Sentencia Social Nº 5516/...io de 2008

Última revisión
03/07/2008

Sentencia Social Nº 5516/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2722/2008 de 03 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 5516/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105895

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2008:8350

Núm. Roj: STSJ CAT 8350/2008

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2007 - 0000844

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 3 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5516/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por ESPUMAT 88 SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 31 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 165/2007 y siendo recurrido/a Rubén . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de marzo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda interpuesta por DON Rubén contra ESPUMAT 88, S.A. y declaro la improcedencia del despido efectuado en fecha 6 de marzo de 2007 por la empresa demandada, a la que condeno a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión del trabajador, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían la relación laboral con anterioridad al despido, o la extinción del contrato de trabajo, con abono, en este caso, de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, cifrada en 121 euros, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido (6 de marzo de 2007) hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior, a razón de 30'25 euros diarios; opción que deberá ejercitar la empresa mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El demandante suscribió Un contrato de trabajo en fecha 22 de enero de 2007 con la empresa de trabajo temporal MARLEX GESTIÓ ETT, S.L., prestando SUS servicios en el centro de trabajo de la empresa usuaria ESPUMAT 88, S.A., con la categoría profesional de mozo. Este contrato finalizó el día 05/02/2007 (documento 1 de la parte actora; hecho no controvertido).

SEGUNDO. El día siguiente (6.02.2007), Ia parte actora formalizó un contrato con la sociedad ESPUMAT 88, S.A., eventual por circunstancias de la producción, con duración hasta el 04.05.2007 y categoría de peón (documento 2 de la parte demandada; no impugnado), para ejercer las mismas funciones que llevaba a cabo bajo la vigencia del anterior contrato, estableciéndose un período de prueba de dos meses (hecho no controvertido: admitido por la demandada a través del interrogatorio de su legal representante).

TERCERO. En fecha 6/03/2007, el actor recibió una carta de la sociedad demandada, comunicándole la extinción del contrato de trabajo, con efectos de ese mismo día, por no haber superado el período de prueba (documento 3 de la parte demandante; hecho no controvertido).

CUARTO. En fecha 6/03/2007, el demandante percibía un salario de 907'35 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias (hecho no controvertido).

QUINTO. El demandante no ocupa cargo de representación legal ni sindical en la empresa.

SEXTO. En fecha 11 de abril de 2007 se realizó el preceptivo acto de conciliación administrativa ante el órgano administrativo del Departament de Treball i lndústria de la Generalitat de Catalunya, con el resultado de "sin

avenencia". "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que estima la demanda y califica como despido improcedente la extinción del contrato de trabajo por no superar el periodo de prueba.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción del art. 14.2º del Estatuto de los Trabajadores ; art. 12 del convenio colectivo de aplicación y doctrina jurisprudencial que se invoca, para sostener que la relación laboral se habría extinguido en todo caso conforme a derecho porque no se había superado el periodo de prueba de dos meses aplicable al actor y pactado expresamente en el contrato de trabajo.

Conforme al incontrovertido relato de hechos probados, el trabajador comienza a prestar servicio para la recurrente en fecha 22 de enero de 2007, a través de un contrato de puesta a disposición válidamente formalizado con una empresa de trabajo temporal que se extingue el 5 de febrero de 2007; pasando seguidamente a formalizar de manera directa con la recurrente el día 6 de febrero de 2007 el contrato de trabajo temporal en litigio, en el que se pacta un periodo de prueba de dos meses y se extingue por esta causa el 6 de marzo de 2007.

Como bien se razona en la sentencia de instancia, el tiempo de prestación de servicio trabajado para la empresa usuaria a través de un contrato de puesta a disposición, ha de ser sin duda tenido en cuenta a los efectos previstos en el art. 14.1º del Estatuto de los Trabajadores , cuando el trabajador es luego contratado directamente por la empresa usuaria para realizar tareas de la misma o similar categoría profesional.

Pero en el caso de autos se da la circunstancia de que la prestación de servicios para la usuaria por cuenta de la empresa de trabajo temporal comenzó el 22 de enero de 2007 y ha durado tan solo quince días, cuando el periodo de prueba previsto en el convenio colectivo de aplicación es de dos meses y no había por lo tanto transcurrido cuando se extingue la relación laboral el 6 de marzo de 2007.

No se discute en la demanda que el trabajador estaba correctamente encuadrado en el grupo profesional 2º, tal y como se hace constar de forma expresa en el contrato de trabajo, con lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 12 del convenio colectivo le corresponde un periodo de prueba de dos meses, como igualmente se pactó por escrito.

Aún contando el tiempo de prestación de servicios para la recurrente por cuenta de la empresa de trabajo temporal, el periodo de prueba dos meses finalizaba el 21 de marzo de 2007 y se encontraba por consiguiente dentro del mismo la resolución del contrato por no superar el periodo de prueba que se acuerda por la empleadora en fecha 6 de marzo.

Lo dispuesto en el art. 14.1º párrafo tercero del Estatuto de los Trabajadores , al indicar que es nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación, ha de interpretarse correctamente en el sentido de entender que se está presuponiendo que aquella anterior prestación de servicios ha de ser superior al plazo de duración del periodo de prueba, y es justamente esto lo que invalidad y convierte en nulo el periodo de prueba que pudiere incluirse en el posterior contrato de trabajo.

Pero cuando el tiempo de prestación de servicios inicial es inferior al previsto en el convenio colectivo para el periodo de prueba, debe admitirse que la empresa pueda imponer un periodo de prueba, que sumado a esa prestación laboral precedente no supere la duración máxima del plazo legal o convencional de aplicación, tal y como así sucede en el caso de autos.

Se trata en realidad de aplicar el mismo tratamiento jurídico al trabajador que es contratado directamente desde su inicio por la propia empresa, que a los trabajadores que puedan pasar a ser contratados por la misma tras haber prestado anteriormente servicios mediante una empresa de trabajo temporal. Si a los primeros se les puede imponer un periodo de prueba de dos meses de duración, tambien ha de caber esta misma posibilidad respecto a los segundos, teniendo en cuenta y sumando el tiempo de prestación de servicios anterior a través de la ETT.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por ESPUMAT 88,S.A. contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de Sabadell, en el procedimiento número 165/2007 , seguido en virtud de demanda de despido formulada por Rubén contra la recurrente, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimando la demanda absolvemos a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Reintégrese el deposito y consignaciones constituidas para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.