Sentencia Social Tribunal...zo de 2000

Última revisión
25/04/2012

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 847/2000 de 28 de Marzo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL

Núm. Cendoj: 15030340012000105982

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2000:2376

Núm. Roj: STSJ GAL 2376/2000

Resumen:

Encabezamiento

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Galicia.

Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta

Sala la siguiente resolución:

Recurso núm. 847/00

DP

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

A Coruña, a veintiocho de marzo de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 847/00 interpuesto por Don Pedro Enrique contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm uno de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

Antecedentes

PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por Don Pedro Enrique en reclamación de DESPIDO siendo demandado la Entidad Pública de Correos y Telégrafos y Doña Verónica en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 708/99 sentencia con fecha 7 de enero de 2000 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1º) D. Pedro Enrique , mayor de edad, nacido en fecha 3-8-60, titular del DNI nº NUM000 , natural de Villalba (Lugo), prestó servicios laborales para la codemandada ENTIDAD PUBLICA DE CORREOS Y TELEGRAFOS en la Oficina de la ciudad de Lugo en plaza de auxiliar de clasificación y reparto en moto NUM001 (ACR), plaza que ocupaba el Sr. D. Victor Manuel (plaza reservada a funcionario y cuya sustitución se efectúa por personal laboral temporal según el orden que procede de la lista de espera existente para esta categoría específica a nivel provincial que se actualiza anualmente), y ello durante el disfrute de permisos sindicales desde el día 1.08-99 por el Sr. Victor Manuel , prestación de servicios que tuvo lunar en virtud de contrato de interinidad PFI celebrado en tal fecha ex artículo 4 del R.D. 2720/98 de 18-XII , ocupando entonces el Sr. Pedro Enrique el orden Y de la lista de espera correspondiente. Se pactó una retribución mensual de ptas. 146.393 sin incluir el prorrateo de las pagas extraordinarias.

2º) Como consecuencia de la Resolución de 28 de julio de 1999, de la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELEGRAFOS, por la que se resuelve la convocatoria de 26-III-1999, para la provisión de puestos de trabajo adscritos a los grupos C.D. y E. vacantes en Correos y Telégrafos (BOC del miércoles 22-09-1999), el Sr. Victor Manuel es destinado a puesto NUM002 Area Tráfico Explotación (Oficial Postal y Telecomunicación), PT del que toma posesión el día 12-09-99, previo cese el 11 -09-99 en el puesto anterior NUM001 Reparto en moto.

3º) En ninguno de estos PT se produjo la efectiva reincorporación del sustituido Sr. Victor Manuel , en el puesto NUM002 Area de Tráfico Explotación al persistir su disfrute de permisos sindicales, celebrándose un nuevo contrato laboral con el trabajador Sr. Pedro Enrique , en la misma modalidad PFI, formalizado el día 12-09-99 para sustituir a d. Victor Manuel Funcionario NUM002 (Oficial Postal y Telecomunicación) por la misma causa: mantenimiento de su condición de liberado sindical, que hacía que siguiese siendo necesaria su sustitución, pactándose una retribución mensual de ptas. 141.101, sin incluir el prorrateo de las pagas extraordinarias, prestando sus servicios el trabajador sustituto hoy accionante para la empresa demandada en el centro de Trabajo sito en el Municipio de Lugo con la referida categoría: Sustituto Funcionario NUM002 .

4º) Presentada denuncia por el sindicato Comisiones Obreras ante la Dirección Gral. De la Entidad codemandada porque el Sr. D. Pedro Enrique no figuraba en la lista específica de espera para contratación eventual del Servicio de Lugo por la categoría de Oficial Postal y Telecomunicación, se admite por la empleadora esta reclamación y día 15-09-99 dirige comunicación escrita de cese de la relación laboral al hoy actor, fechada el mismo día y que el Sr. Pedro Enrique se niega a firmar, del tenor siguientes (sic) "Con motivo de la resolución del Concurso de traslados publicada en BOE Nº 215 de fecha 8-9-99, el funcionario al que Vd sustituía por permiso sindical cesó en el puesto que ocupaba con fecha 11-9-99. Con esa misma fecha se le comunica a Vd el cese en el contrato que venía desempeñando. Indebidamente se le confeccionó u nuevo contrato en la categoría de OPT desde el día 12-09-99, puesto al que accedió el funciono al que sustituía. Por no figura Vd en las listas de espera de ese puesto y categoría, se le contrató por error. Advertido éste ha cesado con fecha 14-09-99 al finalizar el servicio, por existir un aspirante con mayor derecho en las listas de OPT. A la mayor brevedad se le liquidarán los tres días que ha trabajado en el contrato que se le ha formalizado indebidamente. Lugo, 15 de septiembre de 199. EL JEFE PROVINCIAL.

5º) En la misma fecha de efectividad del cese del trabajador Sr. Pedro Enrique como Sustituto Funcionario NUM002 , 15-09-99, es contratada bajo la modalidad PFI para sustituir por permisos sindicales al Sr. D. Victor Manuel en el centro de Trabajo del Municipio de Lugo con la categoría de Oficial Postal y Telecomunicación, la codemandada Sra. Dña. Verónica , que figuraba en lista de espera para la contratación eventual por la localidad de Lugo y por esta categoría con el número de orden decimosexto y puntuación 5.15, siendo empero la primera de la referida lista en situación de disponible.

6º) El hoy demandante no figura en la lista de espera por la categoría de Oficial Postal y Telecomunicación, no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese de la relación laboral contra la que acciona la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, y no reclamó frente a la extinción de la relación laboral concertada merced a contrato PFI de fecha 1-08- 99.

7º).- Con anterioridad a la formalización del contrato PFI de fecha 12-09-99 el actor ya había sido objeto de numerosas contrataciones temporales para cubrir interinamente las ausencias del funcionario NUM001 D. Victor Manuel , verbigracia contratos con fechas de inicio 4-1-99, 8- 1-99 y 1-7-99 fechas de finalización respectivas 7-1-99, 30-6-99 y 31-7-99, y causas respectivas asuntos propios, permisos sindicales y vacaciones.

8º).- Asimismo con posterioridad al cese de 15-09-99, ha sido objeto el accionante de nuevas contrataciones temporales en la modalidad PFI para cubrir/sustituir interinamente al trabajador Gustavo , Funcionario Auxiliar Clasificación y Reparto, por permisos sindicales (de 1-10-99 al 31-10-99), por permisos sindicales (del 1-11-99 al 23-11-99), por asuntos propios (del 24-11-99 al 30-11-99), y nuevamente por permisos sindicales a partir del 1-12-99.

9º) Formulada por la parte demandante reclamación previa el día 23-09-99 a la Entidad Pública codemandada, no consta haya sido resuelta. Agotada la vía de la reclamación previa (desestimada en virtud de silencio admvo.) se dedujo la demanda origen de estas actuaciones, que fue repartida al Juzgado de lo Social con fecha 4-XI-1999.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre Despido deducida por D. Pedro Enrique , contra la empresa ENTIDAD PUBLICA DE CORREOS Y TELEGRAFOS y contra Dña. Verónica , y ABSUELVO en su consecuencia a los demandados de las pretensiones deducidas por el actor en su contra, por inexistencia de válida relación laboral al tiempo de pretendido despido.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda declarando la existencia de despido improcedente con sus efectos legales, a cuyo efecto y al amparo del art. 191-B y C L.P.L. interesa la revisión de los H.P. 2º y 4º y denuncia infracción de normas sustantivas (con cita del art. 8-1-C del R.D. 2720/98 ) y de la jurisprudencia (si bien no se concreta sentencia alguna).

SEGUNDO.- Pide el recurso que el H.P. 2º pase a declarar lo siguiente: "Por resolución de 28 de julio de 1.999, se resuelve Concurso de Traslados convocado mediante Resolución de 26 de Marzo de 1.999 para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos, entre Funcionarios pertenecientes a los Cuerpos o Escalas de Correos y Telecomunicación, clasificados en los Grupos C, D y E y, como consecuencia, el Sr. Victor Manuel adquiere el nivel NUM002 de los de su escala".

El H.P. que como 2º declara la sentencia de instancia tiene pleno respaldo en la documental obrante a los folios 98 y 79 (que contienen la resolución de fecha 28/7/99 y el puesto de destino del Sr. Victor Manuel ) y en la del folio 18 y otros (que acredita que el referido Sr. Victor Manuel cesó en su puesto anterior NUM001 Reparto moto en 11/9/99 y tomó posesión en el nuevo puesto el 12/9/99); consecuentemente, procede mantenerlo en sus propios términos.

Sin perjuicio de ello y a la vista de la propia resolución de 28/7/99, lo único a que conduce la revisión pretendida es a incorporar al H.P. ? que la dicha resolución resolvió concurso de traslados convocado por la resolución de fecha 26/3/99 para la provisión de puestos de trabajo vacantes en "Correos y Telégrafos" a la que se alude ya en el referido H.P. 2º concurso de traslados que es reconocido por el Abogado del Estado en la impugnación que fórmula al recurso ("En efecto como consecuencia del concurso de traslados resuelto por Resolución de 28/7/99...").

TERCERO.- Asimismo, interesa la parte se adicione al H.P. 4º un segundo párrafo del siguiente tenor: "La competencia para control y seguimiento de la contratación temporal en base a las listas de espera, viene atribuida a la Comisión Provincial de contratación por el apartado 12 del Acuerdo sobre Provisión de puestos de trabajo con carácter temporal".

Al margen de su trascendencia jurídica, es lo cierto que al folio 49 obra el apartado 12 del acuerdo que se cita en la revisión, cuyos términos procede incorporar al H.P. 4º, de tal modo que en tal sentido se admite el motivo.

CUARTO - Sostiene el recurrente en el motivo que formula al amparo del art. 191-C L.P.L. lo esencial siguiente: que no se ha producido el error de consentimiento que dice la sentencia recurrida en sufrió. Jurídico 3º "sino un cambio de criterio, motivado por la reclamación del Sindicato... La entidad codemandada fue consciente en todo momento de que el trabajador sustituido no había cambiado de categoría, sino de nivel administrativo, y, por ello formalizó nuevo contrato al ahora demandante que, por esa causa no accionó contra el cese comunicado de 11/9/99..."; asimismo dice el motivo que rechaza "la alegada novación del contrato; no obstante, de ninguna otra forma puede calificarse jurídicamente la formalización de un nuevo contrato, sin solución de continuidad con el anterior, del mismo tipo (interinaje), para suplir al mismo trabajador y por la misma causa..."; y terminando en la siguiente forma: "pero es que aun en caso de que no se hubiese producido novación del contrato anterior el trabajador debería nuevamente ser llamado para la citada suplencia, por estar en la lista de la categoría del sustituido, cosa que no ocurre con la codemandada Doña Verónica , que figura en la lista de oficiales postales pero no así en la de auxiliar... con lo que la decisión de extinguir la relación laboral formalizada el 12/9/99 debe calificarse, igualmente, como despido".

QUINTO.- Son H.D.P. de incidencia en la cuestión planteada en el recurso los fundamentales siguientes: a) El actor prestó servicios desde el día 1/8/99 para "Correos y Telegrafía" en Lugo, en plaza de auxiliar de clasificación y reparto en moto NUM001 , plaza que ocupaba el funcionario Sr. Victor Manuel y durante el disfrute de permisos sindicales por parte de este, suscribiendo al efecto contrato de interinidad PFI, art. 4 del R.D. 2720/98, constando que la sustitución de tales plazas se efectuaba por personal laboral temporal según el orden de una lista de espera existente (en la que entonces el actor ostentaba el orden 3º).b) Por resolución de 28/7/99 se resolvió convocatoria de concurso de traslados, siendo destinado el Sr. Pena a puesto NUM002 Area Tráfico Explotación Oficial Postal y Telecomunicación, cesando el día 11/9/99 en puesto NUM001 Reparto en moto y tomando posesión en el nuevo puesto al día siguiente c) El Sr. Victor Manuel continuó en tales épocas en su disfrute de permisos sindicales d) En 12/9/99 se formaliza con el actor nuevo contrato laboral modalidad PFI para sustituir al Sr. Victor Manuel , funcionario NUM002 Oficial Postal y Telecomunicación, por causa de permiso sindical, sin que se reclamase frente a la extinción previa de la relación iniciada el día 1/8/99. Ante ello, el Sindicato CC.OO. denuncia ante la Dr. General de la entidad "Correos y Telégrafos" que el actor no figuraba en la lista de espera para contratación eventual del Servicio de Lugo por la categoría de Oficial Postal y Telecomunicación; la entidad demandada, apreciando la situación existente, acuerda el cese del actor en 15/9/99 mediante la comunicación escrita que se dice en el H.P. 4º y en la misma fecha de efectividad de tal cese, contrata a Verónica bajo la modalidad PFI para sustituir por permisos sindicales al Sr. Victor Manuel en la categoría de Oficial Postal y Telecomunicación, quien figuraba en la lista de espera para la contratación eventual por esta categoría y puesto. Y e) El demandante no figura en la lista de espera por la categoría de Oficial Postal y Telecomunicación, figurando solo en la de Auxiliares de Clasificación y Reparto, donde fue contratado en diversas ocasiones anteriores y posteriores al cese de 15/9/99 (H.P. 7º y 8º).

De todo ello, el Tribunal concluye la inviabilidad del recurso.

SEXTO.- No cabe duda de la existencia de un error esencial en la contratación del actor de 12/9/99 por parte de "Correos y Telégrafos"; contratación esta distinta y autónoma de la anterior celebrada en 1/8/99, la cual pacíficamente se dio por extinguida en momento precedente y que, como dice la sentencia recurrida (Fto. Jurídico 2º), no es "el caso en estos Auto? (en el propio recurso se dice también: " .. y, por ello formalizó nuevo contrato al ahora demandante que, por esa causa no accionó contra el cese comunicado de 11/9/97 ); y ello tanto por contrato concertado como por objeto contractual, en el contexto de la referida extinción y cese de efectos del primeramente suscrito. Y es que el contrato celebrado el 1/8/99 lo fue para sustituir por permisos sindicales al titular Sr. Victor Manuel en su puesto de Auxiliar de Clasificación y Reparto en moto NUM001 , durando hasta que éste cesó en tal puesto y destino el 11/9/99 por traslado a puesto NUM002 Oficial Postal y Telecomunicación, del que tomó posesión al día siguiente, pues de ahí derivó la suscripción de un nuevo contrato el día 12/9/99 para otra interinidad jurídicamente diferenciada y justificada por causa del distinto puesto de que se trataba.

En este contexto es en el que "Correos y Telégrafo? formaliza el contrato de trabajo de fecha 12/9/99 padeciendo un error esencial al efecto. Y es que la citada entidad, a la vista de que el funcionario sustituido era el mismo que en el contrato anterior y en el contexto de la necesidad inmediata de la sustitución, creyó equivocadamente que el demandante figuraba en la lista de espera correspondiente, que en el caso ya no era la de Auxiliares de Clasificación y Reparto en moto NUM001 -puesto y destino en el que el funcionario sustituido había cesado el día 11/9/99-, sino la de Oficial Postal y Telecomunicación NUM002 - puesto donde había sido destinado el dicho funcionario por virtud de la Resolución de 28/7/99, que resolvió concurso de traslados convocado en su día, y del que tomó posesión el 12/9/99-, estando obligada según su propia normativa vigente en materia de contratación temporal a contratar al sustituto acudiendo a las listas específicas de la categoría y puesto de que se tratase; que era lo que "Correos y Telégrafos" creía estar haciendo en el caso del actor; erróneamente, sin embargo, pues este no se encontraba en aquella obligada lista. Por ello, apercibida la empresa del error sufrido, constatando que, efectivamente, había suscrito contrato en virtud de una lista de espera para contratación de interinos que no era la aplicable, decidió ya el día 15/9/99 el cese del actor al considerar ineficaz la contratación por viciado el consentimiento contractual; y tras notificarlo así al actor, lo ratificó al suscribir acto seguido contrato con la persona que correspondía según la lista de espera adecuada. Por otra parte, en ningún caso subyacía en la decisión adoptada ninguna finalidad espúrea o intención de perjuicio para con el actor, quien siguió siendo contratado a través de su lista correspondiente con posterioridad al 15/9/99 (H.P. 8º).

En suma, los actos anteriores, concomitantes y posteriores al contrato laboral formalizado el 12/9/99 ponen de relieve que el consentimiento de la empresa estuvo afectado por un vicio recayente sobre las condiciones concurrentes en el trabajador, que en forma de su presencia y puntuación en la correspondiente lista de espera constituían la causa principal de su celebración dado el tipo y objeto de y requisitos esenciales para la contratación de que se trataba, de tal manera que por aplicación de los arts. 1261, 1265, 1266 y 1300 del C. Civil y 9 del E.T ., el contrato resulta inválido; y ello legitima la decisión empresarial adoptada el 15/9/99 -que es la impugnada en el proceso; incluso reclamación del folio 2; también en el recurso: "... con lo que la decisión de extinguir la relación laboral formalizada el 12/9/99 debe calificarse igualmente, como despido"-, a través de la cual puso fin a la prestación de servicios iniciada el día 12 anterior una vez percatada del error sufrido, no cabiendo apreciar despido donde solo subyació una relación laboral viciada de nulidad y, por tal causa, ineficaz. En este sentido, también la S. de este T.S.J. de 18/4/96 (AS. 1271) argumentaba lo siguiente: .. el error que tuvo la E.G. demandada sobre la persona de la actora, al contratarla, en detrimento de otra, que tenía en una situación prevista por un Pacto Sindical, mejor puntuación, incluible en el art. 1266, apartado segundo, del Código C .... lleva consigo la consecuencia, prevista en el precepto citado, de que aquel deba considerarse inválido a todos los efectos, incluidos los laborales, y, por consiguiente, la de que no es adecuado contemplar como un supuesto de despido improcedente, el cese de una situación como la indicada, dado que ello iría en contra de la normativa, al efecto establecida en los arts. 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores"

Con ello quedan rechazados los argumentos del recurso. No existió ningún "cambio de criterio" por parte de "Correos y Telégrafos" en su decisión de cesar al actor el día 15/9/99; tampoco trasciende al contrato inválido de 12/9/99 y a los efectos presentes el inmediato anterior celebrado. Menos puede ser acogida la alegación de que el actor debía ser el nuevamente llamado "por estar en la lista de la categoría del sustituido", puesto que, como ya quedó razonado, el sustituido, al margen de que permaneciese dentro del mismo grupo funcionarial, había sido destinado a puesto cualitativamente distinto, NUM002 Oficial Postal y Telecomunicación, y por ello con lista específica de espera para la contratación eventual, siendo tal el puesto y función a sustituir, factor determinante a los presentes efectos.

Finalmente, la alegación del apartado 12 del Acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo con carácter temporal que se hace en el recurso al hilo de la revisión del H.P. 4º, interesada, carece de trascendencia. Aparte de que el recurso no reproduce la alegación en forma vía art. 191 -C L.P.L ., es lo cierto que no aparece planteada en la instancia, constituyendo una inaceptable cuestión nueva; además, lo que subyacía en tomo al contrato de 12/9/99 era cuestión propia de empresa -parte contractual, excediendo de un mero "seguimiento y control de la contratación en base a la lista de espera" que es para lo que se previó constituir la Comisión Provincial de Contratación.

SEPTIMO.- Por lo expuesto, el recurso no prospera y la sentencia de instancia se confirma, no siendo viable la denuncia de infracción legal articulada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada el 7/1/2000 por el juzgado de lo Social nº 1 de Lugo en autos nº 708/99 , tramitados por despido a instancias del recurrente frente a la entidad publica Correos y Telégrafos y Doña Verónica , Confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos expido y firmo la presente en A Coruña a veintiocho de marzo de dos mil.