantiva que haya de seguir la iniciativa empresarial.

El precepto cuya interpretación se cuestiona dispone que: «1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial...

Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa realice traslados en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de Ley y serán declarados nulos y sin efecto.

2. El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no inferior a quince días, cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que éste ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un período de noventa días comprenda a un número de trabajadores de, al menos:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabaja dores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.

Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados».

De la lectura del precepto cabe concluir que utiliza tres parámetros distintos para identificar lo que ha de entenderse por traslado colectivo: uno de índole cualitativo, otro de acuerdo con el número de trabajadores afectadosy un tercero tomando en consideración el tramo temporalen que se producen los traslados.

De acuerdo con estas coordenadas, tendrá la consideración de traslado colectivoaquel que afecta a la totalidad de un centro de trabajo, con independencia del número de trabajadores afectados, siempre que dicha unidad productiva ocupe a más de cinco trabajadores. En este caso, cuando la movilidad geográfica afecta al centro como tal, no cabe duda que el precepto se refiere no a la empresa en su conjunto, sino a aquella escala organizativa especifica dada de alta como tal ante la autoridad laboral ( art. 1.5 del E.T ).

En el segundo de los supuestos, esto es, aquel en que no se encuentra afectado la totalidad del centro de trabajo,(como es el caso de autos) el parámetro utilizado por el legislador para identificar el supuesto de traslado colectivo es de orden cuantitativo, con un doble baremo numérico y porcentual; y es aquí donde se suscitan valoraciones dispares acerca de lo que se entiende técnicamente como un traslado colectivo, cuestionándose si el factor dimensional que debe ser tomado en cuenta es el del centro de trabajoconcernido por la medida empresarial o, por el contrario, el factor numérico debe venir referido a la totalidad de la plantilla con la que cuenta la empresaen la los traslados tienen lugar.

Por último, el apartado 2º en relación con el 1.6º del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores . Establece un tercer criterio temporal de 90 días de duración, de índole garantista con el fin de evitar posibles conductas fraudulentas fraccionando los traslados para así eludir las exigencias de precepto.

Y concluye la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que '.... Pese a que todos ellos constituyen un trasunto de la directiva 75/129 CE ( LCEur 1975, 40) (derogada y sustituida por la Directiva 98/59 CE [ LCEur 1998, 2531] ), a diferencia de lo que acontece en los art. 41.2 del ET, relativo al carácter individual, plural o colectivo de las modificaciones sustanciales del contrato de trabajo cuando estas atañen a cambios funcionales o al horario, y en el art. 51, sobre despido colectivo, preceptos que en ningún momento aluden a la figura del centro de trabajo, el art. 40.2 del ET, habla en primer término de «centro de trabajo» y ello tanto para referirse al traslado cuando a la totalidad de su platilla se refiere, como cuando la medida no alcanza a todos los trabajadores de un mismo centro, y esta circunstancia impide que pueda llevarse a cabo una interpretación uniforme del criterio numérico empleado en los mismos y permite afirmar que la remisión debe entenderse hecha siempre al centro de trabajoen el caso del art. 40, en el supuesto de que este exista como tal unidad productiva autónoma dentro de la empresa. ...'

Esta solución, no solo resulta coherente con una interpretación sistemática del precepto, así el art. 64. 1. 4. b) del ET, el otro precepto destinado por el ET a regular los traslados, también distingue entre el traslado de la totalidad o de una parte de las instalaciones de un centro de trabajo para exigir, en ambos supuestos, la emisión de un informe previo por los representantes de los trabajadores, sino que es la que mejor se compadece con el propio concepto de traslado, que comporta un cambio de residencia del trabajador al encomendarle la empresa la prestación de servicios en un centro de trabajo distinto del suyo habitual y, por ende, se excluye la noción de traslado cuando el contrato se concierta directamente para prestar servicios en centros de trabajo móviles o itinerantes.

Tal es asimismo el criterio que se sigue por la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refiere a los despidos colectivos que, con el fin de reforzar la protección de los trabajadores y garantizar el cumplimento de las obligaciones de los empresarios en materia de información, consulta y de participación de los representantes de los trabajadores, según expresa en su exposición de motivos, refiere el concepto de despidos colectivos al número de trabajadores habitualmente empleados en un centro de trabajo; y no cabe duda que es de dicha normativa comunitaria de la que extrae los umbrales numéricos el precepto debatido.

...... Es evidente que al establecerse como criterio diferenciador al centro de trabajo, se obtienen mejores garantías por los trabajadores en la medida en que el tope máximo de trabajadores afectados, para calificar una decisión empresarial de afectación colectiva, se alcanza mucho antes considerando solamente a los 178 trabajadores del centro de trabajo de Santander, que sumando los 697 trabajadores que conforman la plantilla de los 19 centros de trabajo que posee la empresa demandada.

Hemos afirmado en la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Social, Sección1ª), Sentencia núm. 2267/2011 de 13 abril . JUR 2011208883 que: '...(que también cita el recurrente ) que el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , regulador de la movilidad geográfica, examina los dos supuestos de movilidad individual y colectiva. Para considerar que se está ante el segundo supuesto, es preciso que la decisión afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que este ocupe más de cinco trabajadores o en su defecto que afecte a diez trabajadores en las empresas de menos de cien, el 10 % en las comprendidas entre 100 y 300 y finalmente 30 trabajadores en las de más de 300.

En estos supuestos el traslado deberá ir precedido de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, y el acuerdo que se adopte podrá ser impugnado a través de la vía del conflicto colectivo. Tal redacción exige examinar los umbrales que califican el acuerdo empresarial como colectivo o individual. Si bien pese a lo pretendido por el recurrente, no decimos en la misma, que el deba de atenderse para el computo a la empresa y no como resolvió el juzgador de instancia, al centro de trabajo.

Por todo ello estimamos que resulta ajustada a derecho la conclusión obtenida por el juzgador de instancia, acorde asimismo por lo resuelto por las sentencias de la Audiencia Nacional de 17 de marzo de 2010 (confirmada por sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social , Sección1ª), Sentencia de 17 enero 2011 . RJ 20112093) y 23 de noviembre de 2011, y que en síntesis consiste en entender como así lo hace el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 1025/2006 de 9 noviembre . AS 20063187 que cita el recurrente, con apoyo en la doctrina consolidada de los Tribunales Superiores de Justicia (SS. de 19-7-1995 TSJ Cataluña , 26-5-1997 [ AS 1997, 2468] TSJ Castilla la Mancha, 2-10- 2003 [ AS 2004, 70] TSJ Galicia ),), a diferencia de lo que acontece en los art. 41.2 del ET , relativo al carácter individual, plural o colectivo de las modificaciones sustanciales del contrato de trabajo cuando estas atañen a cambios funcionales o al horario, y en el art. 51, sobre despido colectivo, preceptos que en ningún momento aluden a la figura del centro de trabajo , el art. 40.2 del ET,habla en primer término de « centro de trabajo» y ello tanto para referirse al traslado cuando a la totalidad de su platilla se refiere, como cuando la medida no alcanza a todos los trabajadores de un mismo centro, y esta circunstancia impide que pueda llevarse a cabo una interpretación uniforme del criterio numérico empleado en los mismos y permite afirmar que la remisión debe entenderse hecha siempre al centro de trabajoen el caso del art. 40, en el supuesto de que este exista como tal unidad productiva autónoma dentro de la empresa. ...'.

Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda.

Y en consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 10/04/13, dictada por el Juzgado de lo Social num. 2 de Vigo , en autos 206/13, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.