Sentencia Social Nº 1146/...re de 2003

Última revisión
25/04/2012

Sentencia Social Nº 1146/2003, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1029/2003 de 13 de Octubre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2003

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTINEZ MUÑOZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1146/2003

Núm. Cendoj: 30030340012003102793

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2003:2083

Núm. Roj: STSJ MU 2083/2003

Resumen:

Encabezamiento

1

TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL

MURCIA

ssau003

SENTENCIA Nº: 1146/2003

ROLLO Nº: RSU 1029/2003

40129

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a trece de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Lorenza contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 16 de julio de 2003, dictada en proceso número 431/03, sobre despido, y entablado por doña Lorenza frente a Organización Impulsora de Discapacitados.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) La actora doña Lorenza ha venido trabajando para la empresa demandada Organización Impulsora de Discapacitados (O.I.D.), dedicada a la actividad de sorteos, con antigüedad de 26-11-96, categoría profesional de dependiente y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias, a efectos de indemnización, de 1009,80 euros y diario, a efectos de tramitación, de 33,66 euros. 2º) La demandante inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, en fecha 25- 6-01, situación en la que estuvo hasta el 24-12-02, fecha en el que le fue expedido parte de alta médica por agotamiento de la incapacidad temporal. 3º) Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se inició expediente administrativo de incapacidad permanente; en fecha 13-3-03 se emitió informe propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades y por resolución de fecha 18-3-2003 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó denegar a la demandante la incapacidad permanente. 4º) El día 7-4-02, lunes, la actora se personó en el centro de trabajo de la demandada, se le pagó la nómina del mes de marzo, hasta el día 24, y la paga extraordinaria, y se le indicó que el día 9-4-03 se presentara a recoger cupones; dicho día la demandada le comunicó verbalmente que prescindía de sus servicios. 5º) La demandante no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.. 7º) Por la Tesorería General de la Seguridad Social se procedió a dar de baja de oficio a la empresa Organización Impulsora de Discapacitados (O.I.D.), por cancelación de oficio de los códigos de cuenta de cotización, y ello motivado por la resolución del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado de fecha 20-4-94 confirmada en vía administrativa mediante resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 3-10-94 y por sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de fecha 14-7-00 que denegó la actividad de juego. 8º) En fecha 14-4-03 la actora presentó papeleta ante la Dirección General de Trabajo, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en fecha 5-5-03 que terminó intentado sin efecto; en fecha 8-5-03 la actora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que previa estimación de la excepción de caducidad de la acción alegada por la parte demandada, desestimo la demanda interpuesta por doña Lorenza , frente a Organización Impulsora de Discapacitados (O.I.D.), declaro la inexistencia de despido, y absuelvo a la demandada de la pretensión en su contra deducida".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la letrada doña Ginesa Pastor Noguera, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El día 5-5-03 tuvo lugar acto de conciliación en el Servicio de Relaciones Laborales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por papeleta de despido presentado por la actora y recurrente, doña Lorenza contra la empresa "Organización Impulsora de Discapacitados" (O.I.D.); sin avenencia por incomparecencia de la patronal.

Ejercitó acciones jurisdiccionales en instancia, argumentando: que venía prestando sus servicios para la dicha patronal, con antigüedad de 26-11-96, categoría profesional de dependienta, vendedora de cupones, salario mensual con prorrata de extras de 1.009,80 euros, diario de 33,66 euros; que fue despedida verbalmente el 9 de abril de 2003.

Le fue desestimada la demanda por sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Murcia, de 16 de julio de 2003, que declaró la inexistencia de despido, por antecedente razonamiento de ser radicalmente nulo el contrato que unía a las partes.

Contra la anterior resolución interpuso el presente recurso de suplicación, articulando como motivos, revisión de los hechos declarados probados, y el examen del derecho aplicado, con base en el artículo 191.b).c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- La actora y recurrente, en su motivo impugnatorio en la vertiente fáctica, interesa se deje sin efecto el hecho declarado probado 7º de la sentencia de instancia; por constar el folio 10 del procedimiento: hoja de ordenador de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que oponen altas y bajas en la Seguridad Social de la actora por la O.I.D., en fechas 1-5-96 y 7-1-98, y 6-11-00 y 24-3-00.

Proponiendo el texto alternativo: "Que la empresa O.I.D. se encontraba en alta en el Sistema de la Seguridad Social con el código de cuenta de cotización número 30106094306, estando la trabajadora doña Lorenza , en alta en dicha empresa, desde el día 6 de noviembre de 2000, aunque la antigüedad reconocida en la empresa es desde el 26 de noviembre de 1996".

Lo afirmado es cierto, pero irrelevante para la cuestión de fondo; al no quedar desvirtuado la apreciación de la Magistrada de que, fueron cancelados de oficio los códigos de cuenta de cotización por resolución del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado de fecha 20-4- 94, confirmado por resolución del Ministerio de Hacienda de 3-10-94, y por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 14-7-00, que denegó la actividad de juego a la O.I.D.

FUNDAMENTO TERCERO.- En el plano jurídico de derecho positivo, acusa la infracción delos artículos 1.8 y 9.3 del Estatuto de los Trabajadores y 24 de la Constitución Española, por su no interpretación positiva para declarar que existió relación laboral, y ser el despido improcedente.

Dados los antecedentes históricos expuestos, que han de ser tenidos por ciertos, por lo analizado, la relación entre las partes es nula como contrato de trabajo, al no poder ejercer la empresa demandada su actividad por falta de la previa y obligatoria autorización administrativa para ello; consecuentemente no puede existir despido cuando no hay relación laboral al no producir efectos desde el principio el pacto de autos por ser radicalmente nulo, por faltar objeto lícito, al estar prohibida la actividad para la que se contrató; careciendo de efectos cualquier diligencia cuyo antecedente fuera la relación laboral; salvo el derecho a la remuneración por la actividad desempeñada, establecida en el artículo 9.2 del Estatuto de los Trabajadores, que no es el tema contencioso aquí debatido, ni hubiera sido posible su acumulación por impedirlo el artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Procediendo la desestimación del motivo y del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Lorenza frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 16 de julio de 2003, en virtud de demanda interpuesta por doña Lorenza contra Organización Impulsora de Discapacitados, en reclamación de despido y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.000.66.1029.2003, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00-1029-2003 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.